Decisión nº 238 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 0694

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ciudadano G.D.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 1.011.304, domiciliado en el Sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado J.R.A. y B.V.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.019 Y 20.246 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos M.D.P.R.D.A. y J.V.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.101.900 y 16.065.056 respectivamente, domiciliados: la primera en Hacienda las Delicias Parroquia la Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo y el último en la Avenida Bolívar, Quinta S.B., Urbanización Las Acacias, al lado del Colegio Los Cedros, Municipio Valera del Estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADO J.V.R. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, así como asistente de la ciudadana M.D.P.R.D.A..

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación de fecha 14 de enero de 2009, la cual corre inserta al folio 691, interpuesta por el Abogado J.V.R.G., contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: con lugar la demanda que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuso el ciudadano G.D.J.M.B. contra los ciudadanos M.D.P.R. y J.V.R.; AMPARÓ en la posesión al ciudadano G.M.B., sobre un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola; POR EL ESTE: Siembra de los Ramírez y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez; con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente ubicada en el sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; ordenó a los querellados de autos ciudadanos J.V.R. y M.D.P.R.A., ya identificados, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que implique perturbación a la posesión del querellante en el inmueble antes identificado; Confirmó el Decreto de Amparo a la Posesión del querellante dictado en fecha 16 de enero de 2006 y condenó en costas a los querellados de autos de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró: con lugar la demanda que por Querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuso el ciudadano G.D.J.M.B. contra los ciudadanos M.D.P.R. y J.V.R.; AMPARÓ en la posesión al ciudadano G.M.B., sobre un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola; POR EL ESTE: Siembra de los Ramírez y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente ubicada en el sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo; Ordenó a los querellados de autos ciudadanos J.V.R. y M.D.P.R.A., ya identificados, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que implique perturbación a la posesión del querellante en el inmueble antes identificado; Confirmó el decreto de Amparo a la Posesión del querellante dictado en fecha 16 de enero de 2006 y condenó en costas a los querellados de autos de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

El querellante asistido por el Abogado W.A.A.G., alega en el escrito libelar, que desde hace más de cincuenta (50) años, es ocupante de un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola; POR EL ESTE: Siembra de los Ramírez y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez, con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente, ubicada en el sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo. Que en el lote mencionado, ha desarrollado junto con su familia, diversas actividades agrícolas como la siembra de hortalizas y otros, desarrollando igualmente el conuco familiar con siembras de café y demás rubros, con la finalidad de hacer producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Agrega, que ha construido a sus propias y únicas expensas una humilde vivienda constituida por una sala, cocina, cuatro habitaciones, corredor y sala de recibo, construida parte de bahareque y parte de cemento, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, cría de animales como aves, para su sustento diario.

Que desde el mes de noviembre de 2004, se presentó en su predio el ciudadano J.V.R., residenciado en la avenida Bolívar, Quinta S.B., Urbanización Las Acacias, al lado del Colegio los Cedros, Valera Estado Trujillo, y la Ciudadana M.D.P.R., residenciada en la misma dirección, titular de la Cédula de Identidad número 5.493.096, miembros de la Sucesión R.G., acompañados de otras personas les interrumpieron el servicio de luz eléctrica, pero estas perturbaciones se acentuaron más a partir del mes de enero de ese año, cuando se le impidió recoger las siembras, y hasta el día martes 19 de julio del mismo año, que se le interrumpió el paso de agua potable la cual le fue restituida, hasta hace quince días aproximadamente, a sabiendas que existen en su familia menores de edad, por tales hechos ha acudido a las Oficinas de la Procuraduría Agraria donde solicitó ante el Instituto Nacional de Tierras, la apertura de declaración del Derecho de Permanencia, siendo iniciado la sustanciación del expediente administrativo de lo cual anexó copia certificada marcado con la Letra “A”, y que fue a la Prefectura de la Parroquia M.F. y se le han realizado diversas diligencias, pero esta familia no entiende y sólo quiere que él y su familia abandonen esas tierras, que han fomentado y que les proporciona alimentos y su medio de vida y derecho de posesión pacifica que ha ejecutado en ella por más de cincuenta (50) años.

Acota igualmente, que los miembros de la Sucesión R.G., representada por los hermanos J.V. y M.D.P.R., han promovido y realizado perturbaciones a la posesión que ejerce, junto con a su familia sobre un lote de terreno, que ocupan y tienen en producción, y es desde el mes de enero como ya lo acotó; que han procedido a destruir las cercas perimetrales que existían, han destruido los cultivos, es decir, sin ninguna autorización de su parte, de su familia, ni del Instituto Nacional de Tierras, procediendo de forma violenta a amenazarlos y agredirlos en múltiples ocasiones. Han acudido en su llamado funcionarios de la Alcaldía y de otros organismos como la Defensoría del Pueblo, actúan de una forma fuera del margen de la Ley; en vista a las múltiples perturbaciones, que ha perdido sus cosechas de lo cual dejó constancia en la Inspección técnica que realizo la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, en presencia del Procurador Agrario, lo cual anexo marcado con la Letra “B”.

A los fines de sustentar lo antes dicho en el presente libelo de demanda, pidió muy respetuosamente al Tribunal se le designara día y hora para ser declarados los ciudadanos: G.M.R., J.A.A.A., HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, J.P.T.A., INGENIERO AGRÓNOMO E.E.B.R. Y R.A.P.G.. Fundamentando la presente Querella, según lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, artículo 17 ordinales 1° y 2° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fijando una cuantía de diez y ocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000, oo).

La parte Querellada tanto en el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 15 de febrero de 2008, en donde explana varios hechos (folio 100 al folio 104 de actas), así como en los escritos que cursa del folio 415 al folio 419 y desde el folio 422 al folio 429 de actas del expediente respectivo, como en los informes y alegatos escritos, presentados en la primera instancia (folios 591 y 592), argumentó lo siguiente:

Que niegan rechazan y contradicen que el querellante de autos sea un poseedor legítimo, que cumpla con los requisitos contemplados en los artículos 772 y 782 del Código Civil, por carecer de posesión pacífica, por ser su tenencia contraria de la voluntad de la Sucesión como comprobarán de acuerdo a las pruebas aportadas por dichos querellados, ya que por tres (3) generaciones han poseído dicha finca sembrando caña de azúcar y que el querellado ejecutaba funciones de ayudante de taller y obrero de la finca.

Igualmente agregan, que siempre los querellados están cuidando de la propiedad de la finca, como buenos padres de familia de generación en generación y que se sienten perturbados del querellante, que aparenta ser un débil jurídico y que es justificado que por razones de seguridad de sus pertenencias, los portones de la entrada de la finca tengan horario para estar abiertos y para estar cerrados, pues se teme la sustracción de enseres como mangueras, aspersores, repuestos y las cosechas y además dicha restricción como consecuencia del ejercicio del derecho de propiedad, por no tener servidumbre la hacienda que le confiera paso al accionante, por ser una carretera privada del predio en referencia y para llegar a su habitación tiene camino peatonal que se comunica con la vía Valera –La Puerta. Que no discuten que el agua sea del dominio público, pero los medios, como la acequia son ramificaciones privadas elaboradas para el beneficio y uso de las aguas en los cultivos que se producen en el predio “Las Delicias”.

Agregan que el terreno en litigio no tiene proximidad con la referida acequia y que su fuente más cercana es el Río Momboy, de donde puede extraer el agua y que en lo relativo a la toma eléctrica, es ilegal que presentaba el accionante, al medidor de la quinta denominada chalet de la Sucesión de G.R.G. y que violaba las normativas del servicio eléctrico y al descubrirse el mismo se desconectó del medidor de la casa.

Igualmente agregan que los testigos promovidos tienen interés en las resultas del juicio por ser familia del accionante, por tener expedientes en contra de la Sucesión y por elaborar informes técnicos inexactos.

Aunado a lo anterior en el referido escrito de promoción de pruebas solicitan que la toma de energía eléctrica sea establecida por los medios legales y en cuanto al riego se tome en cuenta el uso de la acequia y su importancia para la actividad de la finca de más de 80 hectáreas y sus consecuencias en el bienestar agroalimentario en proporción en lo que lo pueda satisfacer al lote controvertido y las demás hectáreas que se encuentran en plena producción y se les resguarde la seguridad de la finca y su integridad personal, así como su libre acceso a la misma; que la ratificación de las testificales no se llevaron a cabo; que los testigos evacuados presentan interés evidente; que quedó demostrado que el querellante es trabajador de la finca “Las Delicias”, por tener un contrato indeterminado de trabajo, por constar préstamos notariados a favor del querellante, mas las nóminas que rielan en los cuadernos anexos; que era ayudante de taller, por lo que demuestra la dudosa posesión. En cuanto al Derecho de Permanencia, que fue gestionado posterior a la querella intentada; que debió ser acompañado como instrumento fundamental de la demanda y no con posterioridad, demostrando que el derecho no existía, cuando acciona el aparato jurisdiccional; que en un principio tomó como perturbador a J.C.A. y después cuando estuvo en la Procuraduría Agraria fue que lo consideró así; que la Sucesión G.R.G. es la verdadera poseedora y propietaria del objeto litigioso por formar parte de la mencionada finca, por lo que solicitó se declarara sin lugar la referida querella.

Por su parte el a quo se pronunció al fondo de la controversia, en fecha 22 de septiembre de 2008, fundamentando en los siguientes términos:

(…) Del análisis de las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente la documental contentiva del derecho de permanencia que le fue otorgado al querellante de autos sobre el lote de terreno objeto de litigio y la declaración de los ciudadanos J.A. y J.T. en la ratificación del justificativo de testigos que fundamento la presente querella, adminiculadas a la confesión en que incurrió la parte querellada en su escrito de fecha 15 de febrero de 2006 en la cual admite que el querellante de autos posee el lote de terreno en cuestión pero señala que no es pacifica, así como también admite que le retiro la toma de energía eléctrica y le restringió la entrada a la hacienda al querellante hacia el lote de terreno por él poseído; considera este Juzgador, que ha quedado demostrado que el querellante de autos posee el inmueble objeto del litigio y que en él realiza actividades agrícolas, posesión esta que la doctrina mas versada ha calificado como posesión agraria, cuyo concepto se distingue de la posesión civil, por el carácter dinámico de la primera y el carácter estático de la segunda.

En efecto, la posesión agraria es una posesión en movimiento, es decir, que se ejerce mediante la realización de actividades agrícolas o pecuarias de manera constante y permanente en un fundo, es decir, el concepto de posesión agraria está íntimamente ligado a (Sic) de productividad agraria, no se concibe posesión agraria sin producción agrícola; de tal manera que habiendo quedado demostrado que el querellante de autos poseía y posee por mas de un año un lote de terrenos. (…)

Omisis … “(…) así como también que en el mismo se encontraba desarrollando una actividad agrícola al momento en que fue perturbado en su posesión por lo querellados de autos J.V.R. y M.D.P.R., identificados en autos, es forzoso concluir que la posesión que ejercía el querellante de autos sobre el referido lote de terreno es una posesión legítima, de conformidad con la naturaleza del derecho agrario en el cual se califica de poseedor legítimo a la persona que efectivamente trabaja la tierra. (…)”

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Primera Pieza

Del folio 01 al 05, consta libelo de querella, presentado por el ciudadano G.D.J.M.B., asistido por el Abogado W.A.A.G..

Al folio 07, cursa auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual por distribución le da entrada a la presente querella interdictal de amparo a la posesión y emplaza a la parte querellante a que consigne los recaudos señalados a fin de proceder a pronunciarse sobre su admisión.

Al folio 08, corre inserta diligencia mediante la cual el querellante consigna los recaudos anunciados en el escrito libelar a saber: Copia certificada de Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, oficina Trujillo, y así mismo en fotocopia simple auto de apertura del procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia, conforme al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente solicitó se le fije día y hora para la evacuación de los testigos promovidos, y fije el día para la realización de una Inspección Judicial. Dichos recaudos corren insertos del folio 10 al 41.

Al folio 42, cursa auto del Tribunal de la Primera Instancia, de fecha 14 de noviembre de 2005, mediante el cual fijó día y hora a fin de que rindan declaración los ciudadanos testigos anunciados en el escrito de la querella y del folio 43 al 53, corren insertas declaraciones de los referidos ciudadanos.

Al folio 55, cursa auto del juzgado de la Primera Instancia, de fecha 09 de enero de 2006, fijó día y hora para la realización de la práctica de la Inspección Judicial, haciéndose acompañar de Práctico y fotógrafo.

A los folios 57 y 58, corre inserto auto de la Primera Instancia, de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual dejó sin efecto la fijación de la inspección judicial, debido a que ésta en su oportunidad fue suspendida; igualmente Decretó el Amparo a la Posesión, a favor del querellante ciudadano G.D.J.M.B..

Una vez ejecutado el decreto de amparo a la posesión, la parte querellada presenta escrito de oposición y promoción de pruebas el cual cursa del folio 100 al 144, ciudadanos J.V.R. y M.D.P.R.D.A., el primero actuando en su propio nombre y representación y la última asistida por el referido Abogado, presentando las nóminas y recibos de pago y préstamos a cuenta de prestaciones sociales a favor del querellante de varias fechas, dados por los sucesores de G.R., en la finca “Las Delicias”; copia fotostáticas de oficio emanado del Juzgado Superior Civil y de Menores del Estado Trujillo y dirigido al Instituto nacional de tierras en donde se le notifica de medida a favor de menores; copia fotostática simple de documentos registrados; copia fotostática de plano topográfico, documento privado suscrito por el querellante y la ciudadana M.T.R.d.A.; resultas de Inspección extra litem practicada por la Notaría Pública Segunda de Valera por el ciudadano J.C.A., en el predio “Las Delicias” y dos(02) libros de nóminas de pago de obreros de la “Hacienda Las Delicias”, igualmente fue promovida la inspección judicial tanto en el predio antes nombrado como en los expedientes 1846 de la Sala uno del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y sobre los expedientes llevados por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo del Instituto Nacional de Tierras, con ocasión a solicitudes de Derecho de Permanencia; documento notariado en donde le es concedido un crédito a favor del querellante a ser imputadas a las prestaciones sociales por parte la Sucesión de G.R., facturas de venta de panela de fechas 28 de abril de 1994, 05 de septiembre de 2000 y del 16 de julio de 2001 y copia fotostática de oficio emanado del Juzgado Superior Civil y Menores, emitida en fecha 07 de mayo de 2005, dirigido al Comandante del destacamento 15 de la Guardia Nacional.

Al folio 145, corre inserto auto de la Primera Instancia, de fecha quince 15 de febrero de 2006, mediante el cual acordó formar cuaderno de anexos marcados con la letra “A”.

Del folio 146 y 147 de actas, cursa auto del Tribunal a quo, de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual admite dichas pruebas promovidas por los querellados de autos.

Del folio 151 al 153, corre inserta acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo, en fecha 24 de febrero de 2006, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional Trujillo con Sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

Del folio 154 al 156, cursa acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la Primera Instancia, en fecha 24 de febrero de 2006.

Del folio 157 al 161, cursan declaraciones de los ciudadanos M.T.R.D.A. y J.C.A.U., rendidas ante el Tribunal de la Primera Instancia.

Del folio 163 al 186 de actas, cursa escrito y anexos en fotografías con sus negativos, consignado por el ciudadano A.L.C., práctico fotógrafo designado.

Al folio 187, corre inserto auto de la Primera Instancia de fecha 01 de Marzo de 2006, mediante el cual fijó día y hora para oír las testimoniales de los ciudadanos G.H. y E.M.; en cuanto a la Inspección Judicial fijó nuevamente la misma para el día lunes 06 de marzo de 2006, a fin del traslado y constitución en la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Del folio 188 al 193 de actas, corren insertas declaraciones de los ciudadanos C.J.B., R.V. y G.S..

Al folio 196 de actas, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada MAILYN C.L.G., mediante la cual promueve las testificales que fueron acompañadas al libelo así como la prueba de informe y por ello se oficie a la Procuraduría Agraria del Estado Trujillo y remita copia certificada de expediente, siendo admitidas las mismas..

Del folio 198 al 199, corre acta de Inspección Judicial realizada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Número 01.

Del folio 204 al 238, oficios y anexos remitidos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Cursa del folio 241 al folio 257 sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia de fecha 30 de mayo de 2006 y que fue revocada por esta Alzada en fecha 08 de enero de 2007, tal como consta del folio 338 al 355 de actas y en la misma fueron dictadas medidas de oficio en donde se ordenó colocar el agua y la luz al predio ocupado por el querellante.

Firme como quedo la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2007, sin que las partes hubiesen ejercido recurso alguno, mediante auto que riela al folio 357 de actas, se acordó remitir el expediente número 0588 al Tribunal de origen.

Consta al folio 361, acta de inhibición del Juez de la Primera Instancia Abogado R.S.M., de fecha 29 de enero de 2007, y en consecuencia ordenó remitir en la oportunidad de Ley, copia de la presente acta y demás actuaciones al Juzgado Superior respectivo y la presente causa al Distribuidor.

Vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el inhibido ordenó remitir el expediente a la Distribución y las actuaciones relativas a la inhibición planteada por el Juez del mismo a esta Superioridad (folio 363) e ingresó a esta Alzada la incidencia de inhibición y la misma fue declarada con lugar como consta del folio 375 al folio 399 de actas, remitiéndose el cuaderno separado al Juzgado respectivo, mediante oficio número 07-329, de fecha 16 de febrero de 2007.

Del folio 415 al 419 de actas, cursa escrito presentado por el Abogado J.V.R.G., actuando en su propio y representación en donde hace pedimentos y promueve pruebas.

Segunda Pieza

Del folio 422 al 429 de actas, cursa escrito presentado por el Abogado J.V.R.G., actuando en su propio y representación, mediante el cual presenta solicitudes.

Corre inserto del folio 432 al 445, escrito y anexos, presentados por el Abogado J.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano G.D.J.M.B..

A los folios 446 y 447, cursa auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Transito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 13 de junio de 2007, mediante diligencia que riela al folio 453, el Abogado J.V.R.G. apeló del auto de la admisión de las pruebas.

Al folio 454 y folio 459, corren insertas diligencias suscritas por el Abogado J.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales ejerció el Recurso Ordinario de Tacha, contra algunos testigos promovidos por la parte querellada.

A los folios 460 y 461 de actas, cursa la declaración de la ciudadana C.J.B.H., testigo promovido por la parte querellada.

Corre inserta a los folios 462 y 463, acta de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en lo agrario de esta Circunscripción Judicial, Abogado O.R.A., de fecha 19 de junio de 200.

En fecha 25 de junio de 2007, según nota secretarial que riela al folio 465, se remitieron a esta Alzada las actuaciones relativas a la inhibición planteada por el referido Juez Titular abogado O.R.A. y remitieron los autos con oficio al a quo.

Al folio 470, corre inserta diligencia, suscrita por el Abogado J.R.A., en su carácter de autos, mediante la cual solicita ejecución de medida decretada por este Tribunal.

A los folios 472 y 473, cursa copia simple de acta de campo de fecha 14 de febrero de 2007, realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Al folio 480, cursa oficio número 181, enviado por la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, mediante el cual documentales, los cuales corren insertos desde el folio 481 al 485.

Corre inserto del folio 488 al 490, auto del a quo, de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante el cual admite las testimóniales de los ciudadanos G.H. y E.M., promovidos por el querellado, en fecha 08 de junio de 2007 y fija día y hora para ser evacuadas las mismas, igualmente fija nueva oportunidad para ser escuchadas las testimoniales de los ciudadanos M.T.R.D.A., J.C.A. y DIONARIA ALDANA. Así mismo acordó la práctica de inspección judicial.

Al folio 505, corre inserta diligencia, suscrita por el Abogado J.V.R., actuando con el carácter de autos Apela del auto donde se acuerda la continuación de la evacuación de los testigos, por no conceder el término de la distancia.

A los folios 507 y 508, cursa declaración de fecha 02 de octubre de 2007 del ciudadano J.A.A., así mismo, cursa del folio 516 al 518, la testifical del ciudadano J.P.T..de fecha 2 de octubre de 2007.

Al folio 519, corre inserto auto del a quo, de fecha 03 de octubre de 2007, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellada.

Del folio 539 al 544, cursa acta ejecución de fecha 11 de octubre de 2007, de medida decretada por este juzgado en fecha 08 de enero de 2007.

Al folio 556, cursa oficio número 326, emanado por la Procuraduría Agraria Regional Trujillo, mediante el cual consigna Expediente número 092-05, solicitado por el a quo, los cuales corren insertos desde el folio 557 al 588.

A los folios 591 y 592, cursa escrito presentado por el Abogado J.V.R.G., mediante el cual expone alegatos.

Del folio 600 al 655, cursa expediente número 0660 de la numeración particular de este Despacho, relativo al recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, en donde esta Alzada lo declaró sin lugar de fecha 12 de junio de 2007.

Corre inserta desde el folio 659 al 675, decisión dictada por el a quo la cual es objeto del recurso de apelación a decidir en el presente fallo.

Cursa al folio 691, diligencia de fecha 14 de enero de 2009, suscrita por el Abogado J.V.R.G., mediante la cual Apela de la decisión dictada por el a quo.

Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la Primera Instancia, ordenó remitir mediante oficio el original del presente expediente a esta Superioridad, el cual fue recibido en fecha 23 de enero de 2009, tal como consta en nota secretarial que corre inserta al folio 695 de actas, y en la misma fecha se ordenó darle entrada y el curso de Ley, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, solo la parte querellada promovió escrito de prueba.

A los folios 701 y 702, corre inserta acta de suspensión de Audiencia Oral de fecha 18 de febrero de 2009, para presentar los Informes y Evacuar las Pruebas, dejándose constancia de que solo la parte querellada se encontraba presente y se acordó realizar una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la querella a realizarse en fecha 03 de marzo de 2009, como efectivamente se realizó como consta del folio 705 al 709.

Cursa del folio 711 al 714, acta de Audiencia Oral de fecha 09 de marzo de 2009, para presentar los Informes y Evacuar las Pruebas.

Al folio 716, cursa acta de fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual el ciudadano IGMER J.G.Q. consigna Video de Audiencia de Evacuación de Pruebas el cual corre inserto al folio 717.

Tercera Pieza

Del folio 727 al 731, corre inserta Acta de Dispositivo del fallo, de fecha 5 de agosto de 2008.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por el Abogado J.V.R.G., parte querellada, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 208, ordinales 1, 7 y 15, establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las derivadas de la perturbación o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M.. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este tribunal declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

El asunto planteado se refiere a un predio con vocación agropecuaria, en donde la parte querellante dice ser ocupante de un lote de terreno ubicado dentro de los linderos antes indicados, parte del fundo “Las Delicias”, Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, realizando diversas actividades agrícolas como la siembra de hortalizas, legumbres tubérculos y otros, desarrollando igualmente el conuco familiar con siembras de café, cambures, aguacates, lechosas, con la finalidad de hacer producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que han construido a sus propias y únicas expensas una humilde vivienda constituida por una sala cocina, cuatro habitaciones, corredor y sala de recibo, parte de bahareque y parte de cemento, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, cría de animales como aves, para su sustento diario.

Así las cosas, observando las decisiones reiteradas, tanto de los tribunales de instancia, como del más Alto Tribunal de la República, han reconocido la preponderancia de los derechos agroalimentarios y ambientales. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, doctrina propuesta por el maestro A.C., aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, aunado a que territorialmente es competente, lo que da plena convicción, de que la presente acción posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promovió la testimonial de los ciudadanos G.M.R., J.A.A.A., Hubaldario León García, J.P.T.Á., E.E.B.R. y R.A.P.G., quienes declararon en el justificativo de testigos que sirvió de base para la admisión de la querella interpuesta, siendo ratificadas solo las declaraciones de los ciudadanos J.A.A.A. (507 y 508) y P.J.T. (folios 516 al 518).

Con respecto al testigo J.A.A.A., éste declaro en forma coherente que el querellante vive en la parcela de terreno, que tiene mas de cuarenta (40) años de estar ocupando la misma y que tiene una casa, que siembra hortalizas, que los querellados les han perturbado, no los dejan sacar las hortalizas porque le cerraron los portones y le quitaron el agua; quedando así firme también la declaración dada en la fase previa a la admisión de la querella. En virtud de que los dichos dados por el testigo no se contradice con las demás pruebas y particularmente con la inspección judicial y demás documentales, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le da su pleno valor probatorio.

Con relación al testigo P.J.T., en forma palmaria con lo dicho por el ciudadano J.A.A.A., expresó, que el querellante posee una hectárea de terreno mas abajo del chalet de la sucesión Ramírez, en donde reside con su familia, que tiene una vivienda rural que construyó y amplio a pocos metros de distancia del referido chalet y que sí fue perturbado por los querellados y J.C.A., que las perturbaciones fueron cierre del portón de acceso a la finca, que le quitaron el agua, incluyendo la manguera, la cual fue arrastrada y se la llevaron al frente de la casa, les quitaron la luz, igualmente fueron ratificadas las declaraciones dadas con anterioridad, que aclaran mas las condiciones de tiempo y modo de los hechos perturbatorios, dando plena convicción a este Juzgador de la existencia de los hechos perturbatorios realizados por los demandados de autos en contra del querellante, así como también de la posesión agraria que ejerce dicho querellante, sobre el lote de terreno. En consecuencia dichas testificales se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente promovió el auto de apertura de Derecho de Permanencia de fecha 04 de julio de 2005, emanado de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras y demás actuaciones relativas a dicha solicitud, presentada por el querellante G.M.B., sobre el mismo lote de terreno que versa la presente querella. Es entendido que el auto de apertura antes indicado, es un acto provisional, teniendo una regulación y efectos en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo agregado al expediente la copia de la boleta de notificación al referido querellante, del acto administrativo definitivo, notificado de dicho acto en fecha 01 de diciembre de 2006, como puede observarse del folio 311 al folio 316 de actas, en donde le es otorgado el derecho de permanencia al actor, sobre una superficie de terreno de una hectárea con quinientos metros cuadrados (1 ha con 500 mts2), en la mencionada finca Las Delicias, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo cuyos linderos son los siguientes: “(…) Norte: terreno ocupado por la Sucesión Ramírez y vía de penetración agrícola interna que conduce a las viviendas de dichas sucesión y el Señor G.M.; Sur: Cárcava o zanjón sin nombre en terrenos de la Sucesión Ramírez; Este: Cárcava o zanjón sin nombre en terrenos de la Sucesión Ramírez, Oeste: Terreno ocupado por la Sucesión Ramírez, incluye en la misma la ubicación geográfica con puntos de coordenadas en el sistema de geoposicionamiento satelital, con equipo GPS-Platinium M., Datum Reglen, Uso 19, es decir, que puede ser ubicada en la practica no solamente los linderos sino la superficie. Esta documental la valora el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 435 del Código de procedimiento Civil, ya que el documento administrativo “(…) por su carácter no negocial o convencional no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por lo cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes (…)”; así lo hizo saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0209, de fecha 21 de junio de 2000, que recayó en el expediente número 99-0548; en virtud de que es un Documento Público, que no fue tachado y tampoco consta en las actas que haya sido anulado el nombrado acto administrativo. De los referidos documentos se concluye que el querellante es beneficiario de un derecho de permanencia sobre el lote de terreno objeto de litigio, demostrando así que tiene una posesión agraria, circunstancia ésta que colorea la posesión como legitima a la L.d.D.A.V..

Copia Certificada de Informe Técnico: con relación al mismo que fue acompañado al escrito libelar cursante del folio 12 al folio 40 de actas por no ser ratificado el mismo, elaborado por los Ingenieros E.E.B.R. y R.A.P.G., de fecha 11 de julio de 2005, funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, por no ser documento público administrativo y no haber sido promovido como documento emanado de un tercero, para ser reconocido en juicio, se niega todo valor probatorio ya que son actuaciones de funcionarios públicos que no tienen el carácter de un acto administrativo, valorándose de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia certificada de Expediente Administrativo número 092-05, seguido por la suprimida Procuraduría Agraria del Estado Trujillo, motivado a perturbación a la posesión, llevado por el querellante en contra de los ciudadanos J.C.A. y L.A.. En relación a esta prueba, este Tribunal niega todo valor probatorio en el presente juicio, por no ser oponibles a los querellados, en virtud de que no son parte en el presente juicio, razón por la cual la presente prueba es impertinente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada en la oportunidad de promoción de pruebas hizo una especie de contestación y a la vez adujo las siguientes pruebas:

Documentos privados signados con las letras “A”, “B” y “C”: seis (6) recibos originales, relativos al pago de las semanas 47, 48, 49, 50, del año 2000 y recibo de prestaciones sociales del año 2000, y semana número 2 del año 2001, los cuales cursan a los folios 105 y 106 de actas, cancelados por la Sucesión G.R. (Hacienda Las Delicias), a favor del querellante de autos, igualmente consignan recibos de fecha 16 de diciembre de 2000, 19 de diciembre de 1997, 18 de diciembre de 1999, 27 de septiembre de 2001, 29 de octubre de 2001, 29 de noviembre de 2001 y 29 de diciembre de 2001, marcado con la letra “G”, contrato de trabajo privado sin fecha de elaboración entre la comunidad R.G. y el querellante. Con relación a estas pruebas queda demostrado, que la sucesión de G.R.G., mantuvo una relación laboral con el querellante de autos, para los años que se especifican en dichos documentos privados, que no siendo desconocidos por la parte querellante demuestran que para esas fechas mantuvieron dicha relación laboral, circunstancia ésta, que no impide en nada que el querellante pudiera tener una posesión en el lote de terreno que forma parte de la finca “Las Delicias”, como así quedo demostrado en autos, en esta misma situación recae los dos libros que contiene las nóminas de los trabajadores de la hacienda “Las Delicias”, que fueron incorporados al expediente como cuadernos separados. En consecuencia dichas probanzas son inconducentes e impertinentes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Documento autenticado en la Notaria Segunda de Valera, de fecha 02 de febrero de 1999, con relación a este instrumento por ser un documento suscrito por ambas partes que no fue tachado, tiene su valor probatorio para demostrar una relación laboral entre querellante y querellado para la fecha antes indicada en consecuencia, en nada enerva lo alegado por el querellante de auto en la referida demanda. Por lo que en nada impide que el querellante pueda tener posesión del lote de terreno antes indicado. En consecuencia dicha probanza es inconducente e impertinente de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de oficio marcado con la letra “D” emanado del Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Transito y Menor de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 17 de mayo de 2005, en donde le solicita al Director del Instituto Nacional de Tierras la protección y resguardo de la propiedad privada y de los derechos de los niños y adolescentes y así resguardar la finca “Las Delicias”. Con relación a este oficio que no fue impugnado, nada aporta a este juzgador que enerve lo alegado por la parte querellante y refuercen los argumentos presentados por la parte querellada. En consecuencia dicha probanza no aporta elemento alguno de convicción, por lo tanto se desecha la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de documentos públicos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de hoy Municipio Valera, que cursan del folio 118 al folio 123 de actas, en virtud de que los mismos se refieren a la propiedad presunta sobre varios predios, por no estar en discusión la propiedad se desechan los mismos. En consecuencia dicha prueba se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de levantamiento topográfico de la hacienda “Las Delicias”, marcado con la letra “F”: con relación a esta prueba por ser copia de documento privado emanado de terceros no tiene ningún tipo de valor probatorio.

Marcada con la letra “H”, Inspecciones oculares practicadas en fechas 06 de septiembre de 2005 y 07 de septiembre de 2005, respectivamente, por el Notario Público Segundo, la primera en la Oficina Regional Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras y la última en la hacienda “Las Delicias”.

La primera Inspección, refleja la existencia de cuatro expedientes, entre los cuales se observa el del querellante de autos. Dicha prueba confirma el hecho de que el querellante había solicitado un derecho de permanecía, el cual fue otorgado como consta en actas. Por lo tanto dicha inspección judicial es valorada en estos términos.

Con relación a la segunda Inspección Judicial, el Tribunal observa que el Notario dejó constancia de que el ciudadano G.M. “posee de manera precaria, el lote de terreno”, igualmente de la existencia de mangueras sin conexión, existiendo rastrojos, mas adelante agrega que el ciudadano G.M. no se encontraba para el momento de la inspección y por ello no dejó constancia de la relación existente con la Sucesión Ramírez.

Dicha inspección se desecha en virtud de que la misma tiene elementos que se contradicen y fue practicada sin la presencia de la parte querellante, mas aun el funcionario que la practicó, no esta facultado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el principio de inmediación es primordial en las causas agrarias. En consecuencia se desecha dicha prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Originales de facturas emitidas por la Casa Comercial “CIRO ABREU G.”, mayor de víveres y pilón de maíz de 1999, 2000 y 2001, por ser documentos privados emanados de terceros y no haber sido promovido su reconocimiento del contenido y firma, carecen de todo valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve igualmente copia fotostática de oficio dirigido al Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional, emitido por Juez Superior Temporal en lo Civil, Mercantil, Transito y Menor de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 17 de mayo de 2005, en donde le solicita a dicho comandante la protección y resguardo de la propiedad privada y de los derechos de los niños y adolescentes y así resguardar la finca “Las Delicias”. Con relación a este oficio que no fue impugnado, nada aporta a este juzgador que enerve lo alegado por la parte querellante y refuercen los argumentos presentados por la parte querellada. En consecuencia dicha probanza no aporta elemento alguno de convicción, por lo tanto se desecha la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Testifical: promovió como testigos a los ciudadanos M.T.R.d.A., J.C.A., Dionaira Aldana, C.J.B., R.V., G.S..

En relación a la declaración de la ciudadana M.T.R.d.A., este Tribunal la desecha, por no merecer fe alguna sus deposiciones, ya que dicha testiga tiene interés directo en las resultas del presente asunto, se puede observar en actas no solo cuando responde a la primera pregunta, cuando expresa que fue administradora de la Hacienda Las “Delicias”, cargo que de acuerdo a la legislación laboral es de dirección y confianza, lo que implica que tiene conocimientos muy particulares e del patrono, relativos a la industria o comercio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la declaración dada por el testigo J.C.A., este Tribunal la desecha por no merecerle fe a este Tribunal, además consta en actas, incluso en la Inspección Judicial practicada de oficio por este tribunal que es el Ingeniero, asesor en todo lo relativo a dicha finca, además fue parte denunciada en el expediente administrativo llevado por la suprimida Procuraduría Agraria del Estado Trujillo. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se da valor alguno a esta prueba.

Con relación a la declaración de la ciudadana C.B., observa este juzgador, que aún declarando, que actualmente no trabaja en la referida Finca “Las Delicias”, también manifestó que vivió toda la vida en dicha hacienda, circunstancia ésta que implica un sentimiento de gratitud por parte de la testiga hacia los presuntos propietarios de la finca, hecho este que hace perder confianza y fe hacia su declaración, incluso, sus dichos favorecen al querellante, ya que el hecho de que hubiese sido en una época obrero no significaba que haya ejercido actos de posesión en el lote de terreno de la finca “Las Delicias”. Por lo tanto, esta declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a los testigos R.V. y G.S., el tribunal las valora en el sentido de que el querellado mantuvo una relación laboral con la sucesión de G.R. en la Finca “Las Delicias” y que su función era de obrero, circunstancia que no evitaba realizar labores posesorias agrarias en parte de la Finca “Las Delicias”, en consecuencia, dichas declaraciones no enervan lo explanado por el querellante en la respectiva pretensión. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial de el 06 de marzo de 2006: El tribunal de la Primera Instancia se trasladó y constituyó en la Sala número uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y dejó constancia de la existencia del expediente 1.846, conteniendo demanda interpuesta por S.B.A. de Ramírez y otros en contra de G.I.R.A. y otros, motivo; Partición de Bienes conformado por once (11) piezas, especificando algunas actuaciones del respectivo expediente. Con relación a esta prueba nada aporta al tribunal que desvirtúe los actos posesorios del ciudadano G.d.J.M.B., ya que como antes se estableció que si bien es cierto que el querellante haya mantenido una relación laboral con la Sucesión de G.R.G., no implica que haya ejercido actos posesorios. En consecuencia, se valora esta prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial practicada en la Finca “Las Delicias”: El tribunal de la Primera Instancia se trasladó y constituyó el 24 de febrero de 2006, al predio conocido como “Las Delicias”, dejando constancia de la existencia de una carretera interna (vía agrícola), con una extensión de tres punto ocho kilómetros (3.8 Km.), expresando que la mencionada vía no transita ningún tipo de servidumbre, además que toda la finca está funcionando en perfecto estado salvo el lote en litigio. En relación a esta prueba esta Alzada obtiene el siguiente elemento de convicción: que el área en conflicto para el momento de la inspección practicada, por carecer de agua no estaba siendo sembrada. Valorándose así dicha prueba de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIONES JUDICIALES PRACTICADAS DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL:

En fecha 07 de diciembre de 2006, este tribunal en uso de las atribuciones previstas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario practicó inspección judicial en el predio conocido como Hacienda “Las Delicias”, específicamente en el lote de terreno que es parte de dicho predio, obteniendo los siguientes elementos de convicción: la existencia del lote de terreno por el querellante dentro de la finca “Las Delicias”, casa ocupada por éste y su familia, diferentes tipos de siembras alrededor de la casa, al igual que la existencia de mangueras desconectadas, así mismo del corte de la electricidad y de la imposibilidad del uso de agua para riego, aves de corral y vía de acceso hacia dicho lote de terreno a través de la carretera agrícola que atraviesa dicha finca; constatando así la existencia de los actos perturbatorios por parte de los querellados, contra el ciudadano G.d.J.M.. Valorándose de esta manera dicha inspección de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil.

Igualmente de oficio, fue practicada inspección judicial, en fecha 03 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se observa en acta que cursa del folio 705 al folio 709 del respectivo expediente, obteniéndose los siguientes elementos de convicción: La existencia de un lote de terreno ocupado por el querellante dentro de los linderos especificados en el escrito libelar, dentro del fundo conocido como Las Delicias, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, de la casa ocupada por el querellante y su grupo familiar, sembradíos de hortalizas y aves de corral, igualmente se observa que el terreno en referencia tiene instalaciones de tubería conocida como manguera plástica para riego (polietileno de alta densidad), conectadas a la acequia de riego de la referida finca, instalado en forma rudimentaria con un obstáculo móvil dentro de la misma, para aumentar el caudal a favor de la captación de agua; estando dicho canal, en pleno funcionamiento; tanto en el lote de terreno en conflicto como en el resto de la finca, dicha acequia o canal es utilizada el agua para riego traída del río Momboy; así mismo se pudo constatar que la vivienda tiene el servicio eléctrico cortado, a pesar de poseer cableado y lámparas (bombillos), no existe aparato conocido como medidor. Con relación a esta prueba se le da su valor de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil, confirmando así que el querellante tiene plena posesión agraria en el referido lote de terreno y persiste la consecuencia de la perturbación, de no de no haber sido reinstalado el servicio eléctrico.

Así las cosas, como en reiteradas decisiones de este Tribunal y otros Tribunales Superiores Agrarios, es necesario advertir que, aunque la vía expedita para solicitar protección a la Posesión Agraria, no son las querellas interdíctales posesorias, que prevé el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino el Procedimiento Ordinario Agrario, que garantiza el ejercicio pleno de los principios del Derecho Agrario de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y ordinales 1, 7 y 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo, en el presente caso se dio pleno cumplimiento a dichos principios como son el de inmediación, entre otros, aunado de que a las partes se les dio plena garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, que exigen los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental, no siendo necesario reponer la causa para que se tramite la misma por dicho procedimiento.

En consecuencia, analizadas como han sido todas las probanzas y muy particularmente la testifical de los ciudadanos J.A. y J.T., las inspecciones judiciales practicadas por este tribunal, de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del derecho de permanencia que le fue otorgado al querellante de autos sobre el lote de terreno objeto del litigio, adminiculadas con la confesión en que incurrieron los querellados de autos en el escrito que sirvió de promoción de pruebas, de fecha 15 de febrero de 2006, en la cual admite expresamente que el querellante de auto, posee el lote de terreno en cuestión pero señala que la misma no es pacífica, igualmente admite que la fue retirada la toma de energía eléctrica y le restringió la entrada al querellante hacia el lote de terreno por él poseído.

En relación a la pacificidad de la posesión, incluso en materia civil, el maestro R.H.L.R. expresa que “(…) los caracteres de pacificidad o publicidad que faltan a la posesión para que sea legítima, los adquiere o asume el poseedor actual si se mantiene en la posesión continua e ininterrumpida por mas de un año, independientemente de que él haya adquirido esa posesión con violencia u ocultamiento y tendrá, por consiguiente, el derecho a ser protegido, independientemente de la justicia intrínseca del asunto (…)” (R.H.L.R., Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos, 1986, P.450).

Observa este Tribunal, que la posesión agraria exige requisitos distintos a la posesión civil, por ello se requiere la relación directa hombre-tierra y demás medios de producción, la cual debe ser en forma racional y sustentable, es por ello que las actividades realizadas por el querellante encuadran dentro de lo que es la posesión agraria, cuyo concepto se distingue de la posesión civil.

En derecho agrario esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (sustantivo y adjetivo), sino a través de la jurisdicción y la doctrina y así también la posesión agraria es clave en esta disciplina.

La posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 Constitucional, es decir, las labores sin intermediarios, de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de tal manera que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la actividad directa en el predio agrario objeto de posesión, no importando que se encuentre en predio urbano o rural y trasciende a los intereses particulares, hasta llegar al interés social y colectivo, como es la producción de alimentos, la protección del ambiente y la biodiversidad.

En conclusión, la actividad dinámica llevada a cabo por el ciudadano G.d.J.M. sobre un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola; POR EL ESTE: Siembra de los Ramírez y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez; con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente ubicada en el sector denominado Las Delicias, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, desarrollando una actividad agrícola productiva por mas de un año, en el referido lote de terreno, por lo que es forzoso aceptar, que dicha posesión es acorde con el derecho agrario venezolano. En consecuencia debe ser confirmada dicha decisión. Así se decide.

Quedando demostrada la posesión legítima del querellante de autos, ejercida sobre el lote de terreno en litigio, así como también las perturbaciones de que fue objeto por los querellados de autos del mismo, se encuentran cubiertos los extremos de procedencia de la protección interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual debe ser confirmada la decisión dictada por el a quo. Igualmente por haber sido vencidos totalmente, es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.

Dada la particularidad del fallo, considera prudente regularizar el uso del agua para riego que esta conectada con tubos plásticos conocidos como mangueras de diámetro de tres (3) pulgadas (polietileno de alta densidad), con reducción de dos (2) pulgadas y luego a una (1) pulgada, tal como se encuentran instaladas con sus correspondientes llaves de paso (válvulas), con aducción al canal o buco de riego del Fundo conocido como “Las Delicias”, debiendo el querellante construir una tanquilla o revestir con concreto armado el área de captación dentro de la berma para evitar fugas o filtraciones, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que reingrese al Tribunal de la causa el presente expediente. Igualmente ponderando los derechos que puedan tener los querellados y cualquier tercero, sobre el uso del canal de riego, en virtud de la considerable extensión de la Finca y de los rubros que son cultivados, a los fines de evitar el uso irracional del agua para riego, se ratifica ya la vez se modifica la medida acordada por el a quo, de fecha 11 de octubre de 2007, que cursa del folio 539 al folio 544, de actas de la Segunda Pieza del Expediente respectivo, los lunes, miércoles, viernes y sábado, de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), solo dentro del lote de terreno deslindado en autos y muy particularmente en el Acto Administrativo dictado a favor del querellante de autos. Colocando un obstáculo al canal, solo cuando se encuentre regando el querellante y sin que se rebose el canal y luego al consumirse las dos (2) horas será levantado dicho obstáculo, a los fines de aumentar el nivel de presión del agua cuando esté regando. Igualmente en relación al derecho de paso hacia los casas ubicados dentro de la Finca conocida como “Las Delicias”, no es por medio de este juicio que ha de reglamentarse el mismo y salvo el querellante G.D.J.M. y su grupo familiar que tienen pleno derecho a no ser perturbado en su ingreso o egreso a su predio posesión del querellado identificado en actas, igualmente ordena oficiar a la Gerencia Regional de CADAFE a los fines de que le sea regularizado el servicio eléctrico a la casa familiar del querellante. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano J.V.R., actuando en su propio nombre y representación, en fecha 14 de enero de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró: Con lugar la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano G.M.B., en contra de los ciudadanos J.V.R.G. y M.d.P.R.A., todos planamente identificados en autos; Se AMPARÓ en la posesión al ciudadano G.M.B., sobre un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola, POR EL ESTE: siembra de los Ramírez, y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez, con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente, ubicada en el sector denominado Las Delicias. Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; Se ORDENÓ a los querellados de auto, ciudadanos J.V.R. y M.d.P.R.A., ya identificados, Abstenerse de realizar cualquier acto que implique perturbación a la posesión del querellante en el inmueble, antes identificado. Se confirmó el decreto de Amparo a la Posesión del querellante dictado en fecha 16 de enero de 2006 y de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a los querellados de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró: Con lugar la Querella Interdictal de Amparo, intentada por el ciudadano G.M.B., en contra de los ciudadanos J.V.R.G. y M.d.P.R.A., todos planamente identificados en autos; Se AMPARÓ en la posesión al ciudadano G.M.B., sobre un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: POR EL SUR: Carretera Nacional; POR EL NORTE: Carretera agrícola, POR EL ESTE: siembra de los Ramírez, y POR EL OESTE: Chalet de los Ramírez, con una superficie de una (1) hectárea aproximadamente, ubicada en el sector denominado Las Delicias. Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; Se ORDENÓ a los querellados de auto, ciudadanos J.V.R. y M.d.P.R.A., ya identificados, Abstenerse de realizar cualquier acto que implique perturbación a la posesión del querellante en el inmueble, antes identificado. Se confirmó el decreto de Amparo a la Posesión del querellante dictado en fecha 16 de enero de 2006 y de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a los querellados de autos, en virtud de haber sido vencidos totalmente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 198º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_______________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0694)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0694

RJA/GMOA/cvvg.-

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