Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000455.

PARTE ACTORA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.273.459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.F.L.V. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.264.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA GALPECA, C.A., inscrita por el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capitak y Estado Miranda, en fecha 14/08/1989, bajo el Nro. 55, Tomo 51-A_Sgd,

PARTE CODEMANDADA: CA. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro de Comercio que leva el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29/11/1895, bajo el Nro. 41, folios 38 Vto. Al 42 Vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.V.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: C.G.M. Y C.A.G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.135 y 35.460, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 14 de junio de 2011, y habiéndose dictado el dispositivo del fallo en fecha 21 de junio de 2011, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar señaló que acude a demandar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que sostuvo el ciudadano J.R.M. con la empresa INGENIERIA GALPECA C.A. y solidariamente en su carácter de beneficiaria contratista del servicio a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS., señalando que el accionante comenzó a laborar en la empresa INGENIERIA GALPECA, en fecha primero (01) de febrero de 2007, en la sede de la empresa Galpeca, la cual presta servicios a la Electricidad de Caracas donde el trabajador era enviado a cumplir su trabajo como Inspector de Protección de Ventas, que consistía en prestar servicio a quien realmente se beneficiaba del servicio, la empresa contratante Electricidad de Caracas. Señala que lo pagado por electricidad de Caracas a Ingenieria Galpeca constituye su mayor fuente de lucro operando en consecuencia la presunción de inherencia o conexidad establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Electricidad de Caracas del periodo 2007-2008 establece que el accionante esta amparado por la Convención Colectiva por cuanto es trabajador de contratista que ejecuta para la empresa obras inherentes y conexas con la actividad, dado que el servicio prestado por el actor es conexo con la del beneficiario, por cuanto el servicio prestado esta en relación intima y se produce con ocasión de la actividad de la Electricidad de Caracas.

Señala el accionante que en fecha 16 de junio de 2008 renuncio a la empresa trabajando su preaviso hasta el 3 de julio de 2008, no habiendo laborado completo el preaviso por conductas imputables a la contratista, ya que la mayoría del personal renuncio quedando el accionante sin su cuadrilla respectiva, por lo que no pudo seguir realizando las inspecciones por causa imputables a la empresa contratista y contratante. Asimismo señala que en fecha 08 de julio de 2008 solicito un adelanto de prestaciones sociales para solventar una situación familiar, por lo que le dieron Bs. 2.000,00 y la empresa le concede 10 días hábiles conforme lo declara la convención colectiva, venciendo ese permiso el 18 de julio de 2008, aduce que en fecha 17 de julio de 2008 intento reintegrarse a su trabajo a los fines de completar el preaviso de ley, pero la empresa alega que el permiso era solo por 3 días por lo cual le iban a descontar el `preaviso como en efecto ocurrió, por lo que solicita su reintegro. Aduce que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 2 días, señala que percibía una parte fija del salario y que la otra parte era variable dependiendo de las inspecciones, más los viáticos entregados quincenalmente en efectivo al trabajador por lo que el mismo se considera salario. Seguidamente especifico los salarios percibidos mes a mes durante toda la relación laboral, calculando el monto a su decir adeudado por concepto de antigüedad, reclama igualmente el pago de los días feriados y de descanso calculados en razón del salario variable, reclama una diferencia del 9% de la unidad tributaria por cuanto el beneficio de alimentación le era pagado con el mínimo legal cuando la convención establece que el mismo se pagara con el 38% de la unidad tributaria, el accionante reclama el pago de las vacaciones en base a la convención colectiva por cuanto las mismas le fueron pagadas en base a la ley, por otra parte señalo el accionante que le pagaron 13,75 días de utilidades en el año 2007 y 30 días en julio de 2008 por concepto de utilidad fraccionada siendo que le corresponde al actor 120 días por año según la convención colectiva, reclama el pago de la cláusula 72 que establece la exoneración de 725 Kilovatios por hora mensuales los cuales no le fueron cancelados al accionante, por lo que reclama dicho concepto al costo en base al costo del Kilovatio al momento de interponer la demanda, reclama el pago de la cláusula 49 de la convención colectiva relativa al aporte del 10% del salario base del trabajador como fondo de ahorro, por último reclama la cancelación de la cláusula 54 y 56 relativo al reposo y mora con el seguro social. Reclamando los siguientes montos: Antigüedad Bs. 6.985,2, Vacaciones correcta aplicación salarial Bs. 1.191,21, Vacaciones aplicación convención colectiva Bs. 617,64, Vacaciones cláusula numero 21 numeral 6 Bs. 400, Utilidad correcta aplicación salarial Bs. 2.94,16, Utilidad aplicación convención colectiva Bs. 8.215,19, Días de descanso (salario variable) Bs. 15.989,19, Días feriados (salario variable) Bs. 2.164,4, Programa alimentación Bs. 3.200,45, Cláusula numero 72 convención colectiva Bs. 1.496,85, Retención salarial por preaviso Bs. 586,07, Cláusula 49 convención colectiva Bs. 1.358,6, Cláusula 54 y 56 convención colectiva Bs. 1.838,16. Sub-total Bs. 49.007,12, menos préstamo y liquidación por Bs. 2.000,00 menos liquidación final de Bs. 932,42, da un total reclamado de Bs. 46.074,7.

PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la codemandada Ingeniería Galpeca lo hizo en los siguientes términos: rechazo los hechos narrados por el accionante en el escrito libelar en especial en cuanto a que el patrono sea Electricidad de Caracas y en cuanto a que deba Ingeniería Galpeca aplicarle al accionante la convención colectiva que aplica la Electricidad de Caracas a sus trabajadores, señala que mantiene una convención colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de Servicios Técnicos, técnicos, reparación y mantenimiento de tuberías de agua, válvulas de acueductos, bomba de agua, compuertas y distribución de agua, conexos y similares del Distrito Federal y estado Miranda, reconoce que el accionante presto servicios para dicha empresa desde el 01 de febrero del 2007 hasta el 03 de julio del 2008, asimismo admitió el cargo desempeñado por el accionante, señala que devengo un salario de Bs. 799.227,00 y un salario integral de Bs. 1.016.794,35, admite que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria, rechaza los montos y conceptos reclamados, señala que el actor no prestaba servicios en días feriados ni de descanso, asimismo niega que se le adeude bonificaciones y viáticos, reconoce que le cancelaba cesta tickets, negando que adeude una diferencia en base al 38% de la unidad tributaria por cuanto no le es aplicable al actor la convención colectiva de la Electricidad de Caracas. Reconoce como cierto lo señalado por el actor de que se le cancelaron vacaciones y utilidades, rechazando la demandada que le deba diferencia alguna derivada de la convención colectiva de la Electricidad de Caracas, por cuanto no le es aplicable. Por ultimo solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte la codemandada C.A. Electricidad de Caracas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: reconoció que el accionante ingreso el primero de febrero de 2007 a prestar servicios en la empresa Ingeniería GALPECA C.A., que dicha empresa le otorgaba los permisos para ausentarse de sus actividades, que la liquidación de prestaciones sociales y el préstamo solicitado por el actor corrió por cuenta exclusiva de dicha empresa, y que la misma presta servicios a la C.A. Electricidad de Caracas en calidad de contratista. Seguidamente negó los siguientes hechos: que fuese solidariamente responsable con la empresa Ingeniería Galpeca C.A. de las obligaciones de dicha empresa con el accionante, negó que los ingresos de la empresa codemandada Ingeniería Galpeca C.A. provengan mayoritariamente de la C.A. Electricidad de Caracas y mucho menos que Ingeniería Galpeca C.A. preste sus servicios de manera exclusiva para nuestra representada, negó que las actividades realizadas por la codemandada Ingeniería Galpeca C.A. sean inherentes y conexas a las de C.A. Electricidad de Caracas, asimismo negó que al actor le sean aplicables las cláusulas contenidas en el contrato colectivo suscrito por la C.A. Electricidad de Caracas. Señalado lo anterior la codemandada opuso la Falta de cualidad pasiva de la C.A. Electricidad de Caracas para sostener el presente juicio en su condición de demandada por cuanto no existió ni existe vínculo laboral alguno ni de cualquier otra naturaleza, entre el demandante y la C.A. Electricidad de Caracas, por cuanto como el mismo actor lo reconoce presto servicios en forma directa, subordinada e ininterrumpida para GALPECA quien fue su patrono directo y exclusivo. Señala que Ingeniería Galpeca C.A. fue contratada por C.A. Electricidad de Caracas para la prestación de servicios referentes a la instalación de acometida y medidores, inspecciones técnicas y realización de diagnósticos de los mismos. Hizo referencia al contrato de servicios celebrado entre Ingeniería Galpeca C.A. y C.A. Electricidad de Caracas donde se establece en la cláusula séptima que la empresa Ingeniería Galpeca C.A. responderá a las compañías (en este caso la C.A. Electricidad de Caracas) por cualquier deuda reclamación, litigio, pago acción judicial y otros que surjan o tengan relación con la prestación de servicios de la Contratista (Ingeniería Galpeca C.A.), sus trabajadores…y en la cláusula novena Ingeniería Galpeca C.A pacto que asume toda la responsabilidad con respecto a los actos de sus trabajadores, el pago de sus salarios y cualquiera otro beneficio legal o convencional. Señala que Ingeniería Galpeca C.A era la única que ejercía control supervisión vigilancia sobre el actor. Por otra parte señalo que no existe entre las codemandadas inherencia ni conexidad. Por ultimo de manera subsidiaria señalo que en caso de que fuese declarado improcedente la falta de cualidad solicita que limite cualquier condena únicamente a los conceptos regulares de la relación de trabajo.

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora adujo que “apela de la decisión por ocho puntos específicos; Que la electricidad de Caracas si tiene cualidad pasiva para ser condenada solidariamente y aplicada su convención colectiva, hay que atenerse a un contrato realidad, estamos frente a un electricista que hace trabajos de electricidad y la parte de inherencia y conexidad esta demostrada y admitida en el expediente en cuanto al trabajo del accionante, el cual es sobre medidores de electricidad, que la electricidad no puede cumplir sus labores sin los medidores, por lo cual es necesario los medidores, sin cobrar la luz, consideran que esa actividad es indispensable para el proceso, de lo contrario habría un fraude procesal de acuerdo al artículo 95, en consecuencia piden la condenatoria de la electricidad de caracas, solidariamente con la empresa Galpeca, por lo que tiene cualidad pasiva y se aplique su convención, colectiva. Galpeca hace su defensa diciendo que ellos tienen una convención colectiva, lo cual ignoraba el accionante, que por vía subsidiaria sin negar la tesis primera sostienen que en caso de aplicarse la convención de hidrológica, la cual aplica el juez de manera parcial sin cubrir todos los elementos, al trabajador se le cancelaban por ejemplo las vacaciones y las utilidades a salario base, es decir, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y esa convención de la hidrológica en caso de las vacaciones establecen 40 días y en caso de utilidades son 80 días y le pagaban simple, hay diferencias en el supuesto negado de que no se condene a la electricidad de caracas y que se acoja la tesis de la contratación colectiva de la hidrológica que es sobrevenida en el proceso, que esta demostrado en los autos que es donde falla el juez en la estructura salarial integral, que hay pruebas que establecen el pago del bono de producción, hay una variabilidad, como consecuencia de eso hay consecuencia en la antigüedad y en los salarios normales, debe incluirse en la antigüedad, efectos de las vacaciones y de las utilidades, el juez no ordeno ese recalculo, piden de que como hay variabilidad del salario que los días de descanso sean sacados en base al salario variable, se debe pagar la variabilidad, a parte de la estructura de la incidencia solicitan solventación a los órganos de seguridad social, lo solicitan al Tribunal, denuncian que el juez silencio lo del seguro social, y la ley programa de alimentación que si se le aplica la electricidad hay una variabilidad y si es la de Galpeca, la misma pago el cesta ticket en efectivo en el mes de febrero de 2007, eso se incorpora a los integrales y debe integrarse al mes de febrero de 2007, el trabajador estuvo de reposo 69 días y al no estar inscrito en el seguro social, la empresa debe pagarle su salario, el juez omitió pronunciamiento, Galpeca incurre en confesión, niegan de manera genérica, están en el supuesto de una admisión de hecho por la forma en que se contesto la demanda, el juez también cometió un error de apreciación ordena un descuento de 2.000 Bs., por un préstamo el cual ya fue descontado y el juez ordena volver a descontar y por último, el juez condena en costas al trabajador y después no lo condena, el trabajador gana menos de tres salarios mínimos”.

Por su parte la representación judicial de la codemandada Galpeca adujo que “el ciudadano tuvo una relación eventual con la electricidad en el año 2007, que ninguno de los trabajadores tiene vinculación con la electricidad de caracas, en el mismo libelo el trabajador admite que pagaba Galpeca, su empresa opera dentro de la sede de Hidrocapital en chuao, se apela de la demanda parcialmente, que no hay carta de despido sino de renuncia, que dejo de prestar 13 días de preaviso correspondiente, también se apela que el tribunal condena si hubiera una diferencia condenar la indexación, y los intereses de mora pero no ordena descontar lo que se le pago cuando se retiro en relación a sus prestaciones sociales, esos deben descontarse, tampoco indica la sentencia los parámetros de dicha experticia, que como el Tribunal no debe condenar a la electricidad, el juez dice que si le corresponde la convención de hidráulica, el no lo demando y no le corresponde porque no lo demando, por lo cual no se le debe aplicar ni uno ni otro”.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada no apelante alego que “la parte actora hizo tres argumentaciones para que su representada fuera condenada, el primer supuesto de que las empresas tienen actividades inherentes y conexas estaba en cabeza de la parte actora demostrar esa inherencia y conexidad, al no haberse demostrado, no queda demostrado que su representada debe ser condenada para el pago de los conceptos solicitados por el accionante, ellos evacuaron las actas constitutivas de la electricidad de caracas y de ingeniería Galpeca, la electricidad de caracas no es la mayor fuente de lucro de Galpeca, ya que mas del 80% del giro de Galpeca es con Hidrocapital, el actor alega que siempre trabajo con los medios que le daba la electricidad de caracas, lo cual no es cierto, por cuanto Galpeca trabajaba con sus propios recursos, el trabajador dijo en la audiencia de juicio que quien daba las ordenes era el supervisor de Galpeca, si bien el actor trabajo como empleado de Galpeca para cuando se le presto servicios a la electricidad de caracas, fue por un servicio especial entre el año 21007 y 2008, se demostró que no había inherencia ni conexidad ni subordinación, solicita se ratifique la sentencia de primera instancia y la declaración de con lugar la falta de cualidad de la electricidad de caracas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De los alegatos expuestos por las partes, se observa que, son hechos admitidos la existencia de la relación laboral que vinculó al actor con la empresa INGENIERIA GALPECA, C.A, el tiempo de servicio, esto es, desde el 01 de febrero del 2007 hasta el 03 de julio del 2008, asimismo admitió el cargo desempeñado por el accionante, la relación laboral culmino por renuncia voluntaria. Son hechos controvertidos la responsabilidad de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, la composición salarial, y la base de cálculo, el pago de descanso legal y convencional (incluye sábado)-en adelante descanso- y feriados correctamente, al no haber incluido la parte variable del salario en el pago de dicho concepto, diferencia de prestaciones sociales y el motivo de terminación de la relación laboral, el pago correspondiente al cesta tickets del mes de septiembre del 2007, el pago de las cotizaciones atrasada del seguro social, el pago de salario en tiempo de reposo, descuento de Bs. 2000, y las costas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda y siendo que, en este caso, corresponde al actor probar la inherencia o conexidad entre las codemandadas y a la parte demandada el cumplimiento de los debitos laborales.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Del folio 62 al 67 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de recibos de pago a nombre del ciudadano J.R.M., emanados de la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A., correspondientes a los pagos de diciembre del año 2007, utilidades 2007, noviembre 2007, marzo de 2008, primera quincena de abril de 2008, febrero 2008, segunda quincena de enero 2008 de los años 2007 y 2008, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: sueldo quincenal de Bs. 320,00, pago de utilidades correspondientes al año 2007, la cantidad de 13,75 días asignándole la cantidad de Bs. 920.586,00 (denominación antigua), pago de un bono de producción, pago de días adicionales trabajados, pago denominado asignación sin carácter salarial, se evidencia asimismo el descuento por inasistencia injustificada así como las deducciones correspondientes a la Ley Política Habitacional, Paro Forzoso, Seguro Social Obligatorio y Ince.

A los folios 68 y 69 del cuaderno de recaudos N° 1 consignó copia simple de constancias de trabajo de fechas 29 de julio de 2008 y 20 de febrero de 2008, emanado de la empresa Ingeniería Galpeca C.A., a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dichas documentales que el accionante presto servicios para dicha empresa desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 03 de julio del año 2008 desempeñando el cargo de Inspector de la Gerencia Eléctrica en calidad de personal fijo, devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 más pago de cesta tickets por la suma de Bs. 11,50 por jornada diaria trabajada y un bono de producción de aproximadamente Bs. 162,47 según la c.d.t. emitida en julio de 2008 y según la constancia emitida en febrero del mismo año devengaba un sueldo mensual de Bs. 722,70 más pago de cesta tickets por Bs. 11,50 diario en día efectivo laborable.

Al folio 70 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó carta de renuncia suscrito por el accionante ciudadano J.R.M., de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual le notifica a la empresa Ingenieria Galpeca C.A. su decisión de renunciar al cargo que venía desempeñando y su solicitud de preaviso a partir del 16 de junio de 2008 hasta el 25 de julio de 2008, dicha documental se encuentra debidamente firmada y sellada en señal de recibo, por lo que a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 10 y 11, a los folios 71 y 72 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó documental denominada datos del patrono los cuales suministra el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Administración de Riesgos del Departamento de Prestaciones, y Registro de Asegurado, de dichas documentales se evidencia que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajador de la empresa Ingeniería Galpeca C.A. a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A los folios 73 y 74 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó estados de cuenta de la empresa Ingenieria Galpeca C.A. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la deuda que dicha empresa tiene con el referido instituto, dichas documentales se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 75 al 92 y del 94 al 103 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó copia fotostática de libreta de la cuenta Nro. 01020245100100022880 en la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre del accionante, y copias fotostáticas de últimos movimientos generado por cajeros automáticos de la ya nombrada entidad bancaria, dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 93 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó copia simple de calculo de vacaciones año 2008, emitido por la empresa Ingeniería Galpeca C.A. al accionante J.M., del cual se desprende un salario variable de Bs. 1.033,76 y un salario diario de Bs. 34,46, asimismo se evidencia las siguientes asignaciones: vacaciones 15 días, bono vacacional 7 días, sábados 31 de mayo de 2008, 07 y 14 de junio de 2008, y domingos 1, 8 y 15 de junio de 2008, para un total de asignaciones de Bs. 964,84 menos las deducciones dando un total neto a cobrar de Bs. 911,56, dejándose constancia en dicha planilla que el actor recibió la cantidad de Bs. 704,76. por concepto de vacaciones. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 43 y 44 al folio 104 y 105 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque, suscrita por el trabajador la primera de ellas en señal de recibo, de la planilla de liquidación se desprende la fecha de ingreso 01 de febrero de 2007, y de egreso 03 de julio de 2008 del accionante en la empresa Ingenieria Galpeca C.A. se refleja el cargo desempeñado por el accionante, el sueldo promedio mensual de Bs. 799.227, el sueldo diario de Bs. 26.640,90, sueldo mensual integral Bs. 950.192,10, sueldo diario integral Bs. 31.673,07, y que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia, evidenciándose el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad 70 días, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 6,67 días, bono vacacional fraccionado 3,33 días, utilidades fraccionadas 30 días, lo cual daba un monto a pagar de Bs. 3.282,75 menos las deducciones de ley correspondientes a Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Ince, el preaviso no trabajado 13 días, y anticipo de prestaciones de Bs. 2.000,00 lo que arroja un total neto a cobrar de Bs. 932,42, evidenciándose cheque numero 42000262 a favor del trabajador contra la cuenta de la empresa Ingeniería Galpeca C.A. por la cantidad Bs. 932.42, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 106 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó copia simple de voucher bancario de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 2.000,00 de fecha 08 de julio de 2008, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 107 y 108 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó documentales denominadas ahorro habitacional dichas documentales se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 109 y 110 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó documentales denominadas Análisis de Riesgos en Tareas Especificas (ARETE) y Gestión Energía Centro- Material gastado por medidor instalado en el terreno, emitido por la empresa Electricidad de Caracas de fecha enero del año 2008, donde se evidencia que la contratista seria la empresa Ingeniería Galpeca C.A. y las actividades a realizar sería revisión y n.d.a.d. medición directos e indirectos, instalación de aparatos y servicios eléctricos, cortes de conexiones ilegales, revisión de módulos de mediación, sótanos, tanquillas postes y servicios mixtos, dicha documental fue impugnada y desconocida por la parte a quien se le opone por lo que la misma no se le otorga valor probatorio.

Del folio 111 al 114 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó Relación de avisos de los meses mayo, junio y julio del año 2008, emitidos por la empresa Ingeniería Galpeca C.A y Cuadro relativo a la efectividad y producción desde el año 2007 al 2008, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 115 y 116 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó memorando donde le notifican a los inspectores que desde el 28 de enero de 2008, no podrán retirarse del terreno hasta tanto no se culmine la jornada y se revise la ultima hoja de cálculo y cuadro denominado Ingeniería Galpeca Trabajo de inspección por pareja, a dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 117 y 118, del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó propuestas emanadas de Ingeniería Galpeca de fecha 03 de diciembre de 2007 dirigidos a los Ingenieros J.P. y R.P., en relación a los incentivos de utilidades diciembre del año 2007, en la cual se destaca en manuscrito el señalamiento de que fue aprobada la propuesta de los trabajadores, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 119 al 183 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó copia simple de convención colectiva del años 2007-2008 celebrado entre la Electricidad de Caracas y sus empresas filiales y el Sindicato de Trabajadores Electricistas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Del folio 184 al 231 del cuaderno de recaudos Nro. 1, consignó copia certificada por el Registro Público Cuarto del Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de junio de 2009, de la presente demanda y su debida admisión, la cual si bien es cierto tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 232 al 236 del Cuaderno de Recaudos N° 1, consignó los siguientes documentos: Certificado de Incapacidad emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Hoja de Consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cita del trabajador en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales solicitado en fecha 08 de agosto de 2008, copia de correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2008, remitido por el ciudadano J.M. a denuncias Inpsasel, debidamente firmado por la parte actora, orden médica emanada de Consultorios médicos Rescarven de fecha 29 de julio de 2008, dichas documentales se desechan por cuanto las mismas se encuentran referidas a una supuesta enfermedad profesional la cual no se discute en el presente caso.

Exhibición de documentos:

Solicito la exhibición de los recibos de pago del trabajador, Libro de Registro de Vacaciones, listados de asistencia firmada por los trabajadores, nóminas del trabajador desde el periodo comprendido entre 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, nomina de pago de la empresa Ingeniería Galpeca, comprobantes de inscripción o participación, desafiliación y solvencia del ciudadano J.R.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, Ministerio de Infraestructura C.N.d.V., horario de trabajo del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, listado diario de asistencia de la empresa (01/02/2007 al 3/07/2008),comprobante de ingreso, egreso, participaciones respectivas, enteramiento de cotizaciones en los órganos parafiscales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, fondo de Ahorro Habitacional, comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, declaraciones de impuesto sobre la renta, inventarios y balances correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008 de cada una de las empresas, libros diario de contabilidad de la empresa Ingeniería Galpeca C.A., libro de Asamblea de Accionistas de Ingeniería Galpeca y Electricidad de Caracas, adelanto de prestaciones sociales.

En cuanto a la exhibición de documentos de los recibos de pago de trabajador quien decide observa que tales instrumentos fueron consignados por la parte codemandada en la oportunidad de promoción de prueba.

En lo concerniente a la exhibición de los libros de registro de vacaciones, listados de asistencia firmada por los trabajadores, nóminas del trabajador desde el periodo comprendido entre 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, nomina de pago de la empresa Ingeniería Galpeca, comprobantes de inscripción o participación, desafiliación y solvencia del ciudadano J.R.M.d.I.V. de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, Fondo de Ahorro Habitacional, Ministerio de Infraestructura C.N.d.V., horario de trabajo del periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 hasta el 3 de julio de 2008, listado diario de asistencia de la empresa (01/02/2007 al 3/07/2008),comprobante de ingreso, egreso, participaciones respectivas, enteramiento de cotizaciones en los órganos parafiscales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleo, fondo de Ahorro Habitacional, comunicación enviada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S, observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la sociedad Ingeniería Galpeca C.A., no exhibió dichas documentales sin embargo siendo que la parte promovente no cumplió con su cargo de afirmar los datos contenidas en dichas documentales, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la exhibición de las documentales relativas a declaraciones de impuesto sobre la renta, inventarios y balances correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008 de cada una de las empresas, las mismas si bien es cierto que fue admitida su evacuación y que las mismas no fueron exhibidas este Juzgador considera que siendo que la parte promovente no cumplió con su cargo de afirmar los datos contenidas en dichas documentales, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo concerniente a los Libros diario de contabilidad de la empresa Ingeniería Galpeca C.A., libro de Asamblea de Accionistas de Ingeniería Galpeca y Electricidad de Caracas, las mismas si bien es cierto que fue admitida su evacuación y que las mismas no fueron exhibidas este Juzgador considera que siendo que la parte promovente no cumplió con su cargo de afirmar los datos contenidas en dichas documentales, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

En cuanto a la prueba de informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no consta en autos resultas del mismo por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

En cuanto a la prueba de informes solicitadas al Banco Nacional de la Vivienda (BANAVIH) cuyas resultas constan a los folios (9 al 12) de la pieza Nro. 2, mediante el cual se desprende que la empresa Electricidad de Caracas realizó el pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) desde el 01 de octubre de 1999 hasta el 07 de diciembre de 2006, teniendo un saldo acumulado de Bs. 275,18 y la empresa Ingeniería Galpeca C.A. realizó el pago de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) desde el 08 de mayo de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2009, con un saldo acumulado de Bs. 387,68. a dichos informes se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo concerniente a la prueba de informes dirigido al Instituto Nacional de Cooperativas (INCE) cuyas resultas constan a los folios 46 al 54 de la pieza Nro. 2, en la cual informa que la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A. refleja su inscripción en el Registro Nacional de Aportantes bajo el Nro. 622159 y no tiene trabajadores a su cargo, no obstante del acto administrativo de fecha 05 de mayo de 2008, el fiscal actuante para ese entonces reflejó 59 trabajadores desde el 1er trimestre del año 2001 al 5to Trimestre año 2004 y tiene como Representante Legal al ciudadano Sr. F.G., este Juzgador desecha dicho informe por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

En lo concerniente a la prueba de informes dirigido a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), quien en respuesta (folio 269 y 270 de la pieza numero 1) señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras, solicito la información a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, enviada a: Bancos Universales, Banco Comerciales, Bancos Hipotecarios, Banco de Desarrollo, Fondo del Mercado Monetario, Arrendadoras Financieras, Bancos de Inversión, Instituto Municipal de Crédito Popular y Entidades de Ahorro y Préstamo. Constando resultas a traves de las siguientes entidades: Banco del Tesoro, Banco Fondo Común, Helm Bank de Venezuela, Banco Activo, Banco Exterior, Banco Bicentenario, Banco Sofitasa, Banco Exterior, Banco Plaza, Alcaldía de Caracas (Instituto Municipal de Crédito Popular), Banco del Sur, Banesco, Banco Comercial, Banca amiga, Banco Caribe, Ban valor, Citibank, Banco Internacional de Desarrollo Banco Universal, Banco Guayana, Banco A.d.V., Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco Federal, Bangente. Banco de Exportación y Comercio cuyas resultas constan folios 296 al 297, 299 301, 302, 303, 305, 307, 308, 312, 314, 318, 320, 322, 324, 339, 346, 351, 551, 553, 578 de la pieza Nro. 1, folios 3, 5, 7, 28 30, 32 al 33, 34 al 35, 39 al 44, 56, 65 de la pieza Nro. 2, de la información dada por cada uno de los entes anteriormente nombrados se evidencia que ninguno de los anteriores estaba constituido operador del Sistema de Ahorro Habitacional para la empresa Ingeniería Galpeca,

Promovió la prueba de informes del Banco Industrial de Venezuela cursante al folio (310) de la pieza Nro. 1, en la que se informa que dicha entidad bancaria no es receptora de ley de politica habitacional o fondo mutual habitacional, que al empresa Ingenieria Galpeca C.A. no aparece registrada como cliente de dicha entidad bancaria, y que tanto Ingenieria Galpeca C.A. como C.A. Electricidad de Caracas no poseen cuentas nominas en dicha institución, a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes al Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, constando resultas a los folios 370 al 549 de la pieza Nro. 1, en la cual se remite copias certificadas del expediente Nro. 19227 correspondiente a la empresa Ingeniería Galpeca C.A., y donde se refleja el acta Constitutiva de precitada sociedad mercantil, Inventario de Bienes aportados por los Accionistas, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fechas 22 de enero de 1993, 08 de septiembre de 1997, 01 de noviembre de 1994, constancia de aceptación del cargo de comisario de la empresa Ingeniería Galpeca, estados financieros desde el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, 01 de enero de 1997, 08 de febrero de 1999, Balance General al 01 de enero de 1999, informe sobre el examen de los estados financieros al 31 de diciembre de los años 1998 y 1999 y Balance General al 01 de enero de 2000, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fechas 05 de abril de 2000, 08 de mayo de 2000, 26 de junio de 2002, 04 de abril de 2004, 29 de junio de 2007 certificado provisional de Inscripción de Registro de Contribuyentes de Galpeca, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba de informes dirigida al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), cuyas resultas no constan en autos, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la prueba de informes del Banco de Venezuela cuyas resultas se encuentra insertas en los folios 555 al 576 de la pieza Nro. 1, mediante el cual informa que fue aperturada por orden de la empresa Ingeniería Galpeca C.A., una cuenta de ahorro Nro. 01020245-10-01-00022880 a nombre del ciudadano Matheus J.R., anexando movimientos desde marzo del año 2007 hasta julio del año 2008, en la cual se desprende los abonos realizados en dicha cuenta por concepto de pago de nómina, a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo relativo a las resultas de las pruebas de informes del Banco Mercantil cursante a los folios 341 al 344 de la pieza Nro. 1, donde informa que el accionante mantubvo afiliación al FAOV en dicha entidad bancaria con la empresa Ingeniería Galpeca C.A., que el último deposito efectuado por dicha empresa el 29-09-2009 la empresa mantenia 110 ahorristas. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Registro Nacional de Contratistas, dichas resultas no constan en autos razón por la cual este Juzgador no tiene materia que analizar al respecto.

Testimoniales

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.M.V., Kelvis S.R.A., Escalante B.E.J. y C.E.R., los cuales no comparecienron en la oportunidad fijada a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBA CODEMANDADA (ELECTRICIDAD DE CARACAS)

Marcada “1” cursante a los folios 7 al 26 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consigno convención colectiva entre las empresa Wilca Wilson C.A., Constructora Evedguaris C.A., Ingeniería C.A.U S.R.L., C.C.C. C.A., Corporación Orsa C.A., Ingeniería Galpeca C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Técnicos (SUTRATUBAG) año 2004, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcada “2” y “3” cursante a los folios 27 al 64 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó actas constitutivas de las sociedades mercantiles Ingeniería Galpeca C.A. y Electricidad de Caracas, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los cuales se evidencia la razón social de cada una de las empresas.

Marcada “4”, “5” y “6 del folio 65 al 89 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó los siguientes documentos: 1) Contrato de servicio celebrado entre la Electricidad de Caracas y la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca, de fecha 17 de junio de 2005, 2) Contrato de gestiones referente a los servicios de Instalación de acometidas y medidores en la Región Noroeste y Oeste del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de octubre de 2005 y 28 de julio del mismo año y 09 de septiembre de 2004, la cual incluye los anexos A (Condiciones y Términos del Servicio), B y C (esquema de penalizaciones), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “7” del folio 90 al 99 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó información impresa de la página electrónica de la Comisión Central de Planificación relativa a la Inscripción en el Registro Nacional de Contratista de la empresa Ingeniería Galpeca, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a:

Servicio Nacional de Contrataciones, a los fines de que informe sobre los particulares a los cuales se refiere el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, constando resultas del mismo a los folios 272 al 283 de la pieza numero 1, desprendiéndose de la misma que la empresa Ingenieria Galpeca C.A. se encuentra suspendida en el Registro Nacional de Contratista desde el 27 de agosto de 2009 y se evidencia de la relación de obras y/o servicios de la referida empresa con las sociedades mercantiles Hidrocapital, Constructora Sambil C.A. y Centro Médico Docente la Trinidad, a dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los particulares a los cuales se refiere el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, respecto a dicha prueba debe señalar este Juzgador que la parte promovente desistió de dicha prueba por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS CODEMANDADA (INGENIERIA GALPECA C.A.)

Documentales:

Marcada “1” cursante a los folios 111 y 112 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Ingeniería Galpeca, y anexo, desprendiéndose de dicha documental el cargo de Inspector, el sueldo promedio mensual de Bs. 799.227,00, sueldo diario Bs. 26.640,90, Sueldo Mensual Integral Bs. 950.192,10, sueldo diario integral Bs. 31.673,07, forma de terminación de la relación laboral renuncia, fecha de ingreso: 01 de febrero de 2007, fecha de egreso 03 de julio de 2008, antigüedad 1 año, 5 meses y 2 días, así como el pago de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad 70 días Bs. 2.032,73, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 184,38, vacaciones fraccionadas año 2008-2009 6,67 días Bs. 177,69, Bono vacacional fraccionado año 2008-2009 3,3, días Bs. 88,71, utilidades fraccionadas 30 días Bs. 799,23, así como las deducciones de ley preaviso no trabajado, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Ince y Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 2000, neto a cobrar Bs. 932,42, y el anexo contiene el calculo de la prestación de antigüedad, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “2” al folio 113 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó original de carta de renuncia de fecha 16 de junio de 2008 dirigida al Ingeniería Galpeca y emitida por la parte actora, la cual fue valorada ut supra habiendo sido consignada por la parte actora.

Marcada del numero “3” al “12”, cursante a los folios 114 al 123 del cuaderno de recaudos Nro.2, consignó recibos de pago emitidos por Ingeniería Galpeca, C.A. al accionante, del cual se desprende el pago del sueldo, días adicionales, otras asignaciones, pago de utilidades y de vacaciones, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada 13 cursante al folio 124 del cuaderno de recaudos Nro.2, consignó documental denominada Datos del Patrono la cual habiendo sido igualmente consignada por la parte accionante fue valorada ut supra.

Marcada “14” cursante al folio 125 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Datos de la empresa), dicha documental se desecha por cuanto la misma fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone.

Marcada 15, 16 y 17 del folio 126 al 219 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó Contratos de prestación de servicio celebrados entre las empresas Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital) y la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A. de fechas 19 de mayo de 2008 y 3 de marzo de 2009, destinado a los servicios de operación, supervisión, gestión de mantenimiento de redes menores, distribución de agua potable en el sector Sur-Este del Área Metropolitana de Caracas, Contrato de Obra celebrado entre la empresa Estructec e Ingeniería Galpeca destinado al levantamiento de redes de los servicios públicos existentes en el área en que se van a realizar los trabajos, el tendido de las tuberías y las diferentes interconexiones y empalmes a las redes de servicio de agua de Hidrocapital, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, esta alzada la desecha en virtud que las mismas no fueron ratificadas mediante la prueba de informe.

Marcado 18 del folio 220 al 258 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó comunicación emanada de la C.A. Electricidad de Caracas dirigida a Ingeniería Galpeca, C.A. en la cual se le comunica que dicha empresa resulto favorecida en el proceso de licitación para la contratación de los servicios de instalaron de acometidas y medidores, plan de aferición inspección técnica y los servicios de extensión y adecuación de la red de distribución para la recuperación de la energía de la Electricidad de Caracas, se señala igualmente que la prestación de sus servicios tendrá una duración de 2 años a partir del 01-09-2006, anexo a dicha documental se consignó copia de las condiciones generales de contratación que rigen la ejecución de obras y la prestación de los servicios a C.A. Electricidad de Caracas y sus empresas filiales, y denominado anexo 1 consigna las disposiciones contractuales de “compliance” o ética empresarial de EDC a las cuales queda obligado la empresa Ingeniería Galpeca C.A. asimismo consta el documento de solicitud de ofertas (en el cual se definen las condiciones a las que debe adecuarse la empresa licitante) y el esquema de penalizaciones e incentivos, a dichas documentales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “19” cursante a los folios 259 al 261 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó copia de fax de comunicación emanada de la C.A. Electricidad de Caracas de 2008, dirigido a Ingeniería Galpeca de fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual informa que la ejecución de actividades establecidas en el contrato podrán ser ejecutadas mediante la modalidad de subcontratación de la Cooperativa ELEC 3003 RL., siempre que ambas empresas (Ingeniería Galpeca C.A. y Cooperativa ELEC 3003 R.L.) firmen una autorización en la cual se señale que Cooperativa ELEC 3003 R.L. se hace responsable solidario de las obligaciones y responsabilidades contraídas por Ingeniería Galpeca, a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “20” y 21 a los folios 262 al 297 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó Convención Colectiva del Trabajo entre las empresa Wilca Wilson C.A., Constructora Evedguaris C.A., Ingeniería C.A.U S.R.L., C.C.C. C.A., Corporación Orsa C.A., Ingeniería Galpeca C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Técnicos (SUTRATUBAG) año 2004 la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcada “22” cursantes a los folios 299 al 301 del cuaderno de recaudos Nro. 2, consignó recibos de pago de SUTRATUBAG de fechas 15 de enero de los años 2007, 2008 y 2009 y 15 de junio de 2009, mediante el cual se evidencia el pago realizado por Ingenieria Galpeca C.A. por concepto de pago por contrato colectivo, dichas documentales son desechadas por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos S.G., W.T., O.C. y E.E., los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Declaración de Parte:

El accionante ciudadano J.R.M., rindió declaración de parte señalando que: prestó servicios para la empresa Galpeca en febrero del año 2008, que sus actividades eran con la Electricidad, sostiene que había trabajado con la Electricidad de Caracas durante 13 años, que entre sus funciones era el mantenimiento, inspección de medidores y dicha actividad la realizaba a nombre de la empresa Galpeca, señala que trabajó conjuntamente con el Supervisor de la Electricidad de Caracas y con el Supervisor de Galpeca, pero quien le giraba instrucciones era Galpeca y era quien pagaba su salario a través de cuenta nómina, sostiene que percibía un bono de producción establecido por Galpeca dependiendo de las inspecciones realizadas, que solicitó permiso por la muerte de su abuelo y la empresa le otorgó un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 2.000,00 y estuvo fuera de la empresa de 13 a 15 días, sostiene que renunció a su cargo visto que el resto de los trabajadores paso a una cooperativa, señala que no trabajó el preaviso razón por la cual se le dedujo tal concepto.

Por la codemandada C.A. Electricidad de Caracas rindió declaración de parte el ciudadano C.I.R.A., representante de la empresa Electricidad de Caracas, quien señalo lo siguiente: Que entre ambas empresas existía una relación mercantil a través de un proceso de selección, donde se solicitó la prestación de un servicio puntual, sostiene que la contratación entre ambas empresas no involucra a los trabajadores, ya que sólo se contrató y pago el servicio, sostiene que el número de trabajadores amparados por la Electricidad de Caracas era entre 3800 y 4000 personas, señala que desconoce el número de trabajadores de Galpeca.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el acervo probatorio promovido por las partes, esta Alzada pasa a decidir el presente asunto en base a las siguientes consideraciones:

Habiendo la parte actora demandado solidariamente a la C.A. Electricidad de Caracas , para que respondan por el pago de sus beneficios laborales, y habiendo negado las codemandadas la existencia de una relación de conexidad e inherencia entre las mismas, y siendo que la C.A. Electricidad de Caracas opuso como defensa previa la falta de cualidad corresponde en primer termino a este Juzgador pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada C.A. Electricidad de Caracas a este respecto debemos señalar que del cúmulo de pruebas consignadas a los autos se evidencia claramente que la demandada Ingeniería Galpeca C.A. era una empresa “contratista” la cual fue seleccionada para realizar un trabajo especifico para la C.A. Electricidad de Caracas, a través de un proceso de licitación de empresas, descartándose la figura de intermediación que pretende hacer ver la parte accionante. Así las cosas, considera necesario esta Alzada realizar ciertas observaciones con respecto a las denominaciones “intermediario” y “contratista”, debiendo entender como “intermediario” a la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, encontrando además que este intermediario es responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, debiendo prestar especial interés en la responsabilidad solidaria del beneficiario con el intermediario. Por su parte, el “contratista” es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obrar o servicios con sus propios elementos, sin comprometer la responsabilidad laboral del beneficiario (no pudiendo considerarse al contratista como intermediario). Así tenemos que el intermediario es el que sirve de enlace entre dos (02) o más personas, siendo un mandatario del patrono empleador, que actúa en nombre, beneficio y por cuenta de éste y se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, siendo la consecuencia fundamental la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, razón por la cual los trabajadores contratados a través de intermediarios gozan de las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. Por otro lado, el “contratista” es el que toma a su cargo, por contrato, la ejecución de una cosa, una obra o un servicio, no comprometiendo la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio, de manera que éste actúa por cuenta propia, es decir es él quien asume la responsabilidad económica del negocio, la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa y adicionalmente actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal y sólo de manera eventual puede verse comprometida la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio en tanto que las actividades del contratista figuren como inherentes o conexas con las del beneficiario, entendiéndose por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objetivo, y por conexa la obra o servicio que está en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que la actividad desplegada por el contratista revista carácter permanente. Dicho esto, observa quien decide que se desprende de los autos que efectivamente la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A., se constituye como contratista de la C.A. Electricidad de Caracas, teniendo la primera de las empresas el compromiso de suministrar a su costo y con sus propios elementos servicios profesionales de instalación de acometidas y medidores, plan de aferición inspección técnica y los servicios de extensión y adecuación de la red de distribución para la recuperación de la energía de la Electricidad de Caracas. Visto el carácter de contratista atribuido a la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A. (cuyo objeto social es la inspección, proyectos, construcción y mantenimiento de obras civiles, sistemas hidráulicos, sistemas de aire acondicionado, instalaciones eléctricas, electromecánicas y sanitarias, calderas, plantas de tratamiento, impermeabilización, reforestación y deforestación, remodelaciones, así como también la importación y exportación, compra venta de todo tipo de materiales, realizar inversiones, avalúos y administración de bienes muebles y inmuebles, y en fin a todo tipo de negocio licito comprendido dentro del mantenimiento y la construcción en general como objeto de la compañía) debe observar quien decide que los servicios ejecutados por ésta guardan total y completa autonomía respecto de las actividades que constituyen el objeto jurídico de la empresa C.A. Electricidad de Caracas (el cual se constituye en generar, adquirir, transportar, distribuir y vender energía eléctrica, así como también utilizarla directamente en aplicaciones industriales subsidiarias y crear y fomentar nuevos usos o empleos de dicha energía), así como también el servicio prestado por la empresa contratista es prestado a varias empresas no solo a la C.A. Electricidad de Caracas tal y como fue señalado en informe enviado por el Servicio Nacional de Contrataciones en el cual se evidencia que también le prestaba servicios a Hidrocapital, , Centro Medico Docente La Trinidad, Constructora Sambil, razón por la cual debe considerarse que la actividad (servicio) desplegada por la sociedad mercantil Ingeniería Galpeca C.A., se encuentra en total y absoluta autonomía del objeto jurídico de la contratante de sus servicios, por lo que este Juzgador comparte el criterio sostenido por el aquo, en cuanto a que la Sociedad Mercantil Ingeniería Galpeca C.A., se constituye en contratista para la empresa C.A. Electricidad de Caracas, sin que existe entre el contratante y el contratista una relación de inherencia ni conexidad, en consecuencia, no existiendo tal responsabilidad solidaria por parte de C.A. Electricidad de Caracas, debe declarar este Juzgador forzosamente con lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la C.A. Electricidad de Caracas. Así se establece.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la aplicación del contrato colectivo reclamado por el accionante, a este respecto es preciso señalar que en primer lugar no resulta aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la C.A. Electricidad de Caracas, sino que por el contrario la convención colectiva aplicable, es la celebrada entre las empresas Wilca Wilson C.A., Constructora Evedguaris C.A., Ingeniería C.A.U S.R.L., C.C.C. C.A., Corporación Orsa C.A., Ingeniería Galpeca C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores Técnicos (SUTRATUBAG), siendo que es esta convención colectiva que suscribió la demanda Ingeniería Galpeca C.A. quien fungió como patrono del accionante, debiendo ser tomada en cuenta al momento de calcular los conceptos correspondientes al accionante. Así se decide.

Visto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual hace en los siguientes términos previa las consideraciones siguientes:

En el presente caso no fue objeto de controversia el hecho de que el accionante comenzó a prestar servicio para la empresa Ingeniería Galpeca C.A. en fecha 01 de febrero de 2007 y que laboro hasta el día 03 de julio de 2008, motivado a la renuncia presentada por el accionante en fecha 16 de junio de 2008 ante la referida empresa. Asimismo quedo fuera de los hechos controvertidos el cargo desempeñado por el accionante y que la demandada le cancelara al accionante el concepto de cesta ticket, que se le cancelaron vacaciones y utilidades, sin embargo se discute la diferencia reclamada por el accionante por concepto de vacaciones y utilidades en cuanto al salario base y a los parámetros de cálculos.

El accionante en su escrito libelar (Ver folio 6 de la primera pieza) solicita la revisión del salario señalando que debe equipararse al salario devengado por el trabajador con el cargo equivalente en la C.A. Electricidad de Caracas que es el de Inspector III conforme a los tabuladores salariales de la Convención Colectiva de la C.A. Electricidad de Caracas. Ahora bien, habiéndose señalado anteriormente que no le es aplicable al accionante la convención colectiva de la C.A. Electricidad de Caracas resulta improcedente dicho reclamo; sin embargo corresponde a este Juzgador revisarlo conforme a la convención colectiva de SUTRATUBAG, observando este Juzgador que dicho salario integral debe estar integrado por los siguientes elementos: salario básico, bono de producción (el cual se evidencia de autos era cancelado en la segunda quincena de cada mes), alícuota de bono vacacional (en base 30 días de salario básico por año de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de SUTRATUBAG), alícuota de utilidades (en base a 80 días, de los cuales según lo establecido en la Convención Colectiva, 43 días deben ser calculados a salario promedio y 37 a razón de salario básico), también deberá adicionársele la incidencia de descansos (incluye el sabado) y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo por la parte variable del salario (bono de producción), a este respecto es necesario señalar que los descansos (incluye el sábado) y feriados previamente deben ser calculados en base a la parte variable del salario correspondiente al ultimo mes de prestación de servicio y dividido entre los días efectivamente laborados de ese mes -ver sentencia Nº 1262 de fecha 10 de noviembre de 2010- resultando improcedentes para el calculo del salario integral los conceptos que denominó viáticos y Cláusula 72 de la Convención Colectiva de la C.A. Electricidad de Caracas.

Señalado lo anterior y visto que de las pruebas que corren insertas a los autos no se evidencia que la parte demandada haya realizado los pagos correspondientes al accionante en base a la Convención Colectiva de SUTRATUBAG, así como tampoco se evidencia que haya pagado la diferencia que por la parte variable del salario le correspondía al accionante por los días de descanso (incluye el sábado) y feriados de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1262 de fecha 10-11-2010) , este Juzgador considera procedente el recalculo de todos los debitos laborales con base al verdadero salario normal e integral devengado a los fines de determinar la cantidad que le corresponde al actor por concepto de debitos laborales.

Por cuanto la empresa demandada no demostró haber pagado la incidencia de las comisiones sobre los descansos (incluye el sábado) y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, se acuerda el pago de dicho concepto, el cual deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, establecido mediante experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordena realizar, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de descansos (incluye el sábado) y feriados del mes respectivo.

Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo, los días descansos y feriados forman parte del salario normal.

Para la prestación de antigüedad: Como quiera que esta fue calculada tomando como base de cálculo, únicamente la parte fija del salario que devengaba el trabajador, por lo que ciertamente, procede el pago de una diferencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el 01 de febrero de 2007, y como fecha de egreso, el 03 de julio del año 2008; al respecto cabe concluir que le corresponde el pago de 45 días por el primer año (01/02/07-01/02/08); más 25 días por los cinco (05) meses restantes (01/02/08-03/07/08).

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes, que incluye la parte fija y variable y la incidencia de los días de descanso semanal previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, considerando para el bono vacacional en base 30 días de salario básico por año de conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de SUTRATUBAG), alícuota de utilidades (la cual deberá ser calculada en base a 43 días de salario promedio y 37 días a razón de salario básico, para un total de 80 días por año),

El perito deberá deducir al monto total establecido a pagar por este concepto las cantidades de dinero recibidas en la liquidación, las cuales fueron establecidas precedentemente.

Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandada deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral. Así se establece.

Se ordena el pago de la diferencia adeudada por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A la suma establecida, se le deducirá la cantidad recibida por este concepto, por el trabajador, la cual fue señalada precedentemente.

En lo que respecta a las Vacaciones y bono vacacional con su respectiva fracción, se observa que el patrono canceló al trabajador las mismas, pero de manera deficitaria porque ese pago, fue realizado tomando como base de cálculo el salario fijo devengado por la demandante, sin incluir, la parte variable, ni la incidencia de ésta en los descansos (incluye el sábado) y feriados. De manera que, efectivamente se adeuda una diferencia por estos conceptos, por lo que se acuerda el pago de una diferencia, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base de cálculo el promedio del bono de producción devengados por el accionante, incluyendo su incidencia en descansos y feriados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez determinado el monto a pagar por estos conceptos deberá el experto deducir lo pagado por la demandada, observa este Juzgador que el concepto de vacaciones fue pagado conforme a la convención colectiva que establece en su cláusula 38 que son 15 días hábiles de disfrute, sin embargo en lo referente al bono vacacional le pagaron según se desprende de la planilla de pago de vacaciones consignadas en los autos que le pagaron 7 días de bono vacacional cuando en realidad por convención colectiva cláusula 38 le correspondía 30 días, por lo cual deberá cancelársele al actor la diferencia de 23 días por concepto de Bono vacacional. Así se decide.

En lo que respecta a las utilidades y su fracción correspondiente le correspondía al actor la cantidad 80 días por año los cuales debían ser pagados de la siguiente manera 43 días en base al salario promedio (tomando como base de cálculo el promedio del bono de producción devengados por el accionante, incluyendo su incidencia en descansos (incluye el sábado) y feriados) y 37 días a razón de salario básico, por año es decir que al actor le correspondía para el año 2007 lo siguiente: 39,38 días a razón del salario promedio y 33,88 días a razón de salario básico y para el año 2008 le correspondía: 21,48 días a razón del salario promedio y 18,48 días a razón de salario básico, dichas cantidades deberán ser calculadas y al resultado deberá deducírsele lo pagado por estos conceptos es decir Bs. 920,38 para el año 2007 y Bs. 799,23 para el año 2008.

En lo que respecta al Cesta Ticket: el actor pretende que a pesar del reconocimiento realizado en el escrito libelar de que en el mes de febrero del año 2007 (mes en el cual comenzó a prestar servicios) le fue pagado lo correspondiente a cesta ticket, el mismo le sea nuevamente cancelado, lo que a consideración de este Juzgador se constituiría en una repetición del pago, por cuanto el fin último de la obligación se cumplió, si bien es cierto que la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente durante la relación laboral establecía claramente que en su articulo 3 que dicho beneficio no sería pagado en efectivo, debe este Juzgador tomar en cuenta que dicho pago sólo evidencio la voluntad de la demandada de cumplir con el pago de dicho beneficio, y no de incumplir la ley, por cuanto tal y como es señalado por la propia parte actora después del mes de febrero de 2007 le comenzaron a pagar con cesta ticket, tarjetas o ticket electrónicos. En tal sentido considera este Juzgador improcedente dicho pago. Asimismo resulta improcedente la diferencia reclamada por el accionante por la cláusula de la convención colectiva de la C.A. Electricidad de Caracas por cuanto la misma como anteriormente se ha señalado no le es aplicable al accionante.

Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la demandada, pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes a su cuenta individual, esta alzada conforme a la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones atrasadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

En efecto, “…el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación, deberá pagar las cotizaciones correspondientes del ciudadano J.R.M., las cuales deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.R.M. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa INGENIERIA GALPECA, C.A, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

En cuanto al pago del salario correspondiente al periodo de reposo que reclama el accionante, observa esta alzada que en virtud de lo anteriormente expuesto, dicho pago es improcedente, pues al solventarse el patrono con la seguridad social, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien le corresponde el pago de la prestación que por ley proceda. Así se decide.

En cuanto a la orden de la recurrida respecto a la deducción de Bs. 2000, observa esta alzada que de la planilla de liquidación cursante en autos, se evidencia el descuento de la mencionada cantidad, por tanto, no esta ajustado a derecho descontarlo nuevamente. Así se decide.

Respecto a la condena en costas, la misma no procede ni para la parte actora, ni para la parte demandada en virtud de la declaratoria de parcial de la demanda y de la apelación. Así se decide.

Los honorarios del experto contable designado correrá por cuenta de la empresa demandada INGENIERÍA GALPECA, C.A.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE DECLARA, la falta de cualidad de la empresa C.A. La Electricidad de Caracas, para llevar el presente juicio. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.M. contra la empresa Ingeniería Galpeca, C.A., en consecuencia se condena a la empresa Galpeca, C.A., a pagar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo, conforme a los parámetros que allí se establecen. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152 º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

L.R.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.R.

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