Decisión nº 0035-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de junio de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 914/AF42-U-1996-00013 Sentencia Nº 0035/2014

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Matadero Industrial Maracay, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de noviembre de de 1968, bajo el No. 338, Tomo 2 Adc, cuyos estatutos fueron totalmente modificados por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de junio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estad Aragua, el día 05 de agosto de 1991, bajo el No.73, Tomo 424- B..

Apoderado Judicial: ciudadana Mónica C .R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.285.011, inscrita en el Inpreabogado con el No. 43.565.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letra y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-“B”-01-01 HCF-PEFC-“B”-01-012 HCF-PEFC-“B”-01-03 , HCF-PEFC-“B”-01-04, todas de fecha 02 de agosto de 1994, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-12-1989 al 30-11-1990; 01-12-1990 al 30-11-1991; 01-12-1992 al 30-11-1992; y 01-12-1992 al 30-11-1993.

Por el acto recurrido, se confirman los reparos bajo los siguientes conceptos:

Ejercicio fiscal: 1989-1990:

Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 21.146.951,02:

Sobre la base de confirmación de este reparo, se exige:

  1. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 8.534.099,51

  2. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 8.960.804,49

    Ejercicio fiscal: 1990 -1991

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 1.528.011,77

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 23.204.441,73

    Sobre la base de confirmación de estos reparos, se exige:

    Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 7.232.663,56

  3. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 7.594.296,74

    Ejercicio fiscal: 1991 -1992:

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 1.724.181,48

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs.12.566.670,31

    Depreciación de activos revaluados no procedente: Bs. 590.200,00

    Gastos de depreciación no deducible: Bs. 277.772,84

    Sobre la base de confirmación de estos reparos, se exige:

  4. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.978.283,35

  5. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 4.177.197,52

    Ejercicio Fiscal 1992-1993

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 10.112.148,60

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 2.334.238,09

    Depreciación de activos revaluados no procedente: Bs. 590.200,00

    Gastos doblemente registrados no deducible: Bs. 886.569,70

    Sobre la base de conformación de estos reparos, se exige:

    Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.445.971,64

  6. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 3.618.270,22

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representación judicial de la Administración Tributaria: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No.5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.014, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la renta.

    I

    RELACIÓN.

    Se inicia este proceso el día 16 de abril de 1996, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal, actuando como Distribuidor lo asignó a este órgano jurisdiccional, el día 02 de mayo de 1996.

    Por auto de fecha 07 de mayo de 1996, este Tribunal ordenó formar el expediente 914 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de a República. En el mismo auto, se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

    Incorporadas a las autos, las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 18 de julio de 1996, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 08 de agosto de 1996, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

    En fecha 25.09.1996, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 07 de octubre de 196, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

    Por acta de fecha 19 de noviembre de 1996, el Tribunal declaró desierto la evacuación de la prueba testimonial.

    Por auto de fecha 23 de enero de 1997, el Tribunal acuerda prorroga de treinta (30) días hábiles para la realización de la prueba de experticia promovida en este proceso. En el mismo auto fija la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 21 de febrero de 1997, los expertos contables, consignaron informe de la experticia practicada.

    Por auto de fecha 24 de febrero de 1997, el Tribunal difiere la fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha de marzo de 1997, la representante judicial de la República, consigno escrito del acto de informes. En la misma fecha, también presentó escrito de informes la representación judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 18 de abril de 1997, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

    Con el oficio No. HGJT-J-98-555 de fecha 05 de junio de 1998, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, se recibió el expediente administrativo de la contribuyente.

    II

    ACTO RECURRIDO.

    La Resolución distinguida con las letra y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-“B”-01-01 HCF-PEFC-“B”-01-012 HCF-PEFC-“B”-01-03 , HCF-PEFC-“B”-01-04, todas de fecha 02 de agosto de 1994, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-12-1989 al 30-11-1990; 01-12-1990 al 30-11-1991; 01-12-1992 al 30-11-1992; y 01-12-1992 al 30-11-1993.

    Por el acto recurrido, se confirman los reparos bajo los siguientes conceptos:

    Ejercicio fiscal: 1989-1990:

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 21.146.951,02:

    Sobre la base de confirmación de este reparo, se exige:

  7. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 8.534.099,51

  8. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 8.960.804,49.

    Ejercicio fiscal: 1990 -1991

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 1.528.011,77

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 23.204.441,73

    Sobre la base de confirmación de estos reparos, se exige:

  9. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 7.232.663,56

  10. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 7.594.296,74

    Ejercicio fiscal: 1991 -1992:

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 1.724.181,48.

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs.12.566.670,31

    Depreciación de activos revaluados no procedente: Bs. 590.200,00

    Gastos de depreciación no deducible: Bs. 277.772,84

    Sobre la base de confirmación de estos reparos, se exige:

  11. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.978.283,35

  12. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 4.177.197,52

    Ejercicio Fiscal 1992-1993

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 10.112.148,60

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 2.334.238,09

    Depreciación de activos revaluados no procedente: Bs. 590.200,00

    Gastos doblemente registrados no deducible: Bs. 886.569,70

    Sobre la base de conformación de estos reparos, se exige:

  13. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.445.971,64

  14. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 3.618.270,22

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la contribuyente.

      La representación judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

      Defensa previa.

      Bajo este concepto, plantea la representación judicial de la contribuyente, la invalidez y la falta de efectos legales de las actas de reparos HCF-PEFC-“B”-01-01 HCF-PEFC-“B”-01-012 HCF-PEFC-“B”-01-03 , HCF-PEFC-“B”-01-04, todas de fecha 02 de agosto de 1994, por el hecho que la Resolución culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia de los reparos formulados con dicha actas fue notificada después del vencimiento del año que tenía la Administración Tributaria para decidir y resolver sobre el mencionado sumario administrativo. Por tanto, plantea la caducidad del plazo de un año previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      En ese sentido, señala que las respectivas actas de reparos fueron notificadas el 02 de agosto de 1994. A partir de esta fecha, la contribuyente tenía un plazo de quince (15) días hábiles para allanarse al contenido del acta de reparo. Vencido este plazo, sin que la contribuyente se allanara al acta, empieza a transcurrir un plazo de los veinticinco (25) días hábiles para presentar descargos en contra del reparo. Este último plazo, según lo indica, venció el día 27 de septiembre de 1997. A partir del vencimiento de este plazo para presentar descargos, empezó a transcurrir el plazo de un año que tiene la Administración para emitir y notificar la resolución culminatoria de sumario administrativo.

      Que la notificación de la resolución culminatoria de sumario administrativo, en el presente caso, se produjo el día 27 de septiembre de 1995, en la persona de R.L., persona natural que no obliga a la contribuyente, razón por la cual los efectos de esa notificación se producen al décimo (10º) días hábil, después de efectuada, según lo dispuesto en los artículo 133, 134, 135 y 136 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      Defensas de fondo.

      Reparo ejercicio fiscal 1989-1990.

      Gastos sin comprobación satisfactoria.

      Al impugnar este reparo, expresa:

      Que las operaciones de compra de cueros de ganando soportadas en los comprobantes No. 01-410.01-0001, los cuales constituyen un subproducto del servicio de matanza que presta el matadero, quien a su vez le compra al usuario dichos subproductos para distribuirlos en el país, son simples operaciones de compra venta.

      Que se aportaron a la Administración de Hacienda los comprobantes con el Código Contable 01-410-01-0001 que construyen la inmensa mayoría de los comprobantes objetados.

      Que en todos los casos, los pagos se efectúan con cheques emitidos con vouchers donde se especifica la operación, indicando el beneficiario del pago y el concepto y/o descripción de la compra realizada.

      Que los comprantes del Código Contable 01-410-01-0002, 01-410-01-0003, 01-410-01-003 y 01-410-01-004, correspondiente a la compras de insumos para la planta de harina (huesos de ganado, grasas y otros desperdicios), subproductos estos que tienen como destino la molienda y el secado para producir harina que, posteriormente, es vendida a las plantas productoras de alimentos concentrados para animales.

      Ejercicio 1990 – 1991: Gastos de reservas improcedentes.

      El contradecir la confirmación de este reparo, expone:

      Que en relación con las reservas creadas y declaradas por la contribuyente, las mismas tienen su legitimidad en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el cual las deducciones deben corresponder a egresos causados no imputables a los costos de operaciones, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

      Gastos sin comprobación satisfactoria.

      Al impugnar la confirmación de este reparo, reitera los planteamientos efectuados al impugnar este mismo reparo, pero en el ejercicio fiscal 1989/1990, es decir, que la compra de cueros de ganado soportadas en los comprobantes No. 01-410-01-0001, constituyen compra de subproductos del servicio de matadero.

      Ejercicio fiscal 1991 -1992.

      Gastos de reservas: señala que estos gastos se corresponden con reservas o provisiones para vacaciones, intereses y utilidades que se corresponden con pasivos causados en el ejercicio fiscal a favor de los trabajadores de la empresa, por lo que su deducción es completamente procedente.

      Gastos sin comprobación: reproduce y ratifica las razones de hecho y de derecho expuestas al impugnar este mismo reparo efectuado al ejercicio fiscal 1990 – 1991.

      Depreciación de activo revaluado no procedente: Como alegato en contra de la confirmación de este reparo, luego explicar la forma de adquisición de los vehículos objeto de la depreciación, expresa que la contribuyente no llegó a efectuar revaloración alguna de activos y que la depreciación se hizo partiendo del valor, costo o precio de compra.

      Gastos por depreciación no deducible: como alegato en contra de la confirmación de este reparo, argumenta que la diferencia encontrada por a fiscalización se debe a la circunstancia relacionada con la depreciación del activo revaluado, identificado como Camión Mack y sus remolques.

      Ejercicio fiscal 1992/1993

      Gastos sin comprobación satisfactoria: reitera como alegación en contra de la confirmación de este reparo, los mismos señalamientos indicados al impugnar este mismo reparo, en el ejercicio fiscal y 1990/1991.

      Gastos de reservas improcedentes: Al manifestar su inconformidad con la confirmación de este reparo, expresa:

      Que estos gastos se corresponden a pasivos causados en el ejercicio a favor de los trabajadores de la empresa.

      Que se trata de provisiones para pago de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones.

      Deprecación de activo no revaluado no procedente: reproduce los mismos argumentos expuestos al impugnar este mismo reparo en otros ejercicios fiscales.

      Gastos doblemente registrados no deducible: como razonamiento fáctico en contra de la confirmación de este reparo, expresa que todo se debió a un error, posteriormente, corregido en el mismo ejercicio fiscal.

    2. De la Administración Tributaria.

      La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

      Con relación a la caducidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo, hace una amplia exposición en la cual incluye la descripción del procedimiento administrativo previsto en los artículos 145 y siguientes de Código Orgánico Tributario, hasta la notificación de la resolución con la cual se culmina el sumario administrativo.

      Culmina señalando que el acto recurrido fue validamente notificado.

      En refuerzo de este planeamiento, transcribe parcialmente Sentencia de fecha 27-01-1995.Caso: Venelum, C.A, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

      Al refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente al impugnar los reparos confirmados bajo el concepto de “Gastos sin comprobación satisfactoria”, en los diferentes ejercicios fiscales, luego de transcribir el artículo 99 y 81 de la Ley de impuesto sobre la renta de 1986 y 1991, respectivamente, y la parte del informe de los expertos contables, relacionadas con las facturas y comprobantes que fueron revisadas al evacuar la experticia contable promovida, expresa:

      Que los expertos al darle el nombre de facturas sencillas para respaldar el reparo por falta de comprobación, no las consideraron como soporte suficiente para una adecuada comprobación en estrados y para admitirlas.

      Que los expertos no acompañaron a la experticia los documentos que aducía poseer la empresa, simplemente detallan los comprobantes en una relación anexa, por lo que dicha relación no puede tenerse como fidedigna a los efectos de desvirtuar los reparos.

      En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencias de fecha 05-06-19974.Caso Tellpsen Construcción; 30-06-1987. Caso: J.F.H., ambas de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

      Al contradecir las alegaciones de la contribuyente, al refutar el reparo confirmado bajo el concepto de “Gastos de reservas improcedentes”, en los ejercicios fiscales objetados, la representante de la República, argumenta:

      Que la contribuyente efectúa reservas que aparecen registradas en su contabilidad, con la finalidad de ir acumulando fondos para cubrir los posibles eventos que pudiera realizar en un futuro.

      Que las únicas reservas permitidas por la Ley son las previstas en el numerales 5 y 9 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

      Ante los planteamientos de la contribuyente para enervar la confirmación del reparo formulado bajo concepto de “Deprecación de activos revaluados no procedentes”, expone:

      Que la contribuyente no probó con documento auténtico la adquisición del activo; por tanto, no debe ser considerado, lo que da lugar a una revalorización de ese activo, la cual debe ser rechazada por cuanto la misma proviene de la depreciación de un activo revaluado.

      Al negar la procedencia de las alegaciones expuestas por contribuyente al refutar la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Gastos de depreciación no deducibles”, la representante de la República, después de extractar parte del informe de los expertos contables, en relación con estos reparos, señala:

      Que la prueba en cuestión no desvirtúa loa firmado por la fiscalización en razón de que la experticia se debe basar en hechos más no en inferir cosas, por lo que debe desestimarse.

      Por último, al refutar las alegaciones de la contribuyente al contradecir la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Gasto doblemente registrado no deducible”, la representante de la República, expresa:

      Que “…independientemente de que el monto de Bs. 886.569,70 haya sido reversado por la contribuyente, en la Declaración de Rentas presentada al efecto, no se dedujo la citada cantidad y por ende, en dicha Declaración Definitiva de Rentas se refleja la suma de bs. 11.662.589,52, por concepto de deducciones dentro de la cual se incluye la cantidad de Bs. 886.569,70 doblemente deducida,…”

      IV

      PRUEBAS

      Durante el lapso probatorio, la contribuyente promovió las siguientes pruebas: (I) documentales: originales de las actas de reparos; escritos de descargos, resolución culminatoria de sumario administrativo, planillas de liquidación de rentas; original de recurso jerárquico, Declaraciones definitivas de rentas; (ii) experticia contable.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

      Del contenido del acto recurrido, de la alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, decidir sobre los escritos de descargos presentados en contra de Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-“B”-01-01 HCF-PEFC-“B”-01-012 HCF-PEFC-“B”-01-03 , HCF-PEFC-“B”-01-04, todas de fecha 02 de agosto de 1994, confirma los reparos formulados a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-12-1989 al 30-11-1990; 01-12-1990 al 30-11-1991; 01-12-1992 al 30-11-1992; y 01-12-1992 al 30-11-1993, bajo los siguientes conceptos:

      Ejercicio fiscal: 1989-1990:

      Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 21.146.951,02:

      Sobre la base de confirmación de este reparo, se exige:

  15. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 8.534.099,51

  16. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 8.960.804,49

    Ejercicio fiscal: 1990 -1991

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 1.528.011,77

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 23.204.441,73

    Sobre la base de confirmación de estos reparos, se exige:

  17. Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 7.232.663,56

  18. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 7.594.296,74

    Ejercicio fiscal: 1991 -1992:

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 1.724.181,48

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs.12.566.670,31

    Depreciación de activos revaluados no procedente: Bs. 590.200,00

    Gastos de depreciación no deducible: Bs. 277.772,84

    Sobre la base de confirmación de estos reparos, se exige:

    1Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de: Bs. 3.978.283,35

  19. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 4.177.197,52

    Ejercicio Fiscal 1992-1993

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 10.112.148,60

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 2.334.238,09

    Depreciación de activos revaluados no procedente: Bs. 590.200,00

    Gastos doblemente registrados no deducible: Bs. 886.569,70

    Sobre la base de conformación de estos reparos, se exige:

    Una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.445.971,64

  20. Se impone multa, por la cantidad de Bs. 3.618.270,22

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Caducidad

    En este aspecto el Tribunal debe decidir acerca de los efectos de la notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo, practicada mediante constancia escrita en el domicilio de la Contribuyente Recurrente, antes de culminar el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Para decidir el Tribunal observa que en cuanto a las fechas de los hechos que rodean esta controversia tributaria, concuerdan tanto los apoderados de la Contribuyente Recurrente como la representación de la República. Es decir, allí no hay controversia tributaria. Esta surge, en cambio, en cuanto a la interpretación legal del efecto que produjo la notificación realizada mediante constancia escrita dejada en el domicilio de la contribuyente, durante el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, lapso del que dispone la Administración Tributaria para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo; la cual, en el caso de autos , fue practicada por la Administración Tributaria el 27 de septiembre de 1999.

    La representación de la Contribuyente sostiene que dicha notificación no produce ningún efecto en la fecha en que fue practicada, porque no fue realizada personalmente y, en consecuencia, sus efectos quedaron todos diferidos hasta el 13 de octubre de 1995, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 134 del Código Orgánico Tributario, que suspende los efectos de la notificación por un lapso de diez días hábiles cuando ésta no es practicada personalmente a sus destinatarios. Por tal motivo, para la Contribuyente, el mencionado lapso de un (1) año que arrancó el 27 de septiembre de 1994 concluyó el 13 de octubre de de 1995 y, por tanto, para el momento en que empezó a surtir sus efectos la notificación, los actos administrativos producidos por la Administración Tributaria, habían quedado invalidados y sin efecto legal alguno.

    Por el contrario, para le representación fiscal la notificación de la referida Resolución, efectuada el 27 de septiembre de 1995 fue válida por cumplir los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 133 eiusdem, aunque sus efectos quedaron todos diferidos en el tiempo. En tal virtud, dicha notificación fue “válidamente” hecha antes del vencimiento del plazo de un (1) año, de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994 y, por tanto, los actos administrativos en ellas contenidos son perfectamente válidos, ya que dicha normativa sólo exige que se notifique válidamente la Resolución.

    En efecto, los artículos 133, 134 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al caso de autos, establecen lo siguiente:

    Artículo 133: Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1. (...)

    2. (...)

    3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    (...)

    Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (…)”

    Para el Tribunal, del análisis de los argumentos expuestos por las partes, como de las normas transcritas, la notificación en el caso de autos, se hizo real y válidamente el 27 de septiembre de 1995, porque en ese día se cumplieron los extremos previstos en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, ya que no fue posible la notificación personal de la Contribuyente o de su Representante legal.

    Por otra parte, la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151, es que la notificación de la Resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que para el Tribunal, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 135, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa, mediante los recursos respectivos, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así cuando nos referimos a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se dijo anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.

    De las actas procesales se observa que el 27 de septiembre 1994 de venció el lapso para que la contribuyente presentara su escrito de descargos, que a partir de esta fecha se cumpliría indefectiblemente un (1) año el 27 de septiembre de 1995, para que la Administración Tributaria notificara la resolución respectiva.

    Se aprecia del calendario de 1995, que esa fecha correspondió a un día hábil (miércoles) para dicha Administración; por lo que el último día que tenía la Administración para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario era, precisamente, el 27 de septiembre de de febrero de 1995.

    Ahora bien, habiéndose practicado la notificación en la forma antes expuesta, el 27 de septiembre de 1995, en día hábil, el Tribunal considera que dicha notificación fue válidamente realizada. .

    Por tanto, el lapso de un (1) año previsto en el tantas veces mencionado artículo 151 del Código Orgánico Tributario, no se consumó y, en consecuencia, son perfectamente válidos los actos administrativos recurridos. Así se declara.

    Fondo de la controversia.

    De los reparos y Multas

    Ejercicio 1989 – 1990

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 21.146.951,02.

    El acto recurrido confirma este reparo por el hecho que, según se señala, la contribuyente no aportó pruebas satisfactoria para soportar estos gastos.

    En su actividad probatoria, durante el proceso, la contribuyente promovió y evacuó una experticia contable. El Informe de los expertos contables aparece incorporado en la pieza número tres (3) del expediente judicial (Asunto: AF42-U-1996-000013. En relación con estos gastos, en el mismo se indica:

    (…) los expertos procedimos a la revisión contable de cada una de las cantidades reparadas, (…). Para mostrar los resultados de dicha revisión se elaboró un cuadro detallado, (…), en el cual se relacionan las cantidades pagadas por la empresa promovente a cada uno de los distintos beneficiarios, producto de la adquisición de bienes o por la prestación de servicios; verificando que efectivamente la empresa recurrente efectuó pagos con cheques respaldados con su correspondiente voucher y comprobante, así como se verificó la emisión de facturas sencillas emitidas por los distintos proveedores y la emisión del ticket de la romana donde se penas la mercancía recibida, cuyos documentos fueron elaboradas en el momento en que se realizó la operación de compra – venta, por lo que muchas de estas facturas se encuentran sin número; sin embargo, mantienen identificado el número de R.I.F de los beneficiarios.

    Igualmente se constató que dichas erogaciones se encuentran asentadas en los registros contables, y (…), en cada uno de los comprobantes de cheque fue relacionado el nombre del beneficiario, el código contable, el número de comprobante, la fecha en se elaboró el cheque, el número del mismo, el banco girado y la cantidad pagada.

    (…)

    Ahora bien, en relación con el valor probatorio de la experticia contable, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1.162 de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual señala que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, implica la aceptación del contenido de la experticia contable.

    En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado a las experticias contables, expuesto en las sentencias números 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

    Luego, Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada, el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de “Gastos sin comprobación satisfactoria”, en el ejercicio fiscal 1989 y 1990, por la cantidad de Bs. 21.146.951,02, luce improcedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedentes: (i) la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 8.534.099,51; y (ii) la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 8.960.804,49. Así se declara.

    Ejercicio fiscal 1990 -1991

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 1.528.011,77

    Este reparo se formula y es confirmado, en el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente hizo una provisión para pagar utilidades de empleados, según obligación contractual prevista en el contracto colectivo de trabajo que tiene suscrita con sus trabajadores.

    Ahora bien, la Ley de impuesto sobre renta vigente para el ejercicio fiscal 1990 -1991, publicada en la Gaceta Oficial No 4.300 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1991, establecía:

    Artículo 119.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de septiembre de 1991 y se aplicará a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de esa fecha.

    (…)

    Luego, siendo aplicable a este ejercicio la ley, antes mencionada, en la misma se señala:

    Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto se hará de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación

    (…)

    1. (…)

    2. (…)

    3. (…)

    4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contrato de trabajo.

    (…)

    Por último, en la misma Ley, se preveía:

    Artículo 114.-Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…)

    En su escrito de informes, la representante de la República reitera la improcedencia de esta deducción por considerar que la contribuyente no probó haber pagado los conceptos respectos a los cuales hizo la provisión, como reserva.

    En el informe de la experticia contable, antes mencionada, encuentra que, en relación con estos gastos, los expertos contables, expresan:

    (…)

    De la revisión efectuada se observó que la empresa utiliza como criterio para crear el Pasivo o la obligación contractual a favor de sus trabajadores, las disposiciones establecidas en el Contrato Colectivo existente entre el MATADERO INDUSTRIAL Y FRIGORÍFICO MARACAY, C. A. y sus trabajadores celebrado en fecha 15 de julio de 1991, inscrito en el Ministerio del Trabajo – Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Tomo 181 y 132. De acuerdo con esta disposición en la cláusula No. 09 de dicho contrato, se debe cancelar por concepto de utilidades 52 días al año lo que representa el 14.4% de las remuneraciones efectuadas al trabajador durante el año.

    Los expertos a fin de determinar la razonabilidad del monto registrado por concepto de utilidades procedimos a realizar una prueba global, según la siguiente demostración:

    Monto en Bs.

    Total sueldos del año: 10.661.936,1

    Pasivo Anual (52 días) 14,4%

    Período 01-12-90 al 30-11-91

    según experticia: 1.535.318,80

    Total pasivo según Acta Fiscal 1.535.318,00

    Diferencia: 0,00

    ============

    (…)”

    Ahora bien, interpreta el Tribunal que la deducción prevista en el numeral 4 del artículo 27 de la ley de impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, rechazada por el acto recurrido, luce procedente por cuanto, legalmente estaba permitida por la ley de la materia, sin estar sometida a ninguna condición para su deducibilidad.

    Aprecia el Tribunal que la exigencia prevista en el artículo 114 eiusdem, está referida a indemnizaciones causadas, antes de la vigencia de la referida ley.

    Luego, Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada y del numeral 4 del artículo 27 eiusdem, el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de ”Gastos de reservas improcedente”, en el ejercicio fiscal 1990 y 1991, por la cantidad de Bs.1.528.011,17, luce improcedente. Así se declara.

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 23.204.441,73

    La situación fáctica por la cual el acto recurrido confirma este reparo tiene que ver con la falta de comprobación de la contribuyente de haber incurrido en estos gastos.

    Al igual que para el reparo formulado por este mismo concepto, pero en el ejercicio 1989 -1990, la contribuyente promovió y fue evacuada la experticia contable ut supra mencionada.

    En relación con estos gastos, en el informe de los expertos contables, se indica:

    (…), los expertos procedimos a la revisión contable de cada una de las cantidades reparadas, (…). Para mostrar los resultados de dicha revisión se elaboró un cuadro detallado, (…), en el cual se relacionan las cantidades pagadas por la empresa promovente a cada uno de los distintos beneficiarios, producto de la adquisición de bienes o por la contratación de servicios. Verificando que efectivamente la recurrente efectuó pagos con cheques respaldados con su correspondiente voucher y comprobante, así como se verificó la emisión de facturas sencillas emitidas por los distintos proveedores y la emisión del ticket de la romana donde se pesa la mercancía recibida, cuyos documentos fueron elaborados en el momento en que se realizó la operación de compra – venta, por lo que muchas estas facturas se encuentran sin número, pero mantienen el número de R.I.F. de los contribuyentes.

    Se constató que dichas erogaciones se encuentran asentadas en los registros contables, y (…), en cada uno de los comprobantes de cheque fue relacionado el nombre del beneficiario, el código contable, el número de comprobante, la fecha en se elaboró el cheque, el número del mismo, el banco girado y la cantidad pagada,

    (…)

    Ahora bien, en relación con el valor probatorio de la experticia contable, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1.162 de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual señala que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, implica la aceptación del contenido de la experticia contable.

    En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado a las experticias contables, expuesto en las sentencias números 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

    Luego, Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada, el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de “Gastos sin comprobación satisfactoria”, en el ejercicio fiscal 1990 y 1991, por la cantidad de Bs. 23.204-441.73, luce improcedente. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedentes: (i) la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 7.232.663,56; y (ii) la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 7.594.296,74. Así se declara.

    Ejercicio fiscal: 1991 -1992:

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 1.724.181,48

    Este reparo se formula y es confirmado, en el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente hizo una provisión para pagar vacaciones, intereses y utilidades a empleados, según obligación contractual prevista en el contracto colectivo de trabajo que tiene suscrita con sus trabajadores.

    Ahora bien, la Ley de impuesto sobre renta vigente para el ejercicio fiscal 1990 -1991, publicada en la Gaceta Oficial No 4.300 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1991, establecía:

    Artículo 119.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de septiembre de 1991 y se aplicará a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de esa fecha.

    (…)

    Luego, siendo aplicable a este ejercicio la ley, antes mencionada, en la misma se señala:

    Artículo 27.- “Para obtener el enriquecimiento neto se hará de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación (…)

    1. (…)

    2. (…)

    3. (…)

    4. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contrato de trabajo.

    (…)

    Por ultimo, en la misma Ley, se preveía:

    Artículo 114.-“Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En su escrito de informes, la representante de la República reitera la improcedencia de esta deducción por considerar que la contribuyente no probó haber pagado los conceptos respectos a los cuales hizo la provisión, como reserva.

    En el informe de la experticia contable, antes mencionada, encuentra que, en relación con estos gastos, los expertos contables, expresan:

    (…)

    De la información tomada de los libros por parte de la actuación fiscal y que corresponde a la cantidad reparada de Bs. 1.793.963,98, los expertos pudimos verificar que de acuerdo con el procedimiento contable aplicado por la empresa, su contabilidad se maneja en base al sistema de acumulaciones, procedimiento que va acorde con lo establecido en la Ley de Impuso sobre la Renta vigente para este ejercicio.

    (…) los expertos procedimos a analizar la provisión efectuada por la Contribuyente por concepto de Apartado para Intereses de prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de diciembre de 1991 a noviembre de 1992, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.793.963,98

    (…).

    Los expertos a fin de determinar la razonabilidad del monto registrado por concepto de intereses sobre prestaciones, procedimos a realizar una prueba global, sobre el total de Prestaciones Sociales Acumuladas al 30 de noviembre de 1992, aplicándole la tasa promedio de interés computable para el cálculo de prestaciones. Para este ejercicio económico la tasa promedio para intereses sobre prestaciones sociales era de 34,33% la cual fue determinada de la tabla mensual emitida por el Banco Central de Venezuela.

    Según la siguiente demostración:

    Monto en Bs.

    Saldo de Prestaciones Sociales 5.595.799,80

    Tasa promedio aplicable para el apartado 34,33%:

    Provisión de Intereses de Prestaciones

    según experticia 1.921,038,07

    Provisión de Intereses de Prestaciones

    según libro (Cta.No.01-204.03-0004) 1.793.963,98

    Diferencia: 127.074,09

    ==========

    (…)

    Ahora bien, interpreta el Tribunal que la deducción prevista en el numeral 4 del artículo 27 de la ley de impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, rechazada por el acto recurrido, luce procedente por cuanto, legalmente estaba permitida por la ley de la materia, sin estar sometida a ninguna condición para su deducibilidad.

    Aprecia el Tribunal que la exigencia prevista en el artículo 114 eiusdem, está referida a indemnizaciones causadas, antes de la vigencia de la referida ley.

    Luego, Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada y del numeral 4 del artículo 27 eiusdem, el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de ”Gastos de reservas improcedente”, en el ejercicio fiscal 1991 y 1992, por la cantidad de Bs.1.793.963,98, luce improcedente. Así se declara.

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs.12.566.670,31

    La situación fáctica por la cual se confirma este reparo tiene que ver con la falta de comprobación de la contribuyente de haber incurrido en estos gastos.

    Al igual que para el reparo formulado por este mismo concepto, pero en el ejercicio 1990- 1991, la contribuyente promovió y fue evacuada la experticia contable ut supra mencionada.

    En relación con estos gastos, en el informe de los expertos contables, se indica:

    (…), los expertos procedimos a la revisión contable de cada una de las cantidades reparadas, (…). Para mostrar los resultados de dicha revisión se elaboró un cuadro detallado, (…), en el cual se relacionan las cantidades pagadas por la empresa promovente a cada uno de los distintos beneficiarios, producto de la adquisición de bienes o por la contratación de servicios. Verificando que efectivamente la recurrente efectuó pagos con cheques respaldados con su correspondiente voucher y comprobante, así como se verificó la emisión de facturas sencillas emitidas por los distintos proveedores y la emisión del ticket de la romana donde se pesa la mercancía recibida, cuyos documentos fueron elaborados en el momento en que se realizó la operación de compra – venta, por lo que muchas estas facturas se encuentran sin número, pero mantienen el número de R.I.F. de los beneficiarios.

    Se constató que dichas erogaciones se encuentran asentadas en los registros contables, y (…), en cada uno de los comprobantes de cheque fue relacionado el nombre del beneficiario, el código contable, el número de comprobante, la fecha en se elaboró el cheque, el número del mismo, el banco girado y la cantidad pagada,

    (…)

    Ahora bien, en relación con el valor probatorio de la experticia contable, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1.162 de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual señala que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, implica la aceptación del contenido de la experticia contable.

    En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado a las experticias contables, expuesto en las sentencias números 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

    Luego, Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada, el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de “Gastos sin comprobación satisfactoria”, en el ejercicio fiscal 1991 y 1992, por la cantidad de Bs. 12.566.670,31, luce improcedente. Así se declara.

    Depreciación de activos revaluados no procedente: Bs. 590.200,00.

    En el informe de la experticia contable evacuada durante el proceso, la cual ha venido siendo objeto de análisis, en relación de con este reparo, se señala:

    (…)

    A fin de dar respuesta a este punto (…) los expertos procedemos a contestar este particular de la siguiente forma:

    a. Cálculo de la depreciación del Camión Tipo Chuto, sobre el monto de Bs. 3.100.000,00

    Monto Total Capitalizado: Bs.3.100.000,00 = Bs. 620.000,00

    V.Ú. probable. 5 años.

    Del cálculo anterior se desprende, que el gasto por concepto de depreciación incurrido por la adquisición del vehículo asciende a la cantidad de Bs. 620.000,00.

    b. Depreciación Improcedente:

    De acuerdo con la revisión efectuada, se pudo determinar que la cantidad de Bs. 29.800,00, que corresponde al gasto de depreciación determinado por la fiscalización es producto de la operación algebraica efectuada entre Bs. 620.000,00 menos Bs. 590.200,00. A continuación se procede a demostrar dicha operación.

    (i) Costo según fiscalización de Bs. 149.000,00

    (ii) Capitalización por Bs. 3.100.000,00 realizada en el mes de diciembre de 1991.

    El costo total del vehículo fue depreciado con una v.ú. de cinco (5) años, cuyo gasto de depreciación es el siguiente:

    Capitalización Bs. 3.100.000,00/ 5 años: Bs. 620.000,00

    Costo del vehículo

    según Acta Fiscal Bs.149.000,00/5 años: Bs. 29.800,00

    Diferencia: Bs.590.200,00

    ==========

    (…)

    Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de ” Depreciación de activos revaluados no procedente”, en el ejercicio fiscal 1991 y 1992, por la cantidad de Bs.590.200,00, luce improcedente. Así se declara.

    Gastos de depreciación no deducible: Bs. 277.772,84

    Este reparo se formula de la siguiente manera:

    (…)

    El fiscal observó una diferencia entre el saldo registrado en los libros y solicitado por la contribuyente en su declaración de rentas por este concepto, pudiéndose entender que el gasto no fue causado, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    (…)

    Luego, entiende el Tribunal que ese reparo se formuló y fue confirmado por el hecho que, según criterio de la actuación fiscal, los gastos no fueron causados.

    Advierte el Tribunal que en el artículo 27 de Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, se establece:

    Artículo 27.- “Para obtener el enriquecimiento neto se hará de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación (…)

  21. (…)

  22. (…)

  23. (…)

  24. (…)

  25. Una cantidad razonable para atender a la depreciación de activos permanentes y a la amortización del costo de otros elementos invertidos en la producción de la renta, siempre que dichos bienes estén situados en el país y tal deducción no se haya imputado al costo.

    .

    (…)”

    En el informe de la experticia contable evacuada durante el proceso, la cual ha venido siendo objeto de análisis, en relación de con este reparo, se señala:

    (…)

    La cantidad de Bs. 277.772,84 corresponde al gasto de depreciación registrado en el Departamento de Administración, el cual es producto del registro del mobiliario y equipos propiedad de la empresa en ese Departamento.

    (…)

    Luego, sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada y del numeral 5 del artículo eiusdem, el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de ”Gastos de depreciación no deducible”, en el ejercicio fiscal 1991 y 1992, por la cantidad de Bs.277.772,84, luce improcedente. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedentes: (i) la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 3.978.283,35 y multa impuesta, por la cantidad de Bs. 4.177.197,52. Así se declara.

    Ejercicio fiscal 1992-1993.

    Gastos sin comprobación satisfactoria: Bs. 10.112.148,60.

    La situación fáctica por la cual se confirma este reparo tiene que ver con la falta de comprobación de la contribuyente de haber incurrido en estos gastos.

    Al igual que para el reparo formulado por este mismo concepto, pero en el ejercicio 1991 - 1992, la contribuyente promovió y fue evacuada la experticia contable ut supra mencionada.

    En relación con estos gastos, en el informe de los expertos contables, se indica:

    (…), los expertos procedimos a la revisión contable de cada una de las cantidades reparadas, (…). Para mostrar los resultados de dicha revisión se elaboró un cuadro detallado, (…), en el cual se relacionan las cantidades pagadas por la empresa promovente a cada uno de los distintos beneficiarios, producto de la adquisición de bienes o por la contratación de servicios. Verificando que efectivamente la recurrente efectuó pagos con cheques respaldados con su correspondiente voucher y comprobante, así como se verificó la emisión de facturas sencillas emitidas por los distintos proveedores y la emisión del ticket de la romana donde se pesa la mercancía recibida, cuyos documentos fueron elaborados en el momento en que se realizó la operación de compra – venta, por lo que muchas estas facturas se encuentran sin número, pero mantienen el número de R.I.F. de los beneficiarios.

    Se constató que dichas erogaciones se encuentran asentadas en los registros contables, y (…), en cada uno de los comprobantes de cheque fue relacionado el nombre del beneficiario, el código contable, el número de comprobante, la fecha en se elaboró el cheque, el número del mismo, el banco girado y la cantidad pagada,

    (…)

    Ahora bien, en relación con el valor probatorio de la experticia contable, el Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1.162 de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual señala que si la parte no demostrare la falta de veracidad o falsedad de la experticia contable, implica la aceptación del contenido de la experticia contable.

    En consideración de lo expuesto y en atención al tratamiento probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado a las experticias contables, expuesto en las sentencias números 00957 del 16 de julio de 2002, 00152 del 25 de febrero de 2004 y 00919 del 6 de agosto de 2008, casos: Organización Sarela, C.A., KFC Productos Alimenticios, C.A. y Policlínica La Arboleda, C.A., este Tribunal acoge las conclusiones detalladas en el informe de la experticia efectuada en el presente caso, y les otorga pleno valor probatorio.

    Luego, Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada, el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de “Gastos sin comprobación satisfactoria”, en el ejercicio fiscal 1992 y 1993, por la cantidad de Bs. 10.112.148,60, luce improcedente. Así se declara.

    Gastos de reservas improcedentes: Bs. 2.334.238,09

    Este reparo se formula y es confirmado, en el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente hizo una provisión para pagar vacaciones, intereses y utilidades a empleados, según obligación contractual prevista en el contracto colectivo de trabajo que tiene suscrita con sus trabajadores.

    Ahora bien, la Ley de impuesto sobre renta vigente para el ejercicio fiscal 1990 -1991, publicada en la Gaceta Oficial No 4.300 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1991, establecía:

    Artículo 119.- La presente Ley entrará en vigencia el primero de septiembre de 1991 y se aplicará a los ejercicios en curso y a los que se inicien a partir de esa fecha.

    (…)

    Luego, siendo aplicable a este ejercicio la ley, antes mencionada, en la misma se señala:

    Artículo 27.- “Para obtener el enriquecimiento neto se hará de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación (…)

  26. (…)

  27. (…)

  28. (…)

  29. Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo, determinadas conforme a la Ley o a contrato de trabajo.

    (…)”

    Por ultimo, en la misma Ley, se preveía:

    Artículo 114.-“Las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores con ocasión del trabajo determinadas conforme a la Ley o a contratos de trabajo causadas antes de la vigencia de esta Ley, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente sean pagadas a los trabajadores o a sus beneficiarios, o cuando les sean entregadas para constituir fideicomiso en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.”

    En su escrito de informes, la representante de la República reitera la improcedencia de esta deducción por considerar que la contribuyente no probó haber pagado los conceptos respectos a los cuales hizo la provisión, como reserva.

    En el informe de la experticia contable, antes mencionada, encuentra que, en relación con estos gastos, los expertos contables, expresan:

    (…)

    De la información tomada de los libros por parte de la actuación fiscal y que corresponde a la cantidad reparada de Bs. 2.263.648.15, los expertos pudimos verificar que de acuerdo con el procedimiento contable aplicado por la empresa, su contabilidad se maneja en base al sistema de acumulaciones, procedimiento que va acorde con lo establecido en la Ley de Impuso sobre la Renta vigente para este ejercicio.

    (…) los expertos procedimos a analizar la provisión efectuada por la Contribuyente por concepto de Apartado para Intereses de Prestaciones Sociales, correspondiente a los meses de diciembre de 1992 a noviembre de 1993, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.2.263.648,15

    (…).

    Los expertos a fin de determinar la razonabilidad del monto registrado por concepto de intereses sobre prestaciones, procedimos a realizar una prueba global, sobre el total de Prestaciones Sociales Acumuladas al 30 de noviembre de 1993, aplicándosele la tasa promedio de interés computable para el cálculo de prestaciones. Para este ejercicio económico la tasa promedio para intereses sobre prestaciones sociales era de 52,42 % la cual fue determinada de la tabla mensual emitida por el Banco Central de Venezuela.

    Según la siguiente demostración:

    Monto en Bs.

    Saldo de Prestaciones Sociales 8.450.827,53

    Tasa promedio aplicable para el apartado 52,42%:

    Provisión de Intereses de Prestaciones

    según experticia 4.429.923,79

    Provisión de Intereses de Prestaciones

    según libro

    Cta.No.01-204.03-0004) 2.263.648,15

    Diferencia: 2.166.275,64

    ==========

    (…)

    De la demostración anterior se evidencia que la empresa efectúo un apartado para intereses de Prestaciones Sociales menor al que le correspondía como pasivo causado a favor de los trabajadores según estipula la Ley del Trabajo.

    (…)”

    Ahora bien, interpreta el Tribunal que la deducción prevista en el numeral 4 del artículo 27 de la ley de impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis, rechazada por el acto recurrido, luce procedente por cuanto, legalmente estaba permitida por la ley de la materia, sin estar sometida a ninguna condición para su deducibilidad.

    Aprecia el Tribunal que la exigencia prevista en el artículo 114 eiusdem, está referida a indemnizaciones causadas, antes de la vigencia de la referida ley.

    Luego, Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada y del numeral 4 del artículo 27 eiusdem, el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de ”Gastos de reservas improcedente”, en el ejercicio fiscal 1992/1993, por la cantidad de Bs. 2.334.238,09, luce improcedente. Así se declara.

    Depreciación de activos revaluados no procedente: Bs. 590.200,00.

    En el informe de la experticia contable evacuada durante el proceso, la cual ha venido siendo objeto de análisis, en relación de con este reparo, se señala:

    (…)

    A fin de dar respuesta a este punto (…) los expertos procedemos a contestar este particular de la siguiente forma:

    a. Cálculo de la depreciación del Camión Tipo Chuto, sobre el monto de Bs. 3.100.000,00

    Monto Total Capitalizado: Bs.3.100.000,00 = Bs. 620.000,00V.Ú. probable. 5 años.

    Del cálculo anterior se desprende, que el gasto por concepto de depreciación incurrido por la adquisición del vehículo asciende a la cantidad de Bs. 620.000,00.

    b. Depreciación Improcedente:

    De acuerdo con la revisión efectuada, se pudo determinar que la cantidad de Bs. 29.800,00, que corresponde al gasto de depreciación determinado por la fiscalización es producto de la operación algebraica efectuada entre Bs. 620.000,00 menos Bs. 590.200,00. A continuación se procede a demostrar dicha operación.

    (iii) Costo según fiscalización de Bs. 149.000,00

    (iv) Capitalización por Bs. 3.100.000,00 realizada en el mes de diciembre de 1991.

    El costo total del vehículo fue depreciado con una v.ú. de cinco (5) años, cuyo gasto de depreciación es el siguiente:

    Capitalización Bs. 3.100.000,00/ 5 años: Bs. 620.000,00

    Costo del vehículo

    según Acta Fiscal Bs.149.000,00/5 años: Bs. 29.800,00

    Diferencia: Bs.590.200,00

    ==========

    De la demostración anterior se pudo determinar que la cantidad de Bs. 590.200,00 corresponde a la cantidad reparada por la fiscalización…

    (…)

    Sobre la base del contenido de la experticia contable evacuada el Tribunal aprecia que el reparo formulado bajo el concepto de ”Depreciación de activos revaluados no procedente”, en el ejercicio fiscal 1992/1993, por la cantidad de Bs.590.200,00, luce improcedente. Así se declara.

    Gastos doblemente registrados no deducible: Bs. 886.569,70.

    En relación con este reparo, en el informe de los expertos de la experticia evacuada durante el proceso, se indica:

    (…)

    De acuerdo a la revisión efectuada por los expertos, se pudo constatar que el monto de Bs. 886.569,70, doblemente registrado, fue reversado el día 28 de febrero de 1993, según transacción registrada en el comprobante de diario No. 1-93-021-0061 mediante el cual se debitó a ( la cuenta No. 01-203-02-00) cuentas por pagar y se acreditó a las cuentas de gastos correspondientes (Nos. 01-500-01-0020: 01-500-02-0020 y 01-600-01-0018).

    (…)

    Acogiendo el valor probatorio asignado por la jurisprudencia a la experticia contable, Tribunal considera que, al estar reversado estos gastos, en el forma y manera señalada en el informe de la experticia contable evacuada, el reparo es improcedente. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal considera improcedentes: (i) la diferencia de impuesto sobre la renta, exigida en el ejercicio fiscal 1992/1993, por la cantidad de Bs. 3.445.971,64 y multa impuesta, por la cantidad de Bs. 3.618.270,22. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadana M.C.R.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.285.011, inscrita en el Inpreabogado con el No. 43.565, actuando como apoderada judicial de Matadero Industrial Maracay, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de noviembre de de 1968, bajo el No. 338, Tomo 2 Adc, cuyos estatutos fueron totalmente modificados por acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17 de junio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de agosto de 1991, bajo el No.73, Tomo 424- B; en contra de la Resolución distinguida con las letra y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-“B”-01-01 HCF-PEFC-“B”-01-012 HCF-PEFC-“B”-01-03 , HCF-PEFC-“B”-01-04, todas de fecha 02 de agosto de 1994, con las cuales se formularon reparos a la contribuyente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-12-1989 al 30-11-1990; 01-12-1990 al 30-11-1991; 01-12-1992 al 30-11-1992; y 01-12-1992 al 30-11-1993.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo bajo el concepto de “Gastos sin comprobación satisfactoria”, en el ejercicio fiscal 1989/1990, por la cantidad de Bs. 21.146.951,02.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige en el ejercicio fiscal 1989/1990, por la cantidad de Bs. 8.534.099,51 y la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 8.960.804,49.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos bajo los conceptos “Gastos de reservas improcedentes”, por la cantidad de Bs. 1.528.011,77; “Gastos sin comprobación satisfactoria”, por la cantidad de Bs. 23.204.441,73, en el ejercicio fiscal 1990/1991.

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige en el ejercicio fiscal 1990/1991, por la cantidad de Bs. 7.232.663,56 y la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 7.594.296,74

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos bajo los conceptos “Gastos de reservas improcedentes”, por la cantidad de Bs. 1.724.181,48; “Gastos sin comprobación satisfactoria”, por la cantidad de Bs.12.566.670,31; “Depreciación de activos revaluados no procedente”, por la cantidad de Bs. 590.200,00; y “Gastos de depreciación no deducible”, por la cantidad de Bs. 277.772,84, en el ejercicio fiscal 1991/1992.

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige en el ejercicio fiscal 1991/1992, por la cantidad de Bs. 3.978.283,35 y la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 4.177.197,52

Séptimo

Invalida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos bajo los conceptos “Gastos sin comprobación satisfactoria”, por la cantidad de Bs. 10.112.148,60; “Gastos de reservas improcedentes”, por la cantidad de Bs. 2.334.238,09; “Depreciación de activos revaluados no procedente”, por la cantidad de Bs. 590.200,00; y “Gastos doblemente registrados no deducible”, por la cantidad de Bs. 886.569,70, en el ejercicio fiscal 1992/1993.

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-450-000200 de fecha 18 de septiembre de 1995, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de impuesto sobre la renta que se exige en el ejercicio fiscal 1992/1993, por la cantidad de Bs. 3.445.971,64 y la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 3.618.270,22.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-1996-000013

RCJ.

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