Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

200º y 152º

Exp. Nº 2011-000274

PARTE ACTORA: MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 48, Tomo A, Nº 23, sufriendo algunas reformas en sus estatutos, quedando la última registrada ante la misma Oficina Publica, bajo el Nº 41, Tomo Nº 24-A, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.R., MIGDALIS RODRIGUEZ, LUZMARGENIS IGUANETTI Y NURBIA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.956.407, 8.181.054, 14.960.118 y 3.012.003 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.148, 28.015, 107.421 y 92.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., constituida y domiciliada en ciudad Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 65, Tomo Nº 8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M.C., J.I.G., R.R.A., P.M.I.B., E.C.O. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.543.974, 16.368.378, 14.892.632, 3.177.016, 4.081.995 y 9.429.498, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.916, 117.571, 97.935, 10.376, 11.216 y 78.587, en el mismo orden

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación en ambos efectos)

MATERIA: MARITIMO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2011-000274

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 12, 27 y 28 de enero de 2011, respectivamente, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ejercidas por la abogada NURBIA RODRIGUEZ en su condición de apoderada judicial de la actora, sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA) en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2011, la cual negó la reposición de la causa; así como también, la interpuesta por la representante judicial de la actora abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por esa Instancia en fecha 24 de enero de 2011 y de igual manera la apelación ejercida por el abogado J.I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A. contra ésta última sentencia de fecha 24 de enero de 2011 la cual declaró: “PRIMERO: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MASINCA) contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C. A. SEGUNDO: ORDENA a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C. A. a PAGAR a la parte actora sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MASINCA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 253.715,46), correspondiente a la indemnización prevista en el contrato de seguros, menos el deducible del diez por ciento (10%) contemplado en el mismo . TERCERO: Condena al pago de los intereses producidos sobre el monto en el punto segundo de este dispositivo, desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de la partes en virtud de esta decisión “. Dichas apelaciones fueron oídas en un solo efecto y ambos efectos respectivamente por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011, y remitidas mediante oficio Nº 030-11 a esta Alzada para que de conformidad con los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo se procediera a resolverlas.

En el líbelo de la demanda reformado la actora señaló que por cuanto le fue imposible lograr el pago de la indemnización correspondiente, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO MARÍTIMO Nro. 86190096 e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS a la empresa SEGUROS GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, para que convenga o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: para que pague SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 65.559,55), que en cumplimiento del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y a la paridad cambiaria vigente para el momento de haberse introducido esta reforma, es decir, 4,30 bolívares por dólar, constituye la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 281.906,06). Suma que comprende el valor a la Prensa Hidráulica de 202 t, para compactacao, moldagem e vulvanizacao de composto em silicone modelo PHPE-600/35-1. MARCA MASTERMAC. SEGUNDO: Los intereses de mora que ha devengado la mencionada cantidad, que calculada a la tasa del 12% anual es equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.600,13). TERCERO: QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 589.015,01). Daño emergente. CUARTO: QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,01), para pagar honorarios de abogado. Daño Emergente. QUINTO: VEINTE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 20.160.000,00). Daño Lucro Cesante. SEXTO: Para que las cantidades anteriores sean indexadas, y sea condenado SEGUROS GUAYANA C.A., al pago que arroje la indexación monetaria, previa experticia que se practique ordenada por el Tribunal. SEPTIMO: Los intereses de mora que se sigan devengando hasta la terminación de este juicio de manera definitiva, que sea condenada SEGUROS GUAYANA C.A, a pagar, previo lo que arroje la experticia que ordene el Tribunal practicar. Y se estimó la presente demanda por la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 21.075.552,07).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha dos (02) de marzo de 2010, la parte actora reformo su libelo de demanda el cual cursa del folio 99 al folio 110 del Cuaderno Principal Nº 01, el cual fue admitió por el a quo en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación en lo que respecta a la parte demandada, asimismo, se pronunció sobre la boleta de citación la cual cursa del folio 112 al 125 del Cuaderno Principal Nº 1.

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados R.R.A. y J.C.B., consignaron escrito de contestación de la demanda, el cual cursa del folio 125 al folio 151 del Cuaderno Principal Nº 01, en la que solicitaron como punto previo se dejará sin efecto la admisión de la reforma.

A través de auto de fecha 8 de junio de 2010, el a quo negó la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada SEGUROS GUAYANA.

Por escritos de fecha 10 y 15 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), consignó escritos de promoción de pruebas. Asimismo, por escrito de fecha 28 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.

Por auto de fecha 1ero de julio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró con lugar la oposición ejercida por la parte demandada e inadmisible la prueba de exhibición de las referidas instrumentales y se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial.

En fecha 08 de julio de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual cursa del folio 205 al folio 211 del Cuaderno Principal Nº 1. Igualmente, por auto de fecha 12 de julio de 2010, el a quo fijó los términos de la controversia.

A través de escrito de fecha 16 de julio de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando la suspensión del juicio, solicitud ésta, que fue acordada mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, quedando suspendido el proceso desde el 16 de julio de 2010 inclusive, hasta el 27 de septiembre de 2010, inclusive y reanudado el 28 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, el a quo a los fines de garantizar el debido proceso hizo necesario reponer la causa al estado de la apertura del lapso probatorio.

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de pruebas, de igual forma en fecha 11 de noviembre de 2010 consignaron escrito de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el apoderado judicial abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, consignó escrito para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo advirtió que es innecesaria la ratificación de los testigos promovidos con la contestación de la demanda. Asimismo por auto separado de esa misma fecha el a quo admitió la prueba de experticia y declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y admitió los informes promovidos por la parte actora.

Cursa de los folios 10 al folio 27 del Cuaderno Principal Nº 2, oficios Nros. 315-10, 316-10, 317-10, 318-10, 319-10, 320-10, 321-10, 322-10, 323-10, 324-10, 325-10, 326-10, 327-10, 328-10, 329-10, 330-10, 331-10, respectivamente, dirigidos al Presidente de la Empresa Eleo Agentes Aduanales, C.A., al Presidente de la Empresa Transworld 2000 C.A., al Presidente del Fondo Internacional de Ciencia, Tecnología e Investigación, al Presidente del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana ALCASA C.V.G. ALCASA, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana VENELAUM C.V.G. VENALUM, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana BAUXILUM C.V.G. BAUXILUM, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana CARBONORCA, C.V.G CARBONORCA, al presidente de la Corporación Venezolana de Guayana FERROMINERA ORINOCO C.V.G FERROMINERA ORINOCO, al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana SIDOR C.V.G. SIDOR, al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, al Presidente de la Empresa Hornos Eléctricos de Venezuela, S.A. HEVENSA, al Presidente de la Empresa SURAL C.A., al Presidente de la Empresa CARBOWELL, al Director de la Comisión Presidencial de Compras del Estado, al Presidente de la Empresa Ajustadora Shanden C.A., al Presidente de la Empresa Almacenadora Andrómeda, C.A., también respectivamente, con motivo de la admisión de la prueba de informes de fecha 23 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, designó correo especial a la abogada NURBIA RODRIGUEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS Compañía Anónima (MASINCA), para trasladar los mencionados oficios.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el a quo fijó para el día trece (13) de enero de 2011, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió negar la reposición de la causa y suspendió la audiencia oral.

A través de diligencia de fecha 12 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora abogada NURBIA RODRIGUEZ, apeló de la decisión de fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 13 de enero de 2011, se celebró la Audiencia Definitiva la cual cursa del folio 116 al 126 del Cuaderno Principal Nº 2.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A., apelaron de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia dictada en fecha 13 de enero de 2011.

En fecha 24 de enero de 2011, el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA) contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.; ordenando a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., pagar a la parte actora sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 253.715,46), correspondiente a la indemnización prevista en el contrato de seguros, menos el deducible del diez por ciento (10%) contemplado en el mismo y se condenó al pago de los intereses producidos sobre el monto, desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, y debido a la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 24 de enero de 2011, proferida por el a quo. Asimismo por diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión.

En fecha 7 de febrero de 2011, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, el cual fue remitido por oficio Nº 030-11, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, de fecha 01 de febrero de 2011, y se le dio entrada por el Libro Cronológico de causas Nº 1, asignándole el Nº 2011-000274.

Cursa al folio ciento noventa y seis (196) de la pieza principal Nº 2, el acta que da constancia de haberse celebrado la audiencia oral y pública en el presente expediente el día 24 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones escritas, las cuales cursan del folio 197 al folio 201 del Cuaderno Principal Nº 02 del presente expediente. Asimismo en esa misma fecha los apoderados judiciales de la empresa SEGUROS GUAYANA, C.A., consignaron escrito de conclusiones escritas, el cual cursa del folio 202 al folio 220 del Cuaderno Principal Nº 2 del presente expediente.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En este sentido, esta Alzada observa:

Acompañado con el escrito de líbelo de la demanda, la parte actora MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS, C.A., presentó las siguientes pruebas documentales:

• Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro Marítimo de fecha 07/01/2008 Nro. 86190096, constante de cuatro (04) folios útiles. Es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Cuadro de Recibo de la Póliza de Seguro Marítimo de fecha 01/11/2007, Nro. 86190096, conjuntamente con la factura de pago de la prima, constante de cinco (05) folios útiles. Es por lo que este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

• Copia de la Cláusula de Carga del Instituto “A”, aprobadas por la Superintendencia de Seguros según oficio Nro. 01660 de fecha 30/05/1984. Y al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1370 del Código Civil.

• Copia de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Transporte Marítimo, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Factura de compra de las máquinas. Este Tribunal Superior Marítimo observa que la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. Con relación a las facturas señaladas ut supra, acompañadas con el líbelo de la demanda, se evidencia que no fueron debidamente recibidas ni firmadas, en tal sentido, este Sentenciador aprecia que las obligaciones mercantiles, se prueban, entre otros, con las facturas aceptadas. Pero las que no aparecen aceptadas sólo constituyen una demostración de cuenta y no tienen el valor probatorio que a las facturas les atribuye el mencionado artículo 124 del Código de Comercio, pues el requisito de su aceptación es condición sine qua non para su validez probatoria. Por ello, no puede este Órgano Jurisdiccional dar fuerza probatoria a tal factura. Esta factura fue admitida por la parte demandada en la audiencia preliminar.

• Copia del Conocimiento de Embarque (Bill of Lading). 07SSZ10016LGA, a la cual el Tribunal se abstiene de conferirle valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento que no está debidamente traducido al idioma castellano. Este documento fue admitido por la parte demandada en la audiencia preliminar.

• Copia del Certificado de Inspección Nro. 115477, emanada de J.R. Martínez, sin firma, se le otorga valor probatorio, el mismo demuestra tanto la circunstancia del siniestro como la magnitud del daño.

• Copia simple de comunicación de fecha 28 de diciembre de 2007, donde la parte actora solicita a la demandada la intervención e inspección de un perito para determinar los daños de la maquinaria de nombre “Prensa Hidráulica de Vulcanización”, la cual cursa al folio 38, Pieza Nº 1, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 439 de Código de Procedimiento Civil y artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Original del rechazo del siniestro que manifiesta Seguros Guayana C.A. a la parte actora fechado 19 de septiembre de 2008, cursa a los folios 39 al 46, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de la Carta dirigida a la Empresa Seguros Guayana C.A., de fecha 25 de julio 2008 donde se le exige una respuesta a dicha empresa sobre el siniestro denunciado, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Copia de la carta de fecha 30 de enero de 2008, emitida por ELEO Agentes Aduanales C.A., a la empresa TRANSWORLD 2000, C.A., manifestándole sobre los daños que presentó una de las máquinas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1371 y 1374 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia de la carta que dirige la actora MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS CA a TRANSWORLD 2000 C.A., de fecha 31 de marzo de 2008, exigiéndole respuesta sobre el reclamo que hiciera el Agente Aduanal ELEO AGENTES ADUANALES C.A., esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1371 y 1374 del Código Civil.

• Copia del Contrato de préstamo realizado por FONCREI a MASINCA, debidamente registrado en el Registro Inmobiliario Caroní y el cual contiene la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 589.015.015,00), hoy en día equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. F. 589.015,01) otorgado a MASINCA, al cual este Tribunal Superior Marítimo le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Original del documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnológica e Industrias Intermedias, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, mediante la Coordinación de la Oficina Estatal Bolívar, donde se pretende demostrar el pago del préstamo otorgado para el financiamiento de la compra de las máquinas, a lo que este Juzgador por tratarse de un documento público administrativo le otorga valor probatorio de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

• Convenio de pago del préstamo, que cursa a los folios 7 y 76, de la pieza Nº 1, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 589.015.015,00), emanado del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología e Industrias Intermedias, Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, el cual tiene sello húmedo del INAPYMI, Oficina estado Bolívar al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el 1357 del Código Civil, por provenir de un funcionario público que da fe del contenido que emana el mismo.

• Copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de C.A. SEGUROS GUAYANA, celebrada el 19 de marzo de 2008, al cual esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Instrumento Poder donde se acredita la representación judicial de la parte actora, el cual fue presentado ad effectum videndi, dejando copia del mismo, al cual esta Superioridad le otorga valor probatorio tal como lo establece el artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo, que la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Copia del Informe de Ajustes de Pérdidas y sus anexos, elaborados por la ajustadora SCHADEN C.A., suscrito por E.P. CSP-Nº 94-1573 y J.A.C., Analista de Siniestro; y en especial en sus anexos: pase de salida Nº 421792 emanados de la Almacenadora Andrómeda C.A.,. Debe otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia del Certificado de Inspección Nº 115477, emanado de la firma de peritos J.R. MARTINEZ, a través de la cual en el folio 183 se dejó la siguiente observación: “ingreso una máquina con la caja de control eléctrico roto, se ignora el estado y cantidad de su contenido..”, a la cual debe otorgársele valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción de pruebas los apoderados judiciales de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A., promovieron original del informe de ajuste de perdida, fechado 26 de junio de 2008, emanado de la ajustadora SHADEM C.A., suscrita por los ciudadanos E.P. y J.A.C.., siendo que en esa oportunidad igualmente presentaron, copia simple del acta de recepción de Almacenadora Andrómeda C.A. Nº 418135, Pase de salida de la referida empresa Nº 4121792, pase de salida emanado del SENIAT, así como copia simple de original de Bill of Lading consignado en el idioma ingles, y finalmente, copia del certificado de inspección 115477.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió la prueba de informes, dirigida a diversas empresas y organismos, La misma fue debidamente admitida, constando a las actas procesales en el cuaderno principal Nº 2, que al folio 48 consta comunicación de ELEO, AGENTE ADUANALES C.A., a través del cual informan que en sus archivos se encuentran que el 19 de diciembre de 2007, se inició el trámite de nacionalización a la empresa MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS C.A. (MASINCA) de una mercancía amparada bajo el documento de transporte Nº 07SSZ10016LPA, que sus expedientes de aduana les quedó copia del documento antes mencionado, del acta de recepción del almacén Nº 418135 y del pase de salida del almacén Nº 41792 y que adicional a los documentos legales de nacionalización exigidos por el SENIAT se encuentran copia de la carta del reclamo a la empresa Transworld 2000 C.A., y copia del informe del proceso de nacionalización por parte de ELEO AGENTES ADUANALES C.A.

Consta del folio 57 al 69 de la pieza Nº 2, respuesta emanada de SIDOR, SIDERURGICA DEL ORINOCO A.M., a través de la cual dan respuesta a la prueba de informe solicitada, siendo que informan que la empresa MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS C.A. (MASINCA), es proveedora de SIDOR, que suministra materiales aislantes fabricados a base hojaldre, que es proveedora desde el año 1999, que la última orden de compra fue colocada en el mes de noviembre de 2009 y que en lo que respecta a los precios de los productos estos se encuentran especificados en la orden de compra Nº 6600339997 de fecha 13 de noviembre de 2007.

Consta al folio 78 de la pieza Nº 2 respuesta a la prueba de informe emanada por la empresa CARBOWELL a través de la cual informa lo siguiente: “que MASINCA presenta una solución de productos de importancia en la industria nacional y en las empresas de generación eléctrica dado la dificultad de la situación económica y los costos de importación”.

Consta al folio 79 de la pieza Nº 2 respuesta de la prueba de informe solicitada a CVG CARBONES DEL ORINOCO .C.A. a través de la cual informa lo siguiente: “ que actualmente no son clientes de MASINCA, que dicha empresa fue su proveedor hasta el año 2007 de Aisladores Poliméricos de 24,89 KV/mm3 (Cónico), que la frecuencia que los proveía era aproximadamente 6 meses, y que el último pedido tuvo un precio por unidad de Bs. 3.341,02”.

Consta a los folios 89 y 90 de la pieza Nº 2, respuesta de INAPYMI, a través de la cual informa que la parte actora en el presente juicio obtuvo de extinto Fondo de Crédito Industrial “•FONCREI”, hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMY) le concedió un crédito QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINCE MIL QUINCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 589.015.015,00), informando que mantiene pendiente pago de 19 cuotas.

A las referidas pruebas de informe promovidas por la actora este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de las mismas se evidencia que existe un crédito otorgado a la actora por un ente público, que dicha empresa es proveedora nacional a diversas empresas del Estado como: CVG CARBONES DEL ORINOCO, SIDOR, SIDERURGICA DEL ORINOCO y CARBOWELL, y que principalmente el servicio que presta a un determinado tipo de maquinarias como aislantes poliméricos.

Con relación a la prueba de testigos promovida por la parte actora, ciudadano J.A.C. y E.A.P.M., en la audiencia o debate oral ratificaron la prueba documental del informe de ajuste de pérdidas y sus anexos elaborados por la ajustadora SHADEM CA., siendo que este Sentenciador comparte el criterio del Juez de Primera Instancia en el sentido que resultaba innecesaria dicha prueba en virtud de la admisión de la prueba aportada por ambas partes.

En relación al escrito de conclusiones escritas presentadas por la representación judicial de la parte demandante MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA); de la misma se tiene presente lo siguiente:

En lo atinente a la prueba de experticia alegan que no consta en actas del expediente, en el acta de la juramentación, que el Juez, de cuya sentencia se recurre, le haya consultado a los expertos el tiempo para desempeñar sus cargos, ni tampoco les concedió el término de la distancia, puesto que se le había advertido a ese Tribunal que el equipo siniestrado, objeto de la experticia se encuentra en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar. Asimismo alegan que del expediente el experto nombrado, nunca fue notificado para que aceptara el cargo y para que se juramentara, siendo celebrada la audiencia oral y pública aún cuando adolecía de los vicios procesales antes mencionados. Así las cosas a los fines de garantizar el debido proceso y el principio de legalidad se le solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo que suspendiera la audiencia oral realizada el día 13 de enero de 2011; y que repusiera la causa al estado de celebrar la juramentación de los expertos y corrigiera los errores cometidos, se procediera a la consulta a los expertos sobre el tiempo para cumplir con sus funciones y fijar el término de la distancia. No obstante a lo mencionado es por lo que le solicitan a esta Superioridad: ordenar la nulidad de la audiencia oral realizada el día 13 de enero de 2011, anular la sentencia dictada en esa misma fecha y reponer la causa al estado de notificar al experto nombrado por el Juez, se juramente a los expertos sobre el tiempo para cumplir con sus funciones, fijar el tiempo para tales diligencias y para el término de la distancia.

En cuanto a la procedencia de los daños lucro cesante y daño emergente que fueron reclamados en el líbelo de la demanda, se le reclama a la empresa aseguradora una suma de dinero por concepto de daños emergentes y lucro cesante, por el incumplimiento de la empresa aseguradora, siendo esos daños considerados como pérdidas sucesivas, de ahí la importancia de la evacuación de la prueba de informes, demostrando con ello el daño sufrido. Es por ello que solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia emanada del a quo y ordene reponer la causa al estado donde surgieron los vicios procesales.

De igual forma con relación al escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA, C.A; si se toma en cuenta lo siguiente:

En relación con el vicio en el procedimiento, se impugna el criterio sostenido en la decisión del a quo en cuanto a que la reforma de la demanda establecida en el artículo 11 del decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que solo procede en el supuesto de que las partes hayan realizado una actividad probatoria y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad. Asimismo impugnaron en el escrito de contestación la cuantía estimada por la parte demandante, por encontrarla exagerada. Y solicitaron se desestimara la demanda propuesta y se declarase con lugar la apelación ejercida por esa representación judicial.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la Ley Civil Adjetiva requiere en su ordinal 3º del artículo 243, que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, el thema decidendum en el presente juicio ha quedado circunscrito a determinar la procedencia o no de las apelaciones interpuestas en fechas 12, 27 y 28 de enero de 2011, respectivamente, contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, ejercida por la abogada NURBIA RODRIGUEZ en su condición de apoderada judicial de la actora, sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA) en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 11 de enero de 2011, la cual negó la reposición de la causa; asimismo, la interpuesta por la representante judicial de la actora abogada MIGDALIS RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por esa Instancia en fecha 24 de enero de 2011, y de igual manera, la ejercida por el abogado J.I.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS GUAYANA C.A. contra ésta última sentencia de fecha 24 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA) contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.; ordenando a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., a pagar a la parte actora sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 253.715,46), correspondiente a la indemnización prevista en el contrato de seguros, menos el deducible del diez por ciento (10%) contemplado en el mismo y se condenó al pago de los intereses producidos sobre el monto, desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, y debido a la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.

Se expresó con antelación que a través de diligencia de fecha 12 de enero de 2011, la abogado NURBIA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SINTÉTICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MASINCA), apeló de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 11 de enero de 2011 a través de la cual negó la reposición de la causa y suspensión de la audiencia oral solicitada.

A los efectos de tener una visión clara y precisa de la decisión a que se ha hecho referencia, veamos los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo:

Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que en el presente caso se verificó oportunamente la admisión del material probatorio que se promovió en el lapso probatorio respectivo; y en la debida oportunidad, se designaron los expertos a los fines de su juramentación, verificándose ésta en relación con los expertos designados por las partes, pero no se le dio impulso a la notificación del experto designado por el Tribunal, puesto que el promovente de la prueba debía aportar los costos de traslado del Alguacil, por lo que no aconteció ninguna circunstancia que hubiese podido causar la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, ya que en el marco de la tutela jurisdiccional eficaz, ello sólo podría suceder cuando conlleva los resultados lógicos de la promoción de la prueba como lo es la incorporación al proceso por medio de la evacuación, siempre que exista el impulso procesal del interesado, lo que a juicio de quien decide no ocurrió en el presente caso.

De esta manera, dentro del lapso fijado por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, la parte debió haber impulsado la comparecencia de todos los expertos, incluido aquel designado por el Tribunal, para que una vez juramentados todos ellos, y consultados debidamente, se fijara la evacuación de la prueba, cuyo informe puede ser incluso presentado fuera del lapso de evacuación; en este sentido, se evidencia de autos que a los fines de la evacuación de la prueba de experticia, se dictaron las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes, pero la promovente no realizó el impulso respectivo.

Por otra parte, no comparte quien aquí decide la interpretación que del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil hace la parte, puesto que la (sic) lapso probatorio al que se refiere el mencionado artículo, sino también de las prórrogas que fueron otorgadas, puesto que de otra manera bastaría que uno de los litigantes promoviera una prueba para no impulsar su evacuación, de forma de interrumpir el curso de la causa.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, se desprende de autos que se cumplieron los extremos de ley, a los fines de que se fijara la oportunidad para que tuviera la audiencia o debate oral. Así se decide.

II

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la reposición de la causa y suspensión de la audiencia oral solicitada

.

Con respecto a la apelación bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo se permite realizar las siguientes consideraciones:

El impulso procesal es aquella actividad necesaria para el desarrollo normal del proceso haciéndolo avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad dentro del orden jurídico. El impulso procesal tanto puede corresponder a las partes peticionando ante el Juez, como al Juez que, por su propia iniciativa, adopte medidas encaminadas a evitar la paralización del proceso.

Ahora bien, el principio del impulso procesal se encuentra estipulado en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil que estipula lo siguiente:

Artículo 11.- En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraran deficiente; y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa

.

Importa advertir que en materia marítima, la controversia versa siempre por lo general en torno a intereses eminentemente privados que no tienen predominio directo sobre el orden público y la estabilidad social, en el sentido, que en materia marítima, los intereses son particulares de cada quien, y cada persona, es dueña de usar sus derechos en la manera que crea más beneficioso o ventajoso y en tal caso, pueden hacerlos valer o renunciarlos, transigir, convenir, o desistir de su reclamación o abandonar su defensa.

De igual manera en la esfera marítima, no solamente existe interés de orden privado, también hay interés de orden público, pero ese interés de orden público, queda saciado en la generalidad de los supuestos con que el Juez, escuche a los litigantes o postulantes, examine y aprecie las pruebas, que aquellos promuevan y evacuen, y sentencie o decida conforme a lo que ante él se haya alegado y probado, sin que sea necesario que actúe por las partes, o supla las deficiencias de sus defensas o investigue de oficio la verdad.

Este Tribunal Superior Marítimo en su labor pedagógica considera prudente destacar que el “acto procesal” es el que se vincula al nacimiento y desarrollo y extinción de una relación jurídica, a través de la forma jurídicamente regulada por la Ley, que es el proceso.

Sobre la materia in comento, el procesalista i.J.C. define el acto procesal como aquél que tiene como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o definición de una relación procesal. Dentro de los actos procesales encontramos los denominados “actos de impulso procesal”, cuyo ejemplo por excelencia es la citación, y los llamados “actos probatorios”, ya que compete a las partes llevar al proceso todas aquellas pruebas de que quieran valerse en apoyo de sus posiciones dentro del proceso.

Con la finalidad de proferir un pronunciamiento armónico con los principios procesales que informan el derecho adjetivo civil, considera este Tribunal Superior Marítimo, que a los efectos de discernir en relación a la apelación planteada por la abogado NURBIA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SINTÉTICOS VENEZOLANOS, C.A (MASINCA), es preciso hacer referencia a dos (2) diligencias de la referida profesional del Derecho.

En diligencia de fecha diez (10) de enero de 2011, la abogada en ejercicio NURBIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.533 actuando en nombre y como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía Anónima (MASINCA), consignó los emolumentos, a los fines de la notificación de los expertos designados.

El diez (10) de enero de 2011, la abogado en ejercicio NURBIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.533, actuando como apoderada judicial de Materiales Sintéticos Venezolanos Compañía anónima (Masinca) presentó diligencia solicitando al Alguacil de este Tribunal, que realizara la notificación del experto nombrado, a fin de su juramento.

De las dos (2) diligencias señaladas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión que los emolumentos consignados ante el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Marítimo sólo eran para hacer la notificación de los expertos designados por las partes, notificación que ciertamente se realizó, como consta debidamente en el expediente respectivo. Sin embargo, los emolumentos para la notificación del experto designado por el tribunal de la causa no fueron debidamente suministrados al Alguacil por las partes, como era su deber procesal hacerlo, con lo cual se incumplieron las obligaciones propias de los actos de impulso procesal y de los actos probatorios.

Para una mayor comprensión, esta Alzada debe precisar que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo cuando se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, procedió a efectuar la correspondiente designación de su experto y a librar en ese mismo instante la correspondiente boleta de notificación, y era carga de la parte interesada, impulsar la notificación del experto designado por el Tribunal, ya que –se reitera- el Tribunal ya había librado la correspondiente boleta. Es de acotar que no existe en actas constancia del impulso procesal correspondiente para la notificación del experto designado por el a quo. Así se establece.

En sintonía con lo antes expuesto, por ser carga de la parte interesada, el impulso en la notificación del experto que faltaba (el designado por el a quo), mal podría el Tribunal de Primera Instancia Marítimo reponer la causa y proceder a la suspensión de la audiencia oral que le fue solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

Se estima conveniente hacer alusión al escrito de conclusiones escritas presentada por la abogado NURBIA RODRÍGUEZ, en fecha 28 de febrero de 2011, en el cual se puede leer lo siguiente:

Ciudadano Juez, el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine menciona lo siguiente: …

Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”. (El subrayado es mío). Esta disposición es clara y no deja dudas en cuanto al requisito necesario que debe cumplirse para fijar y celebrar la audiencia oral y definitiva. Se deben evacuar las pruebas promovidas, claro si estas han sido promovidas, como requisito necesario para fijar la audiencia oral.

Ciudadano Juez, en nuestro caso ha ocurrido una inobservancia de esta norma procesal, por parte del A Quo, dado que fijó y celebró la audiencia oral y definitiva el día trece (13) de enero de 2011 a las 9:30 a.m., sin percatarse que las pruebas promovidas no estaban evacuadas. Tenemos, por citar una, la prueba de experticia.

Con relación a esta prueba de experticia, se denunció, oportunamente, el vicio procesal que se cometió el día de la juramentación de los expertos. El tribunal, a quo, en esa oportunidad no tomó en cuenta lo que dispone el artículo 460, el cual prevé: “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. “ (Lo subrayado es mío). No consta, en las actas del expediente, específicamente, en el acta de juramentación, que el Juez, de cuya sentencia se recurre, le haya consultado a los expertos el tiempo para desempeñar sus cargos, tampoco les fijó el tiempo y no le concedió el término de la distancia, máxime cuando se le advirtió al Tribunal, en el escrito de pruebas, que el equipo siniestrado, objeto de la experticia, se encuentra en la Ciudad de San Félix, Estado Bolívar.

Igualmente se evidencia en las actas del expediente, que el experto nombrado por el a quo nunca fue notificado para que aceptara el cargo y para que se juramentara, violentándose de manera flagrante el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “En la experticia acordada o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación”.

Así las cosas era imposible que se realizara la audiencia oral y definitiva, bajo estos vicios procesales, que violaban al debido proceso. Y sin embargo se realizó”.

Observa este Tribunal Superior Marítimo que la experticia es un medio de prueba que consiste en un dictamen de personas con conocimientos especiales, que pueden ser artísticos, científicos, técnicos o prácticos; designados por las partes o por el Juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre los cuales el Juez debe decidir según su propia convicción, de ahí que el dictamen de los expertos no es vinculante para el jurisdicente quien puede desecharlo; no obstante para hacerlo, debe motivarlo.

Designados los expertos, procede su juramentación, acto este de mucha importancia que le confiere validez a la actuación del experto. La función del Juez debe ser entendida como la intervención de un tercero imparcial encargado de dirigir el procedimiento, especialmente el nombramiento o designación de los expertos, así como su debida juramentación. Los encargados de impartir justicia no tienen más competencias que las que le otorgan la Constitución de la República y las leyes, de ahí que sus actos son válidos cuando los mismos se funden en una norma legal y se ejecuten de la forma establecida. La Ley Adjetiva Civil en su artículo 458, dispone el deber y obligación de los expertos de “prestar el juramento de ley”, y esto es así, recordemos que estas personas ajenas al proceso, entran al mismo para coadyuvar a resolver la controversia, y por ende deben ser juramentados, para comprometerlos así, con la función tan primordial que desempeñan.

En el caso que nos ocupa el acto de juramento de una persona extraña al Poder Judicial, que fue designado para ejercer una función de auxiliar de justicia, como es la práctica de una experticia, tiene que cumplir con los requisitos que establece la ley, y uno de estos requisitos necesarios, es su juramentación, para que pueda ejercer su función adecuadamente.

En este sentido, cabe enfatizar que el acto de juramentación del experto designado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no se llevó a cabo por la falta de consignación ante el Alguacil de los emolumentos necesarios para proceder a su notificación, consignación que si se hizo con respecto a los expertos designados por el promovente de la prueba de experticia.

A juicio de esta Alzada la parte actora promovente ha debido dar cumplimiento a su obligación legal, es decir, de suministrar las expensas necesarias al Alguacilazgo, a fin de practicar la notificación de los expertos, incluidos entre ellos el designado por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, siendo este acto fundamental requisito sine qua non para concretar los pasos necesarios que exige la prueba de experticia.

En el criterio de este Tribunal Superior Marítimo, en aquellos casos en los cuales, luego de admitida la prueba de experticia y después de designados los expertos, incluido el nombrado por el Juez, no se le consignan al Alguacil sino sólo los emolumentos para la notificación de los expertos de la parte promovente pero no los atinentes a la notificación del experto designado por el Tribunal, tal situación debe considerarse como una manifestación de la falta de interés del promovente de tal prueba en su evacuación y, por consiguiente, debe, en esas circunstancias, tenerse como abandonado el trámite de la prueba, habida cuenta de que su debido impulso para su evacuación constituye un deber procesal a cargo de la parte que pretende utilizar el medio probatorio para demostrar su pretensión.

Además de lo expresado anteriormente, el propósito de la experticia promovida – como bien lo afirma la parte actora -, fue con “el fin de demostrar la pérdida total del equipo Prensa Hidráulica de Vulcanización, Marca Mastermac, modelo PHPE-600/35-1 de 2002 toneladas, modelo DHEM-60, como consecuencia de los daños severos que sufrió la Caja de Control…”, y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por otros motivos, condenó a la empresa demandada SEGUROS GUAYANA, C.A, a pagar la totalidad de la indemnización prevista en el contrato de seguros, menos el deducible del diez por ciento (10%) contemplado en el mismo, con lo que la reposición solicitada deviene en inútil.

Indubitablemente, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el artículo 26 de la Ley de Leyes prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten con el propósito de alcanzar la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –en fallo No. 442/2001 – sostuvo que “las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tiene, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente justos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

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De allí, que estime este Órgano Jurisdiccional, que en el caso bajo estudio y examen, no hubo indefensión, por cuanto aquí no hubo actuación del juzgador que evidenciara un error procesal con el cual se infringiera el debido proceso y perjudicase a alguna de las partes, y cuya solución ameritase la corrección de los vicios cometidos a través de una reposición de la causa y suspensión de la audiencia oral solicitada, máxime lo que si se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente; adicionalmente, como quedó indicado, el objeto de la prueba, señalado por la actora, era “…demostrar la pérdida total del equipo Prensa Hidráulica de Vulcanización…”, circunstancia esta determinada por la recurrida bajo otra fundamentación; resultando en consecuencia inútil la reposición solicitada; argumentos por los cuales, se considera que la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia Marítimo, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

Abordando otro aspecto, este Tribunal Superior Marítimo observa que en sus conclusiones escritas, la abogado NURBIA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SINTÉTICOS VENEZOLANOS, C.A. (MASINCA), expresó lo siguiente:

Otro punto de interés para la parte a la cual represento es el hecho de la indemnización de los daños Lucrocesante (sic) y Emergentes, reclamados en el libelo de la demanda, y que fueron desechados por la recurrida, por cuanto considera que “el contrato de seguros es eminentemente indemnizatorio y que el asegurado no puede obtener del seguro una indemnización mayor al daño material sufrido como consecuencia del siniestro, ya que de otra manera sería una fuente de lucro o provecho” Y citó al artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”.

Me permito señalarle a esta Alzada que existe una Ley especial que regula el Seguro Marítimo. Y en ella el artículo 374 de la Ley de Comercio Marítimo, establece: “El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones de este Decreto Ley y los casos no previstos en el mismo, se regirán por las disposiciones establecidas en la ley”. Y el artículo 375, señala: “Se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y medida convenida en la p.c.l. pérdidas marítimas; entendiéndose por estas las pérdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante la operaciones terrestres que fueren accesorias.

Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos combinados por agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo

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No cabe duda que la norma a aplicar en el caso de marras es la contenida en la Ley de Comercio Marítimo, arriba señalada y no el Contrato de Seguros, salvo excepciones no previstas en la Ley de Comercio Marítimo. Y en este orden de ideas el Artículo 399 de esta Ley señala: “El asegurador responde las pérdidas sucesivas, aunque el importe total de estas pérdidas excediera de la suma asegurada, salvo estipulación contraria en la póliza.

Cuando bajo las garantías de una misma póliza, una pérdida parcial que no ha sido reparada ni indemnizada es seguida de una pérdida total, el asegurado sólo puede recobrar lo relativo a la pérdida total. Lo dispuesto en este artículo no afectará la responsabilidad impuesta al asegurador de cubrir los gastos en que haya incurrido el asegurado para evitar o minimizar una pérdida”.

De esta norma se puede inferir que las pérdidas sucesivas que sufra el beneficiario o asegurado debe ser indemnizado por el asegurador.

Ciudadano Juez Superior si el seguro no es una fuente de lucro o provecho, tampoco debe ser una fuente para quebrar, arruinar o empobrecer al asegurado, cuando no se cumple oportunamente con las indemnizaciones o reparaciones del patrimonio o interés asegurado, objeto de u (sic) siniestro.

No es suficiente una sanción patrimonial minina (sic) en contra de la compañía de seguros, cuando esta no responde oportunamente. Entonces no es suficiente una corrección monetaria o el pago de intereses por el retardo en el pago o en la indemnización.

En el libelo de la demanda, Ciudadano Juez, se le reclama a la empresa aseguradora una suma de dinero por concepto de daños emergentes y lucrocesantes (sic), que sufre mi representada, por el incumplimiento de la empresa aseguradora. Esos daños emergentes y lucrocesante (sic) deben ser consideradas como pérdidas sucesivas. De allí la importancia de la evacuación de la prueba de experticia, que adminiculada con las pruebas de informes, con relación a los clientes de mi mandante, demuestra el daño sufrido que experimenta mi representada.

Entonces creemos que es procedente, en base al artículo 399 de la Ley de Comercio Marítimo, reclamarle a la empresa aseguradora los daños sucesivos, que no son otros como, los emergentes y lucro cesantes, ampliamente descritos en el libelo de la demanda y que aquí se dan por reproducidos.

Estos son los motivos que conllevaron a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia.

Por ello este Tribunal en virtud del principio de la tutela jurídicamente efectiva, y del principio de la verdad, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206, 209 y 211 del Código de Procedimiento Civil, declare con lugar la apelación interpuesta, anule la sentencia emanada del a quo y orden reponer la causa al estado donde surgieron los vicios procesales, descritos en el capítulo primero de este escrito y que de una u otra forma menoscaban los derechos e intereses de mi mandante”.

En los numerales “Tercero”, “Cuarto” y “Quinto” del petitorio del libelo de demanda, la parte actora expresa lo siguiente:

Tercero: QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F. 589.015,01) Daño emergente

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“Cuarto: QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,01), para pagar honorarios de abogado. Daño Emergente.

Quinto: Veinte millones Ciento Sesenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs. 20.160.000,00). Daño Lucro cesante

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Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante reclama también los conceptos de daño emergente y lucro cesante y en ese sentido es indispensable realizar las siguientes consideraciones.

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado el cumplimiento.

Se estima que el daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del deudor; y el lucro cesante, la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación por los conceptos indicados con antelación, este Tribunal Superior Marítimo le recuerda a la parte actora que uno de los principios que orientan el seguro marítimo es el denominado “Principio de la Indemnización” que se resume en la frase “el seguro no es para ganar, el seguro es para no perder”. El seguro marítimo es respecto del asegurado un contrato de mera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia. La finalidad del seguro es restablecer el patrimonio del asegurado al estado en que se encontraba antes del siniestro.

El Principio de la Indemnización está claramente formulado en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro al expresar:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

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En armonía con el precepto reproducido, este Tribunal Superior Marítimo estima que no es procedente la pretensión del actor en cuanto al daño emergente y el lucro cesante. (Sentencia del Tribunal Superior Marítimo, de fecha 8 de junio de 2009, caso Distribuidora KTDC C.A., contra Seguros Mercantil., Exp. 2009-000194)

Como puede inferirse en el Seguro Marítimo, de conformidad con el principio indemnizatorio, al asegurado no se le permite especular con el riesgo de ganancia porque la función del seguro privado es la de indemnizar pérdidas. Por otra parte, de la revisión del expediente respectivo no aparece en autos que la parte actora haya celebrado un seguro de lucro cesante o de pérdida de beneficios con la empresa demandada, como bien pudo haberlo hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la Ley de Comercio marítimo que establece:

Artículo 430. El seguro sobre lucro esperado cubre la ganancia que pueda obtenerse si las mercancías llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar y en la época en que debieron llegar o en su defecto, por informe pericial. El seguro sobre lucro esperado se rige por las disposiciones que regulan el seguro sobre mercancías, en cuanto sean compatibles.

Por otra parte, en el párrafo arriba transcrito de las conclusiones escritas de la actora, ésta señala que la norma aplicable al asunto resulta ser la del artículo 399 de la Ley de Comercio Marítimo, como ley especial y no la del artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguro, bajo la argumentación que se trata de pérdidas sucesivas. Discrepa este Órgano Jurisdiccional de la afirmación de la parte actora en el sentido de que el daño emergente y lucro cesante que reclama deben ser considerados como pérdidas sucesivas, ya que como se dice en este escrito, en el presente caso no ha ocurrido una pérdida total o real del cargamento, por cuanto la mercancía no desapareció, ni quedó totalmente destruida, ni el asegurado quedó totalmente privado de los efectos asegurados y si como pérdida se entiende la carencia y privación de lo que se poseía e implica la necesidad de una elaboración tendiente a llenar en alguna medida un espacio que ha quedado vacío, no puede entonces afirmarse que las figuras del daño emergente y lucro cesante constituyan pérdidas sucesivas, en el entender de este Juzgador hay pérdidas con pérdidas, no cuando las pérdidas no existen. En tal sentido, debe señalarse que por pérdidas sucesivas debe entenderse aquellos daños sufridos por los bienes asegurados, en distintos momentos, durante el lapso cubierto por el contrato de seguro; en ningún caso, el riesgo de lucro esperado que, como quedó dicho, se encuentra específicamente contemplado en el artículo 430 de la Ley de Comercio Marítimo y también específicamente exceptuado en el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se decide.

No obstante las reflexiones hechas precedentemente negando el daño emergente, este administrador de justicia aprecia que la reclamación de dicho daño asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINCE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 589.015,01), y la parte actora lo solicita como procedente de la falta de pago de un crédito al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) que, de acuerdo a sus palabras, no ha podido cumplir, por lo que consecuencialmente tendrá que soportar la ejecución de la hipoteca convencional que lo garantiza y que representa una pérdida o daño emergente.

Este Tribunal Superior Marítimo para decidir observa:

El crédito es un préstamo en dinero donde la persona se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo y plazo definido según las condiciones establecidas para dicho préstamo, más los intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiera.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora con respecto al crédito señalado ut supra, es de suponer que deberá pagarlo independientemente que existiese o no un siniestro sobre lo adquirido con el crédito.

Por otra parte, resulta importante enfatizar que de la totalidad del crédito otorgado, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, únicamente le fueron concedidos TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 367.250,00), por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional la parte actora efectuó una apreciación exorbitante al requerir un daño emergente por la cantidad íntegra del crédito cuando sólo le fue otorgado una porción del mismo. Además de las actas del expediente no se refleja si realmente el crédito fue cancelado y si efectivamente la parte actora lo pagó. Por consiguiente, está desprovisto de fundamentos el requerimiento de pérdida o daño emergente cuando no hay evidencias de que hayan acontecido los supuestos que se esgrimen. Así se decide.

Se aprecia igualmente que no aparece en autos que la parte actora haya celebrado un seguro de lucro cesante o de pérdida de beneficios con la empresa demandada. Así se decide.

Ubicándonos en otro escenario, es preciso destacar que los abogados J.C. B y J.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, señalan en sus conclusiones escritas lo siguiente:

Este vicio en el procedimiento fue denunciado ante el a-quo, bajo el epígrafe “PUNTO PREVIO 1”, en nuestro escrito de contestación de la demanda. Al resolver el punto, la recurrida, en su motivación, señala:

…En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse en lo relacionada al supuesto vicio del procedimiento denunciado por la parte demandada en la contestación de la demanda, según el cual la reforma del libelo de la demanda fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en materia marítima, supuestamente esta reforma sólo procede de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo proceden en el supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad. Por lo que la reforma planteada en el referido artículo 11 de la ley adjetiva marítima, que procede luego del lapso probatorio contemplado en el procedimiento marítimo, en nada excluye el supuesto regulado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente, conforme al artículo 3 del Decreto – Ley antes citada, y procede antes de la contestación de la demanda, y que no está limitada al supuesto probatorio de la reforma regulada por la ley especial marítima.

En cuanto a la reforma de la demanda en el procedimiento marítimo, la doctrina patria ha sido categórica al afirmar que la reforma de la demanda prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es distinta a la contemplada en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y una no excluye la posibilidad de reforma con respecto a la otra, con la limitaciones mencionadas anteriormente…

.

(Omissis)

En primer lugar, cabe destacar lo afirmado en la motivación con respecto a que “…Al efecto, este Tribunal observa que la reforma de la demanda establecida en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, es una particularidad de este procedimiento especial, que sólo procede en el supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria, y está limitada a lo que haya resultado de dicha actividad…”. Al respecto, cabe observar que por una parte, la recurrida asienta, en forma por demás acertada, que estamos en presencia de un procedimiento especial, pero a continuación indica, erróneamente, que la reforma a que se contrae el artículo 11 sólo procede en el supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria. El artículo en cuestión, establece:

Artículo 11.- Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a la declaratoria del Tribunal de haber concluido las diligencias a que se refieren los artículo 9 y 10, el demandante podrá reformar su demanda. En este supuesto, el demandado podrá contestar la reforma dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del término concedido para la reforma de la demanda.

Si el demandante no hubiere reformado su demanda, podrá el demandado reformar su contestación.

Con la reforma de la demanda o de la contestación, las partes deberán ratificar todas las pruebas documentales presentadas originalmente, la lista de testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como presentar los documentos adicionales que pretendan hacer valer, los nombres o domicilios de los nuevos testigos que rendirán declaraciones.

Las pruebas documentales que no fuesen presentadas no se admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y se haya indicado la oficina donde se encuentran

.

En ninguna parte del artículo citado se limita el derecho a reformar la demanda, al supuesto que las partes hayan realizado una actividad probatoria; adicionalmente cabe observar que el lapso probatorio, en este procedimiento especial, es aquél contemplado en el segundo parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que tiene lugar después de haberse efectuado las eventuales reformas a la demanda y su contestación; la actividad probatoria a que se refiere la recurrida constituye una especialidad adicional del procedimiento que consiste en permitir el acceso a determinados lugares y exhibición de documentos que se hallen en posesión de la contraparte. Este es el criterio sustentado por esa superioridad según se evidencia de su sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, Exp. 2010-000243, que establece:

…Es imperativo destacar que el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.S., representante de la parte actora, fue recibido en fecha 28 de mayo de 2010, el mismo día en que el a quo fijó los términos. A este respecto, la parte actora actuó de manera diligente ya que promovió las pruebas en el mismo día en que se publicó el auto de fecha 28 de mayo de 2010, tal como se evidencia de autos, de lo cual debe entenderse que su voluntad fue la de promover pruebas, sin embargo el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no abrió en ese mismo auto que fijó la controversia el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, lo cual dejó a las partes sin poder promover las evidencias que consideren luego de celebrada la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que no exista seguridad jurídica para las partes dentro del proceso, en virtud de la oportunidad y preclusión de los lapsos procesales. Esta Alzada reitera, en consecuencia su criterio sobre una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez tiene dentro de lapso de tres (03) días, el deber de fijar los hechos controvertidos y en el mismo auto en que se pronuncia sobre ello también debe abrir el lapso para la promoción de pruebas de cinco (5) días, tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, si la causa se lleva mediante el procedimiento especial marítimo, como es el presente caso. ASÍ SE DECIDE…

. (Resaltado de este escrito).

Por otra parte, la recurrida asienta su criterio en que “…además, luego, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo, háyala reformado o no antes de la contestación del demandado, puede reformarla nuevamente en vista al resultado de la exhibición de documentos o acceso a buques y otros sitios que haya solicitado conforme al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, es decir, que puede reformarla en dos ocasiones aún cuando con extremos diferentes…”. Al respecto, cabe observar que la recurrida insiste en su criterio según el cual, el derecho a reforma depende de la práctica de diligencias a que se refieren los artículos 9 y 10 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, pero, además, pretende la aplicación simultánea de las disposiciones de dos instrumentos legales al mismo caso. Con tal proceder, viola un principio general de la interpretación como es el de la especialidad de la ley, al aplicar a un mismo supuesto la norma especial y la norma supletoria…”.

Analizado el párrafo transcrito, resulta esencial reconocer que las instituciones de Derecho Marítimo se encuentran en innumerables casos insuficientemente reguladas, y en otras tantos ni siquiera existen normas que den solución a los conflictos que afloran en esta esfera del Derecho Privado.

Frente a tal situación, el legislador ha procurado encontrar la solución estableciendo un régimen jerárquico a través del empleo de diversas fuentes supletorias en determinadas leyes civiles, tanto en la norma general, como en las especiales.

No obstante, es menester señalar que la norma supletoria solamente se utiliza en el supuesto de que la ley de aplicación directa nada establezca sobre el caso concreto, o bien su regulación, siendo diferente, requiere por ello ser complementada.

En el caso in comento, el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo contempla perfectamente la figura de la reforma de la demanda, por lo que no es necesario hacer uso de las normas del Código de Procedimiento Civil que regula también esta materia.

Se debe advertir que la supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes.

Cuando la remisión de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoriedad se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones.

De acuerdo a la jurisprudencia los requisitos indispensables que ofrece la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad provea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria, y d) que las disposiciones o principios con las que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustitución de la institución suplida. Ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una legislación en otra.

Este Tribunal Superior Marítimo advierte que en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, las normas sobre la figura de la reforma de la demanda son suficientes a la situación concreta presentada, y no hay carencia total o parcial de la reglamentación necesaria.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno recordar que el principio de la especialidad normativa (lex specialis derogat legi generali), calificado como principio general del Derecho, es considerado como un criterio tradicional de solución de las antinomias, entendiendo por éstas las contradicciones normativas que se producen cuando, ante unas mismas condiciones fácticas, se imputan consecuencias jurídicas que no pueden observarse simultáneamente, como ocurre con el caso bajo examen.

Por lo expuesto anteriormente, acierta la parte demandada al señalar que “queda así evidenciado el erróneo criterio de la recurrida al establecer que es permisible la doble reforma de la demanda, en aplicación simultánea del Código de Procedimiento Civil y el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo”.

No obstante el vicio detectado no es de naturaleza tal para pensar en una reposición, la cual sería en todo caso inútil a juicio de este Jurisdicente. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia si bien en principio todo acto del proceso – en atención del artículo 257 de la Carta Magna – debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría suceder que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal del 15 de junio de 2004., Expediente No. AA20-C-2002-000932, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, se expresó lo siguiente:

Conforme a los anteriores criterios, este Al Tribunal estima que en el caso concreto la alzada repuso indebidamente la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, con lo cual infringió el segundo párrafo del artículo 206, el 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el caso examinado no era posible practicar la citación del modo como lo consideró el juez de la recurrida, debido a que la norma vigente para ese momento simplemente exigía la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, sin necesidad de que se fijara otro en la morada, oficina o negocio del demandado, como se requiere en los juicios que han de tramitarse conforme al procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala reitera su doctrina dictada el 14-10-98 en el juicio de J.F.O. c/ S.G.C., reiterada en fallo del 2-6-99, caso E.Y.C.L. c/ Seguros La Seguridad, respecto de “…la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, en el mencionado fallo la Sala expresó que los jueces se encuentran obligados “…a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes. Precisamente, el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, recuerda a los jueces que las nulidades de los actos procesales no pueden ser declaradas, si a pesar de las irregularidades que pueda contener, pudo realizar lo que en esencia era su objetivo, pues la nulidad en esos casos, es un efecto excesivo”.

En consideración a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Superior Marítimo estima que ordenar una reposición por el vició detectado sería en todo caso una reposición de las denominadas inútiles. Así se decide.

Alegan en sus conclusiones los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., lo siguiente:

En el escrito de contestación de la demanda impugnamos, para ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva LA CUANTÍA, estimada por la parte actora, POR SER EXAGERADA y no conforme con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 30 al 39; en tal oportunidad, expusimos ampliamente las razones en que se fundamente dicha oposición, en términos que damos aquí por reproducidos, a objeto de evitar repeticiones innecesarias. Al decidir sobre este punto de primordial importancia, dada su incidencia en la admisibilidad de recursos y en las costas procesales, la recurrida afirmó:

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir también en forma previa lo referente a la impugnación de la cuantía, según lo cual esta debió ser determinada de acuerdo al valor del bien asegurado.

A este respecto, este Tribunal considera que la parte accionada en realidad no pretender (sic) cuestionar la estimación del valor de la demanda, sino los planteamientos de fondo de la cuestión debatida, y no toma en cuenta el derecho del actor previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, de acumular en el libelo de demanda todas las pretensiones que pudiera tener en contra del demandado. Así resulta que la presente demanda persigue el pago no únicamente de la indemnización bajo el imperio del contrato de seguros que amparaba las mercancías, sino también la pérdida de ganancia que el actor considera le corresponde por el retardo en el pago de la indemnización.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera improcedente la impugnación formulada. Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada también alegó la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicha norma no procede en el presente caso, puesto que el tribunal marítimo es de competencia única y excluyente de cualquier otro tribunal en virtud de la especialidad por la materia, por lo que no tiene límite para conocer de la causa por la cuantía. Así se declara…

.

Yerra nuevamente la recurrida al resolver este Punto Previo II, contenido en nuestro escrito de contestación de la demanda: en efecto:

  1. Si bien el artículo 77 en que fundamenta su decisión, prevé el derecho del demandante a demandar en el libelo todas las pretensiones que pudiere tener en contra del demandado, no puede interpretarse que tales pretensiones pudieren resultar de naturaleza manifiestamente ilegal; en tal sentido, existe prohibición legal expresa en la Ley del Contrato de Seguro, según la cual: “Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…”. El artículo transcrito fija al juez, el límite máximo de las pretensiones del demandante y en el sub iudice constituye un descomunal exceso sobre el límite legalmente establecido. En cuanto a los honorarios incluidos en la estimación, existe abundante jurisprudencia del M.T. que niega el derecho a tal inclusión, tal como indicáramos y citáramos, en nuestro escrito de contestación.

  2. En el último párrafo transcrito supra, la recurrida, en fundamento de su decisión, silencia en forma absoluta el encabezado y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil e infiere, que la oposición formulada obedece únicamente al criterio de la determinación de la competencia por la cuantía. Nada más alejado de la realidad; en efecto: si bien es derecho del demandante incluir en el libelo todos los conceptos (legales) que conforman su pretensión, la propia norma citada determina que también es derecho del demandado “…rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…”. Al fundamentar la recurrida su decisión, exclusivamente, en el derecho del demandante, sin atender a las razones de hecho y de derecho alegadas por la demandada, el Juez infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y viola, adicionalmente, el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

    Estaba obligado el a quo por imperativo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, a pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa sobre la determinación de la cuantía, para todos los efectos legales, y no como pretende, a los solos efectos de la competencia del tribunal por este factor.

    En virtud de lo expuesto, solicito de esa superioridad, pronunciarse con relación a la cuantía, mediante decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    A los fines de tener una visión clara y precisa del aspecto concerniente a la cuantía, esta Alzada considera prudente destacar que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., en la contestación de la demanda señalaron lo siguiente:

    “Para ser deducida como punto previo a la sentencia definitiva IMPUGNO LA CUANTÍA, estimada por la parte actora, POR SER EXAGERADA y no conforme con lo que al respecto establece la normativa procesal; en efecto: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse sobre la base de la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31 al 39 eiusdem, ambos inclusive. El artículo 38 eiusdem, prevé: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”; por su parte, el artículo 31 del mismo texto legal dispone que “…Para determinar el valor de la cosa demandada al capital se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda…”.

    En el presente caso, se ha incoado una demanda por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, en cuyo contrato consta, de forma fehaciente, el factor “capital” como integrante del valor de la cosa demandada, esto es: la cantidad de “…SESENTA Y CINCO MIL DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 65.559,55) que en cumplimiento del artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela (rectius: artículo 128), y a la paridad cambiaria vigente, que para el momento de haberse introducido esta reforma de demanda, es de 4,30 bolívares por dólar, constituía la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 281.906.06)…”. Si a esta cantidad se le resta el deducible contractualmente establecido en la Póliza y sus anexos, equivalente al 10% del valor asegurado, la aspiración máxima por este concepto se reduciría en la cantidad de Bs. F. 28.190,60 (sic) (al respecto ver sentencia del Tribunal Superior Marítimo que parcialmente se transcribe infra), y en consecuencia, la máxima indemnización a la que podría aspirar la parte actora por pérdida total (que no ocurrió) de la maquinaria, se reduciría a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 253.715,46). Es este el valor de la demanda por cuanto así lo determina la Ley del Contrato de Seguro y, conforme demostraremos infra, los restantes valores contenidos en el petitum de la demanda resultan improcedentes. Este es el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de sentencia de fecha 12 de junio de 2003, caso L.F.M. contra Banco Consolidado N.V. Banco Consolidado C.A., y Banco Internacional C.A., expediente 02-228, mediante la cual determinó:

    “… De la transcripción realizada se desprende que el demandante en lugar de proceder a determinar el valor de la demanda, en apego a la regla (aplicable a su caso) prevista en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimó su demanda conforme a la norma general establecida en el artículo 38 eiusdem, es decir, como si se tratara de una demanda en la cual no constara el valor de la cosa demandada, pero fuera apreciable en dinero siendo así, la estimación hecha por el demandante en su libelo no tiene efecto alguno a los fines de la admisibilidad del recurso de casación. Esta posición es la asumida por la Sala en fallo de vieja data, recientemente ratificado en Sentencia No. 224 de fecha 30 de abril de 2002, caso L.F.M. contra Banco Consolidado C.A. Banco Internacional, C.A., Expediente 00-516, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en los siguientes términos:

    …la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el artículo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero.

    Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda…

    . (Resaltado de este escrito).

    A mayor abundamiento, la ley especial, Ley del Contrato de Seguro establece:

    Artículo 58.- El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…

    .

    En el supuesto negado que el Tribunal considere que el actor si tenía derecho a estimar el valor de la demanda, y siendo el motivo de ésta el “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y RESARCIMEINTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, en la cual la parte demandante estima “…esta demanda en la cantidad de VEINTÚN MILLONES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.075.552,07) (sic)…”, invoco el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente:

    Artículo 38

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sean apreciables en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    . (Resaltado de este escrito).

    Este Tribunal superior Marítimo para decidir aprecia:

    Para dilucidar lo planteado por la parte demandada, es preciso partir de dos (2) conceptos básicos: suma asegurada y valor del interés a efectos de indemnización.

    La “suma asegurada”, cuya responsabilidad de declaración es exclusiva del tomador, no tiene otra función que fijar el límite de responsabilidad del asegurador. O sea el importe máximo que la empresa aseguradora deberá satisfacer en caso de siniestro. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.

    Es importante tener presente que en ningún momento se alude a la suma asegurada como “valor del interés asegurado”. La suma asegurada no determina en ningún momento el valor del interés a tener en cuenta para la indemnización en caso de siniestro. Sólo es – se reitera – el límite de la prestación del asegurador en caso de siniestro.

    La suma asegurada, insistimos, y esto es fundamental, significa únicamente el límite de indemnización máximo pactado en el momento de la conclusión del contrato.

    Ahora bien, para la determinación del daño indemnizable, habrá que atenderse al valor del interés asegurado – no confundir con suma asegurada – en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

    La práctica del seguro marítimo suele definir el valor del interés asegurado como el valor atribuido al objeto dañado en el momento anterior a la ocurrencia del siniestro, no siendo de aplicación la depreciación por uso y estado de conservación o cualquier otra circunstancia. Pero además, el valor del interés asegurable es el límite máximo de la indemnización que debe cancelar la empresa aseguradora. De allí que el concepto de interés asegurable guarda estrecha relación con el principio indemnizatorio que es uno de los ejes centrales del seguro de daños, como el seguro marítimo.

    El límite de la prestación a cargo de la empresa aseguradora, es el valor del bien asegurado. El monto máximo de la indemnización siempre estará dado por el interés asegurable.

    En el contrato de seguros de daños, la aplicación de este principio merece especial atención al momento de la liquidación del siniestro, y se manifiesta en diversos aspectos, a saber:

  3. Límite de indemnización. El límite de la prestación a cargo de la empresa aseguradora, es el valor del bien asegurado. Tal como se indicara con antelación, el monto máximo de la indemnización siempre estará dado por el interés asegurable.

  4. Depreciaciones. El segundo aspecto relacionado con el principio que se comenta, se refiere a los daños que poseía el objeto asegurado, y que no sea consecuencia del siniestro. Normalmente, el bien sobre el cual recae el seguro se va deteriorando lenta y progresivamente, aun por el sólo transcurso del tiempo, y sin que necesariamente ocurra un siniestro que lo afecte. Estos daños anteriores, constituyen las denominadas depreciaciones, cuya indemnización no corresponde con cargo al siniestro.

    El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa lo siguiente:

    Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

    .

    Analizando la norma anterior, se puede señalar que si bien es cierto que la parte actora puede acumular en el libelo todas las pretensiones que le competan en contra de la demandada, también lo es el que dichas pretensiones deben revestir carácter legal, ya que de no ser así, por disposición expresa del artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil el Tribunal no las admitiría si son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    El artículo 58 del la Ley del Contrato de Seguro establece lo siguiente:

    Artículo 58.- El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización

    .

    Con respecto a la norma transcrita, es preciso señalar que para las empresas aseguradoras es primordial comprobar los daños y determinar la indemnización. En este sentido dichas empresas suelen comenzar con las operaciones de comprobación de las causas y forma de ocurrencia del siniestro, de las declaraciones contenidas en la póliza y de las pérdidas sufridas por las cosas aseguradas.

    Así el capital asegurado representa el límite máximo de indemnización a pagar por la compañía aseguradora en cada siniestro. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado.

    Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro.

    En lo tocante al pago de la indemnización la empresa de seguros está obligada a satisfacer la citada indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, la empresa aseguradora deberá efectuar, dentro del plazo - establecido en sus condiciones generales de contratación – a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que la empresa pueda deber según las circunstancias por ella conocidas. Si en el plazo establecido en las condiciones generales desde la producción del siniestro, la empresa aseguradora no hubiere cumplido su prestación o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los días establecidos en las condiciones a partir de la declaración del siniestro por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará con el interés moratorio establecido en la Ley.

    Como puede apreciarse, el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, estipula – como se dijo precedentemente - el límite de la prestación a cargo de la empresa aseguradora, constituido por el valor del bien asegurado. El monto máximo de la indemnización siempre estará dado por el interés asegurable. Observa este Juzgador que la determinación del daño ha sido monstruosamente establecido por la parte actora, como veremos de seguida. Así se decide.

    Es preciso destacar que la parte actora suscribió un seguro que de conformidad con el Anexo 0001, establece como “LÍMITE MÁXIMO POR EMBARQUE” la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BÓLÍVARES (Bs. 367.250.000,00), equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 367.250,00). De la documentación aportada se deduce que el valor de los objetos transportados asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 281.906.06). Este Tribunal Superior establece la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.367.250,00). Así se decide.

    Considera este órgano jurisdiccional que en este caso no se está en presencia de una pérdida total real o efectiva, ya que la maquinaria asegurada no quedó destruida o de tal modo averiada para perder la aptitud para el fin a que estaba naturalmente destinada ni el asegurado ha sido irreparablemente privado de dicho bien, desprendiéndose tal circunstancia tanto de la demanda original como de su reforma cuando expresan:

    Cuando mi representado se dispone a recibir las cinco (5) máquinas, se percata que un (sic) de ellas, específicamente la Prensa Hidráulica de Vulcanización presentó un severo golpe en la Caja de Control de Mandos al punto de desprenderse del sitio donde se empotraba el Pistón Hidráulico y su guía se hallaba doblados, desprendidos de su base y desconectados del resto del sistema.

    Estos daños fueron apreciados, estando el equipo aún embarcado en el camión. Estando allí mi representada procedió a tomarles fotos, con el fin de reproducir los daños en fotografías

    .

    Este párrafo aunado a la correspondencia de fecha 25 de julio de 2008 dirigida por la parte actora a SEGUROS GUAYANA, C.A y que corre anexa al libelo de la demanda (Prueba 10) confirma que la pérdida no fue total, cuando expresamente señala:

    …por nuestra parte presentamos todos los recaudos exigidos por la compañía de peritos asignada por ustedes, quedando en espera de el pago (sic) para así poder empezar con la reparación de los daños…

    .

    Como puede apreciarse se trata de un daño parcial de las partes o accesorios fijos necesarios para el funcionamiento de la maquinaria en referencia. Así se decide.

    Si se analiza la prueba documental promovida por la parte actora consistente en una factura de compra, se cae en cuenta que la suma reclamada representa el valor integral de la maquinaria dañada. En efecto, la factura en referencia que cursa al folio treinta y tres (33) del Cuaderno Principal del presente expediente, en relación a la marca MASTERMAC dice lo siguiente:

    NCM: 8477.59.19/NALADI: 8477.59.00

    Prensa hidráulica, de 202 t., para compactaçao, moldagen e vulcanizaçao de composto em silicone, por molde de transferencia, mais específicamente destinada a produçao de isoladores elétricos, modelo PHPE-600/35-1. Com dispositivo especial para fixaçao e movimentaçao de molde, modelo DHEM-600

    US$/ Unit. 65.559,55

    US$/total 65.559,55

    En su petitorio la parte demandante reclama como primer concepto la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 65.559, 55.), QUE EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 117 DE LA Ley del Banco Central de Venezuela, y a la paridad cambiaria vigente, que para el momento de introducirse la demanda, es 4,30 bolívares por dólar, constituía la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 281.906,06). Suma esta que comprende el valor de la Prensa Hidráulica de 2002 t, para compatacao, moldagem e vulcanizacao de composto em silicone modelo PHPE-600/35-1. MARCA MASTERMAC. O aquella cantidad que resulte de convertir Sesenta y Cinco Mil Dólares con Cincuenta y Cinco Céntimos de los Estados Unidos de América (US $ 65.559,55) a bolívares según la paridad cambiaria vigente al concluir este juicio. (Comparar suma de la factura con la cantidad aquí señalada).

    De una revisión del Anexo 0001 de la Póliza, este Jurisdicente encuentra que se establece un deducible de 10% lo cual disminuiría ostensiblemente la cantidad reclamada.

    En relación a la materia del deducible, este Tribunal Superior Marítimo en sentencia de fecha 08 de junio de 2009, caso DISTRIBUIDORA KTDC., C.A, versus SEGUROS MERCANTIL., CA., Expediente No. 2009-000194, señaló lo siguiente.

    …este Órgano Jurisdiccional observa, en lo correspondiente al valor del daño por haberse perdido la mercancía, que la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y CUANTRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.094.186,00), no fue rechazado formalmente por la accionada, como si aconteció con respecto a los conceptos de daños emergente y lucro cesante reclamados por la parte demandante, como nítidamente se deduce de las conclusiones de la contestación de la demanda. No obstante, en el cuadro de la póliza, como fue aducido por la parte demandada, se estableció un deducible de diez por ciento (10%) y un deducible mínimo de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 645.000,00), que equivale a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 645,00), razón por la cual debe ser deducido de la cantidad correspondiente a la indemnización el equivalente al diez por ciento (10%), lo que supone la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 209.418,60), en tal sentido la sociedad comercial SEGUROS MERCANTIL., C.A debe cancelar a DISTRIBUIDORA KTDC, C.A., un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECEINTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.884.767,40) Así se decide

    .

    En sus conclusiones escritas los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., hacen referencia a la “magnitud del daño” y en ese sentido expresan:

    … En lo que se refiere a la magnitud del daño sufrido por las mercancías, asienta la recurrida:

    ´… Sin embargo, existe una presunción a favor de la parte actora en cuanto a la pérdida de la mercancías, en relación a la magnitud del daño sufrido por la maquinaria, que debió haber sido desvirtuado por la accionada, aportando los medios de prueba que eran necesarios para evidenciar que las mercancías habían sufrido solo una avería, ya que los alegatos esgrimidos en la contestación, a pesar de la firmeza de los señalamientos (sic) no permiten desvirtuar lo afirmado por la actora en lo referente al daño sufrido. Así se declara.

    Adicionalmente, el certificado de inspección realizado por el perito avaluador J.R. Martínez, que fue acompañado por ambas partes, así como, el Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A., acompañado marcado “B” con la contestación de la demanda, tienen valor probatorio, que permiten demostrar las circunstancias del siniestro, pero no evidencian la magnitud del daño, ya que claramente señalan que ignora su estado. Así se declara.-

    De igual manera, en lo relacionada con esta prueba, en la audiencia o debate oral se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.A.C. y E.P.M., quienes ratificaron la mencionada prueba documental el Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A., lo que resultaba innecesario, en virtud de la admisión de la prueba por ambas partes. Así se declara.

    En consecuencia, por los razonamientos antes mencionados, este Tribunal considera que la parte actora demostró la ocurrencia del siniestro, ya que existía una presunción a su favor, por lo que está probada en autos la pérdida de la mercancía, de manera que operaba en el presente caso la presunción en contra de la empresa aseguradora, prevista en el artículo 359 de la Ley de Comercio, quien debía demostrar una causa que lo liberará (sic) del pago, por lo que al no probar nada que lo favoreciera, se generó la obligación de pagar la indemnización por cuenta de la parte demandada, de acuerdo a lo preceptuado en el contrato de seguro y en la ley especial que regula la materia. Así se declara’.

    Nuevamente la recurrida incurre en el vicio de suposición falsa; esta vez, en la modalidad de su tercera subhipótesis, al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; en efecto:

    Si bien es cierto que el certificado de inspección realizado por el perito avaluador J. R. Martínez, al cual la recurrida le atribuye pleno valor probatorio, señala el “…Ingreso de una (1) máquina con la caja de control eléctrico, se ignora el estado y cantidad de su contenido…, se infiere la naturaleza parcial de la avería que presentaba. En efecto: el certificado en referencia indica (página 1 in fine), bajo el epígrafe “RESULTADO DE LA INSPECCIÓN” establece: “… Acto seguido se procedió al vaciado de las unidades. Durante esta operación fuimos inspeccionando e inventariando el cargamento. Finalizado el vaciado y recepción de los mismos, se obtuvo el siguiente resultado: Fueron recibidos un total de 37 bultos y/o paquetes, con las observaciones señaladas en el cuadro de “Resumen de Recepción…”. En el mencionado resumen de recepción se evidencia que de los treinta y siete (37) bultos ingresados, sólo dos presentan daños aparentes.

    Lo que verdaderamente causa asombro es la afirmación con respecto al Informe de Ajuste de Pérdida y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A., al cual la recurrida atribuye pleno valor probatorio, para de seguidas sostener que “… permiten demostrar las circunstancias del siniestro, pero no evidencian la magnitud del daño, ya que claramente señalan que ignora su estado. De la simple lectura del informe, ratificado por sus firmantes en la audiencia oral, se evidencia que el mismo, no sólo determina la magnitud y extensión del daño, sino que señala en forma clara y precisa el monto a indemnizar ¿Cómo puede entonces la recurrida fundamentar su decisión en tal suposición falsa?

    No obstante lo expresado, la recurrida, fundamentándose en la denunciada suposición falsa, condena a mi representada a pagar el valor total de la suma exigida en el libelo de la demanda: “…la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 281.906,06), suma que comprende el valor a (sic) la Prensa Hidráulica de 200 t, para compactacao, moldagem e vulcanizacao de composto em silicone modelo PHPE-600/35-1, marca MASTERMAC…” menos el deducible (10%); esto es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 253.715,46), procediendo como si se tratase de una pérdida total, siendo que se probó fehacientemente que no era tal el caso”.

    Para decidir este Tribunal Superior Marítimo observa:

    Si el riesgo se define como la magnitud del daño que un conjunto de factores producirá en un período de tiempo determinado y esa magnitud del daño puede ser total o parcial, resulta a todas luces evidente que el certificado de inspección realizado por el perito J. R. Martínez, al cual el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio, determinó que la magnitud del daño era parcial tal como lo señala el certificado que por sí solo habla cuando expresa: “… ingresó una (1) máquina con la caja de control eléctrico roto, se ignora el estado y cantidad de su contenido…”, y si ingresó una (1) máquina con el control eléctrico roto, no se puede decir – como equivocadamente lo aprecia el a quo – que no se evidencia la magnitud del daño.

    Y el carácter parcial del daño aflora también del mismo certificado de inspección cuando bajo el rubro “RESULTADO DE LA INSPECCIÓN” (página 1, in fine), expresa: “… Acto seguido se procedió al vaciado de las unidades. Durante toda esta operación fuimos inspeccionando e inventariando el cargamento. Finalizado el vaciado y recepción de los mismos, se obtuvo el siguiente resultado: fueron recibidos un total de 37 bultos y/o paquetes, con las observaciones señaladas en el cuadro de “Resumen de la Recepción”. En ese resumen de recepción se establece que de los treinta y siete (37) bultos ingresados, sólo dos (2) presentan daños aparentes.

    Adicionalmente, el Informe de Ajustes de Pérdida elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A., al cual el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio señala en forma expresa la naturaleza de los daños y el valor de su reparación. Con respecto a este punto la ajustadora SCHADEN C.A., en el informe de ajuste de pérdidas señaló:

    Posteriormente recibimos el presupuesto en el que se contempla la reparación de la Prensa Hidráulica marca Mastermac y para el Centro de Mecanizado Vertical marca Romi no aportaron nada que documentase el arreglo del daño a su pintura, por lo que el reclamo definitivo del Asegurado a la Compañía Aseguradora es el que seguidamente se detalla:

    (Cuadro expresado en dólares americanos)

    Ítem Concepto Monto

    Repuestos y Accesorios

    1 Suministro de Caja de Control de Mandos 1.200,00

    2 Suministro de Swiche de Encendido 200,00

    3 Suministro de Pistón Hidráulico 2.300,00

    4 Desarmado y armado de cada uno de los componentes eléctricos e hidráulicos de la Prensa Hidráulica, calibración y ajuste. 4.700,00

    5 Calibración y Ajuste 4.800,00

    6 Asesoría Técnica (dos Ingenieros por diez días) 6.600,00

    7 Pasajes 2.600,00

    8 Traslados dentro de la ciudad (diez días) 1.000,00

    9 Hospedaje 4.000,00

    10 Comida 2.000,00

    11 Flete de los componentes 2.600,00

    12 Puesta en marcha y producción de la máquina 4.000,00

    TOTAL RECLAMADO 36.000,00

    Este total por US$ 36.000,00 al cambio actual para la moneda nacional (Bs. 2,15), representa Bs. 77.400,00

    Como puede apreciarse, no se requiere hacer un esfuerzo mental titánico para entender que la magnitud del daño fue parcial y no como pretende el Tribunal de Primera Instancia Marítimo al señalar que a pesar del carácter probatorio que tiene dicha inspección, no se evidencia la magnitud del daño.

    De lo expuesto se evidencia que la recurrida incidió en suposición falsa, vicio que consiste en la afirmación por parte del Juzgador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

    En el caso de autos, la recurrida incurrió en el último de los supuestos referidos, por cuanto dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Así se decide.

    Igualmente señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., lo siguiente:

    “Adicionalmente, la recurrida sostiene que “… Sin embargo, existe una presunción a favor de la parte actora en cuanto a la pérdida de la mercancía, en relación a la magnitud del daño sufrido por la maquinaria, que debió haber sido desvirtuado por la accionada, aportando los medios de prueba que eran necesario para evidenciar que las mercancías habían sufrido solo una avería, ya que los alegatos esgrimidos en la contestación, a pesar de la firmeza de los señalamiento (sic) no permiten desvirtuar lo afirmado por la actora en lo referente al daño sufrido. Así se declara…”. Yerra nuevamente la recurrida por las razones que se indican a continuación:

  5. Sostiene, erróneamente, que a mi representada incumbe la carga de la prueba con relación a la magnitud del daño por operar la presunción de la pérdida de la mercancía, establecida en el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, a favor de la demandante “en cuanto a la pérdida de la mercancías, en relación a la magnitud del daño sufrido por la maquinaria”. Al examinar el artículo en cuestión encontramos que éste, de ninguna manera establece tal presunción; en efecto:

    Artículo 450. Los siniestros amparados por las p.d.s. marítimos, deberán ser indemnizados o rechazados por el asegurador, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos por parte del asegurado, o de la entrega del informe definitivo del ajuste de pérdidas

    .

    Como se observa, del contenido de dicho artículo, de ningún modo puede derivarse presunción alguna y por reducción al absurdo, menos aun aquella señalada por la recurrida. Es de hacer notar que el artículo in comento, se encuentra inserto y encabeza, el Capítulo VI del Título VII de la Ley de Comercio Marítimo, denominado “Indemnización y Pago Provisorio; el articulado de dicho artículo se contrae a regular lo atinente al Pago Provisorio para la eventualidad que la indemnización no se produzca dentro del señalado lapso de treinta (30) días. Muy por el contrario del criterio señalado por la recurrida, quien debe justificar la ocurrencia y magnitud del daño, es el asegurado, tal como se desprende con meridiana claridad del artículo 451 eiusdem, el cual establece, en su cardinal 3, entre los requisitos que debe cumplir el asegurado o beneficiario para exigir por vía judicial el pronto pago provisorio: “… 3. Justificando sucintamente la producción del riesgo asegurado y el perjuicio sufrido…”.

    Infiere, de nuevo erróneamente, “… que los alegatos esgrimidos en la contestación, a pesar de la firmeza de los señalamiento (sic) no permiten desvirtuar lo afirmado en lo referente al daño sufrido…”. Para desvirtuar tal criterio, basta reiterar lo señalado supra: “… De la simple lectura del Informe (Ajustes de Pérdidas y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN, C.A.), ratificado por sus firmantes en la audiencia oral, se evidencia que el mismo, no sólo determina la magnitud y extensión del daño, sino que señala en forma clara y preciso el monto a indemnizar…”.

    Para decidir este Tribunal Superior Marítimo aprecia:

    Con respecto a la magnitud del daño, la misma deviene del contenido del certificado de inspección realizado por el perito avaluador J. R. Martínez y del informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A, a los cuales el Tribunal de Primera Instancia Marítimo le asigna valor probatorio y los cuales fueron aceptados por ambas partes, por consiguiente, a juicio de este órgano jurisdiccional no se puede probar lo que ya está probado. Así se decide.

    En relación al contenido del artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, se desprende con claridad indiscutible que dicha norma está encuadrada en el Título VII, Capítulo VI del rubro referente a la “Indemnización y Pago Provisorio” y la misma hace alusión al lapso en que los siniestros amparados por las pólizas de seguro deberán ser indemnizados o rechazados por el asegurador, y no hace referencia a ninguna presunción de la pérdida, como inciertamente lo asevera el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

    En efecto, el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 450.- Los siniestros amparados por las p.d.s. marítimos deberán ser indemnizados o rechazados por el asegurador, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de consignación del último de los recaudos necesarios por parte del asegurado, o de la entrega del informe definitivo de ajuste de pérdidas

    .

    En todo caso es al asegurado a quien compete aportar los medios de prueba indispensables de donde se infiera la naturaleza y extensión de los daños sufridos por los bienes asegurados. Así se decide.

    En otro orden de ideas, el numeral “Segundo” del petitorio la parte actora reclama los intereses de mora en la siguiente forma:

    Segundo: Los intereses de mora que ha devengado la mencionada cantidad, que calculada a la tasa del 12% anual es equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 29.600,13). Y aquellos que se sigan generando hasta la terminación del este juicio

    .

    A los fines de dictaminar sobre este asunto, es menester reproducir lo expresado por los apoderados judiciales de SEGUROS GUAYANA, C.A, con relación a este punto.

    “El dispositivo de la recurrida establece: “…TERCERO: Condena al pago de los intereses producidos sobre el monto en el punto segundo de este dispositivo, desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que quede definitivamente el presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión…”.

    En este punto, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva o aultrapetita, veamos:

    La recurrida concede más de lo pedido por la actora en su libelo de demanda donde solicitó: “SEGUNDO: Los intereses de mora que ha devengado la mencionada cantidad, que calculada a la tasa del 12% anual es equivalente a la cantidad de VEINTINUEVE MIL SESICIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 29.600,13). Y aquellos que se sigan generando hasta la terminación de este juicio…”. Como se observa la demandante no señala punto de partida para la determinación de los pretendidos intereses; en tal sentido, la recurrida condena a pagar intereses desde la ocurrencia del siniestro; con tal proceder suple la omisión de la demanda y señala como fecha de inicio del cálculo la ocurrencia del siniestro, sin motivar la decisión y aun cuando había indicado que “… De igual manera, la parte actora pretende en el Punto Séptimo de su petitorio que se le condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, sin precisar el punto de partida de de dichos intereses…”. En el caso, ante la omisión de la demandante, debió determinar como punto de partida, la fecha de interposición de la demanda.

    Reviste mayor gravedad el hecho que la recurrida, concede a la demandante más de lo solicitado en cuanto a la naturaleza de los intereses; en efecto, según consta en el petitum de la demandante, parcialmente transcrito supra, ésta solicita el pago de los intereses a la tasa del 12 % anual. La recurrida en su motiva establece: “… Así las cosas, este Tribunal sólo considera procedente el pago de los intereses contados a partir de la ocurrencia del hecho hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta el interés corriente anual que determine el Banco Central de Venezuela, entre las fechas mencionadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, conforme a la tasa de interés de los seis principales bancos comerciales del país para los seis meses anteriores, para la cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos fines se solicitará la colaboración del Banco Central de Venezuela…”. Evidentemente, como máxima de experiencia, la cantidad resultante del criterio de la recurrida, resultará mayor a aquella expresamente solicitada por la demandante”.

    Este Tribunal Superior Marítimo para decidir observa:

    Es imperativo advertir que el Juez no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis, pronunciándose sobre cuestiones que no fueron peticionadas o en contra de planteamientos que las partes no dedujeron, tampoco puede - al proferir un fallo – excederse de los límites que le fijan los escritos, por cuanto el tratamiento de cuestiones ajenas a las que las partes consideraron allí, no sólo afectaría el principio de congruencia sino que también vulneraría la garantía constitucional de defensa en el juicio.

    El llamado principio de congruencia judicial impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio se trata “de un postulado de la lógica formal en todo razonamiento”. (El Principio de Incongruencia Judicial y los Hechos relevantes del caso. B.E.F. y A.M.T.).

    El Juez no puede salirse del epicentro del proceso donde su imparcialidad y equidistancia de los litigantes deben caracterizarlo. Sin embargo en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia Marítimo agregó argumentos y expuso fundamentos fácticos omitidos en la demanda. Tal situación se observa cuando la parte actora solicita en el numeral “Segundo” de su petitorio, el pago de los intereses de mora sin indicar el punto de partida de los mismos, por lo que no se puede determinar cuando se produjo la constitución en mora de la demandada; sin embargo, en su sentencia el a quo ordena pagar los intereses desde la ocurrencia del siniestro sin motivar la decisión, con lo cual suple la omisión de la demanda.

    Sobre este punto, es importante resaltar que la parte actora en el numeral “Séptimo” del petitorio solicita lo siguiente:

    Séptimo: Los intereses de mora que se sigan devengando hasta la terminación de este juicio de manera definitiva, que sea condenada Seguros Guayana C.A, a pagar lo que arroje la experticia que ordene el Tribunal practicar

    .

    Y de la recurrida se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo había indicado que “…De igual manera, la parte actora pretende en el Punto Séptimo de su petitorio que se le condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, sin precisar el punto de partida de dichos intereses…”.

    De lo señalado con antelación se evidencia que, el a quo suplió por vía de inferencias las omisiones de la parte demandante. Así se decide.

    La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de marzo de 1998, caso A.G. y otros c/ C.G.C., viuda de Bendayán y otros, estableció lo siguiente:

    El vicio de incongruencia se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

    Con la demanda, la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso. Correlativamente, la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación. Con tales actuaciones, se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

    No obstante, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso, como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares

    .

    Es evidente entonces que en el presente caso, la recurrida suplió una defensa que no fue esgrimida por la parte actora, como fue condenar a la sociedad mercantil a pagar intereses desde la ocurrencia del siniestro, circunstancia que no fue alegada en el petitorio de la demanda. Así se decide.

    Pero además de esto, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo al ordenar el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, concedió – como objetivamente alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A. – más de lo solicitado en cuanto a la naturaleza de los intereses, por cuanto la parte actora solicitó el pago de los intereses a la tasa del 12 % anual y la recurrida la condenó de conformidad con la norma ya citada. Así se decide.

    En el numeral “Sexto” del petitorio del libelo de demanda, la parte actora reclama lo siguiente:

    Sexto: Para que las cantidades anteriores sea indexadas, y sea condenado Seguros Guayana C.A., al pago que arroje la indexación monetaria, previa experticia que se practique ordenada por el Tribunal

    .

    Para decidir este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta lo siguiente:

    En su sentencia el Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresa lo siguiente:

    En cuanto concierne a la solicitud de indexación de la suma reclamada, debe este Tribunal estimar procedente ajustar la suma correspondiente a la indemnización de los daños reclamados, más no a través de una indexación monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el referido artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, correspondiente al pago de intereses las cuales son de aplicación preferente en materia marítima, como fue indicado anteriormente. Así se declara

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Exp. 2009-000637, dictaminó lo siguiente:

    … De allí que, como resulta lógico, al momento de producirse un accidente de tránsito en el cual resulte civilmente responsable una compañía aseguradora, en ese momento el límite por el cual ésta responderá será el estipulado en la respectiva p.d.s. la problemática surge cuando ninguna de las partes se asume responsable y requieren acudir a juicio para establecer tal responsabilidad.

    Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores E.D.N.A. y V.G.C.R., el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.

    No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…”. (Manual de Derecho de Tránsito, p. 100).

    Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

    La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunas jurisdicentes.

    Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenado por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquel entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.

    Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.

    En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.

    Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.

    Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.

    No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más dos lustros – doce años para ser más precisos -; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.

    Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente demanda por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de T.T. de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción de daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos…

    . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Del párrafo de la sentencia reproducida, se deduce que no es cierto que la indemnización de los daños reclamados no pueda ser indexada tal como lo señala el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Adicionalmente se advierte que una cosa es el valor del dinero y otra, diferente, el costo del dinero; en efecto: el valor del dinero se refiere a su capacidad adquisitiva y su compensación se efectúa mediante la indexación, mientras el costo del dinero se compensa con el pago de intereses, legales o convencionales; nada obsta, en consecuencia, para que ambos conceptos sean reclamados simultáneamente y acordados por el juzgador. Así se decide.

    En el numeral “Cuarto” del petitorio del libelo de demanda la parte demandante reclama expresamente lo siguiente:

    Cuarto: Quince Mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.000,00), para pagar honorarios al abogado redactor de esta demanda. Daño emergente

    .

    Con relación a este reclamo, este Tribunal Superior Marítimo quiere dejar claro que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados el cobro de los honorarios profesionales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil.

    Acierta el Tribunal de Primera Instancia Marítimo cuando su fallo indica lo siguiente:

    Por otra parte, en el Punto Cuarto del petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende el pago de los honorarios de abogado redactor del libelo de la demanda, cuando lo procedente es pretender la condenatoria de las costas del juicio, que comprenden los costos del proceso y los honorarios de abogados causados durante el juicio, que sólo procedente (sic) de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando una de las partes resulta totalmente vencida, lo que no sucede en el presente caso, como se evidenciará en el dispositivo del fallo, puesto que no se condena al pago del lucro cesante y daño emergente demandado por la accionante, como se observó anteriormente. Así se declara

    .

    Sin embargo, considera quien aquí decide, que el solicitar en el petitorio que el tribunal condene en costas, costos y honorarios profesionales a la demandada, si bien es cierto, es una expresión inadecuada, pues la expresión costas comprende tanto los costos como los honorarios, tampoco puede considerarse que se están reclamando los honorarios profesionales como pretensión directa, y declarar inadmisible la demanda, por este motivo, sería sacrificar la justicia por las formas, en clara contravención del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En lo atinente a la excepción “non adimpleti contractus”, que consiste en la prerrogativa especial para los contratos sinalagmáticos, que permite al contratante demandado por cumplimiento de su obligación, suspender el cumplimiento hasta que el demandante cumpla la suya, este Tribunal Superior Marítimo estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Sobre este aspecto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., en su contestación de la demanda señalaron lo siguiente:

    “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil:

    Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

    .

    Por su parte el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro determina:

    ..omissis…

    1. Realizar las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

    (Resaltado de este escrito).

    La circunstancia constitutiva de incumplimiento, tanto de las obligaciones asumidas conforme a la póliza como al Decreto Ley del Contrato de Seguro, lo constituye el hecho de que la demandante declara el siniestro como si hubiese ocurrido al llegar la mercancía a su destino final o en una etapa intermedia del transporte lo cual no es cierto, consta de certificado de Inspección No. 115477 emanado de la firma de peritos avaluadores J.R. Martínez, contratada por Almacenadora Andrómeda C.A. (Anexo al libelo de de la demanda bajo el numeral 8), en su aparte resumen de la recepción, el “… ingreso de una (1) máquina con la caja del control eléctrico roto, se ignora el estado y cantidad de su contenido…”, afirmación esta igualmente expuesta en el Acta de Recepción No. 115573 del 23 de septiembre de 2007, y pase de salida No. 421792 del 21 de diciembre de 2007, de la mencionada almacenadora; hecho este que al ser contrastado con el conocimiento de embarque (house) del consolidador “Transworld 2000 C.A” (Anexo al libelo de la demanda bajo el numeral 7), según el cual el cargamento fue reconocido como limpio a bordo es decir, sin daños, evidencia que el daño se produjo en la travesía marítima, o en el puerto de La Guaira o en la operación de descarga para su traslado a los almacenes de Almacenadora Andrómeda C.A., luego, definitivamente, el siniestro ocurrió antes de que la mercancía fuera cargada en el camión. En consecuencia el siniestro detectado en el puerto de La Guaira fue de mayor envergadura que lo estimado inicialmente y el asegurado erró, cuando no notificó en ese momento de tal circunstancia a la consolidadora y/o el porteador, siendo esa la oportunidad en que debió formularse el reclamo, visto que la acción en contra del porteador marítimo se extingue en caso de falta de aviso oportuno. En efecto, dispone la Ley de Comercio Marítimo:

    Artículo 249. Cuando el consignatario haya recibido las mercancías, se presume, salvo prueba en contrario, que el porteador ha entregado las mismas tal como aparecen descritas en el documento de transporte, a menos que el consignatario dé aviso por escrito al porteador de cualquier pérdida o daño evidente, especificando la naturaleza de ellos a más tardar, en el día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder.

    En caso de pérdida o daños no evidentes en el momento de la entrega de la mercancía, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario

    .

    Las circunstancias anotadas constituyen incumplimiento, tanto del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 39 como del artículo 21 del condicionado de la póliza por falta de la notificación oportuna.

    La señalada falta de notificación oportuna determinó la extinción de la acción en contra del porteador marítimo, e hizo que nuestra representada perdiera el derecho a subrogarse frente al consolidador y/o porteador y/o la almacenadora, infringiendo el asegurado tanto el condicionado de la póliza en su artículo 7 como el Decreto Ley del Contrato de Seguros en su artículo 20, numeral 8, cercenando así el derecho de subrogación de nuestra representada consagrado en el artículo 71 eiusdem. La falta de reclamo a la naviera o al consolidador, al momento de descubrirse las averías, ha originado que estos no admitan responsabilidad en los daños derivados del presente caso, cercenando, como quedó dicho el derecho de subrogación de nuestra representada establecido legal y contractualmente. La actora en su libelo, específicamente en el aparte titulado “ACCIONES TOMADAS POR MI REPRESENTADA” señala que ejerció todas las diligencias necesarias para garantizarle a nuestra representada su derecho de subrogación contra los responsables de los daños, ya que según su decir: “… una vez que conoció los daños se comunicó con su agente aduanero ELEO AGENTES ADUANALES COMPAÑÍA ANÓNIMA y le informó de los daños de la máquina Prensa Hidráulica, antes descrita. Y esta empresa el día 30 de enero de 2008, procedió a dirigirse a la empresa TRANSWORLD 2000 C.A., quien fuera responsable del transporte tanto marítimo como terrestre, para realizar el reclamo de los daños presentados en la máquina Prensa Hidráulica de Vulcanización”. Este relato no hace sino ratificar nuestro argumento de que la actora incumplió su obligación de notificar oportunamente el siniestro, ya que como quedó asentado, en fecha 23 de noviembre de 2007, la empresa de peritos avaluadores J.R. Martínez C.A., contratada por la almacenadora señaló la existencia de un siniestro en “máquina con la caja del control eléctrico roto ignorando el estado y la cantidad de su contenido”. Como se puede observar no hay prueba alguna de que la actora haya denunciado de forma oportuna los daños descubiertos el 23 de noviembre de 2007, y es posteriormente, transcurridos más de dos meses, es decir, el 30 de enero de 2008, cuando se le efectúa el reclamo a Transworld 2000 C.A. A mayor abundamiento, en el Pase de Salida entregado por Almacenadora Andrómeda C.A, en fecha 21 de diciembre de 2007, se hace una mención textual que expresa lo siguiente: “HE PROCEDIDO A ENTREGAR LA MERCANCÍA DESCRITA EN ESTE DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA, A LA PERSONA AUTORIZADA POR EL PROPIETARIO. QUIEN DECLARA HABERLA RECIBIDO A ENTERA SATSIFACCIÓN, QUEDANDO DEBIDAMENTE ENTERADO DE QUE LA ALMACENADORA ANDRÓMEDA C.A., NO ACEPTA RECLAMACIONES QUE SE FORMULEN DESPUÉS DE QUE LA MERCANCÍA HAYA SALIDO DE SUS BODEGAS, DEPÓSITOS O ALMACENES”.

    ¿Cómo es posible entonces entender la conducta de la actora quien dice haber procurado cumplir con lo dispuesto en el contrato de seguros, la Ley de Comercio Marítimo y con la Ley de Contrato de Seguros, si aceptó la entrega de las máquinas averiadas y no efectuó el reclamo sino luego de transcurrido más de dos meses?.

    Al respecto es clara la doctrina de la Sala de Casación Civil, plasmada en sentencia 12 de agosto de 2005, caso Cabotaje Internacional de Venezuela, contra Seguros Catatumbo, C.A., Exp. AA20-C-2004-0011013, la cual textualmente expresa:

    … En efecto, el artículo 856 del Código de Comercio establece que para obtener la indemnización del siniestro el asegurado debe justificar el viaje de la nave, el embarque de los objetos asegurados, el contrato de seguro y la pérdida de las cosas aseguradas. Ahora bien, es evidente que además de cumplir con lo estipulado en dichos artículos, también debe el asegurado, para obtener la indemnización, cumplir con las obligaciones que le impone la póliza de seguros y en el caso bajo estudio el sentenciador de alzada concluyó que tales obligaciones habían sido incumplidas por el demandante y en consecuencia era procedente la excepción non adimpletis contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, liberando a la aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO de la obligación de indemnizar a la asegurada CABOTAJE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de falta de aplicación de los artículos 856 y 858 del Código de Comercio…

    . (Resaltado de este Escrito).

    Habida cuenta de lo expresado, solicitamos al ciudadano Juez se sirva declarar con lugar la excepción aquí opuesta

    .

    Este Tribunal Superior Marítimo para decidir tiene presente lo siguiente:

    En el libelo de demanda reformado, específicamente en el capítulo denominado “ACCIONES TOMADA (sic) POR MI REPRESENTADA”, la apoderada judicial de la sociedad mercantil MATERIALES SINTÉTICOS VENEZOLANOS (MASINCA), expresa lo siguiente:

    Mi representada ejerció todas las diligencias necesarias para garantizarle a la empresa Seguros Guayana Compañía Anónima su derecho de subrogación en contra de los terceros, presuntos responsables de los daños ocasionados a la Prensa Hidráulica de Vulcanización Marca Mastermac, modelo PHPE-600/35-1 de 202 toneladas, modelo DHEM-600.

    Así mi representada una vez que conoció los daños se comunicó con su agente aduanero ELEO AGENTES ADUANALES COMPAÑÍA ANÓNIMA y le informó de los daños de la máquina Prensa Hidráulica, antes descrita. Y esta empresa el día 30 de enero de 2008, procedió a dirigirse a la Empresa TRANSWORLD 2000 C.A., quien fuera la responsable del transporte tanto marítimo como terrestre, para realizar el reclamo de los daños presentado (sic) en la máquina Prensa Hidráulica de Vulcanización.

    Posteriormente en fecha 31 de Marzo de 2008 mi representada dirigió un comunicado a la Empresa TRANSWORLD 2000 C.A. para también exigirle una respuesta con relación a los daños presentado (sic) al equipo ya referido y descrito en la carta enviada a dicha empresa, la cual se anexa a esta demanda.

    Cuando mi representada, mediante su Agente Aduanal realiza el reclamo en contra de la empresa TRANSWORLD 2000 C.A y luego lo realiza directamente, no cabe duda que procuró cumplir con lo dispuesto en el Contrato de Seguros y por supuesto con lo previsto tanto en la Ley de Comercio Marítimo como en la Ley de Contrato de Seguro

    .

    El artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

    2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

    3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

    4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

    5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

    7. Probar la ocurrencia del siniestro.

    8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación

    .

    Mediante el sistema de subrogación la empresa aseguradora, una vez pagada la indemnización adquiere todos los derechos del asegurado contra terceros responsables, poniéndose en todo sentido, en lugar del asegurado, sustituyéndose o subrogándose en sus derechos. De no existir el sistema de subrogación, pudiera suceder que si una persona es víctima de un daño causado por otra y tiene un seguro que la protege contra el daño, podría reclamar a la persona responsable el valor del daño causado, y a la compañía aseguradora su indemnización, de acuerdo con las condiciones de la póliza. Tendría así, aparentemente, una doble indemnización a causa de la misma pérdida. Podría ocurrir también, que tanto el asegurador como el responsable mandaran a la víctima al otro, o la víctima podría escoger a quien reclamar. Si el asegurador exigiera que la victima reclamara primero al responsable, el seguro se convertiría en un tipo de fianza, que es contrario a la idea del seguro.

    Expresado lo anterior, es cierto que la parte actora procuró cumplir las diligencias y esfuerzos para cumplir con las leyes que menciona en su escrito, pero las hizo a destiempo.

    A los efectos de sustentar lo expresado con antelación, es imprescindible señalar que en caso de cualquier pérdida o daño que pudieran dar lugar a una indemnización conforme a una póliza de seguro marítimo, el asegurado, o quien sus derechos represente, reclamará por escrito directamente al porteador dentro del término establecido en la ley.

    De una revisión de las actas del expediente, es cierto que en el Certificado de Inspección No. 115477 del 23 de noviembre de 2007 proveniente de la firma de peritos valuadores J. R. Martínez, contratada por la Almacenadora Andrómeda C.A, que cursa en el libelo de demanda bajo el No. 8, que en su aparte de recepción se puede leer lo siguiente: “…ingreso de una (1) máquina con la caja del control eléctrico roto, se ignora el estado y cantidad de su contenido”. Igual aseveración aparece en el Acta de Recepción No. 115573 del 23 de noviembre de 2007, y en el pase de salida No. 421792 del 21 de diciembre de 2007, de la referida almacenadora, circunstancia que al ser confrontada con el conocimiento de embarque de Transworld 2000 C.A, que cursa anexo al libelo de la demanda bajo el No, 7, se evidencia de este instrumento marítimo que el cargamento fue tenido como limpio a bordo, y un conocimiento de esta categoría es aquel que no contiene reserva alguna en cuanto al estado y condiciones de la mercancía embarcada.

    Estando limpio el conocimiento de embarque y no guardando reserva alguna en cuanto al estado de condición de la mercancía embarcada y que la misma fue recibida a bordo del buque en aparente buen estado, es lógico suponer que el daño descubierto o tuvo lugar durante el trayecto marítimo, o en el puerto de La Guaira o en la operación de descarga de la maquinaria para ser trasladada a los depósitos de Almacenadora Andrómeda, C.A., por lo que el asegurado ha debido notificar tal hecho a la empresa consolidadora o al porteador y omitió hacerlo, vulnerando así el artículo 249 de la Ley de Comercio Marítimo que textualmente señala:

    Artículo 249.- Cuando el consignatario haya recibido las mercancías, se presume, salvo prueba en contrario, que el porteador ha entregado las mismas tal como aparecen descritas en el documento de transporte, a menos que el consignatario de aviso por escrito al porteador de cualquier pérdida o daño evidente, especificando la naturaleza de ellos a más tardar, en el día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder.

    En el caso de pérdida o daños no evidentes en el momento de la entrega de la mercancía, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario

    .

    Tal omisión por parte del asegurado le cercenó a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A, su derecho de ejercer, a través de la figura de la subrogación, la acción correspondiente contra el porteador marítimo, lo que constituye indubitablemente un incumplimiento del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y del artículo 21 del condicionado de la póliza por la ausencia de oportuna notificación.

    En efecto, el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro establece lo siguiente:

    Artículo 39. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguro la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

    El tomador, el asegurado o el beneficiario deben, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

    La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad

    .

    Por su parte, el artículo 21 del condicionado de la p.e.l. siguiente:

    ARTÍCULO 21.- AVISO DE RECLAMO

    En Caso de siniestro, EL ASEGURADO se obliga a dar cuenta del mismo por escrito a la COMPAÑÍA en el menor tiempo posible, detallando claramente las causas y circunstancias del hecho ocurrido; tal aviso deberá ser remitido a LA COMPAÑÍA por el medio expedito, a más tardar dentro de los quince (15) días continuos posteriores a la descarga de los “Bienes Asegurados”

    Cabe enfatizar que la falta de notificación oportuna al porteador, como sucedió en este caso, trajo como resultado la extinción de la acción contra el porteador marítimo e impidió a SEGUROS GUAYANA C.A, subrogarse frente a la empresa consolidadora o frente al porteador, vulnerándose así el artículo 7 del condicionado de la póliza, el artículo 20, numeral 8, del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro y el artículo 71 del referido Decreto.

    El Artículo 7 del condicionado de la póliza preceptúa lo siguiente:

    ARTÍCULO 7.- MERCANCÍA BAJO CUBIERTA.

    Queda entendido y convenido salvo estipulación expresa en contrario con el “Cuadro de la Póliza”, que LA COMPAÑÍA a suscrito esta póliza en el artículo que todos los “Bienes Asegurados” son transportados bajo cubierta o bodega”.

    El artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro dispone lo siguiente:

    Artículo 71.- La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables.

    Salvo el caso de dolo, la subrogación no se efectuará si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho, por otros parientes del asegurado o personas que conviven permanentemente con él o por las personas por las que deba responder civilmente

    .

    Por último pero de la mayor importancia a los efectos de una adecuada interpretación de los hechos, es necesario señalar que los dos factores de mayor importancia para el establecimiento de la prima que debe pagar el asegurado son, por una parte la determinación y distribución del riesgo; y por la otra, la posibilidad cierta de repetición ante el responsable de los daños sufridos por los bienes asegurados. Es así como, en aquellos riesgos que comportan una escasa o nula posibilidad de recuperación, tales como una p.d.c.d. vehículos que comprenda el hurto o robo, las primas a pagar por el asegurado son sumamente elevadas llegando a superar el 10% del valor del bien asegurado. En cambio, en aquellos casos en los cuales existe una alta posibilidad de recuperación, total o parcial, de las indemnizaciones erogadas por las aseguradoras, las primas son comparativamente reducidas; en el caso del transporte marítimo de mercancías, alrededor de 1%. Es por ello que las pólizas de esta índole contienen una cláusula que obliga al asegurado a ejecutar todas las actuaciones tendentes a posibilitar la acción de regreso del asegurador en contra del responsable del daño. A tal efecto, el legislador, mediante la Ley del Contrato de Seguro, ha conferido rango legal a tal requisito al establecer:

    Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    (…).

    8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación

    .

    En conclusión, a juicio de este Jurisdicente la parte actora incumplió con su obligación de notificar el siniestro ocurrido de manera oportuna, ya que dicho siniestro fue detectado el 23 de noviembre de 2007, tal como se dejó explicado ut supra y es después de dos (2) meses que se le efectúa el reclamo a la empresa consolidadora TRANSWORLD 2000 C.A.

    Es primordial tener presente que cuando el asegurado incumple con las cargas que se le imponen en la etapa posterior al siniestro, se viola el procedimiento establecido legalmente para verificar la existencia de una obligación a su favor y para determinar la mensura de la misma. De ello se deriva que el eventual acto jurisdiccional por el cual se reconoce un crédito al asegurado, cuando el mismo haya incumplido alguna de sus cargas en esa etapa, implicaría la violación de varias garantías constitucionales del asegurador. En forma inmediata se violarían las garantías del debido proceso y de legalidad; en forma mediata, por violación de las primeras, se violarían las garantías de propiedad y la de la libertad de contratar.

    No obstante lo expresado, debe tomarse en cuenta que en el sub iudice no existía una relación contractual directa entre MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA) y el porteador marítimo por cuanto, éste contrato con la sociedad mercantil “TRANSWORLD 2000 C.A.”, quien fuera responsable del transporte tanto marítimo como terrestre; en tal sentido, resultaría inaplicable la disposición del artículo 249 de la Ley de Comercio Marítimo, norma esta que por su naturaleza debe ser interpretada en forma restrictiva, en lo que se refiere a la notificación, por parte del consignatario, al porteador marítimo, de los daños sufridos por las mercancías transportadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la entrega de las mismas. En consecuencia, dado que la existencia del daño parcial sufrido por las mercancías y su costo, resultaron expuestos en forma específica en el Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A., instrumento este aceptado por ambas partes y ratificado en la audiencia oral, circunstancia esta que le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la magnitud y valoración de los daños. Así se decide.

    Ahondando un poco más sobre la materia de la excepción non adimpleti contractus, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a los efectos de resolver la cuestión, señaló en su fallo lo siguiente:

    …A este respecto, este Tribunal observa que la parte demandada no puede pretender que la actora tenía conocimiento del siniestro en una etapa anterior a la entrega de la mercancía, puesto que la misma estaba todavía bajo la custodia del porteador, y es a partir de su conocimiento del siniestro que comienzan los lapsos previstos en el contrato. Así se declara.

    De igual manera, se evidencia de las actas del expediente que la parte actora, mediante sendas comunicaciones acompañadas marcadas “11” y “12” con el libelo de demanda, que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar, que adminiculadas con el informe de su agente aduanero, demuestran que presentó su reclamo al porteador; sin embargo, la oportunidad de su presentación no afecta el derecho que tiene el consignatario (rectius. Asegurador) para incoar la demanda, dentro de un lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo, una vez subrogado en los derechos del consignatario, sólo afecta la presunción de responsabilidad que se desprende de lo preceptuado en el artículo 249 eiusdem, lo que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, de manera que no es suficiente tal alegato para se niegue el pago de la indemnización. Así se declara.

    …omissis…

    Por los motivos antes señalado, puesto que se desprende de las actas del expediente que la parte actora cumplió sus obligaciones derivadas de la p.s.d. la excepción non adimpleti contractus propuesta por la parte demandada. Así se declara

    .

    Este Juez Superior Marítimo, difiere ostensiblemente de lo expuesto por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y en consecuencia declara con lugar la excepción non adimpleti contractus propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Este Tribunal Superior para dilucidar este aspecto observa:

    El artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 253.- Todas las acciones derivadas del contrato de transporte de mercancías por agua prescriben transcurrido que sea un (1) año, contado a partir de la fecha en que el porteador haya entregado la mercancía al consignatario, o en la fecha en la cual han debido ser entregadas.

    La persona contra la cual se haya ejercido la reclamación podrá en cualquier momento interrumpir el lapso de prescripción mediante declaración dirigida al reclamante. Este plazo sólo podrá interrumpirse por una sola vez

    .

    Por su parte, el artículo 249 del citado dispositivo jurídico estipula textualmente lo siguiente:

    Cuando el consignatario haya recibido las mercancías, se presume salvo prueba en contrario, que el porteador ha entregado las mismas tal como aparecen descritas en el documento de transporte, a menos que el consignatario de aviso por escrito al porteador de cualquier pérdida o daño evidente, especificando la naturaleza de ellos a más tardar, en el día laborable siguiente a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en su poder.

    En el caso de pérdida o daños no evidentes en el momento de la entrega de la mercancía, se debe dar aviso por escrito al porteador dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la fecha en que las mercancías hayan sido puestas en poder del consignatario

    .

    Antes de entrar al análisis de este párrafo, reiterando su función pedagógica, este Tribunal Superior Marítimo debe indicar la llamada prueba de presunciones consiste en un razonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporciona certeza sobre un hecho desconocido por la vinculación o relación lógica existente entre uno y otro. Este razonamiento está integrado no sólo por principios de la lógica, sino también por los de la experiencia que permiten juzgar sobre la certeza de la conclusión.

    Las presunciones se clasifican en presunciones de derecho o iuris et de iure y las presunciones legales, relativas o iuris tantum. Las primeras son aquellas que no admiten prueba en contrario, lo que significa que, basta con que se acredite la concurrencia del indicio o base de la presunción, para que el legislador tenga probado el hecho o circunstancia presumida de derecho, sin posibilidad de destruir el vínculo entre indicio o conclusión. Las segundas, si permiten la destrucción del vínculo establecido por la ley entre base de presunción y conclusión o hecho presumido, ya sea mediante la prueba destinada a desvirtuar el indicio o la destinada a desacreditar el hecho presumido.

    Hechas estas apreciaciones, nos encontramos que del párrafo reproducido ut supra se evidencia que el fallo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo considera que la reclamación de la parte actora se presentó en forma oportuna por cuanto en su criterio se efectuó “dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 253 de la Ley de Comercio Marítimo…” y que por consiguiente “… sólo afecta la presunción de responsabilidad que se deprende de lo preceptuado en el artículo 249…”.

    A juicio de esta Alzada el Tribunal de Primera Instancia incurre en desatino en su interpretación relacionada con los artículos 253 y 249 de la Ley de Comercio Marítimo.

    Al respecto se puede afirmar que el artículo 249 de la Ley de Comercio Marítimo estipula una presunción iuris tantum de que las mercancías fueron entregadas por el porteador tal como aparecen descritas en el conocimiento de embarque, no obstante, ello quiere decir que se debe proporcionar la prueba en contrario y en ninguna parte del fallo se determina cuál es esa prueba. Como corolario de lo indicado, la presunción iuris tantum funcionó en beneficio del porteador y por consiguiente, el derecho de subrogación legal y contractual que asiste a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., permaneció sin efecto alguno. De manera tal que es indubitable que la sociedad mercantil MATERIALES SINTÉTICOS VENEZOLANOS (MASINCA), incumplió su obligación contractualmente estipulada y el precepto del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro que dispone: “Artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá. …omissis… 8. Realizar todas la acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación”. Así se decide.

    Asimismo el fallo del Tribunal de Primera Instancia Marítimo expresa lo siguiente: “… la parte demandada no puede pretender que la actora tenía conocimiento del siniestro en una etapa anterior a la entrega de la mercancía, puesto que la misma estaba todavía bajo la custodia del porteador, y es partir de su conocimiento del siniestro que comienzan los lapsos previstos en el contrato…”.

    En lo tocante a este aspecto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo que la doctrina sostiene al respecto:

    …La responsabilidad del porteador cesa en el momento en que efectúa la entrega de las mercancías al consignatario o, una autoridad o tercero cuando así lo determine el contrato, la ley o los usos del comercio. En Venezuela, el porteador cumple cabalmente su obligación de “entrega apropiada” desde el momento en que pone “a la orden de la autoridad aduanera” la mercancía transportada; es decir, “… en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador… (Ley Orgánica de Aduanas. Art. 25). La entrega a la autoridad aduanera es forzosa (ibídem. Art. 31). Una vez recibidas las mercancías por la autoridad aduanera, ésta se constituye en responsable ante el consignatario (Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Art. 103). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Aduanas y 100 del Reglamento, es responsabilidad exclusiva de la autoridad aduanera entregar las mercancías sólo a quien acredite ser propietario de las mismas, cuyo carácter “se acreditará mediante el original del conocimiento de embarque…”. A.L.T., “Derecho Marítimo”. Segunda Edición. 2007. Tomo I, Pág. 578.

    Es incuestionable que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo comete el vicio de falso supuesto, al dar a instrumentos o actas del expedientes menciones que no contiene. Así se decide.

    Otro de los incumplimientos de la sociedad mercantil MATERIALES SINTÉTICOS VENEZOLANOS, C.A. (MASINCA)., es con relación al trayecto amparado que según el cuadro recibo de la póliza es el siguiente:

    TRAYECTO AMPARADO: LA COBERTURA COMENZARÁ DESDE EL MOMENTO EN QUE EL INTERÉS ASEGURADO SE ENCUENTRE ESTIBADO A BORDO DE LA MOTO NAVE TRANSPORTADORA CMA COM PAULISTA (IMO 9134660/ CONTAINER SHIP /1997 MARSHAL ISLAND 7 GERMANISCHER LLOYD) EN S.B. HASTA SU LLEGADA A LOS ALMACENES DEL SOLICITANTE EN ZONA INDUSTRIAL CHIRICA, AV. CISNEROS, GALPON 7, SAN FELIX, EDO. BOLÍVAR – VENEZUELA VIA PUERTO DE LA GUAIRA.

    HASTA: SONA INDUSTRIAL CHIRICA, AV. CISNEROS, GALPON 7, ALMACENES DEL SOLICITANTE (SAN FELIX-ESTADO BOLIVAR

    .

    Si se lee con detenimiento el libelo de demanda se observará que el t.t. de las máquinas fue efectuado fuera del contenedor. En efecto, en el instrumento de la demanda se lee lo siguiente:

    …El día viernes 23 de noviembre de 2007, el contenedor es llevado a la almacenadota (sic) Andrómeda, C.A., lugar este donde es depositada las cinco (5) máquinas importadas desde Brasil (sic). El día 21 de diciembre de 2007, se logra sacar las maquinarias de la almacenadora Andrómeda C.A., ubicada en la Guaira Estado Vargas y son embarcadas en un camión… y cometida esa actividad (sic), fue el día 27 de noviembre de 2007, cuando llega la sede de Masinca las cinco (5) máquinas (…) estos daños fueron apreciados estando el equipo aun embarcado en el camión…

    .

    No se requiere realizar un gran esfuerzo para darse cuenta que de esas declaraciones se colige que la sociedad mercantil MATERIALES SINTÉTICOS VENEZOLANOS, C.A (MASINCA), en su condición de asegurado, incumplió con mantener durante el trayecto terrestre mantener las maquinarias en el interior del contenedor, tal como fue estipulado en la p.d.s. Así se decide.

    Por los razonamientos fácticos y de derecho anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en fecha 24 de enero de 2011. Asimismo se establecerá la condena en costas en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha doce (12) de enero de 2011, por la representación judicial de la parte actora MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANONIMA (MASINCA), en contra de la decisión en fecha 11 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte actora apelante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la apelación de la decisión de fecha 11 de enero de 2011.

TERCERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS C.A., en fecha 27 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 24 de enero de 2011.

CUARTO

SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la apelación de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2011.

QUINTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de enero de 2011 y publicada en fecha 24 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestos en la motiva del presente fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 69.660,00), monto determinado según el Informe de Ajustes de Pérdida y sus anexos elaborado por la ajustadora SCHADEN C.A, al cual se le ha aplicado el deducible del DIEZ POR CIENTO (10%)

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales para la parte demandada en virtud de la declaratoria parcialmente con lugar de la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2011.

SEPTIMO

SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de enero de 2011 y publicada en fecha 24 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (MASINCA) contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C. A.

OCTAVO

SE ORDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, causados por la cantidad establecida en el punto QUINTO de este dispositivo, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

NOVENO

SE ORDENA a la parte demandada el pago de la indexación del monto condenado a pagar en el punto QUINTO para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, estimándole practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria, a partir del diecisiete (17) de septiembre de 2009, fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

V

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS//fbc

Exp. Nº 2011-000274

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