Decisión nº 127-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000172 Sentencia N° 127/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

En fecha 03 de octubre de 2008, el ciudadano H.F.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.312.436, actuando en su carácter de Administrador Único Suplente de la sociedad mercantil MATCOFER, C.A., asistido por la ciudadana C.S.d.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.899, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Resolución número SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2008/ 774, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 03 de septiembre de 2008, correspondiente a los periodos 10/2007, 12/2007,04/2008 y 05/2008, por concepto de enteramiento y pago extemporáneo de Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (748,75 U.T.), equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 34.442,50), y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.470,11), por concepto de intereses moratorios, para un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 35.912,61), la cual originó la Resolución número SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2008/076, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 06 de marzo de 2009, es recibido por Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta circunscripción judicial, siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones, en fecha 04 de agosto de 2009, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no hubo lapso de evacuación.

En fecha 12 de agosto de 2009, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó el expediente administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal, la ciudadana R.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.972.576, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.916, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó su escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo análisis de los argumentos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente fue sancionada por enterar con retardo los pagos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, conforme al calendario de sujetos pasivos especiales, a saber con 1 día de retardo para la declaración de octubre de 2007, dos días de retardo para las declaraciones de diciembre de 2007 y abril de 2008, así como de 1 día para la declaración de mayo de 2008. Igualmente la Administración Tributaria le exige los intereses moratorios correspondientes.

Sostiene que si bien es cierto lo que aparece en los registros informáticos, el retardo es ocasionado por los problemas que genera la página electrónica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo público, comunicacional, notorio y reiterada las veces en que la mencionada página no presta sus servicios, siendo imposible cumplir con las obligaciones, configurándose el vicio de falso supuesto al no ser su responsabilidad, sino de la Administración Tributaria.

También señala que las sanción es totalmente desproporcionada y que atenta contra el capital de trabajo en franca confiscación, poniendo en peligro la capacidad contributiva, violando los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que además de no haber recibido las planillas de liquidación correspondiente y que los montos no son exactos.

Por otra parte la representación fiscal, luego de hacer una narración de los hechos controvertidos, resaltar los vicios denunciados, inicia las defensas destacando en torno a la capacidad contributiva sosteniendo que resultaría confiscatoria sólo en aquellos casos en los cuales se disminuya el patrimonio del contribuyente impidiéndole ejercer su actividad, ya que la tributación no puede alcanzar magnitudes tales que menoscaben el derecho a la propiedad.

Que el agente de retención se encuentra sometido al cumplimiento de deberes formales y que la Administración Tributaria impuso sanción por la presentación fuera del plazo de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y su enteramiento. Lo cual constituye el ilícito dispuesto en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, guardando perfecta adecuación entre la importancia del ilícito y la finalidad preventiva y represiva de la sanción.

Considera también, que al mencionar la recurrente que es culpa de la Administración Tributaria el mal funcionamiento de la página del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se está invocando el caso fortuito o la fuerza mayor como eximente de responsabilidad conforme al Artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario y luego de su análisis concluye señalando los requisitos para su procedencia, a saber:

1) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente y por consiguiente no imputable a él; 2) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable, 3) Que se le imposibilite al deudor por el acontecimiento el cumplimiento de su obligación y 4) que exista entre el acontecimiento y su la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño, exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del deudor.

Además señala:

Que los sujetos pasivos calificados como especiales en su condición de agente de retención están obligados a realizar las declaraciones y efectuar el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado a través del portal, pero yerra al afirmar que no existe otro mecanismo diferente para efectuarlo, ya que al ocurrir la situación descrita, debe realizarse ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales o ante las taquillas del Banco Industrial de Venezuela en Plaza Venezuela.

Adicionalmente sostiene que tanto la sanción, como los intereses moratorios fueron calculados correctamente, tal y como se evidencia de los cálculos hechos por la Administración Tributaria y que constan en el expediente administrativo en los folios 126 al 130 y que las Planillas de Liquidación son accesorios de lo principal, como lo es la Resolución, razón por la cual no es causal de nulidad el hecho de que no se hayan emitido.

II

MOTIVA

La litis del presente asunto se contrae al análisis de las denuncias por falso supuesto, en virtud de i) la imposibilidad de la recurrente de enterar dentro del plazo legal con el pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado a través de medios distintos al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ii) la violación a la capacidad contributiva, por lo excesivo de las sanciones; iii) falso supuesto, por el cálculo errado de los intereses moratorios ya que no se corresponden con los cálculos impresos y iv) la inexistencia de las planillas para pagar.

(i) Con respecto a la primera violación denunciada, relativa a la imposibilidad de la recurrente de enterar dentro del plazo legal con el pago de retenciones de Impuesto al Valor Agregado a través de medios distintos al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe señalar este Tribunal que la recurrente no prueba ante esta instancia jurisdiccional, que haya tenido problemas al intentar realizar el pago, tanto así que con uno o dos días de atraso, realiza los pagos a través de ese medio.

Aceptando la tesis de la Administración Tributaria al calificar la defensa del contribuyente, como aquella referida al caso fortuito o fuerza mayor, debe este Tribunal señalar que deben cumplirse con los requisitos previstos por la doctrina, los cuales se pueden resumir en: 1) Que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente y por consiguiente no imputable a él; 2) Que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable, 3) Que se le imposibilite al deudor por el acontecimiento el cumplimiento de su obligación y 4) que exista entre el acontecimiento y su la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño, exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del deudor.

En efecto, los medios tecnológicos pueden presentar problemas, los cuales en el caso de una página web, pueden estar saturados de usuarios que limiten el acceso a otros quienes se encuentran en la misma posición, no obstante, esa problemática, más cuando es notoria, comunicacional y reiterada, como alega la recurrente, tiene una solución que no es otra que realizar la declaración ante la propia Administración Tributaria o las agencias bancarias autorizadas, como es el caso del Banco Industrial de Venezuela, para los contribuyentes especiales, aspecto este que hace que la situación sea evitable y que la obligación sea posible en su cumplimiento.

Además, el contribuyente puede dejar constancia de esa situación a través de otros medios, verbi gratia el envío de una comunicación una vez que se le ha imposibilitado su acceso a la página en cuestión, ya que estamos frente a declaraciones con diferencia de dos meses en relación a la primera y de seis y siete meses las posteriores, esto quiere decir que en ese lapso pudo haber previsto una fórmula distinta a la planteada para dar cumplimiento como buen padre de familia a las obligaciones.

En este orden de ideas, para este Juzgador es relevante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

De esta manera, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la improcedencia de la sanción o de su eximente, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad del acto recurrido, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, antes mencionado, que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)

Del análisis del Artículo trascrito, este Tribunal colige que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó ser beneficiaria de la eximente, por lo cual fue objeto de la sanción impuesta en la Resolución objetada en el presente proceso; en otras palabras, no trajo a los autos elemento probatorio alguno que diera por ciertas sus afirmaciones y desvirtuara de esta forma el contenido de la Resolución impugnada.

De la misma forma, no se evidencia algún conocimiento de hecho para que la decisión puede basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este Sentenciador tenga por ciertos los hechos plasmados en la Resolución recurrida y por lo tanto, procedentes las multas impuestas en la misma. Así se declara.

(ii) Con respecto a la segunda denuncia relativa a la violación a la capacidad contributiva, por lo excesivo de las sanciones, quien aquí decide estima relevante hacer alusión a lo expresado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 876, de fecha 17 de junio del año 2003, con relación a este principio:

…la aptitud de las personas para pagar impuestos, es decir, a su capacidad contribuya como deber ineludible en el contexto de la distribución de las cargas públicas o gastos colectivos, capacidad que se hará manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la abstención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

De allí que se pueda afirmar, sin temor a equívocos, que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva, pero sin desestimar su compleja funcionalidad constitucional, como uno de los principios que legitiman a nuestro sistema tributario, y legal, como marco a la razonabilidad y proporcionalidad de los tributos impuestos a los contribuyentes por la Ley...

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva, ya que la Administración se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto contenidas en la Ley y el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Además para el presente punto igual aplica la obligación que tiene la recurrente de desvirtuar con pruebas, que existe una incidencia tan fuerte en su patrimonio que afecta el normal desenvolvimiento de su ejercicio económico o que hace nugatoria sus ganancias, lo cual no hizo, debiendo nuevamente declarar esta denuncia improcedente. Se declara.

(iii) Con relación al tercer punto debatido, relativo al falso supuesto, por el cálculo errado de los intereses moratorios ya que no se corresponden con los cálculos impresos, la recurrente invoca el cálculo realizado por contadores, ajenos a la relación jurídico tributaria tratándose de instrumentos privados y cuya opinión fue presentada en sede administrativa, en este sentido, este Tribunal observa que por disposición del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil exige que tales instrumentos para poder hacerlos valer en juicio, deben estar ratificados por el tercero por medio de la vía testimonial.

La Sala Políticoadministrativa igualmente lo señaló mediante sentencia número 0395 de fecha 05 de marzo de 2002, al expresar:

Así, tal como se señaló anteriormente, para que un documento privado emanado de tercero pueda ser traído a juicio, éste deberá ratificarse por vía de la prueba testimonial por él o los terceros de los cuales emana; no obstante, conforme al señalado artículo 164 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, la prueba testimonial no es admisible en esta instancia, en consecuencia, tales documentos privados no pueden admitirse en esta alzada. Así se declara.

Ahora tal prueba no puede ser valorada, ni desvirtúa el cálculo hecho por la Administración Tributaria, quien trajo a los autos la forma como calculó la sanción como los intereses moratorios al consignar el expediente administrativo en copia certificada. Tales fórmulas están insertas en los folios 67 al 71 del expediente judicial.

En consecuencia, la recurrente, nuevamente, erró en su proceder al alegar pretensiones sin probar la certeza de tal situación, razón por la cual se debe declarar improcedente la denuncia sobre el error de cálculo en las sanciones e intereses moratorios. Así se declara.

(iv) Con respecto a la cuarta denuncia relativa a la falta de impresión de las planillas de liquidación, es irrelevante para este Juzgador el momento de su emisión, puesto que no está en discusión el monto de la unidad tributaria aplicable o el momento del pago o la imposibilidad de su cumplimiento, sino sustancialmente la procedencia de la sanción y la manera de su cálculo, por lo que no coincide con la pretensión de nulidad en cuanto a ese punto, estando de acuerdo con lo alegado con la representación fiscal al recalcar que las planillas son un accesorio de lo principal, debiendo señalar este Tribunal que es improcedente la delación de nulidad por ausencia de planillas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MATCOFER, C.A., asistido por la ciudadana C.S.d.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.899, contra la Resolución número SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACOT/ RET/ 2008/ 774, de fecha 21 de agosto de 2008, notificada en fecha 03 de septiembre de 2008, correspondiente a los períodos 10/2007, 12/2007,04/2008 y 05/2008, por concepto de enteramiento y pago extemporáneo de Retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (748,75 U.T.), equivalente a TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 34.442,50), y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.470,11), por concepto de intereses moratorios, para un total de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 35.912,61), la cual originó la Resolución número SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2008/ 076, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del plazo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000172

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de 2009, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), bajo el número 127/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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