Decisión nº 104-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000448.- Sentencia No. 0104/2011.-

En fecha 13 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario conjuntamente con A.C., interpuestos por el ciudadano M.E.O.M., titular de la cédula de identidad No. 3.251.566, actuando como representante legal de la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de marzo de 1995, bajo el No. 42, Tomo 1-A, asistido por el abogado C.L.M.E., matrícula IPSA No. 70.483, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2010-0224 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido, previamente por aquella, contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-006 del 29 de enero de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por concepto de multa e intereses moratorios, por la cantidad total de BsF. 255.433,00.

En horas de despacho del día 16 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el No. AP41-U-2010-000448, y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 048/2011 del 10 de marzo de 2011, se admitió el referido recurso. Seguidamente, se procedió a abrir cuaderno separado, signado con el No. AF44-X-2011-000011, a fin de tramitar lo referente al A.C. solicitado por la impugnante, cuya decisión declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, propuesta por esta última, según sentencia No. 052/2011 del 15 de marzo de 2011. Fallo este que no fue apelado por la parte desfavorecida.

Posterior a la admisión del recurso, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; período en el cual intervino, únicamente, la actora.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, comparecieron los ciudadanos D.R., abogada sustituta de la Procuradora General de la República, inscrita en el IPSA bajo el No. 77.240, quien consignó sus conclusiones escritas y el expediente administrativo abierto a la referida empresa en ocasión del reparo formulado; y, A.B.-Uribe, abogado, matrícula IPSA No. 20.554, en representación de la recurrente y aportó el respectivo escrito. Asimismo, en esa oportunidad, otorgó poder apud acta al abogado E.J.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.780.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, durante el cual intervino la recurrente, el 20 de junio de 2011, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar sentencia.

Visto el procedimiento de allanamiento e intervención por parte del Estado Venezolano a la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), el 04 de octubre de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, tal y como dispone el criterio jurisprudencial contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la G.O. No. 39.642 de fecha 28 de marzo de 2011.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 31 de marzo de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, levantó Acta de Reparo No. GRTI/CE/RC/DF/628-07 a la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), en atención a la fiscalización practicada en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de Agente de Retención, para los períodos de imposición mayo de 2004 y junio de 2004,dejando constancia de las siguientes objeciones fiscales:

Que la contribuyente no efectuó la totalidad de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, generadas con motivo de la compra de bienes muebles y recepción de servicios efectuadas por ella, para el período revisado, determinándose la cantidad de Bs. 17.941,97, por este concepto. En tal sentido, por cuanto dicho hecho constituye un ilícito material, de conformidad con lo tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 eiusdem, además de lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal.

Asimismo, constató que enteró de manera extemporánea impuestos retenidos por la cantidad de Bs. 407.469,34, incurriendo el ilícito descrito en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, luego de la consignación de escrito de descargos, la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-006 del 29 de enero de 2010 y confirmó los anteriores reparos, en los siguientes términos:

Período Concepto Monto Bs.

Mayo 2004 Multa

Intereses Moratorios 141.541,00

2.287,00

Junio 2004 Multa

Intereses Moratorios 109.804,00

1.801,00

Inconforme con esa determinación, la actora de este proceso judicial, el 12 de mayo de 2010, ejerció formal recurso jerárquico, siendo declarado inadmisible por extemporáneo mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2010-0224 de fecha 30 de junio de 2010, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Insiste la representación judicial de la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), en la admisibilidad del recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución No. SNAT/NTI/GRTICERC/DSA-R-2010-006 del 29 de enero de 2010, por cuanto, primero, la misma fue notificada el 24 de marzo de 2010 en una persona no autorizada, estatutariamente, para obligar a la empresa, pues se trató de un empleado con cargo de “asistente de auditoria”, quedando diferida al quinto (5º) día hábil siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 164, en concordancia con el numeral 2 del artículo 162, ambos del Código Orgánico Tributario, la eficacia de dicho acto.

Asimismo, destaca que en esa misma fecha, fue dictado el Decreto Presidencial No. 7338, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.393 del 24 de marzo de 2010, cuyos considerandos se refieren a la declaración del estado de emergencia eléctrica y, de acuerdo al artículo 1º , la disposición de los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, como no laborables, otorgándoseles el carácter de feriado a los efectos de la Ley del Trabajo, con la extensión, tanto al sector público como al sector privado y la exclusión de las actividades que no puedan interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92, 93 y 94 de la mencionada Ley.

En tal sentido, agrega, en este último articulado, ni en el Decreto Presidencial, consta la excepción de sus actividades al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo que éstas no corresponden a los supuestos señalados en la Ley, a pesar de que si se interrumpen en días feriados regulares (19 de abril, jueves y viernes santo, etc).

Resume su defensa al respecto; “De esta forma los cinco (5) días para entenderse practicada la notificación debieron computarse excluyéndose los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, por tratarse de días no hábiles para la interposición de un escrito jurídico recursivo ante el SENIAT, y así mismo excluyéndose los días 1 y 2 de abril por tratarse del jueves y viernes santo, feriado nacional establecido previamente por la ley,…”

Lo único que existió, fue público y notorio, y debe recordar esa Gerencia de Recursos del SENIAT, fueron declaraciones del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, y otros personeros, respecto a la aclaratoria necesaria en vista a que paralelamente estaba en curso el plazo para presentar el impuesto sobre la renta. Y en virtud de esto se exceptuó la actividad de recaudación del Impuesto sobre la Renta (ISR) prestada por el SENIAT, por ser una actividad de interés público, incluyendo los servicios bancarios para estos mismos fines, es decir, con la finalidad de dar cumplimiento a la recaudación, cuyo plazo vencía el 31 de marzo de 2010

(Destacado de la transcripción),

En cuanto al fondo de la controversia, versado sobre la omisión del enteramiento de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y la extemporaneidad de las mismas, para los períodos mayo y junio de 2004, advierte que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, particularmente el contenido del artículo 14 de la P.A.N.. 2387 del 11 de diciembre de 2003, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios revisados.

Así, luego de transcribir dicha disposición, referida a la oportunidad de la retención, es decir cuando se realice el pago o el abono en cuenta, la recurrente advierte que el hecho de que haya registrado una factura en su libro de compras, no significa que exista un pago o abono en cuenta real y, en consecuencia, la obligación de retener el correspondiente tributo; debiendo la Administración Tributaria revisar, no solo las facturas y las fechas de pago, sino también a todos los demás medios que le hubiesen esclarecido los hechos ocurridos.

En cuanto a las retenciones practicadas a contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, supuestamente enteradas fuera de lapso, la impugnante ratifica la temporalidad de su actuación tributaria para los períodos 1ª quincena de mayo 2004; 2ª quincena de mayo 2004; 1ª quincena de junio 2004 y 2ª quincena de junio 2004, siendo que aquellos pagos enterados con 1 a 4 días de retraso, son excusables debido a error arrojados por el portal del SENIAT, que imposibilitaron la declaración a tiempo.

En este orden de ideas y, en el supuesto negado de la procedencia de la defensa anterior, la contribuyente considera la multa impuesta como errónea en su aplicación, pues el artículo 113 del Código Orgánico Tributario consagra lo referente al enteramiento tardío de los tributos por meses, no siendo posible su fracción por días, como es su caso, ni semanas, lo cual haría incurrir al ente tributario en un falso supuesto de derecho.

Por su parte, en el escrito de informes, la recurrente señala que, a la fecha de dicho acto, en autos no ha sido efectiva la consignación de los informes solicitados al Despacho del Vice-presidente Ejecutivo y al Diario Ultimas Noticias, y hace valer el contenido de la sentencia No. RC-00108 del 23 de marzo de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

2) De la Administración Tributaria:

Contraria a los anteriores argumentos, la abogada D.R., ya identificada, sostiene en defensa de su mandante que no existe dudas que es a partir del 25 de marzo de 2010, cuando comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la notificación surtiere efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haberse efectuado en la persona de un encargado, es decir, tal notificación surtió efectos el 05 de abril de 2010 y no como sostiene la recurrente el 07 de abril de 2010.

Aunado a ello, a pesar de que a través del Decreto Presidencial, antes mencionado, el Ejecutivo Nacional declaró como no laborables los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, esa disposición no interrumpió las actividades del SENIAT, a la Banca, tanto del sector público como del privado, motivado al hecho del vencimiento del laso para presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2009, siendo tales días hábiles para la Administración Tributaria.

Por tales razones, la contribuyente, explica, solo disponía hasta el 10 de mayo de 2010, para el ejercicio del recurso jerárquico.

Siguiendo con sus alegatos, la abogada fiscal aporta una serie de definiciones doctrinales y jurisprudenciales sobre los elementos del acto administrativo y sobre el vicio de falso supuesto de derecho, menciona que a la recurrente se le objetó el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos mayo y junio 2004, hasta por un monto de Bs.F 407.469,34, tomando en su consideración las fechas de los abonos en cuenta y, visto que la recurrente ostenta el carácter de agente de retención en materia de IVA, indiscutiblemente debió cumplir la normativa prevista en la P.N.. 1455, al realizar operaciones gravadas con contribuyentes ordinarios, debiendo enterar el impuesto retenido durante el lapso que, al efecto, dispone el calendario para contribuyentes especiales correspondiente a los períodos investigados, tomando en consideración la fecha de abono en cuenta.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de aplicación de multas por concepto del supuesto enteramiento extemporáneo, conforme lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República, ratifica la sanción de autos, en tanto que ello garantiza el cumplimiento de los plazos y el castigo de conductas calificadas como antijurídicas y se apoya en la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: PDVSA CERRO NEGRO, S.A.

Destaca, igualmente, la procedencia de los intereses moratorios, en virtud de la actuación de la contribuyente y la omisión de alegato alguno en su contra, por parte de la recurrente.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la misma se concentra en revisar la legalidad de la interpretación aplicada por la Administración Tributaria para declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido por la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA).

Bajo este contexto, se aprecia a los autos, específicamente, a los folios 81 al 94, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-006 del 29 de enero de 2010, que la misma fue notificada el 24 de marzo de 2010, a la persona del ciudadano Sanmy Espejo, titular de la cédula de identidad No. 13.395.450 quien, aparentemente, ostenta el cargo de Asistente de Auditoria

Ahora bien, de la lectura del contenido del artículo 168 del Código Orgánico Tributario, puede observarse que recae en el gerente, en el director o administrador de firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o en el presidente dichas asociaciones, corporaciones o fundaciones, y, en general, los representantes de personas jurídicas o de derecho pública o privado, la facultad para ser notificados a nombre de esas entidades, salvo cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

Así, es evidente, que el cargo de Asistente de Auditoria, ocupado por ese ciudadano como fue demostrado por la recurrente, no se ajusta a los supuestos contemplados en ese texto legal para que se configure la efectiva notificación del acto administrativo de contenido tributario y, por ende, es preciso remitirnos a lo establecido en el artículo 164 eiusdem, que extiende al quinto (5º) día hábil siguiente de haber sido verificada, la práctica de la notificación realizada bajo los rigores de los numerales 2 y 3 del artículo 162 del citado Código. A saber, por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable y/o por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsímiles, electrónicos o similares.

De esta manera, si se elabora un cómputo de días hábiles transcurridos desde el 24 de marzo de 2010, fecha de la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-006, concluimos que los cinco (5) días hábiles a los que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, concluirían, inicialmente, el 31 de marzo de 2010. Sin embargo, debe referirse esta Juzgadora, sobre el particular.

Como bien, asienta la recurrente, el Decreto Nº 7.338, (Gaceta Oficial Nº 39.393 del 24 de marzo de 2010), se declaran días no laborales y, por tanto, se les otorga el carácter de feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los días 29, 30 y 31 de marzo del año 2010. Texto, legal que se transcribe a continuación:

HUGO C.F.

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria

en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación venezolana, basado en principios

humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y

del colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el

Artículo 226, numeral 2 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, en concordancia con el literal d) del Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo,

CONSIDERANDO

Que la electricidad es un bien fundamental e indispensable para el desarrollo económico de la

Nación y la calidad de v.d.p.,

CONSIDERANDO

Que en la actualidad el país está siendo afectado por un conjunto de circunstancias de orden

natural que han afectado las cuencas hidrográficas y han provocado la disminución del aporte de

agua a los embalses destinados a la generación eléctrica, lo cual trae como consecuencia la caída

en el abastecimiento de electricidad al sistema eléctrico nacional,

CONSIDERANDO

Que mediante Decreto Nº 7.228 de fecha 8 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nº 39.363 de la misma fecha, se declaró el estado de

emergencia eléctrica sobre la prestación del servicio eléctrico nacional y sus instalaciones y bienes

asociados,

CONSIDERANDO

Que es deber tanto del Estado, como de todos los ciudadanos tomar las medidas necesarias para

incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y

segura del Servicio Público de Energía Eléctrica,

CONSIDERANDO

Que en los días señalados en el presente Decreto, los órganos y entes competentes en la materia

procurarán realizar labores de mantenimiento en las maquinarias y equipos que conforman el

embalse del Guri.

DECRETO

Artículo 1°. Declaro días no laborables y por tanto se les otorga el carácter de feriados a los

efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los días 29, 30 y 31 de marzo del año 2010.

La declaratoria de días feriados señalada en el presente Artículo es aplicable tanto al sector

público como al sector privado.

Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden

interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y

los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. Quedan encargados de la ejecución del presente Decreto el Vicepresidente Ejecutivo y

todos los Ministros del Poder Popular.

Artículo 4º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la

Independencia, 151º de la Federación y 11º de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.) H.C. FRÍAS

De las consideraciones anteriores, se observa que, expresamente, quedaron excluidos de la aplicación de estas disposiciones, las actividades descritas en los artículos 213 de la Ley del Trabajo y artículos 92, 93 y 94 del Reglamento, las cuales pueden resumirse en de estricto orden sanitario, médico, de enfermería, de alimentos, de hotelería, de telecomunicaciones, de producción y distribución de energía eléctrica, de diversión y esparcimiento público, empresas de servicios públicos, etc.

En tal sentido, el Vice-Presidente de la República, legalmente autorizado según el artículo 3 del citado Decreto, encargado de su ejecución y, atendiendo el servicio público que presta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ejercer para esos días, 29, 30 y 31 de marzo de 2010, las actividades inherentes a la recaudación del impuesto sobre la renta y ser ésta de interés público, exceptuó de dicho feriado a la Administración Tributaria.

Pretender como aspira la recurrente que no se asimilen todas las actividades del ente recaudador nacional y reducirlas a solo las inherentes a la recepción y cobro del impuesto sobre la renta para esos días y restar importancia a aquellas afines con consultoría, tramitación de solicitudes, etc, sería desconocer la función, objeto y trascendencia de dicho organismo tributario.

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que los cinco (5) días hábiles, previstos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, destinados a lograr la eficacia del acto administrativo presto a ser notificado, deben adminicularse con el numeral 4 del artículo 10 eiusdem, que señala que los días plazos establecidos en días hábiles, se entenderán como hábiles de la Administración Tributaria; entonces, si la notificación de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2010-006 del 29 de enero de 2010 se efectuó en persona no autorizada y el ente tributario nacional fue exceptuada de la declaratoria de días feriados dictada por el Ejecutivo Nacional, el mencionado plazo venció el 31 de marzo de 2010, dando inicio a partir del primer (1er) día siguiente los veinticinco (25) días hábiles para el ejercicio del recurso jerárquico, contemplado en el artículo 244 del citado Código.

En ese orden, desde el 31 de marzo de 2010 al 12 de mayo de 2010, fecha de presentación del escrito de nulidad, transcurrieron los días:

MARZO

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

24 25 26 27 28

29 30 31

ABRIL

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

01 02 03 04

05 06 07 08 09 10 11

12 13 14 15 16 17 18

19 20 21 22 23 24 25

26 27 28 29 30

MAYO

Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

01 02

03 04 05 06 07 08 09

10 11 12

Inhábiles: en negrillas.

Es decir, siendo hábiles para la Administración Tributaria los días 29, 30 y 31 de marzo, el lapso de veinticinco (25) días hábiles, legalmente establecidos para que la recurrente interpusiera, temporalmente, su recurso jerárquico venció el 10 de mayo de 2010; como lo decidió la Gerencia de Recursos de la Superintencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), en Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2010-0224 de fecha 30 de junio de 2010; por lo tanto, no existe el vicio de falso supuesto de derecho, sostenido por la recurrente. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, resulta inoficioso para este Tribunal conocer el resto de la controversia sometida a su consideración. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario conjuntamente con A.C., interpuestos por la empresa MATERIALES DE PLOMERIA, C.A. (MAPLOCA), contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/DRAAT/2010-0224 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

No hay condenatoria en costas procesales a la recurrente, por encontrarse incursa en un procedimiento de allanamiento e intervención por parte del Estado Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:21 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2010-000448.-

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