Decisión nº D10-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITA.D.C.

SALA 10

Caracas, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10As 2115-07

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. C.A.C.M., Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2115-07 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima C.A.R.L., representado por sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados J.G.M. y M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 83.629 y 107.006, respectivamente, en la causa que se sigue en contra de la ciudadana M.C.G. DE RANGEL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Del acta de inhibición de la Dra. C.A.C.M., planteada en fecha 16 de Octubre de 2007, se desprende lo siguiente:

…por cuanto emití OPINIÓN CON CONOCIMIENTO EN ESTA CAUSA, en fecha 22 de Febrero del presente año, cuando me desempeñaba como Juez Titular a cargo del Juzgado trigésimo tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y dicté el siguiente fallo: "... DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLIT A.D.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de la ciudadana M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.965.845, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de su esposo C.J.R.L.T., actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...", por ello encontrándome actualmente como Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., en la cual fueron recibidas, previa distribución aleatoria, las actuaciones correspondientes a la misma y en virtud de lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro impedida para conocer nuevamente de este asunto penal, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. En consecuencia de lo ordenado en el dispositivo legal antes invocado, lo procedente en este caso, es INHIBIRME de conocer en este proceso, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de Juzgadora que cumplo, siendo que esa situación está contemplada en la norma antes citada, como causal para que el Juez actuando debidamente se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada

.

ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., en fecha 16 de Octubre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITA.D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., en fecha 16 de Octubre de 2007, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2115-07 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima C.A.R.L., representado por sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados J.G.M. y M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 83.629 y 107.006, respectivamente, en la causa que se sigue en contra de la ciudadana M.C.G. DE RANGEL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/cms/leh.-

Causa N° 10 As 2115-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITA.D.C.

SALA 10

Caracas, 22 de Octubre de 2007

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 10As 2115-07

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. C.A.C.M., Juez Integrante de la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2115-07 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima C.A.R.L., representado por sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados J.G.M. y M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 83.629 y 107.006, respectivamente, en la causa que se sigue en contra de la ciudadana M.C.G. DE RANGEL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Del acta de inhibición de la Dra. C.A.C.M., planteada en fecha 16 de Octubre de 2007, se desprende lo siguiente:

…por cuanto emití OPINIÓN CON CONOCIMIENTO EN ESTA CAUSA, en fecha 22 de Febrero del presente año, cuando me desempeñaba como Juez Titular a cargo del Juzgado trigésimo tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y dicté el siguiente fallo: "... DISPOSITIVA Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas este JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLIT A.D.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en contra de la ciudadana M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.965.845, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de su esposo C.J.R.L.T., actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal...", por ello encontrándome actualmente como Jueza integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., en la cual fueron recibidas, previa distribución aleatoria, las actuaciones correspondientes a la misma y en virtud de lo establecido en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, me declaro impedida para conocer nuevamente de este asunto penal, de manera pues que, en resguardo de la lealtad procesal y de los derechos de todas las partes en este proceso, estimo prudente y necesario que sea otro funcionario de mi misma categoría, quien deba asumirla. En consecuencia de lo ordenado en el dispositivo legal antes invocado, lo procedente en este caso, es INHIBIRME de conocer en este proceso, como en efecto lo hago, a los fines de garantizar en forma plena y absoluta, una actuación apegada a la justicia y al derecho, lo cual, es siempre el norte de mis actuaciones, tanto en mi vida personal como en la labor de Juzgadora que cumplo, siendo que esa situación está contemplada en la norma antes citada, como causal para que el Juez actuando debidamente se inhiba, por ese motivo, se realiza la presente acta de inhibición, actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito, muy respetuosamente, a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., que habrá de conocer de la presente incidencia, declare CON LUGAR la inhibición planteada

.

ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., en fecha 16 de Octubre de 2007, fundamentada en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:

Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por la Juez Inhibida, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa. en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, es valedera por sí misma, debiéndose producir una decisión favorable a la inhibición al estar basada en determinados hechos y no sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y, por ende, discutibles y hasta eventualmente discutidos, encuadrando así en la causal específica mencionada en la norma transcrita precedentemente; amén, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación de la Juez Inhibida es verdadera, siendo, en consecuencia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., en su condición de Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITA.D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la DRA. C.A.C.M., en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolit ana deC., en fecha 16 de Octubre de 2007, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10As 2115-07 (nomenclatura de esta Sala), contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la víctima C.A.R.L., representado por sus Apoderados Judiciales ciudadanos Abogados J.G.M. y M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 83.629 y 107.006, respectivamente, en la causa que se sigue en contra de la ciudadana M.C.G. DE RANGEL, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 86 ordinal 7° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARB/cms/leh.-

Causa N° 10 As 2115-07

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