Decisión nº 054-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000155 Sentencia Nº 054/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de noviembre de 2012

202º y 153º

El 14 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010-5205 de fecha 23 de noviembre de 2010, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano H.F.S., titular de la cédula de identidad número 11.312.436, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil MATCOFER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1976, bajo el número 20, Tomo 102-A, asistido por la abogada G.H. de Mendoza, titular de la cédula de identidad número 5.533.944, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.231, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010-270-5206 de fecha 23 de noviembre de 2010, emitida por esa misma Gerencia, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 28 de mayo de 2009, contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/162 de fecha 07 de abril de 2009, que impone a la recurrente el pago de multas e intereses moratorios por la suma de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.042,15), con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por efectuar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento, para el período diciembre 2008, fuera del plazo establecido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/N°0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005.

En esa misma fecha, 14 de abril de 2011, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 26 de abril de 2011, ordenándose las notificaciones de ley.

El 20 de julio de 2011, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 26 de septiembre de 2011, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentó informes.

El 11 de octubre de 2011, este Tribunal ordenó reponer la presente causa al estado de notificación de las partes, revocando el auto de admisión dictado en fecha 20 de julio de 2011, debido a la falta de notificación de la sociedad recurrente de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 27 de septiembre de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 06 de noviembre de 2012, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa consideración de los argumentos de las partes que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La sociedad recurrente invoca, en primer lugar, el falso supuesto de hecho, al haberle imputado la Administración Tributaria el incumplimiento de deberes tributarios calificados como ilícitos materiales, como consecuencia de acciones imputables a la administración, por cuanto el portal electrónico que sirve para la Declaración y Enteramiento de las cantidades retenidas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, a sus proveedores, no cumple las funciones para el cual fue diseñado, pues en ocasiones se cumple con este requisito en fecha extemporánea, incurriendo así en ilícitos materiales, sancionados en el Código Orgánico Tributario, pero no por responsabilidad del contribuyente sino por la propia Administración Tributaria.

En segundo lugar, alega que la sanción impuesta mediante la Resolución de Imposición de Multa e Intereses impugnada, contradice el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratar de imponerle sanción por incumplimiento de deberes como contribuyentes especiales, que no está en capacidad de pagar, ya que atenta contra su capital de trabajo y pone en riesgo su solvencia económica, por ser confiscatoria.

En tercer lugar, denuncia que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto, al demostrarse que la declaración de Impuesto al Valor Agregado retenido fue efectivamente presentada, según lo establecido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos investigados.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:

En cuanto al alegato de la recurrente, según el cual manifiesta que la Administración Tributaria, al dictar la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2009/ 162 de fecha 07 de abril de 2009, incurrió en el vicio del falso supuesto (de hecho y derecho), pues señala que presentó a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, la representación de la República señala que en el caso en estudio, la División de Recaudación de la Gerencia Regional procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario a la contribuyente, por enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo establecido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, mediante las cuales se designan a los Contribuyentes Especiales, Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/N°-0251, de fecha 31 de julio de 2008 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.984, de esa misma fecha, el cual establece el Calendario de Sujetos Pasivos Especiales para el año 2008.

Que consta en el expediente administrativo, que la declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la primera quincena del período de imposición 12/2008, la Administración Tributaria pudo constatar que la fecha límite que tenía la contribuyente para cumplir con la obligación de enterar las cantidades retenidas era el 16 de diciembre de 2008, es decir, que hasta la fecha efectiva de su enteramiento 18 de diciembre de 2002; transcurrieron dos (02) días de mora.

Que en consecuencia, la sanción impugnada es la correcta de acuerdo con la proporción de tiempo transcurrido entre la fecha límite del cumplimiento y la fecha en la cual enteró en forma retardada el mencionado impuesto, quedando desvirtuado el vicio del falso supuesto alegado por la recurrente.

En cuanto a la denuncia acerca de la violación del Principio De No Confiscatoriedad, la representación de la República manifiesta que en el caso de autos, tampoco se ha violentado este principio, pues la Administración no conculcó el derecho de propiedad de la recurrente, sino que simplemente procedió en virtud de lo estatuido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/N° 251 de fecha 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial N° 38.984 de la misma fecha, la cual establece el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2008, a imponer la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la contribuyente presentó en el Portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente al mes de diciembre de 2008, fuera del plazo establecido en el referido calendario; por lo cual solicita se deseche por impertinente el alegato referido a la violación del principio de no confiscatoriedad.

En lo que respecta al último alegato de la recurrente, en el que señala que le imputaron supuestos incumplimientos de deberes tributarios como consecuencia de acciones en todo caso imputables a la Administración Tributaria, acotando que por fallas en el portal electrónico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró y pagó el impuesto retenido de forma extemporánea incurriendo en el ilícito material pero no por responsabilidad de su representada sino por responsabilidad de la Administración, la representación de la República hace referencia al numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, relativo a la eximente de responsabilidad tributaria "fuerza mayor".

Señala que el legislador en materia Tributaria, no define lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, por ende es preciso acudir a la ilustración que nos proporcionan las fuentes del Derecho Tributario y, a las normas aplicables en forma supletoria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 7 del Código Orgánico Tributario.

Explica que en el derecho venezolano, ambas figuras, caso fortuito o fuerza mayor, son sinónimas, y que nuestro legislador no establece diferencias conceptuales -salvo el caso del artículo 1.624 del Código Civil, en materia de arrendamiento, sólo consagra los efectos liberatorios para el deudor.

Expresa que en el caso bajo análisis, la contribuyente sustenta que el enteramiento extemporáneo de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, se debió a problemas de acceso al portal Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que el artículo 16 de la Providencia N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.136 en fecha 28 de febrero de 2005, prevé la posibilidad de que eventualmente, puedan presentarse situaciones de hecho que impidan la declaración y enteramiento del impuesto retenido por vía electrónica, para cuyos efectos de cumplimiento dispone en consecuencia, una excepcional forma de materializar la obligación mediante cheque de gerencia o, transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o, en cualquier taquilla del Banco Industrial de Venezuela.

Indica que la contribuyente no consignó elementos probatorios que demuestren las causas por las cuales incurrió en el enteramiento extemporáneo, correspondiente a la primera quincena del período 12/2008, y que a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 16 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, anteriormente citada, debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia ante la taquilla del Banco Industrial de Venezuela ubicada en la sede de Plaza Venezuela, dentro del lapso legal para presentar su declaración, según el "Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención" contenido en la P.A. SNAT/lNTI/GR/RCC/N° 0251, es decir la contribuyente debió actuar con diligencia tal y como lo hiciera un "buen padre de familia".

Concluye, que es evidente que no actuó en forma diligente frente a una eventualidad que era perfectamente vencible o previsible, pues, al exponer como eximente la circunstancia del problema suscitado en la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no tiene relación alguna con el ilícito tributario cometido por la contribuyente, por demás reconocido por ésta, la recurrente no procedió con la prudencia que exigía la situación, al no prever que debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque de gerencia, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; en razón de lo expuesto, la representación de la República solicita se desestime tal alegato.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a resolver las siguientes denuncias planteadas: i) Falso Supuesto de Hecho, en lo que respecta a la declaración y pago extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado retenido; ii) Confiscatoriedad de la sanción impuesta mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2009/162, de fecha 07 de abril de 2009; y iii) Falso Supuesto, al demostrarse que la declaración de Impuesto al Valor Agregado retenido fue efectivamente presentada, según lo establecido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Tribunal considera que las denuncias efectuadas por la recurrente, identificadas como i) y iii), se refieren a un mismo aspecto, vale decir, al vicio de falso supuesto con relación a la presentación de la declaración y pago extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado retenido; motivo por el cual, este Juzgador analizará ambas denuncias en un solo punto.

i) y iii) Se aprecia de los autos, que mediante Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2009/ 162, de fecha 07 de abril de 2009, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, aplicó a la recurrente la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, atinente a una multa por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.379, 35), así como intereses moratorios por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 662,80), por presentar en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuar el enteramiento, para el período diciembre 2008, fuera del plazo establecido en el artículo 17 de la P.A. SNAT/2005/N°0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005.

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010-270-5206 de fecha 23 de noviembre de 2010, notificada a la recurrente el 28 de enero de 2011, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 28 de mayo de 2009, y en consecuencia, confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2009/ 162 de fecha 07 de abril de 2009.

En el caso sub iudice, se observa de los autos que la recurrente manifiesta lo siguiente:

…mi representada cumplió a cabalidad con la presentación y declaración de los datos referentes a la retención del Impuesto al Valor Agregado sobre la producción y distribución y venta de bienes y servicios, de las compras hechas a nuestros proveedores para el período que se indica en la referida P.D.I. (sic) DE SANCION…

(Folio 28 vto. del expediente judicial.)

Igualmente, la recurrente expresa:

…que el PORTAL ELECTRÓNICO, que sirve para hacer la diligencia de Declaración y Enteramiento de las cantidades retenidas por concepto del IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, a nuestros proveedores, no cumple las funciones para el cual fue diseñado, y ya que no teniendo otro mecanismo para hacer la mencionada DECLARACION Y PAGO del impuesto retenido, en ocasiones se cumple con este requisito en fecha extemporánea incurriendo así en los ilícitos materiales, sancionados en el articulado del COT, pero no por responsabilidad de la contribuyente, sino por la PROPIA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.

(Folio 31 del expediente judicial.)

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso de marras, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, aplicó a la recurrente la sanción contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar con retardo las retenciones correspondientes a la primera quincena del período diciembre de 2008.

El artículo en cuestión, prevé lo siguiente:

Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

En este sentido, es de hacer notar que la recurrente admite haber efectuado el enteramiento fuera del plazo establecido, al señalar en su escrito “…todos estos atrasos son ocasionados por los inconvenientes que presenta la página electrónica del PORTAL TRIBUTARIO Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la declaración de los impuestos retenidos por concepto del IMPUESTO A (sic) VALOR AGREGADO (I.V.A.).” y además “…son muchas las veces que pasan varios días sin que los servicios que ofrece LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL PROTAL (sic) TRIBUTARIO DEL Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), estén activos. Esta circunstancia hace un tanto imposible cumplir con nuestras obligaciones de enterar las cantidad (sic) retenidas por concepto de Retención de Impuesto al Valor Agregado que hacemos a nuestros proveedores, según, la normativa vigente…”, es decir, la recurrente afirma que no pudo presentar la declaración en la oportunidad fijada en el calendario para contribuyentes especiales, debido a fallas presentadas en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En adición a lo anterior, se debe enfatizar que, en lo que respecta al procedimiento para pagar el impuesto retenido, los contribuyentes especiales deberán enterar los montos correspondientes electrónicamente, es decir, mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales o en las taquillas del Banco Industrial.

En esta dirección, este Tribunal considera oportuno destacar el contenido de los artículos 16 y 17 de la P.A. SNAT/2005/N°0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la pagina Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035” la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

4. El agente de retención solo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada “Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035”, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de

Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

(Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).

De la lectura de las normas transcritas, se observa la obligación de los sujetos pasivos calificados como especiales, en su condición de agentes de retención, de realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, a través del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y para los casos en los cuales no fuere posible hacerlo por medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la unidad correspondiente, siempre dentro los plazos establecidos.

Esto se debe a que, en el supuesto de que la recurrente haya tenido problemas para presentar la declaración en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma podía cumplir con su obligación mediante otras vías, tales como, presentar el pago ante la División del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o Institución Bancaria correspondientes, tal como lo establece la Providencia SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, lo cual no ocurrió en el presente caso, constituyendo tal conducta un ilícito material conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario.

Dicho lo anterior, este Juzgador observa que en el caso bajo análisis, la recurrente afirma que no pudo presentar las declaraciones dentro del plazo establecido legalmente, admitiendo de esta manera que no cumplió con su obligación, encuadrándose su conducta omisiva en el tipo delictual establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de la sanción allí establecida.

En consecuencia, al afirmar la recurrente no haber cumplido con su obligación de enterar la retención dentro del plazo que establece la P.A. SNAT/2005/N°0056 de fecha 27 de enero de 2005, la sanción impuesta con base en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho tipificado en dicha norma. Así se declara.

En adición a lo expuesto, se debe resaltar que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, es decir, no trajo a los autos los elementos probatorios que demostraran sus afirmaciones y desvirtuaran el contenido de la Resolución impugnada; por lo tanto, al no haber demostrado que cumplió con su obligación y no haber desvirtuado el contenido de la Resolución impugnada con respecto a la sanción impuesta, trae como consecuencia que este Juzgador asuma por cierto el contenido de la Resolución recurrida al no existir pruebas que evaluar al respecto. Además, se debe destacar que la recurrente en ningún momento negó haber enterado las retenciones practicadas fuera del plazo legalmente establecido, lo cual hace procedente la sanción impuesta a la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, en aras de la presunción de veracidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, procedente la sanción impuesta. Así se declara.

ii) Con respecto a la denuncia de la recurrente, relativa a la violación de los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle la Administración Tributaria multa por incumplimiento de deberes como contribuyentes especiales, que no está en capacidad de pagar, ya que atenta contra su capital de trabajo y pone en riesgo su solvencia económica, por ser confiscatoria, este Tribunal observa:

Con relación al Principio de No Confiscatoriedad, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. ha expresado lo siguiente:

"Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

[...] Analizados como han sido los fundamentos de la referida acción, advierte la Sala que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, (Caso: Vicson, S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: Oster de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de Margarita, sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afectan dichas providencias su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, esta Sala considera improcedente la protección cautelar de amparo invocada por la sociedad accionante respecto de la denuncia analizada anteriormente. Así se declara. (omissis)." (Sentencia número 270, de fecha 09 de febrero de 2006, Caso: Pollo Sabroso).

El Principio de No Confiscatoriedad del Tributo, se encuentra tipificado en nuestra Carta Magna en su artículo 317, el cual dispone:

Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, fijó posición en cuanto a la garantía de No Confiscatoriedad de los tributos promulgada en nuestra Constitución, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:

Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, R.C.O., Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).

(Negrillas propias.)

De lo trascrito supra se observa, que el M.T. dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.

Tomando en cuenta lo anterior y adaptándolo al caso de autos, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio.

Así, una vez efectuado el análisis del expediente, este Tribunal aprecia que la recurrente se limitó a denunciar la violación de los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin probar de manera fehaciente en qué forma la sanción impuesta viola su capacidad económica y a la vez, que la misma sea confiscatoria; por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios de no confiscatoriedad del tributo y de capacidad contributiva, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente este alegato de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MATCOFER, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010-270-5206 de fecha 23 de noviembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la sociedad recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial, por resultar totalmente vencida.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000155

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), bajo el número 054/2012, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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