Decisión nº S2-197-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de haber CASADO la sentencia proferida por dicho Tribunal Superior en fecha 3 de octubre de 2007, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, en fecha 18 de julio de 1961, bajo el N° 14, tomo 8, protocolo 1°, folios 41 al 48, contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el N° 119, Tomo 1, reformada su acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1981, bajo el N° 54, tomo 12-A, declarando CON LUGAR el Recurso de Casación, y en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido, ordenando sea dictada nueva decisión corrigiendo el vicio de incongruencia negativa detectado.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para la fecha 7 de agosto de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO que sigue la recurrente contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en los términos seguidamente singularizados:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

(…Omissis…)

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al no haberse pronunciado el juez superior sobre su petición formulada tanto en primera como en segunda instancia, en lo que respecta a la confesión ficta.

(...Omissis...)

En el caso sub examine, observa la Sala que ante un alegato de confesión ficta realizado por la parte actora en la oportunidad de presentar informes, la recurrida, tal como lo señala el formalizante, no resolvió dicho alegato, limitándose tan solo a indicar en la parte narrativa, los hechos esgrimidos por el hoy formalizante en su escrito de informes, y a dar una explicación doctrinal de lo que significa la incongruencia negativa y positiva, sin emitir ningún tipo de resolución al respecto. Dicho pronunciamiento evidentemente no resuelve el punto controvertido, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y que impone al sentenciador la obligación de fallar sobre lo alegado y sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de exhaustividad.

(...Omissis...)

Dicha omisión constituye sin duda alguna una infracción a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, configurándose de este modo el vicio de incongruencia negativa, que es considerado por la doctrina reiterada de esta Sala motivo suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.

(...Omissis...)

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero (…). En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO seguido por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., antes identificadas, por medio de la cual, la demandante por intermedio de sus apoderados judiciales O.U. y YEITTER URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.835 y 46.645 respectivamente, alegó que había contratado con la referida compañía de seguros, una serie de pólizas de seguro de hospitalización e intervenciones quirúrgicas para sus afiliados, entre las cuales se presenta la p.N.6. con vigencia de un (1) año contado –según su decir- a partir del día 28 de enero de 1999, con cobertura por hospitalización diaria por máximo de cuarenta (40) días en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo), y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo) por intervenciones quirúrgicas, cantidades que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en las equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), respectivamente.

Al respecto manifiesta la sociedad demandante, que la mencionada póliza presenta como asegurado al ciudadano H.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.633.738, quién –según afirma- el día 26 de junio de 1999 sufrió un accidente participando como torero en un espectáculo taurino desarrollado en la población de la aldea de Fresno de la ciudad de Madrid de la República de España, sufriendo unas lesiones físicas que motivaron su intervención quirúrgica y hospitalización durante sesenta (60) días en el University of Miami J.M.M.C. de la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, alegando que luego de haber sido participado dicho siniestro a la empresa aseguradora y con la entrega de un estado de cuenta expedido por el centro hospitalario certificado por el Cónsul de Venezuela en la ciudad de Miami en fecha 23 de agosto de 1999, dicha compañía comunicó el rechazo del pago de la indemnización por el referido siniestro el día 6 de septiembre de 1999, aduciendo que la cobertura de la p.n.a. siniestros ocurridos fuera de Venezuela, con base a un anexo de la p.q.–.s. criterio- de forma unilateral modificaba las condiciones generales del contrato de seguro.

Por todo lo anterior, se procedió a interponer la presente demanda, a objeto que la parte demandada, diera cumplimiento al contrato de seguro celebrado entre ambas partes y así pague las cantidades anteriormente expresadas, así como las costas procesales y la correspondiente indexación judicial.

Recibida la demanda en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida en fecha 10 de julio de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada, sin embargo el día 20 de junio de 2001 fue consignada por la parte accionante escrito de reforma de la demanda, admitida en fecha 8 de octubre de 2001, en el cual se amplió la redacción de la demanda y el contenido de la pretensión, en el sentido de solicitar, además del pago de la indemnización ya establecida, el pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo) por concepto de intereses moratorios, actualmente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,oo) producto de la reconversión monetaria, así como los intereses que siguieran produciendo hasta el cumplimiento de la obligación.

En la oportunidad establecida, se presentó la parte accionada a consignar escrito de formulación de cuestión previa relativa al defecto de forma, la cual fue posteriormente subsanada voluntariamente por la demandante a través de escrito, por lo que la empresa demandada procedió a dar contestación de la demanda, oponiendo la falta de cualidad e interés de la actora por no ser –según sus afirmaciones- la beneficiaria de la p.c. así como, la pérdida del derecho de indemnización por falta de notificación del siniestro de forma oportuna dentro de los veinte (20) días siguientes a la hospitalización o intervención quirúrgica del asegurado según el artículo 16 de las condiciones generales de la póliza, y la excepción de responsabilidad por falta de cobertura, pues –según su criterio- el siniestro acaecido se encuentra excluido de cobertura con base a un anexo de la póliza que, -dice la aseguradora- haber emitido válidamente de conformidad con los artículos 10 y 13 de las mismas condiciones generales; y además, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda.

En el lapso probatorio, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, muy especialmente sobre las documentales consignadas junto al libelo, siendo que la empresa demandada, también invocó el mérito favorable de esas mismas instrumentales, y además sobre el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, presentado por la demandante.

En fecha 3 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada, todo ello con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

En tal orden de ideas al Asegurado (sic) o Tomador (sic) incumbe la carga probatoria de acreditar en actas del expediente, la entidad del daño sufrido en cuanto es la medida de la exigibilidad de la ejecución de la contraprestación de parte de Empresa Aseguradora (sic), pues solo así podrá determinarse cuales son los GASTOS MEDICOS RAZONABLES Y ACOSTUMBRADOS (sic), en que habría incurrido el Titular del Interés (sic), o si ellos son mayores o menores del límite superior acordado para la indemnización.

(...Omissis...)

En ese sentido, en todo el expediente no existe fuente probatoria alguna que allegue a este Sentenciador convicción del monto o cuantía de la indemnización, ya que, si bien la comunicación que signada con la letra D de los escritos producidos con el libelo de la demanda y recibida por la Empresa Aseguradora (sic), contiene una enunciación de los montos que presuntamente fueron erogados, sin embargo en ella no se deja constancia por parte de la sociedad mercantil receptora, SEGUROS CATATUMBO C.A., que al momento de la recepción, se hallan acompañado los recaudos debidamente autenticados ante el consulado de Venezuela en la ciudad de Miami, que según el artículo 10 de la póliza constituía una carga para el asegurado o tomador, por lo que tal instrumento se convierte únicamente en una manifestación de voluntad y conocimiento emanada de quien le favorece, por lo cual a este Sentenciador no le merece convicción alguna respecto de su contenido, por ser un aforismo jurídico, que nadie puede por sí mismo crear una prueba que le favorezca, y ello es consecuencia de (sic) principio de Contradicción (sic) y Control (sic) de la prueba, manifestaciones del Derecho Constitucional a la Defensa (sic). Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia hallando este Sentenciador insuficiente la actividad probatoria realizada por la ASOCIACION VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, en cuanto no existen en actas elementos que acrediten el monto o cuantía del daño resarcible, debe de conformidad a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA FORMALIZADA, (...Omissis...).

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

Dicha sentencia fue apelada en fecha 8 de febrero de 2006, por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.925, actuando en representación de la actora ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, ordenándose oír en ambos efectos la apelación para el día 24 de febrero de 2006, y producto de la distribución de Ley, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y le dio entrada en fecha 9 de mayo de 2006.

En la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes por ante la mencionada Superioridad, sólo se presentó el abogado F.L. actuando como apoderado judicial de la demandante ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, a presentar los suyos mediante los cuales solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia recurrido por considerar que adolecía del vicio de incongruencia positiva, manifestando al respecto que el Juez a-quo había entendido que la pretensión se encontraba referida a la indemnización de daños de naturaleza contractual desestimando la misma, por considerar que tales daños no habían sido probados, cuando –según su criterio- la acción incoada se circunscribía al reclamo de cumplimiento de pago de la cobertura descrita en el contrato de seguro.

Asimismo, refirió que existía incongruencia negativa al no haberse pronunciado ni resuelto el Juzgado a-quo sobre la solicitud de declaratoria de confesión ficta hecha por la actora en su escrito de informes de primera instancia, con fundamento en el hecho que –según sus afirmaciones- en la contestación de la demanda no se habían rechazado o negado los argumentos de hecho en los que se sustentó la demanda, y que por el contrario se habían admitido tácitamente con la postulación de varias defensas de fondo. Por otra parte, expresó que la prueba documental adjuntada al libelo de demanda marcada con la letra “D”, fue valorada y desechada en violación a los artículos 444, 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, habiendo quedado reconocida y así hacía plena fe entre las partes.

Ahora bien, contra los singularizados informes la demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., presentó escrito de observaciones de segunda instancia, con base al cual manifestó que no existía incongruencia negativa refiriendo que la sociedad civil demandante en efecto, sí pretendía una indemnización de daños de naturaleza contractual, pues –a su parecer- se trata de indemnización derivada de contrato de seguro conforme se desprende de los artículos 10 y 16 de las condiciones generales de la póliza, donde alega se establece que el asegurador indemnizará los gastos médicos razonables y acostumbrados con base a determinados documentos.

En cuanto a la incongruencia negativa con relación al alegato de confesión ficta, señaló la demandada, que la jurisprudencia ha sentado que las peticiones hechas deben ser relevantes y tener influencia determinante sobre el proceso para que se considere la nulidad de la sentencia, alegando en tal sentido que la confesión ficta –según su dicho- resultaba improcedente puesto que constaba en actas, escrito de promoción de pruebas así como la contestación a la demanda donde se habían negado, rechazado y contradicho los hechos alegados en la misma.

Con respecto a la prueba documental referida en los informes de la accionante, se afirmó que la misma no podía ser valorada con base a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sino sólo con fundamento al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que –según su criterio- la misma se encontraba firmada por el ciudadano H.M.C. actuando en su propio nombre y por el hecho de tener sello de recibido de la empresa aseguradora no la hacía emanada de ésta y por lo tanto no podía ser reconocida.

En fecha 3 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando consecuencialmente la resolución proferida en primera instancia y, condenando en costas a dicha parte.

Mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte accionante en fecha 10 de octubre de 2007, se anunció recurso de casación en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia supra singularizada, y posteriormente admitido el día 20 de noviembre de 2007.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión el día 7 de agosto de 2008 declarando con lugar el referenciado recurso de casación en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, y en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente causa al suscrito Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 30 de octubre de 2008.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace, previas las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto del conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la demanda incoada, evidenciándose de la lectura del escrito de informes de segunda instancia consignado en las actas procesales por la parte demandante-recurrente, que el recurso de apelación propuesto deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la aludida declaratoria sin lugar, pues a su modo de ver, la referida sentencia se encontraba viciada de incongruencia positiva y negativa, y aunadamente, consideraba que la documental que comprobaba los gastos clínicos fue valorada erróneamente.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional resaltar que en el caso sub litis, y con referencia al escrito de informes presentado por la parte demandada-recurrente, la representación judicial de dicha parte, alegó la nulidad de la sentencia por cuanto –según su criterio- no cumplía con el requisito contenido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta imperativo decidir previamente la procedencia o no de las irregularidades denunciadas para resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, siendo congruente la sentencia cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

Se verifica que a consideración de la parte demandante se ha violado el mencionado principio de congruencia, al manifestar que el fallo recurrido no guarda relación con lo alegado por las partes en la demanda y su contestación, así como, por omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de confesión ficta planteada en sus informes de primera instancia.

Con relación al primer supuesto, la parte actora alega que el Juez a-quo consideró su pretensión como una indemnización por daños de naturaleza contractual, cuando –según su dicho- lo que se pretendía era el cumplimiento de pago de la cobertura establecida en el contrato de seguro, con base a lo cual, debe observar este Tribunal Superior que tal y como se evidencia del estudio de las actas, que en efecto, mediante la acción de cumplimiento de contrato de seguro, se exige principalmente el pago de suma asegurada por parte de la empresa aseguradora ante una supuesta infundada negativa o rechazo de pago, lo que es definido en materia de seguros como indemnización de la suma asegurada, sin embargo, de la revisión de la sentencia recurrida, no se desprende que se analicen los términos de la pretensión con fundamento a los presupuestos de una acción de indemnización de daños y perjuicios que es una acción diferente a la de autos, sino que, como refiere el a-quo en los folios Nos. 113 y 114 del expediente, establece a su consideración que unos de los presupuestos necesarios para la imputación del cumplimiento del contrato de seguro era, la ocurrencia del siniestro asegurado y la demostración del daño causado, lo cual fundamentó con doctrina al respecto, y en consecuencia, tomando base en los alegatos sobre gastos médicos por causa de siniestro hechos por la demandante como base al origen de su reclamo de cobro a la aseguradora, se resolvió que los mismos no se habían comprobado declarando sin lugar la demanda.

Por lo tanto, se evidencia que el Juzgador de primera instancia sí basó su decisión en los alegatos planteados por las partes, ahora bien, que su consideración de analizar la ocurrencia de los daños en la presente acción sea acertada o no, no sería el fundamento de una sentencia incongruente a lo alegado y probado sino que en dado caso se trataría de un criterio del órgano jurisdiccional que al no estar conformes las partes, bien pueden someter dicho criterio a la revisión de un juez superior mediante el ejercicio del recurso de apelación y no a través de la solicitud de nulidad de la sentencia, apreciaciones todas que conllevan a quien suscribe a desestimar el analizado alegato de incongruencia positiva. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto de incongruencia como sería la omisión de pronunciamiento sobre algo peticionado por las partes, la sociedad accionante manifestó que no se había resuelto su solicitud de declaratoria de confesión ficta expuesta en su escrito de informes de primera instancia, con relación a lo cual, se verifica de la lectura de la sentencia apelada, que luego de haberse pronunciado negativamente sobre las defensas de fondo propuestas por la demandada en la presente causa, se analizó la existencia del siniestro y de los daños causados como se refirió con anterioridad, concluyéndose finalmente en la declaratoria sin lugar de la demanda con base a la falta de demostración de tales daños, lo que palmariamente determina que en efecto el Juez a-quo omitió total pronunciamiento sobre la petición de declaratoria de confesión ficta, la cual de ser procedente resultaría determinante en la decisión a ser proferida, ameritando su correspondiente análisis y resolución.

Lo anterior despeja de dudas a este Jurisdicente Superior para considerar que la sentencia dictada por el Juzgado a-quo adolece del vicio de inmotivación por incongruencia negativa, el cual se colige del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho el deber estimar el alegato in examine, y por ende, declarar la NULIDAD del fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento del fondo del asunto debatido, en atención a lo normado por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizado lo anterior, debe este oficio jurisdiccional adentrarse al estudio del quid de la presente causa de tal manera que permita resolver definitivamente la controversia, y en tal sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a una acción de cumplimiento de contrato de seguro por hospitalización y cirugía del ciudadano H.J.M..

Sin embargo, inicialmente debe resolver esta Superioridad la solicitud de declaratoria de confesión ficta planteada por la parte actora, bajo el fundamento (según se desprende de su escrito de informes, vuelto del folio N° 95) que el escrito de contestación de la demanda “…contiene dos verdades que se excluyen entre sí, situación esta que conllevaría necesariamente a considerar el escrito de contestación como inexistente, por ser el mismo ineficaz” (cita). En consecuencia, dicha parte consideraba cumplido el primer supuesto (folio N° 97 del expediente) para que operara la confesión ficta, es decir la falta de contestación de la demanda, afirmando que la carga de la prueba se invertía entonces en el demandado, quien –según su dicho- sólo se había limitado a invocar el mérito favorable de las actas.

Al respecto, cabe acotar este Tribunal de Alzada que la figura de la confesión ficta se encuentra regulada por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Para COUTURE, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-0661, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, ha sentado que:

(...Omissis...)

“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la precedente fundamentación legal, doctrinal y jurisprudencial, expresamente se desprende que el supuesto de confesión ficta se constituye como una sanción al demandado por no haber comparecido dentro del plazo que le otorga la Ley, a formular su contestación a la demanda y, que aunado a ello, tampoco hubiese presentado prueba alguna, por lo que, del caso específico que plantea la parte actora, se advierte que como muy bien ella lo expresa, la parte demandada en efecto sí compareció a presentar su escrito de contestación a la demanda en fecha 2 de julio de 2002, como se evidencia de los folios Nos. 69 al 75 de este expediente, así que en ese caso ya no se encontraría cubierto el primer supuesto para que opere la confesión ficta, ya que el efecto de inexistencia del mencionado escrito de contestación a que hace alusión la accionante, por expresarse dos verdades que -a su criterio- se excluyen, no tiene ningún asidero jurídico, y mucho menos constituiría este tipo específico de confesión. En derivación, para este Sentenciador resulta acertado en derecho declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de declaratoria de confesión ficta expuesta por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, para la resolución definitiva de la controversia en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, cuya promoción fue ratificada en la oportunidad de promoción de pruebas:

 a) Formato de las condiciones generales y anexo de póliza de seguro de protección integral de salud catatumbo emanado de la compañía demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A., y cuadro-recibo de la póliza de seguro contratada signada con el N° 6008315, ambos en original; b) Comunicación de fecha 6 de septiembre de 1999 dirigida por la aseguradora al ciudadano H.J.M., como asegurado en razón de la póliza suscrita, en la que manifiesta el rechazo del reclamo derivado de la ocurrencia del siniestro declarado, en original; y c) Copia simple de anexo de la referida p.s.c. el N° 6008315, emitida por la misma empresa de seguros. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte demandada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, más por el contrario invocó el mérito de éstos a su favor en su escrito de promoción de pruebas, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Comunicación de fecha 23 de agosto de 1999 dirigida por el ciudadano H.D.M.C. a la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., referida a la relación de gastos por concepto de hospitalización del ciudadano H.J.M., la cual constituye documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por este suscrito jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

Con relación a las pruebas de la parte demandada se observa que se limitó a invocar el mérito favorable de las actas, anunciando la aplicación del principio de comunidad de la prueba con relación a los medios probatorios aportados por la parte accionante, los cuales ya fueron valorados con anterioridad, sin embargo cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

A los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, al momento de definir el contrato de seguro y considerar las normas de aplicación legal, inicialmente debe advertir este Tribunal de Alzada, que según se desprende de las actas procesales, la vigencia del contrato de seguro fundamento de la presente demanda, se encuentra referida al período determinado desde el día 25 de enero de 1999 hasta el día 25 de enero de 2000, aunado a que la fecha alegada de ocurrencia del siniestro se circunscribe para el día 26 de junio de 1999, e igualmente, la admisión de la presente demanda ante el Juzgado a-quo, se procuró para la fecha 10 de julio de 2000, oportunidades en las que se encontraban vigentes los dispositivos normativos que regulan los contratos de seguros contenidos en el actual Código de Comercio, desde el artículo 548 al 611, hoy derogados en v.d.D. con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, de fecha 12 de noviembre de 2001, y que en la actualidad es el texto legal aplicable a la materia.

Así pues, en aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de irretroactividad de la Ley, a excepción de las leyes penales más favorables para el reo, y en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que no hace más que ratificar el referido principio, deben encaminar a este Juzgador Superior en la acertada aplicación de las normas sobre los contratos de seguros que se encontraban en vigor para la oportunidad de duración del contrato objeto de la presente demanda, contenidas en el vigente Código de Comercio desde el artículo 548 al 611, para resolver la controversia planteada a esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se puede adentrar a definir la figura del contrato de seguro a la l.d.C.d.C., según su artículo 548, que es del siguiente tenor:

El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona

.

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”.

Ahora bien, habiendo resultado anulada la decisión de primera instancia, tal y como se estableció en su oportunidad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior tiene que emitir una nueva decisión que resuelva completamente el fondo del litigio, por lo tato, inicialmente se pasa a emitir pronunciamiento en relación a las defensas de fondo propuestas por la parte demandada SEGUROS CATATUMBO, C.A. en su escrito de contestación, y así se tiene en primer lugar, el alegato de falta de cualidad e interés de la sociedad demandante para intentar el juicio, al manifestar la parte accionada que el asegurado y beneficiario de la póliza contratada era el ciudadano H.J.M., concluyendo por ende que era éste quien tenía la titularidad del interés asegurado.

Sin embargo, este Sentenciador, debe rechazar tal argumento pues de la revisión de las condiciones generales de la p.e.c. específicamente en el último párrafo de su artículo 16, se dispone que: “Las indemnizaciones derivadas de esta póliza y sus anexos, serán efectuadas al Contratante, o al Asegurado,…” (cita), lo que sin duda alguna determina la cualidad e interés de la parte actora de reclamar mediante la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro la indemnización correspondiente, presentándose como contratante o tomador según se desprende del cuadro-recibo que conforma la p.e.c., motivos por los cuales se origina como consecuencia forzosa para este órgano jurisdiccional, la necesidad de declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo propuesta por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad e interés del demandante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, alega la empresa demandada como defensa de fondo, la falta del derecho de indemnización por falta de notificación oportuna del siniestro, pues -según afirma- el mismo artículo 16 de las condiciones generales de la p.c. señala que la reclamación de indemnización deberá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la hospitalización del asegurado, y siendo que según alega la actora en su libelo, de lo cual hizo cita en su escrito de contestación, el siniestro acaeció el día 26 de junio de 1999, refiriendo que la empresa aseguradora tuvo conocimiento en fecha 24 de agosto de 1999 cuando le había sido consignada el corte de cuenta del centro hospitalario correspondiente. Empero, tal alegato no arroja a este oficio jurisdiccional certitud alguna, siendo que de la comunicación de rechazo de indemnización de fecha 6 de septiembre de 1999, rielante al folio N° 16 de este expediente, la cual fue acogida por la misma demandada, textualmente se expresa que dejaban sin efecto y así daban respuesta al reclamo de fecha 26 de junio de 1999, que coincide con la fecha de la ocurrencia del siniestro, lo que determina que la demandada sí tuvo conocimiento oportuno del mismo según los términos del contrato, debiendo por ende esta Superioridad DESESTIMAR los alegatos de la defensa de fondo in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tercer y último lugar, la parte accionada opone la excepción de responsabilidad por falta de cobertura, con fundamento a la emisión de un anexo que excluye de la cobertura de la p.c. los accidentes acaecidos por presentación taurina que se realice fuera del ámbito espacial de Venezuela, anexo que considera, cubre todos los requisitos de ley según la autorización de modificación que consagra el artículo 13 de las condiciones generales de la mencionada póliza aprobada por la Superintendencia de Seguros, norma que fue citada parcialmente en su escrito de contestación.

Con respecto a ello, cabe advertir este Jurisdicente Superior que si bien es cierto que el supra singularizado artículo permite la modificaciones de la póliza por las partes contratantes, modificación que quedaría registrada mediante anexo emitido por la compañía aseguradora (según señala el mismo artículo 13), también es cierto que si se continúa con la lectura completa de la norma contractual in comento, en su parte final literalmente señala que: “Los anexos que se emitan deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguros…” (cita), lo cual concuerda con la previsión consagrada en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros que se encuentra en vigencia en la actualidad. En consecuencia, revisada y analizada la copia del anexo de la póliza contratada al que la empresa demandada hace referencia, rielante al folio N° 17 de las actas, documental que también fue acogida como prueba por dicha parte, no caben dudas para este operador de justicia evidenciar que el mencionado anexo no presenta ninguna leyenda que identifique su aprobación por parte de la Superintendencia de Seguros, y muchos menos, tal aprobación fue demostrada por algún otro medio, lo que resta toda su validez y eficacia de conformidad con los mismos términos del contrato de seguro objeto de la presente demanda, consecuencialmente, la examinada excepción de no cobertura resulta a toda luces IMPROCEDENTE para el suscriptor de este fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, resuelto lo anterior y adentrándose esta Superioridad al estudio del fondo de la presente causa, se verifica que en la litiscontestación, la parte demandada, en el caso de que fueran improcedentes sus defensas de fondo, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda, por tanto, cabe establecerse que en el proceso facti especie, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo normado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; empero, se advierte que al respecto, la parte demandante en su escrito de informes presentado en primera instancia, alega la admisión tácita de la accionada sobre los hechos vertidos en la demanda, derivado –según su criterio- de las defensas por falta de notificación oportuna y de excepción de responsabilidad propuestas en la litiscontestación, conforme a lo cual, debe establecer este Juzgador de Alzada que de la revisión exhaustiva de los alegatos y pruebas aportadas y acogidas por las partes, se observa que en efecto se desprende el reconocimiento de la existencia y validez del contrato de seguro que hoy se exige su cumplimiento (que genéricamente fue negado por la demandada en su contestación), no siendo tales hechos objeto de prueba, sin embargo, también es cierto que la defensa de la referida parte se ha subsumido en todas formas a rechazar la pretensión de la parte demandante, atendiendo a las particularidades del siniestro ocurrido fuera de ámbito espacial del territorio venezolano, conformando así el contradictorio, por lo que este oficio jurisdiccional no podría entrar a establecer una admisión total y general de la demanda sin entrar a valorar los términos de la presente acción de cumplimiento para resolver la procedencia o no de las pretensiones del actor, pues de conformidad con el deber consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, máxime cuando entre las obligaciones del asegurado contenidas en el artículo 568 del Código de Comercio, éste debe probar la existencia de todas las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador. Y ASÍ SE OBSERVA.

En tal sentido, se constata que en el presente litigio la demandante ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, exige la indemnización por parte de la sociedad mercantil demandada, SEGUROS CATATUMBO, C.A., como empresa aseguradora, en virtud de haberse producido la hospitalización y cirugía del asegurado H.J.M., quien se desempeñaba como torero, derivado de accidente por presentación en espectáculo taurino en la ciudad de Madrid de la República de España, por lo que debe puntualizarse que, la póliza de seguro objeto de la demanda y cuyo formato fue consignado junto a la misma, establece el procedimiento a seguir para obtener el pago de las indemnización que hoy se pretende con la presente acción de cumplimiento, lo cual este Sentenciador debe verificar para determinar la procedencia o no de la referida reclamación que daría el resultado de la declaratoria con lugar o no de la demanda. Así, el artículo 16 de las condiciones generales de la comentada póliza establece textualmente que:

Las indemnizaciones a que se hubiere lugar por esta p.s.p. con base a certificaciones médicas de diagnóstico y tratamientos efectuados, a las informaciones de clínicas u hospitales legalmente autorizadas, a documentos y facturas originales correspondientes a servicios prestados al asegurado durante la vigencia de esta póliza, en Venezuela, y en la moneda de curso legal en este país.

Para hacer efectiva la indemnización que corresponda, el Contratante o el Asegurado Titular deberá presentar por escrito la reclamación en el formulario proporcionado por el Asegurador para tal fin, acompañada de los recaudos indicados en el primer párrafo de este artículo, dentro de los veinte (20) días siguientes a la hospitalización por enfermedad o intervención quirúrgica. (…)

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al efecto, ha quedado determinado con anterioridad, el cumplimiento de la notificación del siniestro a la aseguradora dentro del lapso que dispone la citada norma contractual, asimismo, de las pruebas aportadas y acogidas por las mismas partes, y más específicamente de la comunicación emitida por la compañía aseguradora de fecha 6 de septiembre de 1999 en la que se rechaza la indemnización solicitada, considera este Juzgador Superior, que el siniestro ocurrido el día 26 de junio de 1999 quedó conformado por un accidente proveniente de un espectáculo taurino desarrollado fuera de Venezuela, en consonancia con los alegatos expuestos en el libelo de demanda. Ahora bien, en la misma demanda se afirma que dicho siniestro ha originado una serie de gastos por cirugía y hospitalización que fundamentan la exigencia del pago de la indemnización de la suma asegurada, tipos de gastos que en efecto se encuentran cubiertos a los fines de su indemnización tal y como se desprende, de la naturaleza misma de la forma de contrato de seguro suscrito, y muy especialmente del artículo 10 de las condiciones particulares que la conforman, que específicamente dispone:

El Asegurador indemnizará los GASTOS MÉDICOS RAZONABLES Y ACOSTUMBRADOS, incurridos estando el seguro vigente, ocasionados por hospitalizaciones para atenciones médicas, o intervenciones quirúrgicas que fuesen médicamente necesarias a las cuales deba someterse el asegurado, por enfermedad o accidente, contraída u originado durante la vigencia de esta p.y.c. por la misma, una vez transcurridos los plazos establecidos en el Art. 14 de estas Condiciones Generales.

(...Omissis...)

Sin embargo, establecido como fue, que tales gastos que fundamentan la exigencia de indemnización supuestamente se erogaron con base a la hospitalización y cirugía del asegurado en la ciudad de Miami del estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en seguimiento al procedimiento para obtener el pago de la indemnización determinado genéricamente en el antes citado artículo 16 de las condiciones generales de la póliza de seguro se dispone, que la indemnización se pagará con base a certificaciones médicas e informaciones de clínicas u hospitales legalmente autorizadas, y al respecto, el mismo artículo 10 previamente citado, señala en su último párrafo lo siguiente:

Si los gastos por hospitalización para atención médica, o intervención quirúrgica que requiera el asegurado, se incurriesen fuera de Venezuela, serán convertidos a la tasa de cambio oficial vigente en la fecha de ocurrencia del siniestro, y se reconocerá el monto de los gastos que correspondan, hasta por un máximo equivalente a la cantidad que en condiciones similares hubiesen costado dichos servicios en Venezuela. Toda la documentación relacionada con estos gastos deberá estar autenticada por el Consulado de Venezuela en el país donde se hubiese originado la hospitalización por la atención médica, o intervención quirúrgica; y estar legalmente traducida al idioma castellano, de lo contrario, el Contratante, o Asegurado Titular perderá el derecho a la indemnización que le hubiese podido corresponder

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, de lo alegado por la parte actora en su demanda, se observa que la misma refiere que en fecha 23 de agosto de 1999, fue entregado un corte de cuenta emitido por el centro hospitalario de la ciudad de Miami donde se encontraba recluido el asegurado, certificado por el Consulado de Venezuela en dicha ciudad extranjera, sin embargo, tales afirmaciones de hecho no fueron comprobadas por medio de las pruebas aportadas, siendo que la comunicación de esa misma fecha remitida por el ciudadano H.D.M.C. a la empresa aseguradora rielante a los folios Nos. 14 y 15, y donde se hace referencia a la mencionada entrega de un corte de cuenta, fue desestimado por este Sentenciador al no tener validez derivado de su falta de ratificación por el tercero ajeno al proceso que la suscribe, aunadamente, de la revisión del contenido de las actas que conforman este expediente no se desprende prueba alguna sobre la existencia y cumplimiento de tal certificación consular. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por lo tanto debe concluirse, que habiendo quedado establecido la ocurrencia del siniestro fuera del ámbito espacial venezolano, inteligencia este Tribunal de Alzada que de conformidad con los términos del contrato de seguro fundamento de la demanda supra referenciados, para que procediera la reclamación de indemnización de la suma asegurada, la parte demandante como tomadora de dicho contrato, debía basar su reclamo en certificaciones médicas e informaciones de clínicas u hospitales legalmente autorizadas, es decir, certificadas por el consulado venezolano correspondiente, y a tenor de las precedentes apreciaciones, siendo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado, se constata que dicha parte no pudo cumplir con la carga probatoria de tales presupuestos contractuales. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, producto del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen y valoración de los medios probatorios, alegatos y supuestos fácticos aportados por las partes, se puede determinar que la parte demandante no logró demostrar la procedencia de su exigencia de pago, no habiendo cumplido con el deber legal de probar las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador (ordinal 7° del artículo 568 del Código de Comercio), ante la falta de demostración del cumplimiento de uno de los requisitos contractuales (último párrafo el artículo 10 de las condiciones generales de la p.i.e. en concordancia con su artículo 16) para reclamar la indemnización de la suma asegurada, lo que origina forzosamente como resultado, el deber para este Jurisdicente Superior de declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinales, y especialmente los contractuales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, dada la declaratoria sin lugar de la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS contra la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., declara:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con base a lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad civil ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MATADORES DE TOROS Y NOVILLOS, por intermedio de su apoderado judicial R.B., contra la supra aludida decisión de fecha 3 de junio de 2005, proferida por el precitado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada, de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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