Decisión nº 382-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 28/06/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano E.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.948, en su carácter de Gerente de la empresa “ MATERIALES DE CONSTRUCCION NUEVA BOLIVIA C.A”, con domicilio en la población de nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 30442406-0, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el N° 04 tomo A-2, en fecha 05/02/1997; asistido en este acto por la abogada D.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.489.856 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro-66.710, en contra las Resoluciones Nros RLA/DF/RPN/2000-5681 y RLA/DF/RPN/2000-5561, ambas de fecha 27/12/2000, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-114-117)

En fecha 11/08/2005, se agrega notificación practicada al Procurador General de la República. (F-123)

En fecha 11/10/2005, se hizo presente en este tribunal la abogada N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.462.339 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 38.783, donde consigna Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de Julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, solicita que se le tenga como parte en la defensa de los derechos e Intereses de la República. (F-125 al 128)

En fecha 08/03/2006, la Representante de la República, la abogada N.E.M.R., consigno escrito de promoción pruebas. (F-129-131)

En fecha 15/03/2006, la Representante de la República, la abogada N.E.M.R., consigno escrito de promoción. (F-138-148)

En fecha 03/04/2006, auto indicando que visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15/03/2006, por la abogada N.E.M.R., este tribunal admite las pruebas por ser procedentes y legales. (F-141)

En fecha 25/04/2006, la abogada N.E.M.R., presentó escrito de evacuación. (F-142-143)

En fecha 0206/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-239).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

Que no se realizaron los anticipos, porque en ejercicios anteriores no eran exigidos como obligatorios; y que relación al anticipo de 1/12 este se regularizó en fecha 23-05-2000, el cual correspondía haberse efectuado antes del 17/04/2000.

Segundo

Con relación a la omisión de la comunicación escrita de la solicitud de la imprenta autorizada por la papelería relacionada, el mismo constituye un incumplimiento por parte de la imprenta autorizada (tipografía Sur del Lago) ellos no exigen este requisito o solicitud siendo ellos conocedores de la formalidad; es por el cual no hubo la intención de defraudar al fisco y solicita la exoneración del pago de las multas e intereses.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 5. Copia simple de: a) cédula de identidad y b) certificado de inscripción al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del ciudadano GRATEROL D.E.A., con nombre comercial “MATERIALES DE CONSTRUCCION NUEVA BOLIVIA C.A,” como contribuyente y de los cuales se desprende su identificación personal.

A los folio 6 -10. Copia simple del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 18. Declaratoria de Verificación N° RLA-DF-PN-019/MS/20, de fecha 09 mayo de 2000.

Al folio 25-26. Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-019/MS/20, de fecha 09 mayo de 2000.

Al folio 27-28. Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-019/MS/20, de fecha 09 mayo de 2000.

A los folios 29-35. Acta de Recepción N° RLA-DF-PN-018/MS/20, de fecha 09 mayo de 2000.

Al folio 37. Informe General N° RLA/DF/PN/018/MS/20, DE F ECHA 28/08/2000.

Al folio 38. Notificación practicada y recibida en fecha 11/07/2001, en la persona de M.G., en su carácter de sub gerente.

Al folio 39-40. Acta de Requerimiento N° RLA-DF-PN-018/MS/20, de fecha 09 mayo de 2000.

Al folio 41. Acta de Requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PN-019/MS/20, de fecha 09 mayo de 2000.

Al folio 42. Acta de Recepción de declaración y pago N° RLA-DF-PN-019/MS/20, de fecha 24 mayo de 2000.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que la empresa Materiales de construcción Nueva Bolivia representada por el ciudadano E.A.G.D., fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal al no presentar la comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería relacionada con la facturación contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 8 del C.O.T, en concordancia con el artículo 57 del Impuesto al Valor Agregado y el Reglamento 10 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, así mismo, Omitió los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/99 al 31/12/99; Omitió presentar la porción 1/12 del mes: Abril del 2.000 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 del impuesto a los activos empresariales, en contravención con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Impuesto a los activos empresariales y artículo 12 de su reglamento, además del procedimiento de verificación ejecutado.

III

RESOLUCIONES RECURRIDAS

El recurrente interpuso ante la Administración Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico contra las Resoluciones de Imposición de Sanción identificadas con los Nro. RLA/DF/RPN/2000-5681 y RLA/DF/RPN/2000-5561ambas de fecha 27 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, con el siguiente fundamento:

Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2000-5681, de fecha 27/12/2000:

se solicitó a la contribuyente según acta de requerimiento N° RLA-DF-PN- 018-MS-20, de fecha 09 de mayo del 2000 el suministro de la Comunicación escrita de la solicitud a la imprenta autorizada por su papelería relacionada con la facturación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la resolución 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996, no siendo este requerimiento cumplido por el contribuyente según se evidencia en el Acta de Recepción N° RLA-DF-PN- 018-MS-20, de fecha 09 de mayo del 2000,

Contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126, del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Impuesto al valor agregado vigente y el artículo 10 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.852 de fecha 29 de diciembre de 1999 .

hechos que constituyen incumplimiento a los deberes formales de acuerdo a lo definido en el artículo 103 del C.O.T vigente.

En consecuencia, expídase a nombre de la contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCION NUEVA BOLIVIA C.A planilla de liquidación por concepto de multa por la siguiente cantidad:

Multa en

Unidades Tributarias Valor de la Unidad Tributaria-Bs.

Multa Bs.

30 9.600,oo 288.000,oo

Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2000-5561, de fecha 27/12/2000:

el contribuyente 1°-) omitió los anticipos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 01/01/99 al 03/12/99, 2°-) omitió de presentar la porción 1/12 del mes: Abril del 2000 correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2000 al 31/12/2000 del Impuesto a los activos empresariales, y el mismos se encontraban en forma extemporáneas

Ejercicio fiscal Anticipo N° Planilla N° Fecha de vencimiento Fecha de presentación

01/01/00 al 01/12/00 1/12 0094388 17/04/2000 23/05/2000.

Contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 17, de la Ley de Impuestos de Activos Empresariales y articulo 12 de su reglamento.

hecho este que constituyen incumplimiento a los deberes formales de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del C.O.T vigente.

Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en su término medio de los límites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir de treinta Unidades Tributarias (30 U.T).

En consecuencia, expídase a nombre de la contribuyente MATERIALES DE CONSTRUCCION NUEVA BOLIVIA C.A planilla de liquidación por concepto de multa por la siguiente cantidad:

Ejercicio fiscal Multa en

Unidades Tributarias Valor de la unidad Tributaria Multa Bs.

01/01/1999al 31/12/1999 30,00 9.600,oo 288.000,oo

01/01/2000al 31/12/2000 30,00 9.600,oo 288.000,oo

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

cabe indicar que el Juez Contencioso Tributario, como control jurisdiccional de los Actos Administrativo posee poderes inquisitivos y el deber de aplicarlos cuando actos sometidos a su consideración sean violatorios de las normas constitucionales y legales que los rigen. En el caso de autos ha sido criterio reiterado de la Gerencia Jurídico del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera, que el hecho de no pagar los anticipos de los activos empresariales, no constituye incumplimiento de un deber formal sino sustancial pues se trata del pago de la obligación tributaria, aunque sea por anticipado, razón por la cual no debe seguirse el procedimiento de verificación, en consecuencia sancionarse con normas relativas a incumplimiento de deberes formales, unido a ello han sostenido que al no haber establecida la sanción, para este caso, sancionarles viola el principio de legalidad tributaria base fundamental del derecho tributario y especialmente del derecho sancionador administrativo; constitucionalmente consagrado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 to de la Carta Magna.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa se ha pronunciado indicando que efectivamente se trata de un tributo y su pago es entonces cumplimiento de la obligación tributaria, a saber:

Ello en atención al carácter mismo de tales anticipos o dozavos, los cuales constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la citada normativa. Para confirmar tal afirmación, basta observar la circunstancia relativa a su ejecución en donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. (Sentencia N° 1.178 del 01/10/02,)

Sentencia (27) de mayo del año dos mil tres, Nº 00759.Magistrado Ponente, L.I.Z., caso: Transporte Caura, s.a

Es importante resaltar, que en casos completamente similares las administración tributaria ha decido con lugar los recursos administrativos siendo los últimos de ellos el Bodegón de Cheo y Agencia de Aduanas Berla C.A de fecha 31 de mayo de 2004, M.E.R.d. fecha 02 de junio de 2004, y A.T.V. y Turismo de fecha 05 de junio de 2004, procediendo a anular las multas.

Pues bien, por cuanto el acto administrativo la resolución Nro. RLA/DF/RPN/2000-5561, de Imposición de Sanción violan el principio de legalidad por haber sido impuesto multa por hechos no contemplados en la Ley y haber aplicado normas que no se corresponden con la realidad de los hechos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta del acto, en uso de los poderes inquisitivos del juez y del control de la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos como Superior de la Administración Tributaria se anulan la resolución indicada.

Segundo

en lo referente a que el recurrente, alega que el incumplimiento de la solicitud escrita de la imprenta es por parte de la empresa (tipografía sur del lago), por ser ellos los responsables y conocedores de tal formalidad; este requerimiento fue solicitado al responsable del establecimiento materiales de construcción Nueva Bolivia C.A y según el acta de Recepción N° RLA/DF/PN/018-MS-20, de fecha 09 de mayo de 2000, al folio 33; se evidencia que “no presentó la comunicación escrita relacionada con la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería,” no cabe duda de quienes se desprende ser los responsable o contribuyentes de la solicitud escrita de la imprenta, son los ciudadanos E.A.G.D. y M.d.C.G.D., en sus condiciones de Gerente y Sub. Gerente, como se demuestra en el documento constitutivo de la compañía anónima de la Sociedad Mercantil “Materiales de Construcción Nueva Bolivia” a los folios 8 al 10, por lo que es un deber formal la presentación de la solicitud o comunicaciones escrita ante Administración Tributaría (SENIAT),y la naturaleza propia de tal formalidad corresponde a sus responsables o representantes anteriormente señalados y no de la empresa tipografía sur del lago, ya que si la tipografía autorizada para realizar la facturación, debe el responsable o contribuyente de materiales de construcción Nueva Bolivia, mantener y presentar la solicitud en el momento que sea solicitado y conforme a lo indicado por la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, capitulo III “De La Autorización para la Impresión de Facturación y Demás documentos” la cual regula la documentación de la emisión de factura por parte de los contribuyentes debiendo haber realizado la participación a la imprenta autorizada, suministrando la información contenida en los siguientes requisitos del artículo 10 de información de imprenta :

  1. Nombre o razón social y domicilio fiscal de la casa matriz o de la sucursal del solicitante;

  2. Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y Número de identificación Tributaria (N.I.T) en caso de poseerlo, de la empresa solicitante ;

  3. El tipo de documentación que se solicita imprimir; salvo que se trate de impresión de formas que no indiquen el tipo de documentación, en tales casos, se deberá indicar que es “forma libre”;

  4. La numeración consecutiva y única de facturación, o de las series, indicando el número inicial y final ;

  5. En caso de ser agente de retención, presentar copia de la designación como tal, hecha por la Administración Tributaria.

Así mismo el artículo 126 numeral 8 del código Orgánico Tributario del año 1994, indica que:

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la administración tributaria y, en especial deben:

(Omissis)

8.- Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas

En atención a las normas antes trascritas, esta juzgadora observa que evidentemente el recurrente infringió en un deber formal, al no presentar la comunicación escrita relacionada con la solicitud a la imprenta autorizada de su papelería, la cual es de obligatorio cumplimiento, es conteste señalar que la Administración Tributaria actuó ajustada a la norma, por cuanto del presente expediente se desprende la facultad de la funcionaria actuante en fecha 28/03/2000, al folio(144), de la cual se desglosa el carácter con que actuaba, seguidamente señaló según acta de requerimiento N° RLA/DF/PN/019-MS-20 de fecha 09 de mayo de 2000, que debía presentar tal requerimiento de manera inmediata, con una serie de recaudos tal como se desprende al folio (145-146), no dejando constancia del hecho limitándose a colocar una raya en el espacio lo cual no es cierto por parte de la fiscalización al utilizar los espacios; lo correcto es colocar las observaciones para dar claridad al acto, en este caso la consecuencia fue suplida por las pruebas aportadas por el representante de la República al folio (206) del expediente; además de no ser un hecho debatido sino aceptado por el recurrente razón por la cual se desecha el alegato. Y así se decide.

Al no haber vencimiento total no hay condenas en costas.

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, El Recurso Contencioso, interpuesto el ciudadano E.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.026.948, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “Materiales de Construcción Nueva Bolivia C.A”, con domicilio en la población de nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., e inscrita en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J- 30442406-0, asistido por la abogada D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro-66.710 y en consecuencia:

2.- SE ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2000-5561, de fecha 27/12/2000.

3.- Se Confirma, La Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2000-5681, de fecha 27/12/2000.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

5.- Notifíquese, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los siete (07) días del mes de Junio de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR.

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 382 y se libraron oficios Nros 9717-9718.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0725

ABCS/anamaría

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