Decisión nº XP01-R-2011-000035 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClara Torrealba
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 25 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000243

ASUNTO : XP01-R-2011-000035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.G.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.002.897.

RECURRENTE: Abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano M.G.C.. (antes identificado).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURÍDICO TUTELADO: LA SALUD DE LAS PERSONAS Y EL MEDIO AMBIENTE.

VÍCTIMA: EL PUEBLO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano M.G.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.002.897, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la Audiencia Preliminar de fecha 05MAY2011, en la cual se Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la Abogada Y.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del ciudadano M.G.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, tipificado y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del estado Venezolano.

Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto en Materia Penal, en su condición de defensor del ciudadano M.G.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.002.897, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, tipificado y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en contra del estado Venezolano, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 05MAY2011.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

omissis…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DUVIANA M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735, de de 29 años de edad, estado civil unión libre, (sic) fecha de nacimiento 07-05-1982, lugar de nacimiento Inárida (sic) Guainìa- Colombia, hija de J.M.B. (v) y de concepción Restrepo Díaz (v), de profesión u oficio Técnico Ambiental, residenciada en la población de San F. deA., casa Nª 42, barrio Nuevo México, detrás de la cancha deportiva y M.G.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 19.002.897, de 37 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 08-09-1974, lugar de nacimiento Aljeciro huila-Colombia, hijo de MATIASGUERRA (V) y de N.C. (f), por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público, en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento a favor de su defendido. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado M.G.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 19.002.897, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “No” admito los hechos por lo que le acusa el ministerio publico y se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada DUVIANA M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735, quien se encuentran (si) libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó lo siguiente: “SI admito los hechos por lo que le acusa el ministerio publico y y (sic) se pido se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” La representante del Ministerio Publico, no se opone a lo manifestado por las partes. QUINTO: En este estado una vez escuchado a viva voz por parte de la ciudadana DUVIANA M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735, su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se procede a imponerla de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tres (03) meses. CUARTO: este Juzgado acuerda imponer a la acusada de autos las siguientes condiciones como lo es las 1.-) presentaciones periódica por ante el Destacamento de Fronteras Nª 94 de San F. deA., cada (30) días a partir del día Lunes 09-05-2011. 2.-) residir en San F. deA., casa Nº 42, Barrio Nuevo México, punto de referencia cerca del estadio, de esta si cambia de residencia debe notificarlo al Tribunal. 3.-) repartir quinientos trípticos en el Municipio de Atabapo. Se deja constancia que se le nombra delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el lapso no excede de un (01) año…omissis…”

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Por escrito contentivo de once (11) folios útiles, el Abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano M.G.C., alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas, que:

…omissis… Debo señalar que existe incongruencia entre la orden de inicio de la averiguación penal, la imputación el 22 de Enero de 2011 al ciudadano M.G.C., y la acusación fiscal presentada el 08 de marzo de 2011.

Lo primero a señalar es que el ministerio público apertura la investigación mediante orden de inicio inserta en el folio 22 de la pieza I del expediente, por uno de los delitos contemplados en la legislación penal ambiental, donde aparece imputado mi defendido.

Posteriormente en la audiencia de presentación del 22 de Enero de 2011, acaecida ante el aludido Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en esta ciudad, cuya acta cursa en el expediente antes mencionado folios del 31 al 37 pieza I, llevada a cabo a mi defendido, el Ministerio Público le imputo el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del estado Venezolano.

Por su parte el propio Ministerio Público acusó el 08 de marzo de 2011, al aludido encausado (según la acusación presente en los autos en los folios 135 al 143 de la pieza N° 1 del expediente), por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos.

Por esta razón, existe una evidente incongruencia, ya que el ciudadano : M.G.C., no fue advertido e imputado en la fase de investigaciones de esta modificación en la calificación de los hechos, específicamente del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, tipificado en el artículo 83 de la ley sobre sustancias materiales y desechos peligrosos...omissis…

Así mismo señaló en el capitulo que denomina “DE LA ULTRAPETITA” que:

…omissis…Por lo antes expuesto es por lo que solicito como en efecto lo hago, se admita el presente recurso y se ANULE, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada el 08 de marzo de 2011, contra el ciudadano, Matías GUERRA CHERRY, la audiencia preliminar llevada a cabo el 05 de mayo de 2011, y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 del código orgánico procesal penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 eiusdem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a mi defendido antes nombrado, se ordene retrotraer el proceso al estado de que se lleve a cabo parte del Ministerio Público, el acto de imputación formal, prescindencia de los vicios observados por la defensa. Se deja constancia que el tribunal de control I no ha fundamentado la decisión tomada el día 05-05-2011 relacionada con la audiencia preliminar información dada por la funcionaria del sistema juris, S.O., siendo 12:45 pm. Siendo que es deber del Tribunal realizar de manera oportuna dicha fundamentación de conformidad con el artículo 177 del código orgánico procesal penal a los fines de preservar el debido proceso por (sic) en el derecho a la defensa, y así evitar interpretaciones, sobre si es o no anticipado en recursos ejercido…omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Ahora bien, mediante escrito interpuesto en fecha 16 de Mayo de 2011, por ante el Tribunal A-quo, la abogada Y.P., Fiscal Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso interpuesto, en el que alegó entre otras cosas que:

“omissis…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester considerar la razón por la cual fue decretada la Admisión Parcial de la Acusación de la presente causa impuesta por el Tribunal Primero en funciones de Control, a cargo del Dr. W.J., ya que no sólo la pena a imponer debe ser tomada por el Juez al momento de su decisión, ya que la doctrina señala: “…La Audiencia Preliminar, las partes deben exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, con el objeto de que el Juez resuelva las cuestiones descritas en los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda; y lo atinente a la procedencia de la apertura del juicio oral y público en el caso concreto. Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Preliminar además constituye una oportunidad para que el juez atribuya a los hechos investigados una calificación jurídica (provisional) distinta a la invocada en la acusación promovida por el Ministerio Público a la victima en aquellos casos en los que lo ameriten. Dicha facultad encuentra su fundamento en el carácter autónomo e independiente de sus funciones y el principio de “iura novit curia”, que se traduce en la idea de que el Juez conoce el derecho. En este caso, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez debe expresar las razones por las cuales se aparta del a calificación jurídica inicial, Una interpretación amplia de nuestro ordenamiento jurídico permite extender esta facultad inclusive al Ministerio Público y al querellante. Al respecto, la Doctrina Institucional sostiene claramente que aunque no se establezca de forma expresa en nuestra legislación también es posible que durante la celebración de la Audiencia Preliminar sea el Ministerio Público quien promueva (motivadamente) el cambio de la calificación jurídica aplicada a los hechos objetos del proceso, en aquellos casos en los que haya surgido elementos nuevos o desconocidos para el momento en que se presento la acusación y que supongan necesariamente un cambio o modificación de la calificación jurídica que originalmente se invocó como aplicable de los hechos investigados…omissis…”

CAPITULO IV

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano M.G.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.002.897, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, tipificado y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del estado Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la Audiencia Preliminar de fecha 05MAY2011, en la cual se Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la Abogada Y.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del ciudadano antes mencionado.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Mayo de 2011, en el acto de Audiencia Preliminar, el juzgado A quo realizó, entre otros el siguiente pronunciamiento:

““omissis…PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentado por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DUVIANA M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735, de de 29 años de edad, estado civil unión libre, fecha de nacimiento 07-05-1982, lugar de nacimiento Inárida Guainìa- Colombia, hija de J.M.B. (v) y de concepción Restrepo Díaz (v), de profesión u oficio Técnico Ambiental, residenciada en la población de San F. deA., casa Nª 42, barrio Nuevo México, detrás de la cancha deportiva y M.G.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 19.002.897, de 37 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 08-09-1974, lugar de nacimiento Aljeciro huila-Colombia, hijo de MATIASGUERRA (V) y de N.C. (f), por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Público, en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento a favor de su defendido. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado M.G.C., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C 19.002.897, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó lo siguiente: “No” admito los hechos por lo que le acusa el ministerio publico y se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga a la acusada DUVIANA M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, y se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien manifestó lo siguiente: “SI admito los hechos por lo que le acusa el ministerio publico y y se pido se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” La representante del Ministerio Publico, no se opone a lo manifestado por las partes. QUINTO: En este estado una vez escuchado a viva voz por parte de la ciudadana DUVIANA M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía C.C 42.547.735, su admisión de hechos por lo que de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito que no excede en su limite máximo de cuatro (04) años, se procede a imponerla de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de tres (03) meses. CUARTO: este Juzgado acuerda imponer a la acusada de autos las siguientes condiciones como lo es las 1.-) presentaciones periódica por ante el Destacamento de Fronteras Nª 94 de San F. deA., cada (30) días a partir del día Lunes 09-05-2011. 2.-) residir en San F. deA., casa Nº 42, Barrio Nuevo México, punto de referencia cerca del estadio, de esta si cambia de residencia debe notificarlo al Tribunal. 3.-) repartir quinientos trípticos en el Municipio de Atabapo. Se deja constancia que se le nombra delegado de Prueba para el seguimiento y cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto el lapso no excede de un (01) año…omissis…”

En fecha 12 de Mayo de 2011, el profesional del derecho J.V.Q.E., antes identificado interpone escrito recursivo, del cual puede colegirse, que apela del cambio de calificación realizado por el Juez A quo, alegando que:

omissis…Por lo antes expuesto es por lo que solicito como en efecto lo hago, se admita el presente recurso y se ANULE, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada el 08 de marzo de 2011, contra el ciudadano, Matías GUERRA CHERRY, la audiencia preliminar llevada a cabo el 05 de mayo de 2011, y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 del código orgánico procesal penal, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 eiusdem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a mi defendido antes nombrado, se ordene retrotraer el proceso al estado de que se lleve a cabo parte del Ministerio Público, el acto de imputación formal, prescindencia de los vicios observados por la defensa. Se deja constancia que el tribunal de control I no ha fundamentado la decisión tomada el día 05-05-2011 relacionada con la audiencia preliminar información dada por la funcionaria del sistema juris, S.O., siendo 12:45 pm. Siendo que es deber del Tribunal realizar de manera oportuna dicha fundamentación de conformidad con el artículo 177 del código orgánico procesal penal a los fines de preservar el debido proceso por (sic) en el derecho a la defensa, y así evitar interpretaciones, sobre si es o no anticipado en recursos ejercido…omissis…

Ahora bien, quienes aquí deciden estiman pertinente, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente asunto, citar un extracto de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. (Subrayado de la Corte).

Esta Corte de Apelaciones, habiendo realizado el análisis del supuesto daño irreparable alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción, referido a los vicios de la Audiencia Preliminar que según refiere presuntamente originan violación al debido proceso y al derecho a la defensa de su defendido, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido y sostenido que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se le estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva”(Sentencia N° 01468 de fecha 24 de Septiembre de 2003, Exp. 2003-0342, Sala Político Administrativa)

Así mismo es de señalar, que en el caso bajo análisis, no resulta apelable ninguno de los pronunciamientos que se emiten en la Audiencia Preliminar, conforme al ordinal 2 del artículo 330, de la Ley Adjetiva Penal, dado que sólo es posible ejercer la apelación de las decisiones que se tomen en la referida audiencia, en lo que respecta al pronunciamiento que inadmite las pruebas ofrecidas por el acusado, circunstancia que no se configura en el presente asunto, por cuanto se puede observar de la decisión emitida por el Tribunal A-quo, antes transcrita que en su particular cuarto de la parte dispositiva, admitió en su totalidad los medios probatorios presentados por el recurrente de autos, lo que en consecuencia tales señalamientos, no implican una amenaza de difícil reparación que vulnere la garantía del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, dado que el representante del acusado tendrá la posibilidad en el juicio oral y público de alegar lo que considere pertinente dentro del marco legal para la defensa de los derechos de su defendido, a tal efecto, el juez de juicio se encuentra obligado por disposición legal, a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de juicio correspondiente, tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, sin estar debidamente motivadas, el defensor esta facultado por disposición legal intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que al no haberse ejercido el presente recurso de apelación con fundamento en las causales por las cuales se puede recurrir el Auto de Apertura a juicio, el mismo, es inadmisible con fundamento en los razonamientos expuestos tanto en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, así como en base a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los presuntos vicios alegados por el recurrente no causan un daño de difícil reparación, en virtud que tales alegatos pueden ser dilucidados nuevamente en la Audiencia Oral de Juicio.

En virtud a las consideraciones mencionadas así como al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano M.G.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.002.897, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Clasificadas como Peligrosas, tipificado y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del estado Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la Audiencia, en Audiencia Preliminar de fecha 05MAY2011, en la cual se Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la Abogada Y.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del ciudadano antes mencionado. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en virtud a la declaratoria de inadmisibilidad del presente asunto, considera no emitir pronunciamiento en cuanto a los argumentos alegados como fundamentos de la actividad recursiva ejercida por el abogado J.V.Q., en su condición antes mencionada, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 05MAY2011. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.Q.E., Defensor Público Cuarto en Materia Penal en su condición de defensor del ciudadano M.G.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-19.002.897, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previstas y sancionadas en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 05 de Mayo de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente

Jaiber A.N.

La Jueza, La Jueza y Ponente,

M. deJ.C.. C.I.T.

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Jhornan Hurtado Rojas

Exp. XP01-R-2011-000035

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