Decisión nº KP02-G-2013-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2013-000006

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-72, de fecha 25 de enero de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por los abogados K.G.T. y D.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.335 y 147.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. (MAINCO), protocolizada en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el Nº 5713, tomo 41, con modificación de sus estatutos mediante acta protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 16, tomo 11-A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 10 de enero de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de octubre de 2007, su representada suscribió contrato de obra Nº 482-2007 con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), para la Construcción de Puente Metálico sobre el Caño La Ceiba sector Corozo Largo del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

Que se “(...) empezó las labores encomendadas inmediatamente después de firmado el mismo, únicamente la obra fue paralizada justificando motivos de modificación de proyectos y otras causa (...) posteriormente en fecha 10 de Octubre (sic) de 2009, una vez solventadas las problemáticas por las cuales el proyecto fue paralizado, el mismo se reanuda y se continua con la obra (...) Es el caso que en el transcurso de la elaboración de la obra para la cual fue contrata [su] representada, se le iban cancelando de conformidad a las valuaciones consignadas y aprobadas tal como lo estipula el contrato de obra (...)”. (Corchete del Tribunal).

Que “Una vez terminada la obra y culminado el puente (...) a [su] representada se le adeuda aún las valuaciones Nº 4 y 5 pendientes las cuales consignaron debidamente a tiempo y las mismas fueron aprobadas, así como también incluidas en las mismas los aumentos de la valuación Nº 2 (...)”. (Corchete del Tribunal).

Que “(...) están pendientes por cancelar las valuaciones Nº 4 y 5, así como también el ajuste presupuestario de las mismas (...)”, agregando que “(...) todo esto debidamente avalado por contrato de obra el cual fue suscrito por las partes (...) por lo tanto desde la fecha en la cual el organismo administrativo ha debido cancelarse a [su] representada que fue el 13 de Noviembre (sic) de 2009 (...) hasta la presente fecha en la cual han decidido interponer acción judicial han transcurrido tres (3) años, por lo tanto se han generado intereses de mora (...)”.(Corchete del Tribunal).

En consecuencia, demanda el cumplimiento de contrato de obra, así como los daños y perjuicios e intereses de mora, para lo cual fue estimada su pretensión en la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 553.414,44).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de enero de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Vista la demanda presentada por los abogados K.G. TORRES y DINNKO ANTON TUDOR CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nros. 131.335 y 147.100 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil MATERIALES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, (MAINCO, S.A.) registrada ante el Registro de Comercio que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27-10-1089, bajo el Nro. 5713, Tomo 41, domiciliado en Guanare, E.. Portuguesa, modificado sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Edo. Portuguesa, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 11-A, de fecha 25-06-2007, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Estado Guarico, bajo el Nro. 50, Tomo 128 de fecha 19-11-2012, contra el INSTITTUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, creado por decreto número 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 de fecha 13-11-2001, reformado mediante Ley de Reforma Parcial del Decreto número 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005, representada por su P.T.Y.L.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N.. 9.606.077, este Tribunal se pronuncia de conformidad con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Del análisis detenido de la demanda presentada, esta J. puede constatar que la accionante Sociedad Mercantil MATERIALES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, SOCIEDAD ANONIMA, (MAINCO, S.A.) antes identificada, pretende a través de la misma, demandar al INSTITTUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER) por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, que de la revisión documental anexa al escrito se puede constatar que se trata de una demanda presentada en contra de un ente del Estado, lo cual evidentemente hace incompetente por la materia a este Juzgado a mi cargo, es por lo que esta Juzgadora Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

. (M. y negritas de la cita).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente causa.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Materiales, Inversiones y Construcciones S.A. (MAINCO), ha ejercido una demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, siendo el legitimado pasivo de su pretensión el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la demanda ha sido interpuesta por un particular contra un instituto autónomo perteneciente a la Administración Pública Nacional, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un instituto autónomo, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante para ejercer la presente demanda, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener un resolución condenatoria que persiga el cumplimiento de un contrato de obra suscrito con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento contractual por parte de la demandada.

Específicamente, sostuvo la representación judicial de la parte actora que en fecha 30 de octubre de 2007, su representada suscribió contrato de obra Nº 482-2007 con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), y que “Una vez terminada la obra y culminado el puente (...) a [su] representada se le adeuda aún las valuaciones Nº 4 y 5 pendientes las cuales consignaron debidamente a tiempo y las mismas fueron aprobadas, así como también incluidas en las mismas los aumentos de la valuación Nº 2 (...)”. (Corchete del Tribunal).

Adicionalmente, alegó que se le han causado una serie de daños y perjuicios producto del señalado incumplimiento del contrato suscrito por ambas partes para la Construcción de Puente Metálico sobre el Caño La Ceiba sector Corozo Largo del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

Así, se fundamenta el ejercicio de la presente acción en los artículos 1167, 1160, 1269, 1271 y 1277 del Código Civil.

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión, ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, se puede concluir que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio de un instituto autónomo, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas ciertas prerrogativas y privilegios procesales que la ley, según sea el caso, pueda haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones de descentralización de actividades propias del Estado, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible, por ser de carácter procesal.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse las prerrogativas que la legislación nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar, incluso, en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares; de allí que, en tales supuestos, existe una carga más estricta para el justiciable al momento de acudir a la vía jurisdiccional, pues debe ser diligente y estar atento en haber cumplido satisfactoriamente tanto cada uno de los requisitos de admisibilidad que se requieren para la pretensión de condena que ha instaurado con la finalidad de obtener el pago de determinadas cantidades de sumas de dinero.

En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este sentido, respecto a la admisibilidad de la presente demanda, partiendo estrictamente de las causales establecidas en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que a la acción incoada no aplica la caducidad; no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente; no hay ausencia de los documentos indispensables que deben ser acompañados con el escrito libelar; no se evidencia prima facie la existencia de la cosa juzgada; no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

No obstante, vista la naturaleza de la acción incoada, este Juzgado Superior en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 35 eiusdem, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, debe determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo del 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Recientemente, ha reiterado la referida Sala que el antejuicio administrativo está previsto como una prerrogativa a favor de la Administración Pública, a los fines de prevenir futuros procesos judiciales o preparar la defensa que pueda ejercer en ellos, así como también para tomar las medidas presupuestarias que correspondan en caso de que resulte conducente el pago de cantidades dinerarias. Del mismo modo, este antejuicio administrativo abriría la posibilidad de dar solución a la controversia mediante acuerdos extrajudiciales, con lo que resultaría innecesario accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr un pronunciamiento judicial que resuelva la controversia, con el consecuente gasto de tiempo y recursos. (Vid. Sentencia Nº 632 del 06 de junio de 2012, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, esa especie de procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público, se inicia conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que en su artículo 56, contempla lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(N. agregadas).

Así tenemos que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la ley.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), ante lo cual se trae a colación el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 del 31 de julio de 2008), cuyo contenido es el siguiente:

Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

De la anterior disposición se evidencia la existencia de una previsión legal que hace extensible los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los institutos, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo, según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

El principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado

.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, en acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles a los institutos públicos, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, que por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservacia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

De autos se desprende que la parte demandada está constituida por un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y en el cual la República tiene participación decisiva, razón por la cual le es extensible la aplicación del privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De lo precedentemente expuesto, es inequívoco que para el caso de autos debe cumplirse con el requisito de admisibilidad referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, concebido como una prerrogativa procesal de la República que es extensible al Instituto Nacional de Desarrollo Rural adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En este sentido, es menester traer a colación el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

. (Negritas del Tribunal).

De la revisión de los recaudos incorporados por la parte demandante con su escrito libelar, se observa que aquél no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento del requisito del agotamiento del antejuicio administrativo con las formalidades del artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el artículo 56 ibídem.

Las anteriores precisiones resultan suficientes para que esta J. deba por imperativo legal, declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Materiales, Inversiones y Construcciones S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por los abogados K.G.T. y D.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.335 y 147.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. (MAINCO), protocolizada en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de octubre de 1989, bajo el Nº 5713, tomo 41, con modificación de sus estatutos mediante acta protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 16, tomo 11-A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

P., regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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