Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 23 de octubre de 2006

196º y 147º

Expediente N° 11.643

COMPETENCIA MERCANTIL

MOTIVO NULIDAD DE ASAMBLEA

PARTE ACTORA R.J.M. y P.R.G.d.M.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.E.H.D., M.T.A., F.E. SEVILLA P. y KUTNEVER SEVILLA PERALTA

PARTE DEMANDADA: R.J.M.G. y C.V.d.M.

APODERADOS DE LA DEMANDADA M.J. VASQUEZ y L.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de acta de asamblea intentada por los ciudadanos R.J.M. y P.R.G.D.M. contra los ciudadanos R.J.M.G., C.V.d.M. y la sociedad mercantil TECNO RIEGO, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2002, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que admite la demanda por auto de fecha 07 de agosto de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencias de fechas 06 y 09 de noviembre de 2000, el alguacil del tribunal consigna los recibos de citación sin firmar librados a los ciudadanos C.V.d.M. y R.J.M.G..

En fecha 30 de enero de 2001, la secretaria del tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo de 2001, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y en fecha 14 de marzo de ese mismo año, la parte actora presentó escrito de oposición.

En fecha 26 de marzo de 2001, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2001, el tribunal de primera instancia declara sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta.

En fecha 06 de junio de 2001, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 17 de junio de 2001, la parte actora apeló del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, siendo dictada decisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, declarando que no tiene materia sobre la cual decidir.

En el período probatorio ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2001.

En fecha 09 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 20 de octubre de 2005, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 15 de mayo de 2006, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 05 de junio de 2006, fijando la oportunidad para el acto de presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 07 de julio de 2006, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta instancia y en fecha 19 de julio de este mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones.

En fecha 20 de julio de 2006, este tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y en fecha 10 de octubre de este mismo año, la ciudadana Roraima Bermúdez, Juez Temporal de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

La parte actora mediante libelo de demanda señala que según documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el N° 52, tomo 5-A, se constituyó una empresa mercantil denominada Tecno Riego, C.A., presentada ante dicho registro el acta constitutiva y estatutos sociales por el ciudadano R.J.M.G., en su condición de accionista de la misma, así mismo es accionista la ciudadana P.R.G.d.M., cada accionista posee quinientas (500) acciones para un capital de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), estando su ubicación en el Barrio El Prado, a la altura del puente “El Ahorcado”, vía autopista Valencia, Campo Carabobo.

Que en fecha 01 de marzo de 1998, a las 9:00 a.m. aproximadamente se presentó el ciudadano R.J.M.G., a su casa de habitación, la cual está ubicada en la población de Barinitas del Estado Barinas en el Barrio San Rafael, calle principal, casa N° 7, junto con su esposa, ciudadana C.E.V.d.M. y del ciudadano F.J.P.M.; la ciudadana C.E.V.d.M. manifestó que si P.d.M. no iba a firmar los papeles y que el ciudadano R.M. le dijo a P.d.M., que firmara que eso era del SENIAT y del IVA; que el señor Pacheco también lo confirmó.

Afirma que también el señor Pacheco le dijo que firmara que eso era del impuesto y del SENIAT; que la señora P.d.M. respondió que esperaran a que R.M. regresara; pero que el ciudadano de nombre Rubén le manifestó a Petra que no se preocupara, que ya Ramón sabía de eso, que sabía lo que iba a firmar, que era del SENIAT y así le hicieron firmar varias hojas de papel sellado del Estado Carabobo en blanco.

Continúa relatando la actora que se enteró que los papeles que firmó en blanco no eran para el SENIAT, sino para un acta de asamblea extraordinaria que supuestamente se celebró el 10 de marzo de 1998, a las 10:00 am en las instalaciones de la compañía Tecno Riego, C.A, donde sin prestar su consentimiento, le vendieron sus quinientas (500) acciones nominativas que poseía en la empresa, a la ciudadana C.E.V.d.M., parte interesada en que la actora firmara los papeles sellados.

Prosigue narrando que en dicha acta, el cónyuge de la actora ciudadano R.M. aparece firmando dicha acta, y que dicho ciudadano manifestó que no la ha firmado y que tampoco estuvo presente en dicha asamblea extraordinaria.

Que lo anteriormente narrado evidencia la intención dolosa y fraudulenta en donde se afectó el patrimonio de la comunidad conyugal de los esposos Matheus García, por cuanto no fue recibido pago alguno por la venta de dichas acciones, falsificando la firma de uno de los poderdantes, y que es tal la intención dolosa de los demandados, que en el inmueble donde tenía su asiento la empresa mercantil Técno Riego, C.A., ahora existe una nueva empresa mercantil denominada Inversiones en Riego, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, el 30 de junio de 1999, la cual tiene el mismo objeto, el mismo capital, activos y accionistas.

Afirma que P.G.d.M. fue engañada para firmar en blanco los papeles sellados bajo la creencia que era para los impuestos, y que tampoco estuvo presente en la supuesta asamblea de fecha 10 de marzo de 1998, por lo que en la misma se obvió lo establecido en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio; así como el artículo 296 eiusdem.

Invoca el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano y afirma que en caso de autos se configuró el dolo como vicio de consentimiento.

Afirma que tampoco el ciudadano R.M. prestó su consentimiento ni mucho menos firmó el acta que se acompaña al libelo marcada “B” y concluye afirmando que los ciudadanos R.M. y P.d.M. no manifestaron su consentimiento por cuanto no estuvieron presentes en la asamblea cuya nulidad demanda.

Estimaron su demandada en la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00 Bs.).

Que por todos los alegatos y razonamientos antes expuestos, donde una supuesta acta extraordinaria, se efectuó en las instalaciones de la empresa “Tecno Riego, C.A.”, de fecha 10 de marzo de 1998 a las 10:00 a.m. en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo y a la cual se le pretende dar visos de legalidad y de fecha cierta, sin ellos haber prestado su consentimiento, demandan a los ciudadanos R.J.M.G. y C.E.V.d.M., al igual que a la empresa Tecno Riego, C.A., para que convengan en la nulidad del acta extraordinaria antes señalada por estar viciada de nulidad relativa, o en su defecto, así sea declarado por el tribunal.

Alegatos de la actora formulados en informe ante esta alzada

Mediante escrito de informes presentado ante este tribunal superior, la parte actora señala entre otras consideraciones en cuanto al análisis que hace el a quo referente a las pruebas de la parte demandante señala que con respecto a la copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Tecno Riego, C.A., que éste la desestimó por ser una copia simple o fotocopia y aplicarle la regla de la sana crítica; que el Código de Procedimiento Civil es muy claro al señalar en su artículo 429 que las copias o reproducciones o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos se tendrán como fidedignos, si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación a la demanda si se han producido con el libelo, por lo tanto en este caso no le es dable aplicar esa regla general, por lo que no hay vacío legal alguno, ni duda en cuanto a qué normativa aplicarse en estos casos, como dice Couture que esta ha de apoyarse o sea la sana crítica en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, cuestión que no existe en este caso.

Que en cuanto al punto primero, letra “D” de las posiciones juradas estampadas a los absolventes R.M. y C.V.d.M. que no concurrieron al acto el día y hora fijado por el tribunal y que este la desestima señalando que no firmaron recibo del Alguacil en cuanto a la citación por que no querían venir al proceso a confesar ni a oír la confesión de su adversario; señala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 218 establece la formalidad a seguir para la citación personal y la cual se llevó a cabo tal como consta en autos donde el Alguacil consignó sendas copias de boletas de citación para absolver posiciones juradas los demandados en autos, haciéndole entrega personalmente de las originales y estos se negaron a firmarlas, todo esto riela al folio 234; así mismo al folio 237 existe un auto del tribunal librando boletas de notificación a los co-demandados para cumplir con lo estatuido en el artículo 218 del texto señalado y que concurran ellos a absolver las posiciones juradas, de diligencias donde pidió la ratificación ante la negativa de firmar ellos las boletas de citación, la secretaria en fecha 16 de octubre de 2001 se trasladó al Barrio El Prado, Sector Puente El Boquete, Autopista V.C.d.C. en la empresa Tecno Riego, C.A. y notificó a los demandados R.M. y C.E.V.d.M. entregándoles boletas de notificación.

Por lo antes señalado no puede ser desestimada tal prueba cumpliéndose con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil y mal puede el juzgador desestimarla cuando fue él quien señaló día, hora y fecha para su evacuación, por lo que pide quede firme en su totalidad todas las presuntas estampadas a los co-demandados en este acto teniéndose como plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

A todo evento y en el caso de que no prospere lo ya expuesto, solicita nueva oportunidad para evacuar esa prueba de posiciones juradas que bien lo pauta el Código de Procedimiento Civil en segunda instancia. En relación a la evacuación de la misma prueba, o sea, de posiciones juradas, señala que la contraparte o mejor dicho el abogado empleó una técnica errada para ese interrogatorio, lo hizo como si fuese una prueba de testigos, por lo que pide sea desestimada tal prueba.

Con respecto al punto uno, letra “F” de las testimoniales, manifiesta que el sentenciador violó la forma de la valoración de la prueba de testigos, la cual debe hacerse mediante comparación de un testimonio con otro, para determinar la veracidad de sus dichos.

El juzgador en su decisión manifestó textualmente lo siguiente: el tribunal desestima por no merecerle confianza las declaraciones y carecer de fundamento al no haber establecido la razón de las mismas, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 408 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Tal razonamiento carece totalmente de motivación, ya que no señala el motivo por el cual no le merece confianza la declaración de los testigos, no por qué tales testimonios carecen de fundamento, lo que resulta abstracto en sana lógica lo manifestado por el a quo.

En relación a lo señalado por el a quo en el punto cuarto de su sentencia en la cual hace referencia a lo improcedente que para él resulta la nulidad demandada en razón de que a su criterio ha debido adelantarse una comprobación de rúbrica estampada en el documento con la comprobación de la prueba adecuada, tal aseveración no tiene fundamentación alguna en razón de que en ningún momento se ha querido negar que la firma pertenece a la ciudadana P.G.d.M., por lo que la prueba que aduce el sentenciador que debe ser la de cotejo de firma resulta para ésta causa impertinente, pues en tal sentido vale decir con relación a la firma nada tiene que probarse y por lo tanto solicita se desestime esta apreciación.

En otro orden de ideas, considera que de conformidad con el Código de Comercio las acciones de esta índole son en contra de la sociedad y no contra alguno de los accionistas en particular. Considera que el hecho concreto y que da lugar a este proceso judicial lo cometió particularmente el ciudadano R.J.M.G. con la anuencia de su cónyuge, ciudadana C.E.V.d.M., en perjuicio de la ciudadana P.G.d.M. mediante un acto ilícito como lo es el abuso de firma en blanco.

De la parte demandada:

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda de autos por no ser ciertos los primeros ni haberse indicado pertinentemente la fundamentación jurídica de la acción ejercida, es más no se señala en forma alguna. Sino que todo lo narrado ha sido fundamentado en falsedad y mentira.

Que no es cierto que los ciudadanos R.J.M.G. y C.E.V.d.M. se hayan presentado en la casa de habitación de la ciudadana P.R.G.d.M., con intención de constreñir a la ciudadana antes mencionada, a firmar papeles sellados en blanco con el sello de Carabobo, y mucho menos haciéndole manifestaciones que eran para ser utilizados por el SENIAT, por cuanto para esa institución no es necesario como requisito esencial el uso de este papel, manifestando igualmente que esta empresa Tecno Riego, C.A. se encuentra solvente con esa institución.

No es cierto que hayan utilizado a un ciudadano identificado por la parte actora como F.J.P.M. para acudir a la casa de habitación de la ciudadana P.R.G.d.M. para que hiciera afirmaciones de ningún tipo o confirmara algún hecho a realizarse, y mucho menos con relación a la empresa Tecno Riego, C.A., ya que jurídicamente no tiene ningún interés ni participación en la misma, por cuanto dicho ciudadano no tiene ninguna ingerencia personal o jurídica con las empresas Tecno Riego, C.A. e Inversiones en Riegos, C.A., razón esta que desvirtúa todas las afirmaciones narradas por la parte actora.

En cuanto a las acciones vendidas por la ciudadana P.R.G.d.M. a la ciudadana C.E.V.d.M., según consta en acta de asamblea extraordinaria que se celebró el 10 de marzo de 1998, a las 10:00 a.m., en las instalaciones de la empresa, presentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el N° 44, para el cual se llenaron todos los requisitos legales requeridos por el Código de Comercio venezolano vigente, llevándose igualmente la cancelación respectiva por la venta de dichas acciones a la ciudadana P.R.G.d.M., según se demuestra con prueba fehaciente en vouchers originales de la institución financiera Corp Banca anteriormente Banco Consolidado, los cuales procede a detallar, siendo depositados a favor de la ciudadana P.R.G.d.M. para la cancelación total de la venta de las acciones por el monto convenido cuyos depósitos se efectuaron en la cuenta de ahorros signada con el N° 212-6930880-4 quedando demostrado de esta manera que si se efectuó la venta e igualmente se realizó el pago correspondiente, de igual mera consignaron los vouchers de los depósitos originales.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el capital con el cual funciona hasta el momento de su suspensión, la empresa Tecno Riego, C.A. sea producto de alguna participación que haya podido tener la ciudadana P.R.G.d.M., ya que el incremento del capital es producto de los aportes hechos por los socios R.J.M.G. y C.E.V.d.M., siendo falso la exposición de la parte actora que manifiesta que dicha empresa funciona con el mismo capital con que se aperturó la empresa, ya que en el momento de su apertura se declaró un patrimonio valorado en Bs. 1.000.000,00, teniendo para el momento de la suspensión de sus actividades un capital nominal de Bs. 40.000.000,00 incremento esto de los aportes antes señalados.

No es cierto que la empresa Inversiones en Riego, C.A., no teniendo absolutamente nada que ver con la empresa Tecno Riego, C.A., ya que aún teniendo el mismo objeto, el capital y sus activos fueron creatividad absoluta de sus socios los ciudadanos R.J.M.G. y C.E.V.d.M., cuestión esta que no es contraria a la ley, por cuanto dos o más personas naturales pueden legítimamente constituir o crear dos o más empresas con los mismos o diferentes objetos.

Es totalmente incierto que la ciudadana P.R.G.d.M. al momento de vender sus acciones mediante asamblea extraordinaria documento este registrado legalmente, ante el Registro Mercantil, haya sido objeto de engaño o dolo, por cuanto todos que se efectuaron fueron totalmente lícitos y enmarcados dentro de la ley.

Es por todas las razones antes expuestas que solicitan al ciudadano Juez deje sin efecto la solicitud hecha por la parte actora donde le solicitan la nulidad de acta donde se encuentra transcrita la asamblea extraordinaria de la venta de las acciones por cuanto todos los actos se llevaron a efecto, cumpliendo a cabalidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio venezolano vigente, concatenado con el Código Civil venezolano y demás leyes que rigen la materia.

La parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirlo como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual es totalmente extraño, en razón de que en ningún momento ha tenido relaciones amistosas ni comerciales con el demandado como él pretende hacerlo ver en su escrito, lo que significa que en ninguna fase de sus actividades civiles y jurídicas ha sido sujeto activo o pasivo frente alguna relación con el ciudadano demandante.

Por las razones expuestas y basada en la norma legal ya citada, es por lo que solicita del tribunal desestimar el presente escrito de demanda por considerarlo inadmisible por falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener un juicio de esa naturaleza.

A todo evento rechaza en todos y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada en su contra al igual que el monto establecido en el escrito de la demanda por las razones antes expuestas.

Alegatos de la demandada formulados en informe ante esta alzada

La parte demandada en su escrito de informes presentados ante esta superioridad señala que como era de esperarse, el a quo declaró sin lugar la demanda de marras, con base a una serie de consideraciones de hecho y de derecho, y fundamentado en los artículos 1, 12, 243, 254, 338 y 507 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1141, 1146 y 1346.

En efecto, entre esas consideraciones, el a quo desestima la demanda en virtud de que el demandante afirmó haber firmado en blanco los documentos de manera voluntaria y que el supuesto de hecho es de error inexcusable distinto del supuesto establecido en el artículo 1346 sin haber alegado violencia o dolo como suplemento del supuesto de la norma.

Este artículo por demás lo acogió también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República en sentencia N° 511 del 04-06-2004, y el dolo y/o la violencia que hace mención dicha norma jamás fue probada por el demandante, y con el solo hecho de decir en su escrito libelar que habían firmado varias hojas de papel sellado en blanco, no era suficiente para intentar la nulidad, ya que tal afirmación debió probarse en el lapso correspondiente y eso no se hizo.

Otra consideración importante esgrimida por el jurisdicente para decir que la nulidad demandada era improcedente, es que el demandante debió para establecer si en realidad el acta de asamblea objeto de la acción se encontraba incursa en el vicio que alegaron, solicitar una comprobación de las rúbricas estampadas en las documentales con la promoción de la prueba adecuada para estos casos, prevista en la norma adjetiva civil, todo con la finalidad de dilucidar tal situación, pero esto tampoco se hizo.

Además dice también el a quo que el Código de Comercio dispone que las acciones que deban intentarse en contra de la sociedad por los socios, debe estar dirigida contra la asamblea de accionistas y no contra alguno de los accionistas en particular, como en efecto hicieron los demandantes.

Por último, tiene razón el tribunal de instancia al señalar que la falta de pago demandada también por los accionantes no era esa la vía para hacer efectivo el mencionado interés u obligación a su favor.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el modo en que fue contestada la demanda, no existe hechos admitidos en la presente causa, pues la parte accionada procedió a negar y contradecir todos los hechos libelados, todos los cuales deberán en consecuencia, ser objeto de prueba.

Particularmente resulta ser hechos controvertidos los siguientes:

1) Si los demandados se presentaron en la casa de la parte actora acompañados del ciudadano F.J.P., a los fines de que la demandante P.G.d.M. les firmara papeles en blanco, afirmando que los mismos serían utilizados para el SENIAT.

2) Si la parte demandada pagó el precio total de las acciones a la parte actora, mediante depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorro de la actora.

3) Si el capital con el cual funcionó la empresa Tecno Riego, C.A., hasta su suspensión, es producto de alguna participación de la ciudadana P.G.d.M..

4) Si la empresa Inversiones en Riego, C.A. tiene el mismo capital, objetos y activos de Tecno Riego, C.A.

5) Si hubo engaño o dolo en el acto de firma del acta de asamblea cuya nulidad se demanda.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

De la parte actora

Con el libelo la demandante acompañó copia simple del acta constitutiva estatutaria de la empresa Tecno Riego, C.A., no impugnada por la adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda tal y como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la empresa fue constituida en el año 1993, con un capital de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs), siendo sus únicos accionistas, los ciudadanos R.M., co-demandado en la presente causa, y P.d.M., parte actora, con una participación accionaria del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos; consta igualmente que dicha empresa se constituyó mediante el aporte de bienes y propiedades.

De los folios 14 al 19 promovió la demandante copia certificada del acta de asamblea de accionistas cuya nulidad se demanda, la cual se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el N° 44, Tomo 24-A, cuya copia certificada no fue tachada de falsa por la parte demandada, por lo que se le concede en principio valor probatorio y con ella queda demostrado que el acta de asamblea cuya nulidad se demanda fue presentada al Registro en copia certificada expedida por el presidente de la empresa ciudadano R.J.M., y en la misma hace constar que el día 10 de marzo de 1998 a las 10:00 am, se encontraban presentes en la sede de la empresa, los accionistas R.M. y P.d.M. con el objeto de celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas, en la cual como primer punto se discutieron y aprobaron los balances generales de la empresa de los años desde 1993 hasta 1997; y en el punto segundo la demandante P.R.G.d.M. ofreció en venta las quinientas (500) acciones que poseía en la empresa, con un valor nominal de un mil bolívares (1.000,00 Bs.) cada una, al socio R.M.G., quien renunció al derecho preferente para adquirirlas, por lo que se ofrecieron en venta a la ciudadana C.E.d.M. quien se encontraba presente en calidad de invitada; asimismo el ciudadano R.J.M. en la misma acta manifestó su consentimiento y autorización para que su cónyuge P.G.d.M. vendiera las acciones.

En el lapso probatorio la actora promovió la prueba de posiciones juradas y prueba testifical, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 13 de julio de 2001 (folio 215) ordenándose la citación de los demandados para las 10:00 y 10:30 am del tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones, para que absolvieran posiciones juradas, y ordenándose igualmente la celebración del acto de posición jurada de los actores.

Consta al folio 234, declaración del alguacil del tribunal de la causa en la cual manifiesta que los demandados se negaron a firmar las boletas de citación por lo que, a solicitud de la actora (folio 235), el tribunal acordó librar el complemento de citación mediante boleta y de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 237).

Asimismo al folio 239 corre agregada la declaración de la secretaria del tribunal de la causa en la cual hace constar que entregó las boletas de notificación de los co-demandados, a la ciudadana C.V.d.M.; por lo tanto al haberse dado cumplimiento a todas y cada una de las formalidades legalmente exigidas para que se considerara citada a la parte accionada, dicha citación fue perfecta y legalmente practicada y en consecuencia los actos de posiciones juradas celebrados el 22 de octubre de 2001 (folios 240 al 242), son válidos y eficaces por haberse practicado la citación de los absolventes en acatamiento a la normativa establecida para la citación personal.

El legislador establece que para la prueba de posiciones juradas, se requiere citación expresa, lo cual significa que se trata de uno de los casos excepcionales en lo que se rompe el principio de citación única, consagrado en el artículo 26 del Código de procedimiento Civil, pues por imperativo legal es necesaria la citación para la absolución de posiciones juradas tal como lo establece el artículo 416 eiusdem.

En la sentencia recurrida se desestimaron las posiciones juradas estampadas por cuanto los demandados no firmaron los recibos de citación y ello, según el a quo significa que los citados no quisieron venir al proceso a confesar y que por lo tanto “…no se encontraban obligados a comparecer al acta (sic) de posiciones y por ese mismo motivo no tenían la facultad de ejercer la recíproca, al no haber convenido en la citación…”, ésta afirmación es absolutamente errada, pues la comparecencia a los actos procesales en los juicios civiles, ciertamente no es obligatoria en el sentido de que las partes puedan ser traídos al proceso incluso mediante el uso de la fuerza pública, pero si deben cumplir con las denominadas “cargas procesales”, es decir realizar los actos para los cuales son llamados, ya que de no hacerlo, acarrean con las consecuencias de su inactividad, tal como sucede con la contestación de la demanda, en la cual el demandado ciertamente no está “obligado” a comparecer, pero su inactividad es sancionada por el legislador con la consecuencia de que se consideren demostrados los hechos alegados por su adversario, cumplidos como sean los otros dos requisitos de procedencia de la confesión ficta; igualmente en el caso de las posiciones juradas, el legislador establece una consecuencia para la falta de comparecencia a la parte que haya sido legalmente citada, la cual es que se le tiene por confeso en las posiciones que la parte contraria le estampe, tal como lo establece el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, citados como fueron los demandados, éstos se negaron a firmar el recibo de citación y el tribunal, a solicitud del promovente, ordenó el complemento de la citación mediante el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicha citación estuvo ajustada a derecho, pues cuando se requiera la citación de cualquiera de las partes, aunque no sea para la contestación de la demanda, se debe proceder con arreglo a lo dispuesto en los artículos 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el propio legislador en el artículo 230 eiusdem. Citados legalmente como fueron los co-demandados, para el acto de posiciones juradas, éstos no comparecieron al acto, y el promovente les estampó las posiciones que a bien tuvo, por lo que a tenor del artículo 412 del Código de rito, debe considerárseles CONFESOS en las posiciones estampadas, y este Tribunal de alzada así lo aprecia, por lo que se valoran las posiciones juradas en su pleno valor probatorio, y concretamente se valoran las siguientes respuestas:

PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga el absolvente si es cierto que el día 1° de marzo de 1.998, a las nueve de la mañana aproximadamente, se presentó usted, a la casa de habitación de la señora P.R.G.D.M., ubicada en la población de Barinitas, del Estado Barinas en el Barrio San Rafael, calle Principal N°7, junto con su esposa ciudadana C.E.V.D.M. y del ciudadano F.J.P.M., ambos identificados en autos? SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que estando presente en el lugar antes mencionado su esposa C.E.V.D.M., le manifestó, que si la señora P.M. iba a firmar los papeles aquellos?.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto, que usted mismo respondió, menos mal que me acordaste, porque se me iba a olvidar? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted seguidamente trajo una carpeta con unas hojas de papel sellado, en blanco, con el sello del Estado Carabobo? QUINTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si también es cierto, que usted le presentó a la señora Petra un libro de los que se usan para llevar Contabilidad? SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted conmino a la señora P.M. a que le firmara en blanco, tanto los papeles sellados del Estado Carabobo, en blanco, como también el libro Contable que igualmente le fué presentado en blanco? SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le manifestó a la señora P.D.M. que firmara dichos papeles en blanco y el libro Contable en blanco, ya que eso era el SENIAT y del IVA? OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que también intervino el ciudadano F.P., para manifestarle a la señora P.D.M. que sí, que firmara, que esos papeles en blanco y también el libro porque eso era para el SENIAT y el IVA? NOVENA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora P.D.M. le respondió que esperara que viniera el señor R.M. de la vega? DECIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le respondió a la señora PETRA, de la anterior pregunta, que ya RAMON sabía de esto, y que no se preocupara que él estaba al tanto de lo que se iba a firmar. DECIMA PRIMERA P ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora P.M. le firmó las hojas de papel sellados en b.d.E.C., asimismo el libro en blanco de uso para Contabilidad? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto, que seguidamente usted recogió los papeles sellados en blanco ya firmados por la señora P.D.M. y el libro de contabilidad, igualmente firmado y se marchó?. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que posteriormente los mencionados papeles sellados del Estado Carabobo, en blanco y firmados por la señora P.D.M. como también el libro contable, antes mencionado, fueron rellenados para constituir un Acta de Asambleas Extraordinarias donde la ciudadana P.D.M., le vendía las quinientas acciones que posee en la Empresa Mercantil TECNO RIEGO C.A.? DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que en relación a la pregunta anterior, las quinientas acciones, antes mencionadas, aparecen en dicha acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 1.998 como vendidas a la ciudadana C.E.V.D.M.? DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que C.E.V.D.M., es su esposa? DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que en la nueva Empresa Mercantil denominada INVERSIONES EN RIEGO, C.A., está constituido como el mismo capital de la Empresa Mercantil TECNO RIEGO C.A. y que está domiciliada y ubicada en las mismas instalaciones de la Compañía TECNO RIEGO C.A. el cual es en el Barrio El Prado, a la altura del puente El Ahorcado, vía Autopista Valencia- Campo Carabobo, Parroquia M.P., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo? DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que la ciudadana C.E.V.D.M., es también accionista , conjuntamente con usted en INVERSIONES EN RIEGO, C.A. DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que todo el activo y pasivo de la Empresa TECNO RIEGO C.A., fue trasladado y lo constituye ahora la Empresa Mercantil INVERSIONES EN RIEGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Tomo 51-A, N°67, la cual tiene el mismo objeto y los mismos accionistas…

¿Diga el absolvente si es cierto que el día 1° de marzo de 1.998, siendo aproximadamente las nueve de la mañana, se presentó usted acompañando a su esposo R.M. en la casa de habitación de la señora P.R.G.D.M., ubicada en la población de Barinitas, del Estado Barinas, en el Barrio San Rafael, calle Principal N°7, conjuntamente con el ciudadano F.J.P.M.? SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le manifestó a su esposo R.M., en el día y hora señalado en la pregunta anterior, que si se le iba a olvidar los papeles que tenía que firmar la señora P.D.M.? TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted ayudó a su esposo R.M. a buscar la carpeta donde estaban los papeles sellados en b.d.E.C. y de un libro de Contabilidad?

CUARTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted presenció cuando la señora P.D.M.f. todos los documentos y papeles sellados en b.d.E.C. que le fue presentado por el ciudadano R.M.? QUINTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted presenció cuando también intervino el ciudadano F.J.P.M. y éste le manifestó a la señora P.D.M. que firmara todos esos papeles, que esos eran para el SENIAT Y EL IVA? SEXTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted presenció cuando su esposo R.M. le manifestó a la señora P.D.M. que firmara los papeles sellados en b.d.E.C., como también el libro contable ya mencionado, que eso iba para el SENIAT y el IVA? SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que la firma de los mencionados papeles sellados en b.d.E.C. y del libro contable eran con la finalidad de constituir una Asamblea Extraordinaria, donde la ciudadana P.D.M., le vendiera las quinientas acciones que poseía en TECNO RIEGO C.A., a su persona? OCTAVA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que junto con su esposo RIBEN MATHEUS constituyeron una Empresa Mercantil denominada INVERSIONES EN RIEGO, C.A.? NOVENA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que dicha Empresa Mercantil INVERSIONES EN RIEGO C.A., está constituida con el mismo activo y pasivo de la Empresa TECNO RIEGO C.A.? DECIMA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que la Empresa Mercantil INVERSIONES EN RIEGO C.A., está domiciliada y ubicada en las mismas instalaciones de la compañía TECNO RIEGO C.A., o sea, en el Barrio El Prado a la altura del Puente El Ahorcado vía autopista Valencia- Campo de Carabobo? DECIMA PRIMERA ¿Diga el absolvente si es cierto que usted nunca le llegó a entregar dinero alguno a la ciudadana P.D.M., por la supuesta venta de las quinientas acciones de la Empresa Mercantil TECNO RIEGO C.A.? DECIMA SEGUNDA ¿Diga el absolvente si es cierto que la señora P.D.M., es la madre de su esposo R.M.? DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si es cierto que la Empresa Mercantil INVERSIONES EN RIEGO C.A., está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de junio de 1.999, anotado bajo el Tomo 51-A, N°67? DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga el absolvente si su abogado asesor es el ciudadano M.V., titular de la Cédula de Identidad N° 2.837.468, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.598?...

Con la prueba de posiciones juradas queda demostrado que los co-demandados se presentaron en la casa de la demandante el día 01 de marzo de 1998 en horas de la mañana y en compañía del ciudadano F.J.P.M.; Que se le presentaron unas hojas de papel sellado en blanco a la ciudadana P.d.M., así como un libro de contabilidad, y que la señora P.d.M. fue conminada a firmar en blanco tanto los papeles como el libro de contabilidad; Que los demandados le dijeron a la demandante P.d.M. que firmara todos esos papeles en blanco, pues eso era para el SENIAT y el IVA y lo mismo le dijo el ciudadano F.J.P.M.; Igualmente se probó que no se encontraba presente en ese momento el esposo de la señora P.d.M., esto es el ciudadano R.M. y que por eso la señora Petra les pidió a los demandados que esperaran a que éste regresara; También queda demostrado que los demandados le manifestaron a la demandante P.d.M. que ya el señor Ramón conocía de la situación y lo que ésta iba a firmar.

Asimismo queda demostrado con carácter de plena prueba que los papeles firmados en blanco por la actora así como el libro contable, fueron rellenados para constituir un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, donde la ciudadana P.d.M. vendía las quinientas (500) acciones que poseía en Técno Riego, C.A., cuya acta de asamblea extraordinaria de fecha 10 de marzo de 1998, es el acta cuya nulidad es demandada en la presente causa.

También logró demostrar la actora con esta prueba, que la persona que figura como compradora de las acciones en el acta cuya nulidad se demanda, esto es la ciudadana C.E.V.d.M., es la esposa del ciudadano R.M., y que la nueva empresa denominada Inversiones en Riego, C.A. está constituida con el mismo capital de Técno Riego, C.A. y ubicada en sus mismas instalaciones; que todo el activo y pasivo de ésta última fue trasladado y constituye ahora la empresa Inversiones en Riego, C.A.; también queda demostrado que la compradora C.E.V.d.M., no le pagó ninguna cantidad de dinero a la ciudadana P.d.M. por la supuesta venta de las acciones y que la demandante P.M. es la madre del demandado R.M. y suegra de la demandada C.V.d.M..

A los folios 243 y 244 corren las actas contentivas de las posiciones juradas absueltas por los actores Ramón y P.M. a las cuales igualmente se le concede valor probatorio por tratarse de pruebas legalmente promovidas y evacuadas en las cuales fueron debidamente citados los co-demandados, mientras que los actores quedaron citados con el solo hecho de su promoción y en aplicación del principio de reciprocidad; particularmente se valoran las siguientes posiciones y sus respuestas:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es el vinculo que lo une con la señora C.E.V.D.M. y R.M.? C.- Una es yerna y el otro es mi hijo.- SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo cuál es el objeto de la demanda en contra de los ciudadanos anteriormente mencionados? C.- El objeto, yo deje el negocio, para que ellos me lo asistieran porque yo estaba enfermo y me fui a Barinitas.- Cuando regresé le concedí la mitad a él y la otra mitad a mi señora, porque yo no lo podía asistir. TERCERA PREGUNTA ¿Diga si es cierto que en el Registro de Comercio de Tecno Riego fue aperturaza con un capital de un millón de Bolívares? C.- No. CUARTA PREGUNTA ¿Diga si es cierto que en el documento de Registro de Tecno Riego usted no aparece como socio? C.- Aparezco como dueño y por eso le conseguí la mitad a mi esposa y la otra mitad al hijo mio.- QUINTA P ¿Diga usted si aparece como Administrador de la Empresa Tecno Riego? C.- Aparezco como dueño fundador. SEXTA P ¿Diga el testigo si los únicos accionistas de la Empresa Tecno Riego son los ciudadanos R.J.M.G. Y P.R.G.D.M.? C.- Sí. Después que yo les concedí a ellos sus partes, ya no tengo nada que hacer allí.- SEPTIMA P. Diga el testigo si es cierto que su hijo R.M. le depositaba mensualmente ciertas cantidades de dinero a su esposa P.R.G.D.M.? C.- Sí. Mientras que me dí cuenta de lo que pasaba en el negocio, ya no mandó más dinero.- OCTAVA P. ¿Diga el testigo si considera que su hijo R.M., es una persona honesta y trabajadora? C.- Para mi no lo es.- Desde que me falsificó todas las firmas ya no lo es.- NOVENA P. ¿Diga el testigo en qué acto jurídico le fue falsificada la firma por su hijo R.M.? C.- No se, cuando me dí cuenta ya estaba todo arreglado.- DECIMA P. ¿Diga el testigo si está dispuesto a convenir amistosamente en todo lo que se refiere a la demanda incoada con su hijo R.M.? C.- No.- DECIMA PRIMERA ¿Diga el testigo si existe vinculación entre la Empresa TECNO RIEGO y la Empresa INVERSIONES EN RIEGO? C.- Desde que ellos hicieron ese documento, ya no hay nada.- DECIMA SEGUNDA P ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del capital de apertura de la Empresa INVERSIONES EN RIEGO? C.- Cuando yo estaba y le pasé a él la propiedad, eso pasaba de CIEN MILLONES DE BOLiVARES.- DECIMA TERCERA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la venta de las acciones efectuadas por su esposa P.R.G.D.M.? C.- No.- DECIMA CUARTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que parte del incremento de la Empresa es esfuerzo propio de la ciudadana C.V.D.M.? C.- No. Ninguno. Yo la busque para que trabajara allí.- DECIMA QUINTA ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.P.M.? C. Ese señor llegó a Barinitas con el señor R.M. y la señora C.V., yo no estaba, hablaron con la señora mía para que les firmara unos papeles, que ya habían hablado conmigo. Ella les dijo que no firmaba porque yo no estaba allí. Y le contestaron que eso estaba hablado conmigo.- No se más.- DECIMA SEXTA P ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cuántos papeles y qué tipo de papel firmaron en blanco? C.- De eso no tengo conocimiento, yo no me encontraba, la que tiene conocimiento es la señora mía.- DECIMA SEPTIMA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los actos contables y administrativos de la Empresa INVERSIONES EN RIEGO? C.- No. Nada…

PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si es la verdadera y legal progenitora del ciudadano R.J.M.G.? C.- Sí soy su mamá.- SEGUNDA P ¿Diga la testigo si está dispuesta en estos momentos a llegar a un convenimiento amistoso con su hijo? C.- No.- TERCERA P ¿Diga la testigo la cantidad de acciones de la cual es propietaria en la Empresa TECNO RIEGO C.A. y cuál es su valor? C.- De las acciones siempre se dijo que era mitad de él y mitad para mí. El valor no lo se. Mi esposo dijo vamos a dejar que Rubén atienda eso.- CUARTA P ¿Diga la testigo si tiene pleno conocimiento de la forma en que fue redactada y constituida la Empresa TECNO RIEGO C.A.? C.- No.- QUINTA P ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que forma se maneja y se administra la Empresa TECNO RIEGO C.A.? C.- No. A Rubén se le dio plena potestad para que manejara el negocio y nos mantuviera a nosotros. Pero lo hacía eventualmente cuando mi esposo estaba enfermo.- SEXTA P ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la cantidad de acciones de su pertenencia en TECNO RIEGO, están activas? C.- No están activas.- SEPTIMA P ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los depósitos bancarios hechos a su favor en la cuenta de ahorros N° 212693080-4 en CORP BANCA? C.- Lo que está allí, es lo poco que me mandaba.- Allí me depositaban pocas cantidades. Nada de eso me cubría los gastos. OCTAVA P. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los último montos acreditados en su cuenta fueron con la finalidad de hacer efectivo el pago de la venta de las acciones de su propiedad contenidas en la Empresa TECNO RIEGO? C.- No.- NOVENA P. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la Empresa TECNO RIEGO dejó de existir en el mercado mercantil una vez hecha la venta por usted de sus acciones y canceladas en su oportunidad? C.- No en ningún momento. DECIMA P. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de otra Empresa totalmente ajena a la Empresa TECNO RIEGO denominada INVERSIONES EN RIEGO que existe en el mercado? C.- No. Yo no estaba a sabiendas de que eso existiera.- DECIMA PRIMERA ¿Diga la testigo qué cantidad de papeles le fueron presentados y e.f. en blanco? C.- La cantidad no sé, pero fueron varios, incluso metieron más, por si se echaban a perder algunos, hasta un libro en blanco me dieron para firmar.- DECIMA SEGUNDA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento para que fueron utilizados los papeles en blanco que presuntamente usted firmó? C.- Supuestamente Carmen me dijo que eso era para el SENIAT.- Yo le pregunté que era el SENIAT. Ella me dijo que eran los Impuestos sobre la Renta.- Ella me dijo que firmara. Yo le dije que no iba a firmar porque Ramón estaba para la vega, esperemos que él venga.- Entonces ella me dijo, es decir, ellos ya que eran tres Carmen, Rubén mi hijo y J.P., que le dicen el papa, y me dijeron que firmara que eso era para el impuesto.- DECIMA TERCERA ¿Diga la testigo si ratifica que al momento de la firma en blanco de los presuntos papeles, estaba presente el ciudadano F.J.P.M., Cédula de Identidad N° 8.517.931 y qué tipo de presión ejerció sobre ella? C.- Sí él. Yo lo conozco a él por J.P., y le dicen el papa, todos les decimos así.- El fue el que me dijo no hombre Petra, firma que eso es para los impuestos, que vas a estar esperando que venga Ramón.- DECIMA CUARTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que a la persona que involucra en forma directa al momento de incoar la demanda ciudadano F.J.M., es una persona joven, y de profesión Ingeniero? C.- No. Supuestamente si él es papa es comerciante, por eso le digo que lo conocemos como J.P., Él no es ingeniero.- DECIMA QUINTA ¿Diga la testigo si una vez constituida la Empresa TECNO RIEGO, usted estuvo pendiente de las cancelaciones respectivas de Impuestos sobre la Renta, Patente de Registro y Comercio, pago y liquidación de trabajadores y otras actividades conexas? C.- No porque yo me mudé para Barinitas, ellos se quedaron hechos cargo del negocio, de todo eso Patente etc., a Rubén se le dio pleno derecho para realizar esas actividades.- DECIMA SEXTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de demandas de terceros hechas en contra de la Empresa TECNO RIEGO donde fueron acordadas medidas precautelativas de embargo donde ella por el hecho de ser socia, es responsable solidaria de la acción? C.- No. Ellos jamás me tomaron en cuenta a mí para cualquier cosa. Ellos se tomaron ese derecho.- DECIMA SEPTIMA ¿Diga la testigo cuál es el valor actual de las quinientas acciones que le corresponden en propiedad en la Empresa TECNO RIEGO? C.- No se.- DECIMA OCTAVA ¿Diga la testigo si en el mes de septiembre y octubre le fueron hechos aportes en la cuenta de la cual es titular en Corp Banca? C.- No.- DECIMA NOVENA ¿Diga la testigo si en los últimos treinta días le fueron efectuados algunos aportes en dinero en su cuenta por su hijo R.M.? C.- No.- VEINTE ¿Diga la testigo si rechaza definitivamente la proposición efectuada de buena fé por su hijo de llegar a un convenimiento amistoso en la presente demanda? C.- No…

Con la prueba que se valora queda demostrado que los co-demandados son hijo y nuera, respectivamente de los actores; Que el señor R.M. no es accionista de la empresa Tecno Riego, C.A.; Que la administración de la empresa estaba a cargo del demandado R.M. quien le depositaba mensualmente ciertas cantidades de dinero a su madre señora P.G.d.M.; Que el ciudadano F.P. acompañó a los demandados a la población de Barinitas, Estado Barinas, domicilio de los actores y que allí hablaron con la ciudadana P.d.M. para que le firmara unos papeles en blanco; Que los señores Petra y R.M. entregaron la plena administración del negocio a su hijo Rubén, para que les suministrara el sustento, y que por esa razón se efectuaban depósitos bancarios a la cuenta de ahorros de la señora P.d.M. distinguida con el N° 212693080, en Corp Banca; incluso en la repregunta décima primera que fue transcrita con anterioridad, el propio apoderado de los demandados, al formular la posición, incurre en confesión de que sí le fueron presentados a la actora unos papeles en blanco para su firma, lo cual igualmente se considera demostrado con carácter de plena prueba.

Igualmente queda demostrado que la ciudadana P.d.M. fue engañada para que firmara los papeles en blanco pues los demandados le dijeron que los papeles eran requeridos para el SENIAT; también queda demostrado que después de constituirse la empresa, la demandante P.d.M. se mudó al Estado Barinas, quedando el demandado R.M. con la plena administración de la empresa.

Al folio 301 corre agregada la declaración del ciudadano J.A.G., y de las declaraciones del testigo no se observa contradicciones y por el contrario las mismas son coherentes en el contenido de las posiciones juradas antes analizadas por lo que le merece fe a esta juzgadora y en consecuencia se aprecia la declaración, particularmente las siguientes respuestas:

…CUARTA: ¿Diga el testigo, quienes estaban presentes al momento de la visita que le hizo a los esposos MATHEUS? CONTESTO: “Estaba presente, la señora PETRA, MATHEUS, el señor R.M., su esposa, C.D.M., la señora Y.P., E.M., B.L., H.N., el señor PACHECO, AMILCAR”.

QUINTA

¿Diga el testigo que pudo presenciar en ese momento que visitó a la familia MATHEUS? CONTESTO: “Bueno que la señora C.D.M., le recordó al señor R.M., que la señora PETRA tenía que firmarle unos papeles sellados, en blanco, y un Libro parecido a los de Contabilidad supuestamente todo esto, para regularizar un problema con el SENIAT”.

SEXTA

¿Diga el testigo, que otra persona intervino en ese momento en que le presentaron los papeles sellados en blanco y el Libro de Contabilidad, para que los firmara la señora P.D.M.? CONTESTO: “El señor PACHECO, le mencionó a la señora PETRA, que firmara los papeles que eran para cuestiones del Impuesto, y el señor R.M., le manifestó a la señora PETRA que él ya había hablado con su papá, el señor R.M., al respecto”.

SEPTIMA

¿Diga el testigo, en relación a la pregunta anterior y contestada por usted, que le había manifestado antes la señora P.D.M. al señor RUBEN MATEHUS? CONTESTO: “Que esperaran a que llegara su esposo el señor R.M., para firmar esos papeles en blanco, a lo cual, el señor R.M., le dijo que ya había conversado eso con su papá y que le había manifestado que no había problemas que lo firmara...

Al folio 303 corre la declaración de Y.N.P.R., la cual tampoco fue repreguntada resultando su testimonio coincidente con el anterior y con las posiciones juradas analizadas, por lo que dicha testigo parece haber dicho la verdad y en consecuencia se aprecia su declaración; particularmente se valora las siguientes respuestas.

…QUINTA: ¿Diga la testigo, quienes estaban presentes, al momento de la visita que le hicieron a los esposos MATHEUS? CONTESTO: “Estaba la señora P.D.M., el señor R.M., C.D.M., F.P. y nosotros”.

SEXTA

¿Diga la testigo, qué pudo usted presenciar en la fecha y hora antes señalada? CONTESTO: “Ellos por lo que ví allí estaban ya de regreso, los señores R.M., C.D.M. y el señor PACHECO, estaban de salida, la señora CARMEN le preguntó al señor RUBEN, su esposo, que se acordara de unos papeles que tenía que firmar la señora PETRA, a lo que él dijo, menos mal que me recordaste, ya se me iba a olvidar, entonces la señora CARMEN, sacó unos papeles sellados en blanco y un Libro de Contabilidad, RUBEN le dijo mira mamá para que firmes estos papeles, que son para lo del SENIAT o el Impuesto, ella dijo, vamos a esperar que llegue RAMON y que vea de que se trata, entonces RUBEN le contestó que no se preocupara que ya él había hablado con su papá y que él estaba al tanto de lo que ella iba a firmar, a lo cual ella procedió a firmar todo lo que le indicaron allí”.

SEPTIMA

¿Diga la testigo, qué otra persona intervino en ese momento en que la señora P.D.M.f. los mencionados papeles? CONTESTO: “El señor PACHECO, que estaba presente, y acompañaba a RUBEN y a C.M., insistió en que la señora PETRA firmara los papeles, diciéndole tranquila Petra que eso es lo del SENIAT, eso no es mayor cosa”.

OCTAVA

¿Diga la testigo, que personas andaban con ustedes al momento que le dispensaron la visita a la señora P.D.M.? CONTESTO: “La señora B.L., el señor H.N., E.M., AMILCAR mi esposo y yo”

Al folio 306 corre agregada la declaración de Bethis Dariselly L.R., testigo ésta que declaró de manera coincidente con los anteriores, no siendo repreguntada por lo que igualmente se aprecia su testimonio por merecerle fe a esta juzgadora, particularmente se valora la respuesta a la pregunta quinta:

QUINTA

¿Diga la testigo que presenció en ese día 01 de marzo de 1.998, a las nueve de la mañana, en la casa de habitación de los esposos MATHEUS en Barinitas? CONTESTO: “En esa fecha y hora mencionada estaban en la casa de habitación de la familia MATHEUS un hijo de ella de nombre R.M., la esposa de éste C.V.D.M. y el señor F.P.. La señora CARMEN le manifestó al señor R.M. que se acordara de los papeles que tenía que firmar PETRA y éste seguidamente le contestó “Menos mal que me lo recordaste, porque ya se me había olvidado”. Inmediatamente buscaron una carpeta y un libro y le dejeros (sic) a la señora PETRA que firmara esos papeles, que eso era para el Impuesto o el SENIAT. Ésta (PETRA) les manifestó que esperara a que viniera RAMON, que viniera de la Vega, a lo que respondió RUBEN, alegando que ya él sabía de eso, que eso era para el Impuesto, y también intervino el señor PACHECO diciendo firma eso PETRA que eso es para el Impuesto, para el SENIAT. Inmediatamente la señora P.D.M.f. varios papeles sellados en blanco y un libro de esos para llevar la contabilidad. Después recogieron ellos los documentos y se fueron…

Con las declaraciones de los testigos queda demostrado que los demandados se dirigieron a la casa de habitación de los actores ubicada en la población de Barinitas, Estado Barinas, en compañía del señor Pacheco y que una vez allí, la co-demandada C.d.M. le recordó a su esposo R.M. que la señora Petra tenía que firmarle unos papeles y que éste último le presentó a la señora Petra, esto es, a su madre, unos papeles en blanco y un libro también en blanco, y que todas estas personas le dijeron a la señora P.d.M. que tenía que firmar esos papeles pues eran necesarios para el SENIAT y que su esposo Ramón ya estaba al tanto de todo, con lo cual una vez más queda probado que ciertamente la actora fue engañada intencionalmente por su hijo y su nuera, para que firmara en blanco los papeles sellados en los cuales posteriormente fue redactada el acta de asamblea cuya nulidad se demanda, así como el libro de actas de asamblea, con el argumento de que dichos papeles en blanco, firmados por ella, eran requeridos para trámites ante el SENIAT.

De la parte demandada

Con el escrito de contestación la accionada promovió de los folios 136 al 149 y 178 al 195, instrumentos privados emanados de terceros, consistentes de copias al carbón de comprobantes de depósitos bancarios, los cuales emanan de la entidad financiera Corp Banca, C.A. quien es tercero ajeno a la presente causa, no observándose que se haya promovido la prueba testifical para ratificar el contenido y firma de dichos instrumentos tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

No consta tampoco a los autos que se haya promovido por lo menos la prueba de informes a los fines de certificar la autenticidad de dichos comprobantes de depósitos bancarios por lo que se concluye, que dicha prueba no fue revestida del más mínimo mecanismo que permitiera verificar su autenticidad y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a las mismas.

Del folio 150 al 177 corren agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de copias fotostática de documentos públicos ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia fotostática simple.

A los folios 209 al 211 corren agregadas copias fotostáticas simples de instrumentos privados, y a pesar de que la parte demandada señala en su escrito de pruebas (folio 208 vto) que promovía el original para que se dejara agregada a los autos copia certificada, no consta que tal original haya sido presentado ni que la secretaria del tribunal haya certificado copia alguna, pues lo que fue agregado a los auto es -se repite- copia simple del libro de accionistas por lo que hacer copia simple de un instrumento privado no se le concede ningún valor probatorio por las mismas consideraciones formuladas en el párrafo precedente.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

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Como se evidencia del artículo copiado, las únicas copias simples que pueden ser promovidas en el expediente son las de instrumento público, privados reconocidos, y tenidos legalmente por reconocidos, de lo que se concluye y así lo han entendido la jurisprudencia que los documentos simplemente privados no tienen ningún valor probatorio cuando son promovidos en copia fotostática, ni aún con el consentimiento de la parte contraria, ya que el legislador en la norma copiada le concede valor probatorio a las copias simples aceptadas por el adversario pero solamente cuando se trate de documentos públicos, privados reconocidos, y tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, las copias de instrumentos privados promovidos por la parte demandada, no tienen ningún valor probatorio, por no encontrarse dentro de la categoría de documentos a que se refiere el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la declaración testifical del ciudadano F.J.P.M., no consta en autos que dicho ciudadano haya rendido declaración y en consecuencia, se omite todo análisis de dicha prueba no evacuada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECICIR

PUNTO PREVIO:

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Estimada como fue la demanda en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandada, procede el tribunal a determinar cual es la cuantía de la demanda en la presente causa y en tal sentido observa que la accionada impugnó la estimación así:

“…de conformidad con lo previsto en el 1er. Aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. (sic) se impugna en esta acto la estimación que de la demanda hizo la actora, por no corresponder a la realidad del precio de la cosa litigiosa en consideración, lo cual deberá ser precisado a través de experticia complementaria de fallo que desde ya es objeto de solicitud expresa, considerando la accionada que la estimación de la actora es exagerada y así lo estima la accionada, para la resolución del juez en punto previo de su fallo…

De modo pues que la accionada se limitó a señalar que la estimación era exagerada, sin alegar el hecho nuevo que necesariamente debió alegar, como lo era la cuantía que él consideraba apropiada, la cual, además, debió demostrar en juicio, en razón de lo cual, al no haber alegado ni probado tal hecho (la nueva cuantía), la estimación formulada en el libelo debe quedar firme, tal como lo tiene decidido la casación Venezuela, en una de cuyas decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, estableció:

“Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2002, expediente Nro. 2000-0310)

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara firme la estimación formulada por la parte actora en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y así se decide.

En cuanto al mérito de lo debatido se observa:

Con las pruebas analizadas con anterioridad quedó demostrado que el ciudadano R.M. y su esposa C.d.M. se trasladaron a la residencia de los demandantes, esto es de los padres de R.M., ciudadanos Ramón y P.d.M., ubicada en la población de Barinitas, y una vez allí conminaron a la señora P.M. a que firmara varios papeles en blanco, lo cual lograron bajo engaño, manifestándole que dichos papeles se requerían para realizar trámites ante el SENIAT, que para tal viaje se hicieron acompañar de un ciudadano de nombre F.P. quien también era conocido por los demandantes, y el cual colaboró en el engaño manifestándole a P.M. que ciertamente tales papeles en b.e. requeridos para el SENIAT, igualmente quedó probado que la señora P.M. intentó negarse a firmar para esperar a su esposo, pero fue convencida por su propio hijo, que ello no era necesario y que ya habían hablado con su padre, quien estaba al tanto de la situación.

Igualmente probó la actora, que esos “papeles” firmados por ella en blanco, fueron posteriormente usados por los demandados, para rellenarlos con el contenido de una asamblea extraordinaria de accionistas en la cual la demandante P.M. dio en venta sus acciones, a su nuera C.V.D.M., con todo lo cual han quedado demostradas las maquinaciones dolosas efectuadas por los co-demandados, para lograr que la demandante manifestara su consentimiento para la venta de acciones de la empresa, mediante la firma de unos papeles en blanco.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1.141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las cuales se presuponen recíprocamente, es decir, estas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a obtener el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza.

Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente, sino bajo el influjo de motivos perturbadores. En estos casos nos encontramos ante los vicios del consentimiento; La doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso. Entre estos vicios se encuentran los alegados por la actora en el libelo, como lo es el DOLO.

El legislador civil regula la violencia como vicio del consentimiento así:

Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.154.- El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

E.M.L. y E.P.S., al comentar el consentimiento como requisito de validez del contrato, señalan que no basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo: consentimiento, objeto y causa; Tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, pues también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.

El consentimiento válido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

La teoría de los vicios de consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes.

En la doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios, terminología que ha sido adoptada de un modo casi unánime tanto por la legislación como por la jurisprudencia.

En general, los vicios del consentimiento son: el error, el dolo, y la violencia. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 623-624)

Asimismo, los citados autores, respecto al dolo, como vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato, comentan que:

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.

La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo de la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar.

De la naturaleza y estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber:

1° Una conducta intencional: Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante.

Reticencia dolosa: Cuando el dolo consiste en actuaciones negativas, tales como el desarrollo de una conducta de no hacer o en guardar silencio, recibe en doctrina el nombre de reticencia dolosa.

La doctrina ha señalado tres requisitos de carácter concurrente para que pueda existir la reticencia dolosa, a saber: a) Que el otro contratante no hubiese conocido ni tenido la posibilidad de conocer el error por otros medios sino sólo mediante la circunstancia silenciada; b) Que la parte reticente conociese el error de la otra parte y de todos modos guardase silencio; c) Que el error de la otra parte hubiese sido determinante de su consentimiento para contratar.

2° El dolo debe ser causante: El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato, tal como lo exige la norma supra copiada (artículo 1154 del Código Civil).

3° El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. (Obra citada, ps. 645 a 649).

En el caso de autos, la parte actora alegó las maquinaciones dolosas desarrolladas por los codemandados, habiendo demostrado en el proceso que, efectivamente, los co-demandados se trasladaron hasta la población de Barinitas, Estado Barinas, a la residencia de los actores, quienes además son los padres del co-demandado R.M. y suegros de la co-demandada C.V.D.M.; Que al llegar a la casa de la actora, la co-demandada C.V. le recordó a su esposo RUBEN que su madre le tenía que firmar unos “papeles” y que éste buscó una carpeta en la cual, efectivamente, los co-demandados habían llevado preparados los papeles sellados en blanco y un libro semejante a los empleados en contabilidad, el cual, presume esta Juzgadora sea el libro de actas o el libro de accionistas de la empresa, que ambos demandados le insistieron a la señora PETRA que firmara los papeles y el libro en blanco, porque eran requeridos para trámites ante el “SENIAT” o el “IVA”, igualmente probaron que la demandante P.D.M. trató de oponer resistencia a la firma de los papeles en blanco porque su esposo, el señor R.M., padre y suegro de los codemandados, no se encontraba en la casa porque estaba en la “vega” y les pidió que lo esperaran, pero su hijo y su nuera, hábilmente le dijeron que eso ya estaba hablado con el señor R.M., por lo que, a la final, la señora P.M. accedió y firmó los papeles en blanco. Quedó igualmente demostrado que los padres le entregaron la plena administración de la empresa a su hijo R.M. para que con lo producido por la empresa, les enviara dinero para su sustento, y que éste último, con los mismos bienes que conformaban el capital de la empresa que accionariamente pertenecía a él y a su señora madre, luego de constituir el acta de “venta” de las acciones que pertenecían a su madre, formó junto con su esposa y codemandada C.V.D.M., otra empresa, dedicada al mismo ramo, funcionando en el mismo sitio, solo que en ésta nueva empresa, no figuran como accionistas sus padres, sino únicamente el demandado R.M. y su esposa C.V.D.M..

Lógicamente que estas maquinaciones de los co-demandados, efectuadas de manera premeditada, fueron determinantes en el consentimiento (firma de los papeles en blanco) manifestado por la actora P.D.M., pues su intención nunca fue vender sus acciones de la empresa, sino únicamente firmar unos “papeles” que se necesitaban para –supuestamente- resolver algunos problemas con el SENIAT.

Las maquinaciones realizadas en el caso de autos, revisten mayor gravedad, dado que los autores de las maquinaciones son el HIJO y la nuera de los demandantes, víctimas de dichos artificios y engaños, quienes por tal nexo de familiaridad, eran acreedores de toda la confianza de sus padres, por lo que estas personas no podían imaginar que su hijo y su nuera, estaban fraguando un engaño en su contra, para despojarlos de las acciones en la empresa, todo lo cual hicieron, obviamente, para crear la segunda empresa con los bienes de la primera, en su misma sede física y con el mismo objeto, todo lo cual quedó demostrado con las posiciones juradas que les fueron estampadas a los accionados.

Al haber quedado demostrada la realización premeditada de maquinaciones y artificios, realizadas por los demandados con la intención de engañar a la ciudadana P.D.M. para hacerla firmar unos papeles en blanco, en los cuales, posteriormente se estampó un acta de asamblea en la cual dicha ciudadana vendía sus acciones a su nuera, y por cuyas acciones tampoco recibió jamás el pago del precio de las mismas, es lógico concluir que el consentimiento estuvo a tal grado viciado por dichas maquinaciones y artificios de engaño, que ciertamente no se puede hablar de un consentimiento libre y legítimamente manifestado, por lo que se configuró la causal de nulidad del contrato, por vicio del consentimiento arrancado por DOLO, lo que consecuencialmente acarrea la declaratoria de procedencia de la demanda incoada, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo.

Respecto de las afirmaciones de la recurrida sobre la falta de cualidad de los demandados, es de observar que salvo los espacialísimos casos de litis consorcio forzoso o necesario, al juez no le está permitido pronunciarse sobre la falta de cualidad que no haya sido alegada, pues se trata de una defensa de parte que solo puede ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos, la demandada no invocó falta de cualidad alguna, por lo tanto, no podía el a-quo pronunciarse sobre falta de cualidad no opuesta, sin incurrir en el vicio de incongruencia y asi se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 20 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por los ciudadanos R.J.M. y P.R.G.D.M. contra los ciudadanos R.J.M.G. y C.V.d.M., y la sociedad mercantil TECNO RIEGO, C.A.; TERCERO: NULA y SIN EFECTO jurídico alguno, el acta extraordinaria de asamblea de accionistas de la Empresa TECNO RIEGO, C.A., celebrada el 10 de marzo de 1998 y registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 1998, bajo el N° 44, Tomo 24-A; CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal

RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. N° 11.643

RB/DE/yv

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