Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Competencia en lo Contencioso Administrativo

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, se recibió el presente expediente contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el abogado E.R., Inpreabogado Nº 64.497, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MATESI, MATERIALES SIDERÚRGICOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2004, bajo el Nº 44, tomo 59-A Pro, cuya última modificación estatutaria consta de Asamblea de Accionistas Extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2004, registrada en fecha 26 de agosto de 2004, por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 69, tomo 143-A Pro, contra la P.A. dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL - DIRESAT Región Guayana), denominada “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, derivado de la investigación de accidente ocurrido al ciudadano D.R., en atención a la Orden de Trabajo Nº BOL-06-0387, de fecha 11 de diciembre de 2006, a través de la cual se determina que el accidente investigado, si cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”; proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., que declinó la competencia en este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada, sobre la admisibilidad de la acción y sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos:

  1. DE LA COMPETENCIA

    Con relación a la competencia, mediante sentencia N° 29, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, determinó lo siguiente:

    (...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

    El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

    Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

    (Omissis)

    En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

    (...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

    Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

    A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

    Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

    (Omissis)

    Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

    Cónsono con el criterio anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de junio de 2007, señaló que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los siguientes términos:

    (…) la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos al caso de autos, en el que se impugna un acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y D.A. (DIRESAT), INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), este Juzgado Superior acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., para el conocimiento de la presente causa. Así se establece.

  2. DE LA ADMISIÓN

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, y ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 eiusdem en concordancia con la sentencia dictada el diecinueve (19) de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  3. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

    La sociedad mercantil demandante fundamenta su pretensión de suspensión de los efectos del acto impugnado en los siguientes argumentos:

    “Ahora bien, visto que se trata de una P.A. denominada “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, de fecha 18 de diciembre de 2006, (denominada ACTO Nº 1), derivado de la investigación de accidente ocurrido al ciudadano D.R., en atención a la Orden de Trabajo Nº BOL-06-0387, de fecha 11/12/2006, a través de la cual se determina que el accidente investigado, SI cumple con la definición de “Accidente de Trabajo”, así mismo, mediante éste se emitieron ordenamiento a mi representa ya que se le cataloga como incumplidora de las obligaciones legales contenidas en la LOPCYMAT y en las normas COVENIN, solicito a los fines de poder lograr de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mientras se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la Actividad Administrativa, se acuerde la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA P.A. “INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, de fecha 18de diciembre de 2006, (denominada ACTO Nº 1), EMANADA DE INPSASEL mientras dure el presente Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad, fundamentándose ello en que:

    Es admisible tal suspensión de los efectos en virtud de que el Acto cuya eficacia pretende enervarse ha sido demandado en nulidad.

    Es procedente ya que cumple los requisitos siguientes:

    Periculum in mora

    ya que será utilizado como medio probatorio para demostrar el supuesto accidente ante la jurisdicción laboral y además podrá ser objeto mi representada de proceso (sic)sancionatorios, que al momento que llegare a declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado traería como consecuencia un perjuicio irreparable o de difícil reparación, daños que se generarían durante el proceso que en la definitiva no podrían ser reparados. Lo que representa un peligro de inefectivdad del proceso derivado directamente de a (sic) ejecución del acto administrativo impugnado. (Resaltado de este Tribunal)

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

    DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

    Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. A los fines de decidir, se observa:

    La medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

    En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:

    “Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    (...)

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).

    En este orden de ideas, se observa que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor P.C. lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia.

    El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad (vgr. la existencia en autos del acto administrativo impugnado, contrato administrativo, etc.) coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.

    Esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva. Es importante destacar que este análisis debe realizarlo el juez evitando “prejuzgar” sobre el fondo del asunto, esto es, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, pues de lo contrario no estaríamos frente a la protección cautelar sino prácticamente a la emisión de la sentencia definitiva. (Cfr. CPCA N° 2007-185, 31-01-07).

    Aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada, debe analizar este Juzgado si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente se limitó a solicitar a este Tribunal la medida cautelar de suspensión de los efectos, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos debe declarar la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  4. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O..

SEGUNDO

Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dispone notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndose anexo al respectivo oficio, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.

CUARTO

Notificar por oficio al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE BOLÍVAR, AMAZONAS Y D.A., acompañado de copia certificada del libelo y del auto de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su emplazamiento.

QUINTO

Emplazar por oficio al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, más ocho (08) días que se le otorgan como término de la distancia, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.

SEXTO

Notificar mediante oficio al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndole anexo al oficio, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.

SÉPTIMO

Se conmina al ciudadano D.R., cédula de identidad N° 13.336.163, para que comparezca a darse por citado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel de los terceros interesados, anexando a la respectiva boleta, copia certificada del libelo, la documentación pertinente acompañada al mismo y del auto de admisión.

OCTAVO

De conformidad con el iter procedimental establecido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena emplazar a todas las personas que tengan interés personal, legítimo y directo, en el presente recurso, mediante un Cartel que deberá ser publicado en diario de circulación nacional, para que concurran a darse por citados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la publicación de dicho cartel, el cual será expedido una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.

NOVENO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado solicitada.

DÉCIMO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y la notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada el día de hoy, (22 de enero de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

Expediente: 11.965

Diarizado N° 47

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