Decisión nº 282 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14387

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el ciudadano J.I.S., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.479.653, con el carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL “MATAR NO ES ARTE”, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de 2008, quedando registrada bajo el No. 5, Tomo 6; asistido por la abogada D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.425; interponen acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y Sociedad Mercantil PROMOCIONES R.M., C.A.

En fecha 11 de noviembre de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14387.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DEL A.I.:

Fundamentan la parte actora el a.i. en los siguientes argumentos:

Señala que “La empresa Promociones R.M., C.A. pretende presentar las Corridas de Toros para lo que será la feria de La Chinita del año 2011, en la ciudad de Maracaibo, son cuatro (4) Corridas de toros en total, los días Jueves 17 de noviembre de 2011, ¡era de feria de Toros. El día Viernes 18 de noviembre, 2da de feria de Toros. El día Sábado 19 de noviembre de 2011, 1ra de feria de Toros y el día Domingo 20 de noviembre de 2011, 4ta de feria Toros”.

Indica que “…la presentación de un espectáculo cuyo objetivo es provocar la tortura y sufrimiento a un animal, amenaza inminente los derechos constitucionales de recreación sana y cultura que tenemos como ciudadanos y que son violados por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, ya que promociona actos que no se corresponden con las actividades culturales propias de la Municipalidad ni de nuestra Región, que no se corresponden con nuestros valores históricos, autóctonos y tradicionales de la ciudad, ya que esta actividad procede de España, y que ciertamente se ha venido presentado a lo largo de varios años, pero que no promueve recreación sustentada en principios positivos o valores cívicos, y que la presentación de peste espectáculo público por parte de la empresa taurina permisaza por la Administración Municipal, materializaría en forma definitiva e irreparable, el daño que tan cruento espectáculo ocasionaría en los derechos de los habitantes del Municipio Maracaibo, quienes son merecedores de recrearse a través de actos culturales que se ajustan a los preceptos constitucionales de conformidad con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.99, contenido en los Artículos 99, referente a los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios”.

Asentó que “…de presentarse el espectáculo público corridas de toros de la Feria de la Chiquinquirá 2011, se estaría violando flagrantemente la norma constitucional contenida en el Artículo 127…”.

Denunció que “A la par se violaría la Ley Para la Protección de la Fauna Domestica Libre y en Cautiverio, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.338 del 4 de enero de 2010…”.

Agregó que “…se estaría violando igualmente La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ya que no existe una prohibición legal al respecto que prohíba la entrada de estos niños, niñas y adolescentes a este tipo de espectáculos…”.

Reiteró que “…la presencia de ellos en este espectáculo macabro podría de alguna manera afectar se integridad psíquica. Inclusive dada la proximidad de la sede de la Fundación del N.Z. la cual se encuentra ubicada frente a la Plaza de Toros de Maracaibo donde se pretende presentar el espectáculo taurino, podría afectar de igual manera”.

Explanó que “La Ley Orgánica de Educación, contiene en su Artículo 10 de la prohibición en todas las instituciones y centros educativas del país, la publicación y divulgación de programas, mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenta contra los valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos humanos y el respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, que promueven el terror, las discriminaciones de cualquier tipo, el deterioro del medio ambiente y el menoscabo de los principios democráticos, de soberanía nacional e identidad nacional, regional y local, De manera que, para los habitantes de la ciudad de Maracaibo es un hecho público y notorio que frente a la Plaza de Toros de Maracaibo, lugar donde se han presentado en años anteriores el macabro espectáculo aquí señalado, está ubicado frente a una de nuestras más importantes casa de estudios de la Región Zuliana como lo es la Universidad Belloso Chacín “URBE”, y dada la proximidad de ambos establecimientos, se configuraría una violación al artículo 10 de la Ley Orgánica de Educación antes señalado”.

Solicita que “…de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) no se permita el Espectáculo Público que presenta la Empresa T.R.M., C.A., a lo que se llama o es conocido como “Corridas de Toros”, ya que con la presentación de dicho espectáculo se estaría violando el ordenamiento jurídico venezolano, además de violentar flagrantemente los derechos de los animales, que evidentemente no tienen personalidad con la cual acudir a estas instancias por sus propios medios”.

Recalcó que “…a través de la Defensoría del P.d.E.Z.-Maracaibo, [intentaron], mediar las diversas organizaciones en pro de los derechos de los animales y ambientalistas con funcionarios de la Alcaldía de Maracaibo así como de la empresa t.P.R.M., C.A., pero es el caso, que los funcionarios de dicho ente oficial así como los representantes de la empresarial, no continuaron asistiendo a las mesas de conciliación, lo cual se evidencia en el expediente P-11-01386 llevado por dicha Defensoría…”.

Por último, solicitó “Con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (...) que este Tribunal decrete medida cautelar innominada que ordene la suspensión de la presentación del Espectáculo Público Corridas de Toros de la Feria de la Chiquinquirá 2011 que pretende realizarse los días 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2.011…”.

II

DE LA COMPETENCIA:

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” (Sentencia Sala Constitucional No. 1555/2000, de fecha 08 de diciembre de 2000)

Ahora bien, para la determinación de la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la conducta denunciada y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de autos, quien subscribe destaca que la parte accionante en su escrito inicial -específicamente en el folio cinco (5) del presente expediente-, hace las siguientes menciones:

En este mismo orden de ideas, se estaría violando igualmente La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, ya que no existe prohibición legal al respecto que prohíba la entrada de estos niños, niñas y adolescentes a este tipo de espectáculos, pero el entendido del contenido de dicha ley que al respecto señala:

Artículo 32. Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.

Artículo 41. Derecho a la Salud y Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tiene derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, Tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.

De manera, que la presencia de ellos en este espectáculo macabro podría de alguna manera afectar se integridad psíquica. Inclusive dada la proximidad de la sede de la Fundación del N.Z. la cual se encuentra ubicada frente a la Plaza de Toros de Maracaibo donde se pretende presentar el espectáculo taurino, podría afectar de igual manera

. (Negrillas y subrayado del texto)

De lo anterior, se colige con claridad que la parte accionante alega la supuesta violación de los derechos a la integridad personal y del derecho a la salud y servicios de salud de los niños, niñas y adolescentes, previstos en los artículos 32 y 41 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

Al respecto, este Juzgado considera que para determinar cuál es el tribunal competente ratione materiae –en el caso bajo estudio- debe atenderse al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omisis…)

Parágrafo Quinto.

(…omisis…)

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;

(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes

.

De allí que, considera quien suscribe que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva. (Ver sentencia Sala Constitucional No. 803 de fecha 24 de mayo de 2010, Expediente 09-0880)

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia SE DECLINA la competencia para el conocimiento del presente asunto en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo; al que corresponda conforme a la distribución, para el juzgamiento, en primera instancia, de la pretensión de tutela constitucional que encabeza estas actuaciones. Así se decide.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.I.S., con el carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL Y CULTURAL “MATAR NO ES ARTE”, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y Sociedad Mercantil PROMOCIONES R.M., C.A.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

.

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 282

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 14387

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