Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diez (10) de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2012-000163

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo MATERIALES VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio B.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.713.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nro. 0393-11 de fecha 25 de octubre del año 2011, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT) adscrito al Instituto Nacional e Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL)

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadana A.J.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.264.440.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-15-0422 y CJ-15-0423, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del año 2015 y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo del año 2015, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal de ochenta y ocho (88) folios útiles, del asunto distinguido con el Nro. DP11-N-2012-000163, nomenclatura de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil trece (2013), fecha en la cual este juzgado informa que se encuentra a la espera de la recepción del acuse de recibo por parte de la Procuraduría General del La República para la reanulación de la causa.

Asimismo, se verifica que la última actuación efectuada por la parte recurrente se efectuó en fecha 31 de julio del año 2012, fecha en la cual consigna los fotostatos del expediente para acompañar las notificaciones de las partes involucradas.

Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que,…“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación en el presente asunto tendiente al impulso de la causa se realizó el 31 de julio de 2012, oportunidad en la que la parte recurrente consigna los fotostatos del expediente para acompañar las notificaciones de las partes involucradas.

Asimismo, se verifica que la ultima actuación en el presente asunto, se realizó en fecha 22-11-2013, fecha en la cual este juzgado informa que se encuentra a la espera de la recepción del acuse de recibo por parte de la Procuraduría General del La República para la reanulación de la causa, pudiendo la parte recurrente darle el impulso respectivo a los fines de la consecución del proceso, situación que no realizó, por lo que a partir de la referida fecha, no se observan mas actuaciones en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso F.V.G. y M.P.M.D.V. en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Criterios que esta juzgadora comparte, por lo que en el presente caso, al existir inactividad de la parte actora por más de un (1) año, por cuanto la ultima actuación la efectuó en fecha 31 de julio de 2012, oportunidad en la que la parte recurrente consigna los fotostatos del expediente para acompañar las notificaciones de las partes involucradas y de la ultima actuación en el expediente 22-11-2013, fecha en la cual este juzgado informa que se encuentra a la espera de la recepción del acuse de recibo por parte de la Procuraduría General del La República para la reanulación de la causa, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de abril del año 2015.

LA JUEZA

Abg. Y.B.

LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CARVAJAL

En esta misma fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LOIDA CARVAJAL

DP11-N-2012-000163

YB/lc

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