Decisión nº PJ0082014000219 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Septiembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA N° PJ0082014000219.

ASUNTO: AF48-U-1998-000088

Asunto Antiguo: 1.085

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de ambas partes.

Recurrente: MATERIALES LABORA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el Nº 25, Tomo 49 A-Pro., con número de Registro de Información Fiscal J-00341320-8.

Apoderados de la Recurrente: Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y G.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.309.130 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 62.743, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-CISLR-IAE-97-I-000323 de fecha 13 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: abogado A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.672.760, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.822, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24 de septiembre de 1998, por los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y G.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.309.130 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 62.743, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente MATERIALES LABORA, C.A., contra Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-CISLR-IAE-97-I-000323 de fecha 13 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo asignó a este Tribunal por auto de la misma fecha, siendo recibido por este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 02 de octubre 1998 bajo el Asunto Nº AF48-U-1998-000088, Asunto Antiguo Nº 1.085, por lo que se ordenó librar las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 08 de marzo de 1999 se consignó la boleta de notificación de la Procuraduría General de la República; en fecha 17 de mayo de 1999 se consignó la boleta de notificación de la Administración Tributaria.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999, se consignó en autos copia certificada del expediente correspondiente al presente asunto.

En fecha 31 de enero de 2000 se consignó en autos la boleta de notificación de la Contraloría General de la República.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2000 se admitió el presente recurso, declarándose la causa abierta a pruebas por auto de fecha 23 de marzo de 2000, iniciándose el lapso probatorio en fecha 28 de marzo de 2000.

En fecha 03 de abril de 2000, el ciudadano A.L.V., Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto del 14 de abril de 2000 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose en fecha 17 de abril de 2000, agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, consistentes en el mérito favorable de los autos y experticia contable, siendo admitidas por auto de fecha 27 de abril de 2000, siendo nombrados los expertos en acta de fecha 02 de mayo de 2000, siendo juramentados por actas en fechas 04 de mayo y 08 de mayo de 2000.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2000 la representación judicial de la recurrente desistió de la prueba de experticia contable promovida.

En fecha 01 de junio de 2000 venció el lapso probatorio, procediéndose a la vista de la causa en fecha 05 de junio de 2000, fijándose la oportunidad para informes por auto de fecha 06 de junio de 2000, teniendo lugar en fecha 30 de junio de 2000, compareciendo ambas partes a consignar sus respectivos escritos, por lo que se abrió el lapso de 8 días para presentar observaciones, concluyendo la vista de la causa en fecha 14 de julio de 2000.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana D.I.G.A., Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-CISLR-IAE-97-I-000323 de fecha 13 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rechazó la cantidad de 21.892.166,00 (Bs.F 21.892,17 ) por concepto de créditos fiscales declarados en los periodos de Agosto a Diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995 y enero a junio de 1996 por cuanto la contribuyente no reflejo el impuesto en las facturas de compras o gastos en forma separada del precio, incumpliendo así con lo establecido en el 3er Párrafo del articulo 33 y el articulo 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; rechaza la cantidad de 7.372.663,00 (Bs.F 7.372,66) por concepto de créditos fiscales declarados en los periodos impositivos de septiembre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995 y enero, febrero, abril, y junio de 1996, por cuanto la contribuyente declaro compras cuyas facturas están a nombre de terceros, contraviniendo lo establecido en los artículos 31 y 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así como la obligación de pagar la suma de Bs. F. 113.392,73 por concepto de actualización monetaria; la suma de Bs. F. 30.509,92 por concepto de multa; y la suma de Bs. F. 40.295,86 por concepto de intereses compensatorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 49 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 54 de su Reglamento, artículos 59 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 37 del Código Penal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La representación judicial de la recurrente

    Tanto en el escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente mostró su inconformidad con el contenido del acto impugnado con base en los alegatos siguientes:

  2. - Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Aduce la representación judicial de la recurrente que la referida Gerencia fue creada por la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, dictada por el Superintendente Nacional Tributario, a quien no le correspondía esa competencia, sino que era potestad del Ministro de Hacienda, en forma conjunta con el Superintendente Tributario, por lo que en su criterio, la Resolución 32 fue dictada por un funcionario sin competencia plena para ello, consecuencia de lo cual, las Gerencias Regionales de Tributos Internos fueron creadas por un órgano que no tenía competencia para ello, en virtud de lo cual las resoluciones que dicten están viciadas de nulidad absoluta.

  3. - Falso supuesto de hecho en la objeción fiscal de los créditos por concepto de facturas de compras y gastos cuyo impuesto no está reflejado.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que su representada si posee las facturas a las que se refiere esta objeción fiscal, con la especificación en forma separada del precio y del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y las traería a los autos en la oportunidad correspondiente.

  4. - Improcedencia de la objeción fiscal de los créditos fiscales por estar soportados en facturas a nombre de terceros.

    La recurrente afirma que en esos supuestos se cometió un error material, pues dichas facturas se refieren a la época en que MATERIALES LABORA, C.A., era propiedad del Grupo Labora, pero quien soportó verdaderamente el pago del impuesto fue la recurrente y que, en todo caso, el legislador no limitó a las facturas los medios probatorios para demostrar que se ha soportado el pago de un tributo, pudiendo utilizar algún documento equivalente para demostrarlo.

  5. - Falso supuesto de hecho por defectos en la motivación del acto.

    Igualmente, con relación a los créditos fiscales objetados en razón de que las facturas no cumplen los requisitos de forma exigidos, sostuvo la representación judicial de la recurrente que eso no era suficiente para invalidar las facturas que demuestran que su mandante ha soportado el pago del impuesto, sostiene además que la omisión o equivocación de algún dato en la factura, no imputable a la recurrente, debería ser tratado como un incumplimiento de un deber formal, cuya sanción debería ser impuesta al emisor de la factura, luciendo injusto que se rechace el crédito fiscal a que tiene derecho, lo cual hace que el acto impugnado esté viciado igualmente de inmotivación, debiendo resguardarse el derecho a la defensa de los contribuyentes, debiendo existir una perfecta correspondencia entre los motivos y la decisión tomada, en el sentido que ésta tenga coherencia con los hechos y el derecho que la respaldan.

  6. - Improcedencia de los intereses compensatorios.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que el cálculo de intereses compensatorios en el presente asunto, resulta improcedente puesto que la obligación tributaria a la que se refiere no estaba definitivamente firme y mucho menos, calcular dichos intereses después de que la deuda ha sido actualizada monetariamente.

  7. - Improcedencia de las multas.

    Alega la representación judicial de la recurrente que la multa es improcedente porque está inmotivada ya que no consta cual fue el artículo en que se basó la Administración Tributaria para imponer la misma, por no estar expresados en el acto los fundamentos de derecho para su imposición.

    Observa este tribunal que en la oportunidad de informes, la representación judicial de la recurrente solicitó la aplicación de circunstancias atenuantes al caso concreto, fundamentando su petición en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  8. - De la representación fiscal.

    En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional expresó su opinión sobre las delaciones contenidas en el escrito recursivo, de la siguiente manera:

  9. - Sobre la Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Sostuvo la representación fiscal que el legislador patrio facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera, concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y, en atención a esa facultad, el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones, en C.d.M., dictó el Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se creo el SENIAT.

    En esa misma Gaceta Oficial se publicó el Decreto Nº 362, de fecha 28 de septiembre de 1994, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, incorporando dentro de su estructura administrativa al SENIAT, atribuyéndole al Ministro de Hacienda la competencia para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT, quien a su vez dictó la Resolución Nº 2.802 del 20 de marzo de 1995 que contiene el Reglamento Interno del SENIAT, producto del cual el Superintendente Nacional Tributario pudo crear las Gerencias Regionales de Tributos Internos, con base en la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, por lo que dichas Gerencias se encuentran dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y en su articulado creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, con las competencias que le fueron atribuidas, entre las cuales se encuentra la función verificadora del cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes y la función fiscalizadora.

    Observó también que la representación judicial de la recurrente en forma errónea afirmó que todos los actos dictados por la referida Gerencia Regional de Tributos Internos son nulos, al ser nula la Resolución 32 que facultó al Superintendente Nacional Tributario a crearlas, por la delegación que hiciera el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Central, debiendo desestimarse el alegato de la recurrente en este sentido, opinando además, que esta no es la instancia ante la cual la recurrente debía plantear su pretensión de nulidad de la mencionada Resolución 32, ya que es al Tribunal Supremo de Justicia a quien compete conocer sobre las actuaciones u omisiones de las máximas autoridades de la Administración Pública.

  10. - Falso supuesto de hecho en la objeción fiscal de los créditos por concepto de facturas de compras y gastos cuyo impuesto no está reflejado.

    Al respecto afirmó la representación fiscal que de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 33 y 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es requisito indispensable para demostrar el crédito fiscal que el monto cobrado con concepto de este impuesto sea reflejado en la respectiva factura o documento equivalente en forma separada, razón por la cual el incumplimiento de este requisito acarrea necesariamente la objeción del crédito derivado de esos documentos, tal como lo prevé el artículo 28 eiusdem, de manera que el contribuyente no tendrá derecho a hacer valer el crédito fiscal derivado de los mismos cuando no conste en ellos por separado el monto del impuesto, ya que ello rompe el mecanismo previsto en el la ley para perseguir la obligación fiscal, mas no puede ser interpretado este requisito como un impuesto o exacción paralela, sino que es una norma que sujeta al derecho a la deducción fiscal al cumplimiento de determinados requisitos, uno de los cuales no se cumple en este supuesto.

  11. - Improcedencia de la objeción fiscal de los créditos fiscales por estar soportados en facturas a nombre de terceros.

    Sobre este punto, la representación fiscal alegó que el único sujeto que puede considerarse beneficiario de la deducción de un crédito fiscal con los débitos generados en el ejercicio de sus actividades es aquel a nombre de quien ha sido emitida la factura, y en este sentido el artículo 40 es claro cuando expresa que el derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente y no puede ser transferido a terceros, por lo que es de carácter personal e intransferible, además la deducibilidad está sometida a la condición de que el origen del impuesto correspondiente se deba a las actividades habituales del contribuyente y a que los documentos que amparan esas operaciones, además, cumplan con todos los requisitos normativamente exigidos, por lo que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria en este punto está totalmente apegado a derecho, ya que el crédito fiscal del que quiere servirse la recurrente esta documentado en facturas que están a nombre de una persona jurídica distinta.

  12. - Falso supuesto de hecho por defectos en la motivación del acto.

    Opinó la representación fiscal que no existe el vicio denunciado, toda vez que el recurrente pudo enterarse de manera oportuna y conveniente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, de modo que no existe indefensión en el presente asunto, ya que del mismo se desprende que la recurrente conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano administrativo para emitir el acto impugnado.

  13. - Improcedencia de los intereses compensatorios

    Sobre la improcedencia de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, la representación fiscal adujo que aunque los mismos se hayan calculado sobre obligaciones que no estaban definitivamente firmes, tal argumento no desestima per se la aplicación de las citadas figuras, sino que lo que se pretende con ello es retardar su eventual aplicación hasta tanto la deuda tributaria sea exigible.

    Que en virtud del nuevo Estado de Justicia Material a raíz de la Constitución de 1999, previsto en sus artículos 2, 3, 26, 49 y 257 y que el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario tuvo vigencia y eficacia y en virtud de dicha norma el Estado realizó su planificación fiscal y presupuestaria, deben ser confirmadas dichas determinaciones.

  14. - Sobre la improcedencia de las multas.

    La representación fiscal opinó sobre este punto que el acto no está viciado de inmotivación y en este sentido, se refirió a que no se encuentran presentes en el caso concreto los elementos necesarios para que se considere inmotivada la multa, pues de la cadena argumentativa lógica y jurídica del acto impugnado se evidencia la norma legal aplicada al caso concreto.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En la oportunidad del lapso probatorio la representación judicial de la recurrente promovió y fueron admitidas, las pruebas de mérito favorable de los autos y experticia contable.

    Por otra parte, el tribunal observa que junto al acto recurrido, la representación judicial de la recurrente consignó:

  15. - Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRT/RC/DSA/ CISLR-IAE-97/-I-000323, de fecha 13 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 22 al 37).

  16. - Original del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados actuantes, (folios 20 al 20 vto.).

    Así mismo, tanto en diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999 y en diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, (folios 46 al 214 y folios 306 al 355)

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales; al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    Por otra parte se observa que fue promovida y admitida la prueba de Experticia Contable, sin embargo, por diligencia de fecha 31 de mayo de 2000, la representación judicial de la recurrente desistió en forma expresa de la evacuación de dicha prueba, por lo que este Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, (folio 235).

    En relación con el Original de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRT/RC/DSA/CISLR-IAE-97/-I-000323, de fecha 13 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 22 al 37), y las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a este asunto, consignadas tanto en diligencia de fecha 29 de septiembre de 1999 y en diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, (folios 46 al 214 y folios 306 al 355); este Tribunal observó, que se tratan de documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario público, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A., reiterada en Sentencia Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)

    Respecto al Original del Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados actuantes, (folios 20 al 20 vto.), otorgado por el ciudadano A.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.239.985, en su carácter de Director de la Recurrente “MATERALES LABORA, C.A.”, a los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y G.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.309.130 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 62.743, respectivamente, el mismo es un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, inserto bajo el Nº 30, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a examinar la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, ya que a criterio de la recurrente la misma está afectada por los vicios de: 1) Incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT); 2) Del rechazo de créditos fiscales declarados por cuanto la contribuyente no reflejo el impuesto en las facturas de compras o gastos en forma separada del precio; 3) Improcedencia de la objeción fiscal de los créditos fiscales por estar soportados en facturas a nombre de terceros; 4) Falso supuesto de hecho por defectos en la motivación del acto, y de la multa impuesta. 5) Improcedencia de los intereses compensatorios y la actualización monetaria.

    PUNTO PREVIO

    Observa este tribunal que en la oportunidad de informes, la representación judicial de la recurrente solicitó la aplicación de circunstancias atenuantes al caso concreto, fundamentando su petición en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, argumento éste que no fue esgrimido por la recurrente en su escrito recursivo, por lo que tal solicitud debe ser desechada por este Tribunal.

    Sobre este punto, esta sentenciadora advierte que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece que “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”.

    De la norma transcrita se infiere la obligación por parte del Juzgador, de atenerse a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso y que, una vez trabada la litis, quedan establecidas las pretensiones de las partes, sin que posteriormente puedan modificarlas, ni los jueces decidir sobre asuntos no sometidos a su conocimiento en la demanda y en su contestación.

    En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Lógicamente, el régimen anterior no es aplicable del todo al caso de autos; no obstante, sí lo es en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso tributario, aun en su modalidad subsidiaria, en sede jurisdiccional, antes del lapso de oposición a la admisión del recurso interpuesto, previsto en el artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual, en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta equiparable a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, por ser ésta la primera oportunidad de la cual dispone la Administración para exponer sus alegatos contra el aludido recurso contencioso, siendo fundamental para ello, que los límites de la acción estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00099 de fecha 26 de enero de 2011, esgrimió lo siguiente:

    Al respecto, constata este Alto Tribunal que los argumentos expuestos en el recurso jerárquico, como alegatos para ser revisados en sede jurisdiccional, fueron denunciados por vez primera en el escrito de informes consignado por la contribuyente en instancia, por cuanto no fueron señalados en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario; en este sentido, la Sala ha señalado que los contribuyentes no pueden formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contraparte (en este caso del Fisco Nacional).

    Por ello, la Jueza de instancia no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues esos alegatos no formaban parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo haber sido desestimado por el tribunal a quo. (Ver SPA sent No. 01469 de fecha 19-11-08, caso: CONSORCIO TÉRMICO, S.A. -CONTERSA-)

    En mérito de las consideraciones anteriores, aprecia esta sentenciadora que en el presente caso no le es dable a la representación judicial de la recurrente alegar hechos nuevos durante la oportunidad de los informes, toda vez que deben, en todo caso, ser alegados expresa y necesariamente en el recurso contencioso tributario o en la reforma del mismo, oportunidad esta en la que queda trabada la litis, es decir, que es en esta fase del proceso que los límites de la acción deben estar perfectamente determinados, por lo que después de haber precluido el lapso para interponer el recurso contencioso tributario y admitido el mismo, no puede alegarse nuevos hechos, toda vez que entrañaría violación al derecho a la defensa a la parte contraria, en el presente caso a la República, ya que se le impediría traer a los autos las pruebas que considerase convenientes y esgrimir sus alegatos respectivos, y como quiera que los mismos no afectan al orden público, es por lo que este Tribunal desecha tal solicitud, no siendo susceptibles de ser a.A.s.d..

  17. - Sobre la alegada incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT).

    Sostuvo la representación fiscal que el legislador patrio facultó al Ejecutivo Nacional para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera, concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y, en atención a esa facultad, el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones, en C.d.M., dictó el Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, mediante el cual se creo el SENIAT.

    En esa misma Gaceta Oficial se publicó el Decreto Nº 362, de fecha 28 de septiembre de 1994, donde se reforma parcialmente el Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, incorporando dentro de su estructura administrativa al SENIAT, atribuyéndole al Ministro de Hacienda la competencia para dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT, quien a su vez dictó la Resolución Nº 2.802 del 20 de marzo de 1995 que contiene el Reglamento Interno del SENIAT, producto del cual el Superintendente Nacional Tributario pudo crear las Gerencias Regionales de Tributos Internos, con base en la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, por lo que dichas Gerencias se encuentran dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y en su articulado creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del SENIAT, con las competencias que le fueron atribuidas, entre las cuales se encuentra la función verificadora del cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes y la de fiscalización.

    Observó también que la representación judicial de la recurrente en forma errónea afirmó que todos los actos dictados por la referida Gerencia Regional de Tributos Internos son nulos, al ser nula la Resolución 32 que facultó al Superintendente Nacional Tributario a crearlas, por la delegación que hiciera el Ministro de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 25, de la Ley Orgánica de la Administración Central, debiendo desestimarse el alegato de la recurrente en este sentido, opinando además, que esta no es la instancia ante la cual la recurrente debía plantear su pretensión de nulidad de la mencionada Resolución 32, ya que es al Tribunal Supremo de Justicia a quien compete conocer sobre las actuaciones u omisiones de las máximas autoridades de la Administración Pública.

    En lo referente a la invalidez de la Resolución número 32 de fecha 24 de marzo de 1995, este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia número 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298, de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Serviquim, C.A., donde decidió lo siguiente:

    (...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

    .

    Del mismo modo, para solventar el asunto planteado, se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia por el grado para desaplicar la Resolución 32, con un enfoque individual, no tiene cabida en la forma planteada por la recurrente, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

    De este modo, se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa, siendo el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

    Conforme a la doctrina calificada, la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por Ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello, quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de Ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por Ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo sentido, en el mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional.

    La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual esta adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo, las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una Ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario.

    Derivado de lo anterior y siendo que en criterio de este Tribunal la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta ilegal ni inconstitucional, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es perfectamente competente para formular el reparo y, por lo tanto, debe concluirse que no está afectada de nulidad la mencionada Resolución, por lo que los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, que dictaron los actos recurridos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, motivo por el cual se desestima el alegato de la recurrente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos recurridos por el vicio de incompetencia. Así se declara.

    2) De la objeción fiscal de los créditos por concepto de facturas de compras y gastos cuyo impuesto no está reflejado en las facturas.

    Al respecto, la representación judicial de la recurrente alegó que su representada si posee las facturas a las que se refiere esta objeción fiscal, con la especificación en forma separada del precio y del monto del impuesto según la alícuota general aplicable; mientras que la representación fiscal adujo que de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 33 y 48 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es requisito indispensable para demostrar el crédito fiscal que el monto cobrado con concepto de este impuesto sea reflejado en la respectiva factura o documento equivalente, en forma separada, razón por la cual el incumplimiento de este requisito acarrea necesariamente la objeción del crédito derivado de esos documentos, tal como lo prevé el artículo 28 eiusdem.

    Para decidir, esta sentenciadora considera importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

    En materia tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, rige el principio de libertad de pruebas, con expresa exclusión del juramento y de la confesión de empleados públicos, por tanto la contribuyente tenía la obligación de probar sus alegatos con relación a que la misma poseía las facturas a las que se refiere esta objeción fiscal, con la especificación en forma separada del precio y del monto del impuesto pagado según la alícuota general aplicable; y al no ser desvirtuado el contenido del acto impugnado respecto a la objeción en comento, debe desestimarse el alegato de la recurrente en virtud del principio de legitimidad y legalidad del cual gozan los actos administrativo de naturaleza tributaria. Así se declara.

    3) Improcedencia de la objeción fiscal de los créditos fiscales por estar soportados en facturas a nombre de terceros.

    La recurrente afirma que en esta objeción, la actuación fiscal cometió un error material, pues dichas facturas se refieren a la época en que MATERIALES LABORA, C.A., era propiedad del Grupo Labora, pero quien soportó verdaderamente el pago del impuesto fue la recurrente y que, en todo caso, el legislador no limitó a las facturas los medios probatorios para demostrar que se ha soportado el pago de un tributo, pudiendo utilizar algún documento equivalente para demostrarlo.

    Sobre este punto, la representación fiscal alegó que el único sujeto que puede considerarse beneficiario de la deducción de un crédito fiscal con los débitos generados en el ejercicio de sus actividades, es aquel a nombre de quien ha sido emitida la factura, y en este sentido el artículo 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es claro cuando expresa que el derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente y no puede ser transferido a terceros, por lo que es de carácter personal e intransferible, además la deducibilidad está sometida a la condición de que el origen del impuesto correspondiente se deba a las actividades habituales del contribuyente y a que los documentos que amparan esas operaciones, además, cumplan con todos los requisitos normativamente exigidos, por lo que el rechazo efectuado por la Administración Tributaria en este punto está totalmente apegado a derecho, ya que el crédito fiscal del que quiere servirse la recurrente esta documentado en facturas que están a nombre de una persona jurídica distinta.

    En este sentido, esta juridiscente debe concordar con la argumentación de la representación fiscal, toda vez que la recurrente no logró desvirtuar por un medio probatorio idóneo y conducente que ella fue quien soportó verdaderamente el impuesto reflejado en las facturas que la actuación fiscal calificó como a nombre de terceros, resultando necesario referirse a la naturaleza del acto administrativo de contenido tributario, y al efecto tenemos que nuestro M.T. en Sala Político Administrativa, dejó sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 1993, lo siguiente:

    De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara.

    Posteriormente la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificó lo antes expuesto, en sentencia de fecha cinco (5) de Abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., al señalar:

    Es jurisprudencia reiterada y mantenida de esta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa que: Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada

    .

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, que esta juzgadora comparte, para que el Tribunal acuerde una nulidad solicitada por la recurrente, la causa en la cual el recurrente pretende fundamentar su nulidad debe encontrarse plenamente demostrada en los autos por medios probatorios fehacientes y al hacer el análisis de las actas procesales que conforman el expediente judicial en el presente asunto, encontramos que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna en los lapsos correspondientes que demostrara sus dichos, pues inclusive desistió de la evacuación de la Experticia Contable que promovió y que había sido admitida por el Tribunal en su oportunidad.

    Recordemos que tal como lo establece el Código Orgánico Tributario, el Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario y en sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico.

    El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez su realización concreta y convencerlo de la verdad del mismo.

    Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente, cuestión que no ocurrió en el caso de autos.

    Observa este Tribunal que de la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance.

    Dicho esto cabe señalar, como ya se dijo, que no existe en el expediente elemento probatorio alguno que desvirtúe lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, respecto a la objeción fiscal que deriva de los créditos que están contenidos en facturas a nombre de terceros, de las cuales pretende hacerse valer la recurrente afirmando que en definitiva se trató de un error material y que quien efectivamente soportó el impuesto fue la recurrente; todo ello en virtud de lo constatado por este Tribunal y de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los actos administrativos impugnados. Así se decide.

    4) Falso supuesto de hecho por defectos en la motivación del acto, y de la multa impuesta.

    Sostuvo la representación judicial de la recurrente que la ausencia de algún requisito formal en las facturas no era suficiente para invalidar las facturas que demuestran que su mandante ha soportado el pago del impuesto, sostiene además que la omisión o equivocación de algún dato en la factura, no imputable a la recurrente, debería ser tratado como un incumplimiento de un deber formal, cuya sanción debería ser impuesta al emisor de la factura, luciendo injusto que se rechace el crédito fiscal a que tiene derecho, lo cual hace que el acto impugnado esté viciado igualmente de inmotivación, debiendo resguardarse el derecho a la defensa de los contribuyentes, debiendo existir una perfecta correspondencia entre los motivos y la decisión tomada, en el sentido que ésta tenga coherencia con los hechos y el derecho que la respaldan.

    Opinó la representación fiscal que no existe el vicio denunciado, toda vez que el recurrente pudo enterarse de manera oportuna y conveniente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración Tributaria para dictar el acto, de modo que no existe indefensión en el presente asunto, ya que del mismo se desprende que la recurrente conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano administrativo para emitir el acto impugnado.

    En relación a la improcedencia de las multas por inmotivación, alega la representación judicial de la recurrente que la multa es improcedente porque está inmotivada ya que no consta cual fue el artículo en que se basó la Administración Tributaria para imponer la misma, por no estar expresados en el acto los fundamentos de derecho para su imposición.

    La representación fiscal opinó sobre este punto que el acto no está viciado de inmotivación y en este sentido se refirió a que no se encuentran presentes en el caso concreto los elementos necesarios para que se considere inmotivada la multa, pues de la cadena argumentativa lógica y jurídica del acto impugnado se evidencia la norma legal aplicada al caso concreto.

    Al respecto, observa esta juzgadora que todo acto administrativo que dicte la Administración, debe ser motivado. Así lo prevé el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que textualmente expresa:

    "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto."

    A su vez el numeral 5 del artículo 18 ejusdem establece:

    "Todo acto administrativo deberá contener:

  18. (...)

  19. (...)

  20. (...)

  21. (...)

  22. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    (...)

    También es oportuno transcribir parcialmente la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, sentencia N° 00354, expediente N° 0793, caso: J.O.L.G. vs. Ministro del Interior y Justicia, que textualmente establece:

    "…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de esta Sala de fecha 3-8-00 )."

    Tanto de los dispositivos legales como de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que todo acto que emane de la Administración, para que surta sus efectos legales debe contener, además de la motivación, todos los elementos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo dictado no debe adolecer de vicios que produzcan los efectos jurídicos de su anulación; y en el presente asunto ésta Juzgadora encuentra que, en el acto se deja constancia que según el Código Orgánico Tributario -vigente para los periodos fiscalizados- , se debe imponer una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud del reparo levantado, usando para ello el artículo 71 del mismo Código Orgánico Tributario y el artículo 37 del Código Penal, quedando establecida la multa en su término medio, esto es, el ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo reparado, igualmente la actuación fiscal deja constancia en todo momento de las razones de hecho y de derecho en las que se basó para determinar el rechazo de créditos fiscales por facturas a nombre de terceros, de manera que debe concluir esta juzgadora que no existe el vicio de inmotivación alegado por la recurrente en su escrito recursivo, por lo que debe ser desechado tal argumento. Así se declara

    5) De los intereses compensatorios, y de la actualización monetarea.

    Sostiene la representación judicial de la recurrente que el cálculo de intereses compensatorios en el presente asunto, resulta improcedente puesto que la obligación tributaria a la que se refiere no estaba definitivamente firme y mucho menos, calcular dichos intereses después de que la deuda ha sido actualizada monetariamente, todo lo cual fue contradicho por la representación judicial del fisco nacional con el argumento de que la norma estaba vigente para el momento en que se hizo la fiscalización, por lo que resultó totalmente ajustado a derecho aplicar el Parágrafo Primero del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    En relación a este punto es importante destacar el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, y en este sentido, su interpretación se encuentra sujeto a lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:

    …De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…

    .

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cual se estableció lo siguiente:

    “...una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Así, conforme a lo precedentemente expuesto, quien sentencia considera que para el momento de los ejercicios fiscalizados se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago, no estando en consecuencia, en el caso bajo estudio, dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios en cuestión, por tanto se anula el calculo de los intereses moratorios realizados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital mediante la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-CISLR-IAE-97-I-000323 de fecha 13 de agosto de 1998.

    En relación a la actualización monetaria, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo aclaratoria, por parte de la Sala Constitucional de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se juzga improcedente, en el caso de autos, el cobro de intereses compensatorios a la contribuyente MATERIALES LABORA, C.A., y de igual modo, la actualización monetaria de los montos determinados a su cargo por la Administración Tributaria. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados A.A. D`Acosta, I.A.R. y G.E.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607 y 11.309.130 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305, 59.016 y 62.743, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente MATERIALES LABORA, C.A.; contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-CISLR-IAE-97-I-000323 de fecha 13 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rechazó la cantidad de Bs.F 21.892,17 por concepto de créditos fiscales declarados por cuanto la contribuyente no reflejo el impuesto en las facturas de compras o gastos en forma separada del precio; la cantidad de Bs.F 7.372,66 por concepto de créditos fiscales por cuanto la contribuyente declaro compras cuyas facturas están a nombre de terceros. Así como la obligación de pagar la suma de Bs. F. 113.392,73 por concepto de actualización monetaria; la suma de Bs. F. 30.509,92 por concepto de multa; y la suma de Bs. F. 40.295,86 por concepto de intereses compensatorios. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución impugnada en lo que se refiere al cobro de actualización monetaria e intereses compensatorios, así como las correspondientes Planillas de Liquidación, se ordena a la administración calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido, por los otros conceptos enunciados en la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado establecidos en el presente fallo.

Costas: no hay condenatoria en costas en virtud de que la pretensión de nulidad de la parte actora se declaro parcialmente con lugar; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

Regístrese, publíquese, y notifíquese a todas las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), bajo el número PJ0082014000219, se publicó la presente Sentencia Definitiva.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S.

ASUNTO: AF48-U-1998-000088

Asunto Antiguo: 1.085

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