Decisión nº 2251 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2251

FECHA 21/07/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2013-000172

Vistos

con informes del Fisco Nacional

En fecha 12 de abril de 2013, fue recibido, mediante Oficio, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 21 de octubre de 2008, por el ciudadano J.M.P.R., cédula de identidad número 4.171.724, representante legal de la sociedad mercantil Materno Infantil, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00059876-2, asistido por las abogadas R.F.F. y A.P.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.376 y 11.467, respectivamente, contra la Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2710, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del la Región Capital; la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/648, del 21 de agosto de 2008, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de dicha Gerencia, contentiva del reparo fiscal por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 5.620,56), por concepto de intereses moratorias, y Seis Mil Ciento Cincuenta Ocho Coma Dieciséis Unidades Tributarias (6.158,16 U.T.), por concepto de multas, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Por auto de fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo la nomenclatura AP41-U-2013-000172, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la recurrente.

Así, la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, el Procurador General de la República (E), y la recurrente fueron notificados en fechas 03/04/2013, 17/06/2013 y 29/07/2013, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 06/05/2013, 02/07/2013 y 07/10/2013, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria sin número, de fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de agosto de 2013, este Tribunal dejó constancia, mediante auto, que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso previsto para tal fin.

En fecha 13 de diciembre de 2013 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 14 de enero de 2014 la abogada T.F.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 39.742, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó por ante este Tribunal escrito de informes constante de cuarenta y tres (43) folios.

En fecha 22 de enero de 2014 la abogada T.F.R., supra identificada, consigno por ante este Tribunal escrito mediante el cual ratificó el escrito de informes presentado en fecha 14 de enero de 2014.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal ordenó agregar a los autos la diligencia ratificatoria del escrito de informes presentado anticipadamente, y dijo “Vistos”.

En fecha 13 de enero de 2015, la profesional del derecho R.I.J.S., Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de agosto de 2008 la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/648, suscrita por el ciudadano P.L.S.M., en su carácter de Jefe de dicha División, mediante la cual impuso sanción a la sociedad mercantil Materno Infantil, C.A., por la cantidad de 6.458,16 unidades tributarias, desglosadas de la manera siguiente:

Período Quincena Multa U.T.

Enero 2004 1ª 588,65

Enero 2004 2ª 403,28

Febrero 2004 1ª 956,54

Febrero 2004 2ª 711,63

Marzo 2004 1ª 515,37

Marzo 2004 2ª 647,50

Abril 2004 1ª 472,95

Abril 2004 2ª 927,70

Mayo 2004 1ª 106,18

Mayo 2004 2ª 44,35

Junio 2004 1ª 55,75

Junio 2004 2ª 11,77

Julio 2004 1ª 70,23

Julio 2004 2ª 50,59

Agosto 2004 2ª 29,52

Septiembre 2004 2ª 27,55

Noviembre 2004 1ª 28,63

Noviembre 2004 2ª 13,41

Diciembre 2004 1ª 54,10

Julio 2006 1ª 27,13

Agosto 2006 1ª 11,14

Octubre 2006 1ª 11,30

Octubre 2006 2ª 88,09

Noviembre 2006 1ª 26,17

Abril 2007 1ª 34,28

Julio 2007 1ª 55,57

Octubre 2007 1ª 6,68

Diciembre 2007 1ª 71,67

Enero 2008 1ª 19,79

Marzo 2008 1ª 11,99

Abril 2008 1ª 11,90

Abril 2008 2ª 30,11

Mayo 2008 2ª 9,02

Junio 2008 1ª 27,62

y determinó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 5.620,56, para los siguientes periodos impositivos:

Periodo Quincena Monto ret. enterada Intereses moratorios

Enero 2004 1ª 5.271,06 419,49

Enero 2004 2ª 4.012,15 286,53

Febrero 2004 1ª 12.771,14 861,62

Febrero 2004 2ª 11.100,28 639,94

Marzo 2004 1ª 8.394,10 464,47

Marzo 2004 2ª 14.539,31 586,70

Abril 2004 1ª 10.158,04 427,05

Abril 2004 2ª 15.109,90 830,76

Mayo 2004 1ª 15.751,02 97,92

Mayo 2004 2ª 13.119,54 39,16

Junio 2004 1ª 10.314,21 49,26

Junio 2004 2ª 8.676,77 10,33

Julio 2004 1ª 14.890,11 62,05

Julio 2004 2ª 18.789,03 45,44

Agosto 2004 2ª 21.765,10 25,33

Septiembre 2004 2ª 13.610,66 24,36

Noviembre 2004 1ª 21.108,24 23,11

Noviembre 2004 2ª 20.072,38 11,01

Diciembre 2004 1ª 16.002,76 43,90

Julio 2006 1ª 27.212,48 27,29

Agosto 2006 1ª 22.694,43 11,80

Octubre 2006 1ª 23.014,46 12,21

Octubre 2006 2ª 35.447,93 94,23

Noviembre 2006 1ª 26.248,70 27,91

Abril 2007 1ª 38.509,31 42,46

Julio 2007 1ª 20.913,68 71,19

Octubre 2007 1ª 7.504,17 9,03

Diciembre 2007 1ª 80.513,15 123,88

Enero 2008 1ª 22.228,16 38,43

Marzo 2008 1ª 33.416,19 26,77

Abril 2008 1ª 33.169,23 27,06

Abril 2008 2ª 20.828,76 72,12

Mayo 2008 2ª 25.146,00 21,77

Junio 2008 1ª 25.409,71 65,98

En materia de Impuesto al Valor Agregado.

En fecha 11 de julio de 2012, el ciudadano J.M.V.R., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dictó Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2710, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/ACOT/RET/2008/648, del 21 de agosto de 2008, y en consecuencia confirmó los reparos fiscales contenidos en ésta.

En vista que el mencionado recurso jerárquico fue interpuesto subsidiariamente con recurso contencioso tributario, una vez declarado aquel sin lugar, la Administración Tributaria remitió a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo y el escrito recursivo.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente MATERNO INFANTIL, C.A., manifestó en su escrito recursorio:

Que “…Mi representada al ser Contribuyente Especial fue obligada a fungir como Agente de Retención de sus proveedores y realizó las respectivas retenciones y las enteró en los plazos reflejados en el cuadro que seguidamente exponemos:

Mes

Año

Quincena Numero de Documento Fecha de Enteramiento Fecha límite de Enteramiento Días de mora en el Enteramiento

Enero 2004 1 490003808 31/05/2004 22/01/2004 130

Enero 2004 2 490008871 31/05/2004 04/02/2004 117

Febrero 2004 1 490015176 08/06/2004 18/02/2004 111

Febrero 2004 2 490021186 08/06/2004 05/03/2004 95

Marzo 2004 1 490027896 17/06/2004 18/03/2004 91

Marzo 2004 2 490032411 17/06/2004 12/04/2004 66

Abril 2004 1 490041553 30/06/2004 22/04/2004 69

Abril 2004 2 490045891 02/08/2004 03/05/2004 91

Mayo 2004 1 490051249 27/05/2004 17/05/2004 10

Mayo 2004 2 490060596 08/06/2004 03/06/2004 5

Junio 2004 1 490072453 30/06/2004 22/06/2004 8

Junio 2004 2 490078180 09/07/2004 07/07/2004 2

Julio 2004 1 490082193 26/07/2004 19/07/2004 7

Julio 2004 2 490091031 09/08/2004 05/08/2004 4

Agosto 2004 2 490104478 10/09/2004 08/09/2004 2

Septiembre 2004 2 490113427 07/10/2004 04/10/2004 3

Noviembre 2004 1 490138030 24/11/2004 22/11/2004 2

Noviembre 2004 2 490141349 07/12/2004 06/12/2004 1

Diciembre 2004 1 490147970 22/12/2004 17/12/2004 5

Julio 2006 1 690124041 19/07/2006 17/07/2006 2

Agosto 2006 1 690146443 18/08/2006 17/08/2006 1

Octubre 2006 1 690194809 20/10/2006 19/10/2006 1

Octubre 2006 2 690201110 07/11/2006 02/11/2006 5

Noviembre 2006 1 690218197 24/11/2006 22/11/2006 2

Abril 2007 1 790074521 18/04/2007 16/04/2007 2

Julio 2007 1 790155449 26/07/2007 20/07/2007 6

Octubre 2007 1 790225574 18/10/2007 16/10/2007 2

Diciembre 2007 1 790286926 19/12/2007 17/12/2007 2

Enero 2008 1 890019962 23/01/2008 21/01/2008 2

Marzo 2008 1 890075484 27/03/2008 26/03/2008 1

Abril 2008 1 890104880 23/04/2008 22/04/2008 1

Abril 2008 2 890114189 12/05/2008 08/05/2008 4

Mayo 2008 2 890140560 04/06/2008 03/06/2008 1

Junio 2008 1 890156688 19/06/2008 16/06/2008 3

Que “…, para el momento o fechas que introdujimos las declaraciones extemporáneamente existían unas razones las cuales nos conllevaron a la presentación tardía de las mismas, para los ejercicios fiscales involucrados y que fueron objeto de este reparo, ocurrieron una serie de eventos que influyeron notablemente en la extemporaneidad de las declaraciones que fueron objetos de las multas que hoy mediante este escrito intentamos desvirtuar, por todo ello seguidamente pasamos a exponer las circunstancias o eventos que ocasionaron el retardo ya conocido hoy objeto de este recurso:

Que “La P.A.N.. SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002 que designo a los agentes de Retención (sic) de Impuesto al Valor Agregado, se promulgó dentro de un entorno muy polémico ya que se presentaron objeciones sobre la legalidad de la misma, recordemos que Mediante (sic) escrito presentado ante la Sala Político Administrativa el 28 de noviembre de 2002, los abogados J.O.P.P., R.A.P.P., J.M.L.C. y A.G.J., titulares de las cédulas de identidad números 2.153.198, 1.741.405, 2.933.230 y 5.970.043, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 644, 610, 6286 y 26.429, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles VICSON, S.A. (sic) ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT.), publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.7573 del 19 de noviembre del citado año, a través de las cuales se designan como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, la primera a los Entes Públicos Nacionales y , la segunda , a los contribuyentes calificados como especiales. (…omissis) .”.

Que “… mi representada estaba en un entorno muy polémico, de incertidumbre y de inestabilidad en relación a la legalidad de la providencia mencionada, no obstante decidió a partir de enero de 2004 y antes que se pronunciara el Tribunal Supremo de Justicia en su sala (sic) Político Administrativa acorgerse como Responsable del Impuesto al Valor Agregado de sus proveedores de bienes o servicio (sic). Esto trajo como consecuencia que mi representada comenzara con un proceso no muy definido en relación a la presentación de las declaraciones correspondientes, cuestión esta que trajo consigo la inconstancia en la presentación de las declaraciones.”.

Que “Los Agente de Retención del Impuesto al valor agregado (sic) están obligados a realizar la transmisión de los datos y montos de sus proveedores a los cuales se les retiene a través del portal fiscal www.seniat.gov.ve este procedimiento en sus comienzos presentó gran inconveniente, ya que aún cuando se había practicado la retención pertinente en su momento y se procedía al pago, el mismo no se pudo materializar puesto que el acceso a esta página electrónica estaba restringido y congestionada (sic), tanto es el caso que pasaron meses y no se recibió nunca la clave de acceso, por ello, procedimos a cancelar por los medios acostumbrados a través de la planilla 02 y las mismas no fueron aceptadas ya que debíamos acogernos al procedimiento electrónico. Esta fue una variable la cual no pudimos controlar, y conllevó también al retardo de la presentación de las distintas declaraciones, por cuanto para que nos pudieran otorgar la clave para acezar (sic) al sistema transcurrieron muchísimos meses.”.

Que “Cabe destacar que entre las fechas de la presentación de las distintas declaraciones hasta la fecha de la notificación de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/648 de fecha 21 de Agosto del 2008, transcurrieron cuatro (4) años, es decir que la Administración tardó desde el primer enteramiento tardío que ocurrió en fecha 31/05/2004 hasta 19/06/2008, transcurrieron cuatro años y un mese (sic) cuestión esta que evidencia claramente la incompetencia de la Administración para recaudar los tributos; esa negligencia por parte de la Administración lesiona la economía de cualquier contribuyente por cuanto no es lo mismo cancelar la cantidad resultante de una multa por una extemporaneidad relativa al monto total actual que pretenden en este momento obtener la Administración Tributaria. La Administración; siendo nosotros contribuyentes especiales, a (sic) debido en el mismo momento del enteramiento tardío, tal y como así lo establece su sistema, impeler a mi representada al pago inmediato de la deuda que ya tenía acumulada, por todo ello resulta totalmente ilegal e improcedente pretender cobrar unos intereses de mora motivado a su propia negligencia.”

Que “Al ser la presentación de las declaraciones un procedimiento electrónico, y siendo mi representada contribuyente especial, debimos estar al tanto de inmediato de los cálculos de la multa e intereses moratorios desde el primer día que la planilla se presento (sic) de forma extemporánea, por ello, hace suponer que la Administración Tributaria actuó de mala fe al esperar hasta la fecha para presentar las respectivas sanciones.”.

Que “Como podemos observar en el anexo 2, MARCADO “B”, la multa se calculó con la Unidad Tributaria a la fecha en que se comete la infracción y posteriormente se actualiza a la Unidad Tributaria actual, es decir; a la fecha de la Resolución antes citada; siendo este el caso, hay meses en que la multa asciende hasta 1.1185,57% rompiendo con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, el cual damos aquí por reproducido en su totalidad.”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente)

Que “… que el hecho controvertido en este proceso es la cuantía de la multa, toda vez que se evidencia con meridiana claridad de la resolución de Imposición de Sanción, que efectivamente mi representada si presentó las planillas de forma extemporánea, por lo que contravino un deber formal establecido en el Código Orgánico Tributario, vigente en razón de su aplicación en el tiempo.”.

Que “…, la Administración Tributaria tomó en cuenta como base del cálculo el valor de la Unidad Tributaria al momento en que emitió la Resolución de Sanción plenamente identificada, desconociendo el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se contravino o incumplió el deber formal de presentar las planillas, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria de forma retroactiva.”.

Que “…, se observa que quien decidió, por parte de la Administración Tributaria al momento de aplicar la sanción erradamente tomó como valor de la Unidad Tributaria la que estaba vigente para el período de 2008, el cual era de bolívares CUARENTA Y SEIS (Bs. 46,00), siendo correcto aplicar el valor de distintas Unidades Tributarias que estaba (sic) vigente para cada periodo en particular.”. (Mayúsculas de la recurrente)

Que “En la notificación de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/648 existe un vicio de forma, por cuanto con la referida resolución no se acompañan las planillas de liquidación, es decir, que sí mi representada hubiese decidido cancelar el referido monto no disponía del medio idóneo para efectuar el pago. Es menester comentar la inexistencia durante todo este tiempo de planillas de liquidación, demostrando esto, el vicio manifiesto en el proceso llevado a efecto por la Administración Tributaria. La Administración Tributaria nos conminó al pago de unas multas y de unos intereses sin liquidar las planillas demostrativas de tales actos administrativos, es decir, que mi representada no ha tenido conocimiento alguno del proceso de liquidación ni jamás ha sido notificada de las multas e intereses en cuestión por no haberse perfeccionado las liquidaciones propiamente dichas. Por ello, jamás pudiera decirse que MATERNO INFANTIL, C.A. se ha negado al pago del acto administrativo que hoy nos ocupa. Por cuanto en todos estos ejercicios fiscales transcurridos, jamás nos fueron notificadas las multas correspondiente (sic) a las infracciones que cometimos.”. (Mayúsculas de la recurrente)

Que “Mencionamos el Principio de la no confiscatoriedad por cuanto el conecpto se materializa en el hecho de que la multa lesiona el Capital Social de MATERNO INFANTIL, C.A. (como se demuestra en la última Acta de Asamblea). Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que los tributos son confiscatorios cuando absorben una parte sustancial de la propiedad o de la renta.”. (Mayúsculas de la recurrente)

Que “La obligación de cancelar en su totalidad esta deuda afectaría considerablemente la estructura funcional de mi representada y a su vez rompería con los preceptos establecidos en el capítulo V de los Derechos Sociales y de las Familias en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, (…omissis).”.

Que “Como es obvio del texto que antecede se desprende que el pretender cobrar unas multas tan exageradas conllevaría a atentar contra un servicio de salud, el cual está protegido por la misma constitución (sic), tal y como lo evidencian los artículos precitados.”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República:

Que “…, donde el representante de la contribuyente sostiene que el retardo del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa, respecto a la solicitud cautelar de amparo constitucional de las Providencias SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, de fecha 15 de noviembre de 2002, ocasionó que su representada presentara tardíamente las declaraciones de Impuesto en espera de una decisión definitiva, esta Representación de la República comparte totalmente el criterio de la instancia administrativa en el que se expreso (sic) lo siguiente:

La acción de amparo constitucional de carácter cautelar y la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, solo surte efecto entre las partes y, para aquellos que manifiestan ser adheridos al mismo.”.

De lo expuesto anteriormente se desprende, que solo aquellos contribuyentes que se hicieron parte en el amparo constitucional de suspensión cautelar de las Providencias Nº SNAT/2002/1418/, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, estaban eximidos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichas Providencias. Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo, no se observa que la contribuyente haya consignado documento alguno que evidenciara su adhesión a dicho amparo.”.

Que “…, la contribuyente sostiene que el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones se debió a la espera de una decisión definitiva de la Sala Político Administrativa respecto a la nulidad de la normativa prevista en las Providencias Nº SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455; situación esta que no la eximia de tal cumplimiento, toda vez que las leyes son aplicables desde su entrada en vigencia, y como ya fue expresado anteriormente solo los amparados estaban eximidos su cumplimiento (sic). De igual manera es importante acotar que la contribuyente también enteró con retardo retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos 2006, 2007 y 2008, tiempo para el cual ya se había decidido la controversia planteada.”.

Que “…, de la revisión efectuada al expediente administrativo por la Alzada, esta pudo constatar la ausencia de las planillas de pago forma 02 a las que hace referencia la apoderada de la contribuyente.”.

Que “Es evidente que al no probar que efectivamente procedió al pago mediante la forma 02, y desvirtuar la actuación de la Administración Activa (sic), resulta ajustada a derecho la sanción impuesta y los interese causados y así, solicito sea declarado.”.

Que “…, considera oportuno señalar esta Representación Fiscal tal y como lo hizo la alzada administrativa, que la contribuyente esgrime en su defensa que el retardo de la Administración para liquidar multas objetos (sic) del presente Recurso, ocasiona un grave perjuicio económico a su representada; sin embargo, es importante destacar que la contribuyente es su escrito reconoce el enteramiento extemporáneo de las retenciones que dieron origen a la aplicación de las sanciones, a sabiendas que el agente de retención es un tercero, que por razón de sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención. Una vez practicada la retención o percepción, el agente pasa a ser sustituto en la obligación de pagar el impuesto. Sustituye al contribuyente y es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, frente al contribuyente, por tal motivo y de buena fe, actuando como un buen padre de familia, pudo reconocer el ilícito de haber enterado con retardo un dinero que no era suyo y solicitar a la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales la liquidación de las sanciones pertinentes, para así evitar el transcurso del tiempo que solo a él perjudica su propio actuar negligente, retardo en el enteramiento de las retenciones que conlleva la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.”.

Que “…, no cabe ninguna duda de que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, los intereses moratorios surgen de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria cuando se materializan los siguientes supuestos de hecho:

  1. La falta de pago de la obligación tributaria

  2. Dentro del plazo establecido

    Supuestos fácticos que generan la obligación de pagar interese de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

    Por lo que al verificarse en el caso bajo análisis los requisitos fácticos- falta de enteramiento de los impuestos retenidos dentro del plazo legal- para la existencia de la mora tributaria surgida durante la vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención y que fue determinado por la Administración Activa (sic) a partir de enero de 2004 hasta junio de 2008, año de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, de allí que sea más evidente la procedencia de los intereses moratorios ya que el retardo en el cumplimiento de la obligación sólo afecta al que incurre en mora por su actuar negligente como fue el del contribuyente de marras y así solicito sea declarado.”.

    Que “…, esta Representación Fiscal comparte plenamente el criterio expuesto por la alzada administrativa y a tal efecto debemos indicar que:

    Dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario en su Parágrafo Segundo, que las multas establecidas en el Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la unidad tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago.”. (Resaltado de la recurrida)

    Que “…, de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, la fecha del acto que impuso la sanción de multa es la que debe ser tomada en consideración a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa “…porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción.”. (Resaltado de la recurrida)

    Que “…, contrario a lo argumentado por la recurrente, y a tenor de lo establecido en el Artículo 55, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, la Administración Tributaria dispone de cuatro (4) años para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad, contados a partir del 1º del (sic) enero siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable; por lo tanto, la unidad tributaria aplicable para la imposición de multa, y, en concordancia con lo previsto en el prenombrado Artículo 94 ejusdem, el valor de la misma será el vigente para el momento en que se ordene su pago, mediante la respectiva resolución y así solicito sea declarado.”.

    Que “En el caso de marras ciudadana juez, tenemos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en fecha 21/08/2012, procedió a emitir el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios identificada con las siglas números (sic) SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/RET/2008/648, por cuya virtud dejó constancia que la contribuyente, presentó en el portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en el cuadro infra se detalló, fuera del plazo establecido en las distintas Providencias Administrativas vigentes para los períodos impositivos antes señalados, las cuales establecen el calendario de los sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2006, 2007, 2008, lo que constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT (sic) por la cantidad de Bs. 283.275,36 (lo que es igual al 500% del impuesto retenido) el que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT (sic), fue convertida la multa expresada en términos porcentuales a su valor en Unidades Tributarias (U.T) que corresponde al momento de la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, momento en el cual dicha Gerencia establece que la contribuyente incumplió la obligación de enterar dentro del plazo legal al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de su actividad comercial-retenciones practicadas al impuesto al valor agregado-por lo que lo hace tomando en cuenta el valor de la Unidad tributaria (sic) vigente para la fecha de emisión del Acto administrativo, noventa bolívares, (46 U.T. año 2012 Gaceta Oficial No. 38.855 del 22/01/2008), cuya aplicación resulta procedente ya que es la unidad tributaria vigente para la fecha de la determinación de la obligación tributaria que es la vigente a la emisión del proveimiento administrativo, pues como lo establece tanto la Sala Político Administrativa como esta Tribunal, es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina –previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva y así pido sea declarado.”. (Resaltado de la recurrida)

    Que “En el caso de marras, el procedimiento de verificación de los ilícitos tributarios nació con la Resolución de Imposición de sanciones en la cual se determinó la sanción pecuniaria prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario por la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, a ser enteradas en la primera quincena de los períodos impositivos; 01/2004, 02/2004, 03/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 11/2004, 12/2004, 07/2006, 08/2006, 10/2006, 11/2006, 04/2007, 07/2007, 10/2007, 12/2007, 01/2008, 03/2008, 04/2008, y 06/2008, y segunda quincena de los períodos impositivos 01/2004, 02/2004, 03/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 11/2004, 10/2006, 04/2008 y 05/2008, indicándole claramente al contribuyente los montos correspondientes a cada multa, así como la cantidad correspondiente a los interese moratorios, es decir, se fijó la cuantía de la obligación nacida de la relación del hecho imponible.”

    Que “…, resulta evidente que, contrario a lo argumentado por el representante de la contribuyente, la Administración Tributaria efectuó la determinación de las sanciones impuestas por el ilícito material en que incurrió la contribuyente, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal, se considera apegada a los preceptos legales aplicables y en ningún sentido se violaron los principios constitucionales invocados, y así solicito sea declarado.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Materno Infantil, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por la apoderada judicial de la República, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: i) ilegalidad de la P.A. SNAT/2002/1455; ii) procesos no establecidos; iii) retardo en la imposición de las sanciones; iv) improcedencia de la multa; v) errónea aplicación de la Unidad Tributaria; vi) vicio de forma; y vii) inconstitucionalidad de las multas.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

    Ilegalidad de la P.A. SNAT/2002/1455.

    Arguye la recurrente que la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la P.A. identificada con el alfanumérico SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan los Agentes de Retención en materia de Impuesto al Valor Agregado, denunciada mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de noviembre de 2002, trajo consigo, hasta el momento de la sentencia definitiva, un período de inseguridad a muchos contribuyentes, y que en su caso en particular, conllevó a que presentara tardíamente las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en espera de tal decisión judicial.

    Conviene traer a colación lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra las Providencias Administrativas SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.7573 del 19 de noviembre del citado año, a través de las cuales se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado, la primera, a los Entes Públicos Nacionales y, la segunda, a los contribuyentes calificados como especiales, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Sentencia Nº 00949 del 25 de junio de 2003, Exp. 2002-1099):

    Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo cautelar invocada por los accionantes se observa que la presunta violación constitucional en la cual incurren las Providencias SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455, encuentra su fundamento en la lesión del derecho de propiedad de los contribuyentes ordinarios de la ley de impuesto al valor agregado; en este sentido, sostienen que “ (...) mediante el mecanismo de retención previsto en las Providencias impugnadas la Administración se está apropiando de recurso (sic) que no le son propios, sino que son propiedad de los contribuyentes ordinarios, forzando a éstos últimos a que inicien un procedimiento de repetición de pago, que en la practica resulta ineficaz, cercenado de esta manera el derecho de propiedad de los contribuyentes de la ley de impuesto al valor agregado.” (Resaltado de la Sala).

    Concluyendo dichos accionantes su petición de protección cautelar solicitando “que sean suspendidos los efectos de las Providencias SNAT/2002/1.418 y SNAT/2002/1.419 a favor de todos los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, o en su defecto a favor de las partes recurrentes, hasta tanto se decida la nulidad de las mismas”; petición ésta la cual, por argumentación en contrario, interpreta la Sala que demuestra la condición distinta a la categoría de contribuyentes ordinarios que ostentan los recurrentes.

    De otra parte, tal como se señaló, los destinatarios directos de los referidos actos resultan ser los entes públicos nacionales y los contribuyentes especiales del impuesto al valor agregado, lo que permite a este Alto Tribunal concluir que en el presente caso la legitimación activa para invocar la protección cautelar de amparo, recae sobre los señalados contribuyentes especiales y entes públicos nacionales, los cuales quedan legitimados para solicitar por esta vía el pleno restablecimiento en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales que fueren lesionados.

    Señalado lo anterior, del análisis de la situación planteada por los accionantes respecto de la aplicación de los referidos actos administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, los cuales, a decir de los accionantes, lesionan el precepto constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprecia este Supremo Tribunal que en el caso de autos no se verifica una presunción grave de lesión directa en la esfera subjetiva de los solicitantes, toda vez que sólo fue alegada la forma en la cual tales providencias pudieren afectar a los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto, a su decir, en el goce y ejercicio de su derecho de propiedad.

    Advierte la Sala que en el caso no fue planteada la titularidad de un interés propio, sino del colectivo (contribuyentes ordinarios), alegando la forma en la cual dichos actos lesionan, en su opinión, su derecho constitucional a la propiedad, pero sin que se haya logrado demostrar en esta etapa del proceso cómo la aplicación de la referida normativa incide de manera directa en el ámbito de los derechos subjetivos de los accionantes; circunstancias las cuales llevan a este Alto Tribunal a señalar, tal como lo ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en su jurisprudencia, que la acción de amparo no constituye una acción de denuncia contra la ilegitimidad de los actos de los órganos públicos, sino un medio de protección de los derechos de rango constitucional de los solicitantes, cuando demuestren estar directamente afectados. Así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1.- ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por las sociedades mercantiles recurrentes identificadas supra, originalmente contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419, ambas dictadas el 15 de noviembre de 2002, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria), y ampliado en virtud del presente fallo contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002, por medio de las cuales se designan a los Entes Públicos Nacionales, en la primera de ellas, y a los contribuyentes especiales, en la segunda, como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

    2.- Admite la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem.

    3.- IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo.

    4.- Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, como quiera que existe solicitud de medida cautelar ejercida de manera subsidiaria, se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado respectivo a los fines de su tramitación.

    …(omissis).

    (Subrayado de este Tribunal)

    Como se observa del dictamen parcialmente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, y no suspendió los efectos de los actos administrativos recurridos, razón por la cual estos siguieron en vigencia plena, careciendo así de todo fundamento el alegato de la recurrente con respecto a la supuesta inseguridad en la que se encontraría durante el tiempo de espera de la decisión definitiva que proveyera sobre la solicitud de nulidad de tales actos.

    Así las cosas, debemos precisar que los actos administrativos gozan del principio de legitimidad y al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos.

    Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa.

    Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional.

    Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.

    Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los actos administrativos viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.

    Conforme a ello se puede afirmar que los actos administrativos nacen o aparecen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, mientras no sean suspendidos temporalmente o declarada la extinción de sus efectos en vía administrativa o jurisdiccional.

    Evidentemente, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios éstos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración.

    Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o jurisdiccional, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad que comporte tal desconocimiento podrán ser declaradas nulas o anulables, por estar afectadas por vicios de pleno derecho o de anulabilidad.

    El representante judicial de la recurrente, en su escrito recursivo, admite de manera reiterada el retardo, por parte de su representada, en la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado, como consecuencia de un “…entorno muy polémico, de incertidumbre y de inestabilidad en relación a la legalidad de la providencia mencionada”, situación ésta que de manera alguna pudo haber surgido de la simple interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ni de la admisión del mismo por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la presunción de legalidad de los actos administrativos, aunado al hecho de que no fue acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos.

    Por todos los razonamientos expresados, considera éste Órgano Jurisdiccional que la pretendida justificación en el retardo de las declaraciones del impuesto al valor agregado, por parte de la recurrente, a partir del recurso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. SNAT/2002/1455, carece de todo fundamento legal, y en ese sentido, así se declara.

    Procesos no establecidos.

    Arguye la recurrente que la página web www.seniat.gov.ve, medio electrónico previsto legalmente para la realización de las declaraciones del impuesto al valor agregado, presentó en sus comienzos inconvenientes, que el acceso a dicho portal estaba restringido y congestionado, y que nunca recibió la clave de acceso respectiva, razones por las cuales procedieron a cancelar a través de la Planilla Forma 02, situación ésta no aceptada por la Administración Tributaria, lo que incidió en los retardos de las distintas declaraciones.

    Ahora bien, los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente no expresan que la declaración del impuesto al valor agregado a través de la página web www.seniat.gov.ve sea un proceso no establecido, como intitula en su escrito recursivo, sino que se desprende de manera indubitable su reconocimiento como medio legalmente establecido, y en especial al expresar: “Los Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado están obligados a realizar las transmisión de los datos y montos de sus proveedores a los cuales se le retiene a través del portal fiscal www.seniat.gov.ve...”, limitándose a justificar las declaraciones extemporáneas en inconvenientes para acceder al referido portal web.

    De la revisión del expediente judicial no se evidencia prueba alguna que permita a este Tribunal constatar que efectivamente la sociedad mercantil Materno Infantil, C.A. elaboró las Planillas Forma 02, que las consignó ante la Administración Tributaria, o que el portal web www.seniat.gov.ve presentó problemas parar acceder a él, a los fines de realizar las declaraciones, lo que forzosamente conlleva a desestimar la denuncia que sobre el particular ha realizado la recurrente, así se declara.

    Retardo en la imposición de las sanciones.

    Aduce la recurrente en su escrito recursivo la supuesta negligencia e incompetencia por parte de la Administración Tributaria para recaudar los tributos, al dejar transcurrir más de cuatro (04) años entre el primer y último enteramiento tardío para la formulación de los reparos, y que tal acción lesiona la economía de cualquier contribuyente.

    La Administración Tributaria está facultada para la determinación de sanciones en los siguientes términos, en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis:

    De la Prescripción

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  3. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  4. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  5. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. (Destacado de este Tribunal)

    …(omissis).

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  6. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  7. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  8. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  9. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  10. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  11. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme. (Destacado de este Tribunal)

    De las normas supra transcritas surge, en primer lugar, el término con que cuenta la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, numeral 1 del artículo 55, en segundo lugar, el término para la imposición de sanciones, distintas a las penas privativas de libertad, numeral 2 del mismo artículo, y por último la manera de calcular el cómputo del término, artículo 60.

    Así las cosas, en orden cronológico, la primera de las sanciones contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios corresponde a la primera quincena de enero de 2004, con fecha límite de enteramiento 22 de enero de 2004, y con enteramiento tardío de 130 días al 31 de mayo del mismo año. A los efectos del cómputo para el término de cuatro (4) años, en este caso particular, comenzó a correr desde el 1º de enero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 ejusdem, y siendo que la referida Resolución fue emitida en fecha 21 de agosto de 2008, para el momento en que la Administración Tributaria impuso las sanciones tributarias a la contribuyente Materno Infantil, C.A. habían transcurrido tres (3) años y siete (7) meses, por lo que la actuación fiscal estuvo apegada a derecho.

    Dicho esto, considera este Tribunal que la Administración Tributaria no incurrió en ningún retardo para imponer las sanciones contenidas en la Resolución referida, aunado esto al hecho de que la recurrente no demostró ante ésta sede jurisdiccional de que manera se vio afectada económicamente al serle impuesta las sanciones, y en ese sentido, así se declara.

    Improcedencia de la multa.

    Aduce la recurrente que una vez realizado el pago extemporáneo debió estar al tanto de inmediato, de los cálculos de multa e intereses moratorios, por lo que el tiempo transcurrido para la imposición de multa hace suponer mala fe por parte de la Administración Tributaria.

    En primer lugar, considera necesario este Órgano Jurisdiccional que lo expresado por la recurrente en su escrito recursivo, con respecto a la improcedencia de la multa, no ofrece suficientes elementos de hecho o de derecho que permitan hacer un análisis de la situación planteada; y en segundo lugar, la recurrente no trajo a este proceso ningún elemento probatorio que permita demostrar la supuesta mala fe con la que habría actuado la Administración Tributaria, razones estas que conllevan a desestimar lo peticionado, y así se declara.

    Errónea aplicación de la Unidad Tributaria.

    Considera la recurrente que el cálculo de la sanción de multa fue mal realizado por parte la Administración Tributaria, ya que el valor de Unidad Tributaria que tomó fue el vigente para el momento de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción, siendo lo correcto, a su parecer, tomar el valor vigente para cada período impositivo en particular, en que se cometió el ilícito tributario.

    A los fines de resolver el caso de autos, estima necesario este Tribunal traer a colación en lo pertinente el contenido de la normativa prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (omissis)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    . (Resaltado del Tribunal).

    (…)

    En el mismo orden de ideas, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo en forma pacífica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el pago de la obligación tributaria principal se efectúa en forma extemporánea y de manera voluntaria, como en el presente caso (Vid. Sentencias Nos. 1.426, 00063, 00587 y 01791 de fechas 12 de noviembre de 2008, 21 de enero de 2010, 11 de mayo y 15 de diciembre de 2011, respectivamente casos: The Walt Disney (Company Venezuela), Majestic Way, Citibank, N.A., Sucursal Venezuela C.A. y Panadería, Pastelería y Charcutería Alicantina, correlativamente, entre otras,), en el cual se establece en que:

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    .

    Cabe destacar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.

    Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa se replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.

    Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento cuando la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

    Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.

    Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en esta oportunidad, que cuando “(…) el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.

    Bajo la óptica de lo antes expuesto, se advierte que frente al retardo de los contribuyentes especiales en el enteramiento de las retenciones, la Administración Tributaria está obligada a los efectos del cómputo de la sanción prevista en el artículo 113 del Texto Orgánico de 2001, a convertir la multa -en principio- establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las respectivas Planillas de Liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que será esa la oportunidad del pago de la sanción; si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse a la fecha de la realización efectiva del pago.

    Así, conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, y visto que de las actas se desprende que la contribuyente pagó extemporaneamente, así como que la Administración Tributaria emitió la resolución mediante la cual impone la sanción objeto de este recurso el 21 de agosto de 2008, este Tribunal juzga, que las multas impuestas para los ejercicios fiscales en materia de impuesto al valor agregado: primeras y segundas quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y noviembre, segunda de agosto y septiembre, y primera de diciembre de 2004; primeras quincenas de julio, agosto, octubre y noviembre, y segunda quincena de octubre de 2006; primeras quincenas de abril, julio, octubre y diciembre de 2007; y primeras quincenas de enero, marzo, abril, mayo, y segundas quincenas de abril y mayo de 2008, deben calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para la fecha de su pago, razón por la cual se ordena a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas, y emitir las correspondientes planillas de liquidación en los términos de este fallo. Así se declara.

    Vicio de forma.

    Denuncia el apoderado judicial de la recurrente el vicio de forma en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/648, ya que ésta no fue acompañada con las planillas de liquidación, y que en caso de que su representada hubiese decidido pagar, no disponía del medio idóneo para hacerlo.

    El Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establece:

    Artículo 180. La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su propia base de datos, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos, se levantará acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.

    (…omissis)

    Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:

    1. Lugar y fecha de emisión.

    2. Identificación del contribuyente o responsable.

    3. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.

    4. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.

    5. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.

    6. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.

    7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

    De las normas supra transcritas surgen los requisitos de forma que deben contener las actas de reparo que se levante con motivo de las fiscalizaciones que realice la Administración Tributaria, y en particular aquellas fiscalizaciones que, como en el presente caso, se realicen en las bases de datos de los contribuyentes, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores.

    Como se desprende del artículo 183 eiusdem, no se le exige a la Administración Tributaria que el acta de reparo que surja con ocasión de una fiscalización sea acompañada de las planillas de liquidación, y no se constituyen éstas como requisito fundamental del acto administrativo.

    Arguye la recurrente que la Administración Tributaria no le conminó al pago, y que se entiende como nunca notificada debido a la ausencia de las planillas de liquidación.

    Así, el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001 expresa:

    El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe o contrario.

    Consta en autos (Folio 40) que la sociedad mercantil Materno Infantil, C.A. se dio por notificada de la Resolución SNAT/INTI/CRTICERC/COT/RET/2008/648 en fecha 16 de septiembre de 2008, cumpliéndose así con la debida notificación de multas por las infracciones cometidas, hecho éste que desvirtúa totalmente el argumento de la recurrente.

    Visto entonces que Resolución impugnada cumplió con los requisitos legalmente establecidos, que las planillas de liquidación no son requisito fundamental que deba acompañar a las actas de reparo, y dado que la recurrente fue debidamente notificada de la imposición de sanción y determinación de intereses moratorios, desestima este Órgano Jurisdiccional la denuncia de vicio de forma, y así se declara.

    Inconstitucionalidad de las multas.

    Alega la representación judicial de la recurrente la inconstitucionalidad de la imposición de multa e intereses moratorios, ya que afectaría considerablemente la estructura funcional de su representada, por ser de carácter confiscatorio, y además contraría el derecho social a la salud.

    Como en los puntos supra decididos, resulta determinante el hecho que la recurrente no aportó prueba alguna que permita a este Tribunal evidenciar el efecto confiscatorio de las sanciones e intereses moratorios contenidos en la Resolución impugnada, como tampoco expresó de que manera se vería vulnerado el derecho constitucional a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones que obligan a desestimar la denuncia que sobre este particular realiza. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente MATERNO INFANTIL, C.A. contra la Resolución identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2012/2710, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del la Región Capital; la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/648, del 21 de agosto de 2008, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de dicha Gerencia, contentiva del reparo fiscal por la cantidad de Bs. 5.620,56, por concepto de intereses moratorios, y 6.158,16 unidades tributarias, por concepto de multas, en materia de Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia:

  12. -Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución, SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/648, del 21 de agosto de 2008.

  13. -Se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular las sanciones impuestas en la ResoluciónSNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/648, en los términos establecidos en este fallo.

  14. -Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la recurrente Materno Infantil, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias, calculadas al valor vigente para la fecha de interposición del recurso.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

    Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    El Secretario Temporal,

    N.E.G.L.

    En el día de despacho de hoy veintiún (21) del mes de julio de dos mil quince (2015), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temporal,

    N.E.G.L.

    Asunto: AP41-U-2013-000172

    RIJS/NEGL/cjmp

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