Decisión nº 0843 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, tomo 1-A y la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el Nº 6453, folios 142 al 148, tomo XLVI y posteriormente remitido ante el Registro Mercantil del estado Cojedes Expediente Nº 2342.

Apoderados Judiciales: A.G.M.A., J.L.M.A., I.T.A. de CARRACEDO, P.A.G.E., A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.382.377, V-14.382.376, V-8.835.141, V-16.448.500 y V- 17.283.921, debidamente inscritos (a excepción de los dos primeros de los citados) en el Inpreabogado bajo los Nº 31142, 125.367 y 128.228, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-RATIFICACION DE MEDIDA.

Expediente: Nº 918-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 30 de julio de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.283.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.228, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, otorgo poder Apud-Acta, reservándose el ejercicio del mismo, a la Abogada KATTERINE D.M.T..

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó en copia simple las Actas Constitutivas de las empresas recurrentes en autos, de igual forma ratifico la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y asimismo solicito el decreto de una Medida de Protección a la Producción.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó una serie de documentales, a los fines de probar la procedencia de las medidas solicitadas.

En fecha 012 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, ratifico la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y Medida de Protección a la Producción, jurando la urgencia del caso y solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de proveer lo necesario.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó una serie de documentales, a los fines de probar la procedencia de las medidas solicitadas, de igual forma solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de proveer lo necesario.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dictó Sentencia la cual declaró PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por el Abogado A.J.G.G., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agraria desarrollada por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A. para la continuidad agroalimentaria en la producción avícola que desarrollan, sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, ordenándose librar las notificaciones de las partes involucradas y los oficios a los entes correspondientes.

En fecha 14 de agosto de 2013, la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión de esta fecha y solicitó la habilitación del tiempo necesario para la practica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal Temporal consignó las Boletas de Notificación libradas a los Ciudadanos A.L., WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, E.N. y R.H.L. debidamente firmadas, siendo ordenadas agregar al expediente en la misma fecha.

En fecha 05 de noviembre de 2013, el Alguacil Temporal del Tribunal hizo formal entrega de los oficios librados a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Falcón del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 02 (Municipio Falcón) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoria del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).

En fecha 07 de noviembre del 2013, el Ciudadano Secretario del Tribunal dejo constancia de errores en la foliatura, procediéndose a realizar la corrección de la misma.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos, solicitó la realización de una inspección judicial al lote de terreno denominado Granja S.C. y Matadero del Campo, a los fines de constatar la productividad de ambos lotes y se proceda a dictar la prorroga del lapso de la medida de protección decretada.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el Tribunal observó a la parte interesada la obligatoriedad de notificar a los entes y personas involucradas en la presente medida a fin de que se apertura la oportunidad procesal para oponerse conforme a lo pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de febrero del 2014, el Ciudadano Secretario del Tribunal dejo constancia de errores en la foliatura, procediéndose a realizar la corrección de la misma.

En fecha 11 de febrero del 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición a la medida decretada, según lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de febrero del 2014, la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo la solicitud de una Inspección Judicial.

En fecha 19 de febrero del 2014, el Tribunal agregó y admitió la prueba promovida de solicitud de una Inspección Judicial, presentada por la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos, fijando para el segundo (2do.) día de despacho siguiente la realización de la misma.

En fecha 24 de febrero del 2014, la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo entre ellas la prueba testimonial a los fines de ratificar contenido y firma del Medico Veterinario E.M..

En fecha 24 de febrero 2014, el Tribunal evacuo la prueba de Inspección Judicial solicitada en la presente causa.

En fecha 24 de febrero del 2014, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos, y en relación a la testimonial del Ciudadano E.M., fijo para el primer (1er.) día de despacho siguiente, a fin de que ratifique el contenido y firma del informe que fuere suscrito por su persona y que corre inserto al folio once (11) y doce (12) del presente Cuaderno de Medidas, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal acordó aperturar Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos del acto, formulada por la parte recurrente.

En fecha 26 de febrero del 2014, la Ciudadana P.Z.E., en virtud de haber sido designada y juramentada como Experta Fotógrafa en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial efectuada en la presente causa, consigno las impresiones fotográficas de dicha inspección judicial.

En fecha 26 de febrero del 2014, la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal ordeno agregar las impresiones fotográficas consignadas por la Ciudadana P.Z.E., designada y juramentada como Experta Fotógrafa en la evacuación de la prueba de Inspección Judicial efectuada en la presente causa.

En fecha 26 de febrero del 2014, el Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la Abogada KATTERINE D.M.T., con el carácter de autos.

En fecha 26 de febrero del 2014, el Tribunal declaro desierto el acto para la evacuación de la testimonial del Ciudadano E.M..

En fecha 26 de febrero del 2014, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente solicitud.

En fecha 06 de marzo del 2014, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia Interlocutoria, para dentro de los diez (10) días continuos, según lo previsto en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” OMISSIS.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a resolver sobre la Medida de protección decretada en fecha 14 de agosto de 2013, a la continuidad agroalimentaria en la producción avícola que desarrolla la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., y la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto Nº 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaría y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaría, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaría de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente Acción Tutelar Autónoma de Protección se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Órgano Jurisdiccional afirma su competencia para resolver la solicitud formulada en la etapa procesal de oposición a la medida decretada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la medida de protección solicitada y decretada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender el Abogado A.J.G.G., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando sus representada, en tierras ubicadas en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, referida a actividades de producción avícola que desarrollan.

Conviene destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 196 que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la presente solicitud ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen primeramente, tres (03) días a la notificación de la última de las partes y a los órganos competentes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas y que haya o no habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo oposición a la Medida Autónoma de Protección a las actividades agroproductivas y tal como lo señala la n.d.C.d.P.C., habiendo o no oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que el ente agrario sujeto pasivo de la medida ni las personas involucradas promovieron ni evacuaron prueba alguna que les favoreciera en sus derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar la improcedencia de la misma.

Durante el lapso probatorio solamente la parte interesada promovió pruebas, invocando y promoviendo en virtud de la sana critica y por la notoriedad judicial todas y cada una de las actuaciones y documentales que conforman el presente Cuaderno de Medidas y del Expediente Principal que fueron consignadas con el escrito de solicitud de la Medida de Protección en fecha 30 de julio de 2013, así como las consignadas posteriormente en fecha 06 de agosto del año 2013 (que corren insertas del folio 149 al 180 de la pieza principal del presente expediente) las cuales fueron valoradas en su debida oportunidad, de igual forma promovió una prueba de Inspección Judicial y una serie de documentos (facturas) a los fines de que fueran valoradas como medios de prueba para demostrar la actividad productiva.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración lo estatuido en el Artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al decreto de la medida acordada en fecha 14 de agosto de 2013, las cuales fueron corroboradas con las probanzas consignadas tales como: Copia Certificada de una Medida Cautelar de Protección acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de mayo de 2013, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), Copia Simple de Certificación de Grávamen de la Sociedad Mercantil Mersan S.R.L., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, Copia Simple documento compra-venta de un lote de terreno de una superficie de cuarenta y cinco (45) has. adquiridas por la Sociedad Mercantil Mersan S.R.L., Copia Simple de Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de documento de venta de dos lotes de terrenos adquiridos por la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de Autorización para construir prenda agraria, de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de C.d.I.d.P. en el Instituto Agrario Nacional de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de documento de Regularización de Tenencia de Tierras del Ciudadano BELLO J.C.J., para un lote de terreno de cincuenta y cinco (55) hectáreas, Copia Simple de Regularización de Tenencia de Tierras del Ciudadano BELLO J.O.E., para un lote de terreno de cuarenta y un (41) hectáreas, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), del Ciudadano J.L.M., por un lote de diez (10) has., Copia Simple de un documento compra-venta, de unas bienhechurías y mejoras, adquiridas por el Ciudadano J.L.M., Copia Simple de C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias a nombre de la Ciudadana Y.H., Copia Simple de Regularización de Tenencia de Tierras de la Ciudadana Y.H., para un lote de terreno de diez (10) hectáreas, Copia Simple de C.d.I.d.P., a nombre de la Ciudadana Y.H., Copia Simple de carta de exposición de motivos de la Ciudadana YURI HERNÄNDEZ, donde manifiesta no continuar explotando dicha parcela, Copia Simple del plano topográfico que señala la ocupación del Ciudadano J.L.M., Copia Simple de Constancia de regulación de Tenencia de Tierras, a nombre del Ciudadano J.L.M., para un lote de terreno de once con diecisiete hectáreas (11.17 has), Copia Simple de documento de compra-venta de mejoras y bienhechurías, adquirido por la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., sobre un lote de terreno comprendido por nueve con veinticinco hectáreas (9.25 has), Copia Simple de documento de Notificación de Enajenación de Inmueble emanado por el Ministerio de Hacienda, Copia Simple de documento de Autorización a la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., para que proceda autenticar documento de venta pura y simple, Copia Simple de documento de compra-venta de mejoras y bienechurías, adquirido por la Ciudadana G.J.P.R., en un lote de terreno comprendido por nueve con veinticinco hectáreas (9.25 has), Copia Simple de documento de Notificación de Enajenación de Inmueble emanado por el Ministerio de Hacienda, a la Ciudadana G.J.P.R., Copia Simple de documento de Autorización a la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., para que proceda autenticar documento de venta pura y simple, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), a la Sociedad Mercantil MERSAN S.R.L. por un lote de cuarenta y cinco (45) has, Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, por parte de la Ciudadana A.L.A.D.M., Copia Simple de Plano Cartográfico de un lote de Terreno denominado GRANJA S.C., Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, por parte del Ciudadano J.L.M.R., Copia Simple de Plano Cartográfico de un lote de Terreno denominado MATADERO DEL CAMPO, Copia Simple de Plano Topográfico de un lote de Terreno denominado GRANJA S.C., Copia Simple de Reportes de Movilización de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., Copia Simple de fotos de los presuntos daños causados por los miembros del Colectivo Frusol durante la Inspección de fecha 17 de julio de 2013, realizada por instrucciones del I.C., Copia simple del aporte patronal al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Copia simple de Certificado Electrónico de Solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Recibo Original de deposito bancario de fecha 10 de abril de 2013, efectuado por la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., a nombre del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Certificado original de Solvencia emitida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a nombre de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Nómina de los trabajadores dependientes de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Copia simple de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Copias simples de facturas emitidas en fecha 05 de agosto de 2013, por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., por la adquisición de 108.000 pollitos bebe para engorde, Copia simple del Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de agosto de 2013, en la solicitud signada con el Nº 0117 (nomenclatura interna de ese Tribunal), Copia simple de Informe suscrito por el Medico Veterinario E.J.M.N., en el cual sugiere la aplicación de ciertas medidas sanitarias a los fines de mantener una adecuada producción avícola, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, a pesar de que no fue evacuada su testimonial a los fines de ser ratificado en su contenido y firma, pero en virtud de no haber sido impugnado, quien decide, lo aprecia en todo su valor probatorio, en atención a la sana critica establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria (avícola) llevada a cabo por las peticionantes en unas tierras ubicadas en el Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados (165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, donde son desarrolladas actividades de explotación agropecuaria (avícola). ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente del Acta de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2013, de la cual se desprende, que efectivamente las peticionantes de la medida cautelar, desarrollan actividades avícolas, lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo de aves consistente en: Cría, Levante y Engorde de Pollitos Bebés, para luego ser Beneficiados y Distribuidos, actividades éstas efectuadas por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., en virtud de que el tribunal dejo constancia de la existencia de 24 galpones operativos, 10 galpones inoperativos en proceso de acondicionamiento, los cuales cuentan con una capacidad instalada para albergar entre 12.000 a 15.000 aves aproximadamente por galpón, así como que en los lotes de terreno inspeccionados existen unas áreas de Bioseguridad instaladas, especialmente para las actividades avícolas. ASI SE ESTABLECE.

Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de las actividades pecuarias (avícolas) desplegadas por las peticionantes de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaría y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.

En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.

Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, éste Juzgado Superior Agrario deja sentado, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen las normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., que desarrollan actividades de explotación avícola, es por ello, que esta Sentenciadora, evidencia de las documentales consignadas por las peticionantes de autos de la presente medida cautelar, muy especialmente de cuarenta y siete (47) facturas emitidas en diferentes fechas que datan desde el día 22 de enero de 2014, por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., de las cuales se evidencia la adquisición de productos e insumos necesarios para llevar a efecto la explotación avícola que desarrolla la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., en los lotes de terreno que fueron objeto de inspección por este Juzgado, y de lo cual quien aquí decide, infiere que dicha actividad es llevada a cabo de manera continua y permanente por las peticionantes de la cautelar de protección, esto en virtud de que al momento de dictarse la medida de protección en fecha 14 de agosto de 2013, esta Sentenciadora entre las documentales que analizo y valoro para decretar dicha cautelar observo la existencia de tres (03) facturas emitidas en fecha 05 de agosto de 2013, por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., identificadas dichas facturas con los correlativos de control Nº 00-02710231, 00-02710231 y 00-02720871, por la adquisición de la cantidad de ciento ocho mil (108.000) pollitos bebe, presumiendo quien aquí decide, en dicha oportunidad, que los mismos fueron ingresados al lote de terreno que ocupa la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., esto en virtud, de la evacuación de una Inspección Judicial que practicara en fecha 05 de agosto de 20123, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual dejó constancia dicho Tribunal, entre otras cosas, que los Ciudadanos A.R.L. y WUINDER R.P., estuvieron representados en dicho acto judicial por la Ciudadana Defensora Pública Agraria M.C.C.R., asimismo que el Tribunal se constituyó dentro de un lote de terreno denominado Granja S.C., de igual forma, el Tribunal dejo constancia previo recorrido y asesoramiento del experto que dentro del lote de terreno inspeccionado existían nueve (9) galpones poblados de pollos bebe aproximadamente en una cantidad de 10 a 12 mil, por galpón, al igual que dejo constancia que a decir de la parte solicitante de dicha inspección judicial el día sábado (03/08/2013) ingreso un grupo de pollos a los galpones, de igual forma, previo asesoramiento del experto el Tribunal dejo constancia que en el día de la practica de la inspección judicial (05/08/2013) se estuvieron realizando trabajo de ingreso de pollos a los galpones ya habilitados y acondicionados, igualmente el Tribunal dejo constancia previo recorrido y asesoramiento del experto que dentro del lote de terreno inspeccionado existía una pared perimetral de bloques de cemento, de aproximadamente entre 4 y 5 metros de alto por 466 metros aproximadamente de largo, y en un área de esta existía un portón de hierro que facilitaba el paso de semovientes de un terreno a otro, asimismo el Tribunal dejo constancia previo el asesoramiento del experto que en el área donde estaba ubicado el portón se observó escombro producto del derrumbe de la pared perimetral, lo anterior hace denotar que es muy probable, que pueda vulnerarse la producción eficiente, eficaz y optima del proceso productivo de aves, y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de la población del estado Cojedes, e inclusive por la relativa cercanía, a los habitantes de la zona limítrofe del estado Carabobo. Lo anterior concuerda en cierta forma, con lo asentado por este Juzgado Superior Agrario en el acta redactada con ocasión a la evacuación de la Inspección Judicial realizada en fecha 25 de febrero del año 2014, y en la cual entre otras cosas se dejo constancia de la existencia de 24 galpones operativos, 10 galpones inoperativos en proceso de acondicionamiento, los cuales cuentan con una capacidad instalada para albergar entre 12.000 a 15.000 aves aproximadamente por galpón, así como que en los lotes de terreno inspeccionados existen unas áreas de Bioseguridad instaladas, especialmente para las actividades avícolas. ASI SE ESTABLECE.

Efectivamente, la Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.

En este orden de ideas, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que hace afirmar a este jurisdicente, que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.

Ajustándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 127, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a proteger y mantener la integridad ambiental, por ello, bajo éste mandato y entendiendo que durante los últimos años se ha venido consolidando el cambio político, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional, como bien se ha dejado ver, han pretendido y pretenden garantizar la Seguridad Alimentaría, convirtiéndose en un reto que debe ser asumido y de que en efecto, la Seguridad Alimentaría de Venezuela no puede obtenerse sino con el efectivo y eficaz cumplimiento de las normas jurídicas sobre Bioseguridad y de Bioética. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, en lo atinente a la ratificación de la solicitud en estudio, observó el tribunal fundamentar su procedencia en las actividades desplegadas por los ciudadanos A.R.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.847.984 y V-14.436.926 respectivamente, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaría y bioseguridad en el ciclo productivo avícola de autos, evidentemente configuraba una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., peticionantes de autos, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la Región Central del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. ASI SE ESTABLECE.

Lo anteriormente expuesto, se desprende, no solo con lo evidenciado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al momento de evacuar la Inspección Judicial efectuada en fecha 05 de agosto de 2013, sino también, con el decreto de la Medida de Protección que dicto en fecha 27 de mayo de 2013, en la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de las SOCIEDADES MERCANTILES MATADEROS DEL CAMPOS C.A. y GRANJA S.C. C.A., contribuiría con la seguridad alimentaría del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los animales bovinos que se encuentra a cargo y bajo la seguridad de los ciudadanos A.R.L. y Wuinder Peroza Carrizalez, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector avícola en el estado Cojedes, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide…Omissis…

De igual forma, esta Sentenciadora, considera satisfechos dichos requisitos (periculum in mora y el periculum in damni), en atención al Informe suscrito por el Médico Veterinario E.J.M.N., de fecha 15 de abril de 2013, y que corre en autos en copia simple, el cual como anteriormente se dejo explanado, es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio, a pesar de que no fue evacuada su testimonial a los fines de ser ratificado en su contenido y firma, pero en virtud de no haber sido impugnado, quien decide, lo apreció en todo su valor probatorio, en atención a la sana critica establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento civil, evidenciando igualmente quien aquí decide, que dicho informe, guarda estricta relación y va en consonancia con lo desarrollado en el texto de la presente decisión, por cuanto el mencionado profesional de la Medicina Veterinaria, expuso lo siguiente:

…Omissis…1. Es importante resaltar que por medidas de BIOSEGURIDAD de dichas granjas se hace necesario el tomar medidas de impedir y controlar el acceso a dichas explotaciones avícolas para lograr el no rompimiento sanitario de la explotación avícola, hoy siendo de una gran importancia para la seguridad alimentaría del país.

  1. Dichas explotaciones avícolas tienen una capacidad para criar 600.000 aves desde 1 día de nacidos hasta los 42 días para su salida al matadero, estas unidades avícolas producen 1.200.000 millones de Kgs de carne de pollo, el cual va abastecer el mercado nacional y el cual es un producto estratégico en el suministro de proteína animal de una rápida producción para la población y actualmente de suma importancia dentro de las políticas actuales del Ministerio de Alimentación como una proteína estratégica para la población.

  2. Dentro de las medidas sanitarias, es de suma importancia para proteger dicha producción, el no permitir el acceso de otras personas y explotaciones diferentes a la avícola, para no colocar en riesgo la BIOSEGURIDAD de dicha producción, ya que cualquier transmisión de agentes patógenos que lleguen por ruptura de la BIOSEGURIDAD de la granja, como consecuencia de lo antes mencionado podría producir la pérdida total de dicha producción causando daños irreparable, tanto económico como la de poder suministrar dicha proteína.

  3. Nosotros contamos con planes sanitarios sumamente estrictos para el logro de mantener un ciclo cerrado sanitario, pero últimamente esta siendo violentado debido al no entendimiento de dichas medidas (BIOSEGURIDAD-SANITARIAS), colocando en riesgo la actividad productiva de las operaciones avícolas, nuestras inversiones en esta área son cuantiosas para lograr con éxito alcanzar suministrar la mayor cantidad de pollo para el abastecimiento de la población.

  4. Las áreas verdes que se encuentran separando los núcleos de galpones, son barreras naturales que bloquean y así lo indican las normas de Bioseguridad y Sanitarias, cualquier problema de índole sanitario que pudiera producirse de no existir las mismas, logrando con estas las distancias adecuadas para prevenir y adecuar un adecuado manejo de la Sanidad de la granja, no permitiendo ser utilizada para otra explotación pecuaria o de siembra que pueda traer otros tipos de aves que causen problemas sanitarios al ser portadores de enfermedades.

  5. Estamos actualmente en una mejora de los galpones de dichas granjas para su transformación en ambiente controlado para lograr duplicar la capacidad productiva de la granja, es decir producir unos 2.400.000 millones de kilos de carne de pollo, hoy en día como ustedes saben proteína de suma importancia para el abastecimiento de la población.

  6. Bajo este esquema y de esta forma queremos contar con la suficiente colaboración en la protección de esta producción avícola que representa un volumen de proteína de gran importancia en los actuales momentos para el país, para nosotros es necesario el ser estrictos en las medidas de Bioseguridad y Sanitarias que eviten y protejan dicha operaciones avícolas, las cuales en la actualidad se ven amenazadas sin tener la menor idea del daño que ocasionan y la posible pérdida de cerca de 28.800.000 millones de kilos de carne de pollo la cual va directamente a suplir la necesidad de la población y siendo esta de suma importancia para el MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN por el volumen de producción nacional que significa esta.

  7. Basado en lo mencionado anteriormente, necesitamos la mayor colaboración de dicho instituto para el logro de producir los volúmenes mencionados y los cuales son necesarios actualmente para la SEGURIDAD ALIMENTARIA DEL PAIS, lo contrario seria ir en contra de participar en el logro de apoyar el abastecimiento nacional y colaborar con las políticas actuales del Gobierno Nacional.

  8. Las inversiones en lo que respeta a insumos para poder lograr esta producción es aproximadamente de unos 7 millardos, lo cual si no garantizamos la Bioseguridad y la Sanidad adecuada de dichas operaciones, podrán ustedes observar lo que significaría dicha perdida, sin contar el dejar de suministrar el volumen de proteína de tanta importancia para la población.

  9. Es por esto que mantendremos reforzadas nuestras medidas mencionadas para evitar contaminación en la granja, con lo cual no se puede permitir el paso de personal extraño que tiene contacto con otras crías pecuarias que colocan en riesgo nuestra producción así como otras especies animales que contaminan y perturban el buen manejo de las operaciones avícolas.

  10. Basado en lo antes mencionado y seguro de que lo expuesto será tomado en cuenta por dicho instituto para lograr el mantener la máxima producción avícola para nuestra población, dando garantía de que llegue este volumen de proteína a la población.

  11. Como último punto mencionarles que en el Sector de Aguirre donde se encuentran dichas granjas, trabajamos en conjunto con el C.C. y personal de la zona, lo cual puede ser consultado directamente por ustedes y preguntar sobre las actividades de trabajo que durante años se han realizado en las actividades avícolas en dichas operaciones avícolas…Omissis…

Asimismo, quien decide, considera satisfechos los precitados requisitos (periculum in mora y el periculum in damni), en atención y estricto cumplimiento a lo regulado en las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.042, de fecha 13 de octubre de 2004, que establece entre otras cosas la implementación de una zona de protección y una zona de bioseguridad.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a RATIFICAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL decretada para evitar la interrupción de la producción Agraria desarrollada por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A. para la continuidad agroalimentaria en la producción avícola que desarrollan, sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, y así lo hará esta Juzgadora en el dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí ratificada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, la industria avícola, involucra un número considerable de productores a lo largo y ancho del país, realizándose diferentes actividades, entre ellas, la producción de pollos de engorde (como en el presente caso). Estas actividades implican una serie de operaciones que consumen recursos naturales y generan residuos, desechos y emisiones, por lo que es necesario establecer una gestión ambiental en el sector para prevenir o disminuir los potenciales impactos ambientales negativos que se puedan generar de estas actividades y que causen contaminaciones y enfermedades a los pobladores del sector o comunidades aledañas, contraviniendo de esta manera el derecho constitucional que tiene toda persona individual y colectiva de disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La preocupación por los efectos ambientales debido a la producción intensiva de aves (pollos de engorde, huevos, carne de pollo y gallinas) lleva a este Juzgadora a concientizar no solo en este caso en particular, sino en la problemática a nivel nacional que pudiera suscitarse si no se genera de manera regular un control preventivo de la contaminación ambiental producto de la producción de aves de corral, ya que cualquier producto de la excreción orgánica, si se presenta en cantidades suficientes, puede tener graves consecuencias ambientales.

Uno de los mayores problemas es, sin duda, el olor desagradable de los residuos avícolas. El excremento fresco contiene sulfuro de hidrógeno (H2S) y otros compuestos orgánicos que causan perjuicio a quienes habitan cerca de las granjas avícolas. La sensación de suciedad que acompaña a estos derramamientos, así como la aparición de moscas, ratones, y otros insectos que son causantes evidentes de enfermedades y síntomas de contaminación ambiental en el entorno, son otros factores que afectan la calidad de vida. (Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por estos motivos, la producción avícola en zonas urbanas lleva implícito aspectos negativos asociados a la expulsión de residuales, los cuales se generan en un pequeño espacio (granja avícola) que se encuentra relativamente cerca de algún núcleo poblacional y como consecuencia de la contaminación de suelos y aguas, el polvo y el mal olor, roedores (ratas y ratones) e insectos (moscas) pueden conllevar a graves problemas de salubridad pública.

La industria avícola intensiva genera un elevado porcentaje de contaminación, la cual se define como un desequilibrio entre la entrada o producción y la salida o

descomposición de ciertos materiales, es decir, una obstrucción del ciclo natural en este caso específico contaminación atmosférica, la cual es producida por liberación de amoníaco. Siendo este un problema significativo para humanos y la

producción animal intensiva.

Un estudio de impacto ambiental de la actividad de producción avícola es de mucha importancia para el futuro de las poblaciones, por lo que todos los niveles de la sociedad, deben tenerlo como un tema prioritario.

Es por ello que, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como ente rector del ambiente y recursos naturales del país, debe implementar y desarrollar técnicas de Buenas Prácticas Ambientales para el Sector Avícola Venezolano, con el fin de proporcionar, a los productores, y público interesado, un instrumento de orientación y consulta, que contenga información básica sobre aspectos legales, normativos, técnicos, operativos y metodológicos; que permita mejorar la producción y por ende la gestión ambiental del sector.

Lo anterior, tiene como objetivo promover la prevención de la contaminación, una producción avícola más limpia, como primer paso de la gestión ambiental; siempre perfeccionándola con aquellas buenas prácticas de control de la contaminación, siendo estas dos estrategias complementarias y sinérgicas, ya que los resultados de prevenir y luego controlar, son mejores y de mayor impacto, que cada uno de ellos aisladamente.

Es decir, esta forma de prevención de contaminación ambiental, debe constituirse en uno de los instrumentos que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente utilizará para reducir el deterioro ambiental, desde un enfoque sectorial y proactivo, así como una forma de promover el cumplimiento de la normativa legal ambiental.

Debiéndose exhortar a los organismos competentes, a implementar la aplicación de un buen manejo en las operaciones de producción avícola de manera adecuada, que no afecte a la atmósfera, a los suelos y a las aguas, evitando de esta manera la contaminación ambiental y la aparición de enfermedades que afecten la salud de los habitantes de las comunidades cercanas a estas unidades de producción.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Juzgadora está consiente de las consecuencias negativas que pudiere ocasionar al ambiente, y al ser humano el mal manejo de Granjas Avícolas cercanas a las comunidades, no es menos cierto que las actividades que se desarrollan en los lotes de terreno sobre los cuales recayó la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria dictada en fecha 14 de agosto del 2013, según los expertos (tanto el Medico Veterinario E.J.M.N., el cual elaboro un informe que corre inserto del folio 11 al 16 del presente Cuaderno de Medidas, así como el Ingeniero Agrónomo RAYMER A.S.F., Experto designado por este Juzgado para la realización de la Inspección Judicial efectuada en fecha 25 de febrero de 2014) cuenta con las exigencias sanitarias mínimas para su operatividad, hecho éste que quien aquí decide tomo en consideración para dictar la medida cautelar, al igual que valoro y tomo en cuenta, para delimitar el área a proteger, en atención a lo regulado en las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.042, de fecha 13 de octubre de 2004, que establece entre otras cosas la implementación de una zona de protección y una zona de bioseguridad.

En otro orden de ideas, es preciso comentar que la dieta del venezolano está conformada principalmente por 33 productos de la canasta alimentaría, entre los cuales resaltan las aves, consumida por la población en un 97%.

En el caso del pollo, es el cuarto alimento comprado con más frecuencia, es el segundo producto más consumido después de la harina de maíz y la primera proteína de origen animal, con 80,08 gramos diarios per cápita. El pollo se constituye como una fuente de proteína de alto valor biológico, de vitaminas (del complejo B y vitamina A) y minerales que son esenciales para el funcionamiento el organismo. De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida. El pollo proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.

Lo anteriormente explanado, va en consonancia con lo manifestado en una entrevista realizada en el mes de julio del año 2013 al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, C.O. y que sale reflejada en la página Web: http://www.minpal.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=821&Itemid=6, de la cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…Al momento que llegó el proceso revolucionario (1.998 – 1.999), se encontró que más del 80% de la población no tenía acceso a las tres comidas diarias. “Hoy en Venezuela, gracias a todo el trabajo que se ha venido desarrollando por el Comandante Chávez y según estudios realizados por el INN y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística (INE), arroja que el 80% de la población desayuna, almuerza y cena, el 16,20% consume más de 4 platos diarios, el 3,6% consume 2 platos diarios y el 0,10% tiene acceso a un plato de comida.

En lo que respecta al consumo per cápita de la carne en los periodos de 1.998, 1.999 y 2.000, era de 13 kilos por persona aproximadamente, actualmente el consumo de carne en Venezuela per cápita por persona, oscila entre 26 y 27 kilos por persona, en lo que respecta al consumo de pollo, estaba entre 16 y 17 kilos por persona, en este momento está entre 38 y 41 kilos por persona aproximadamente y en el caso del consumo de arroz, éste se ha duplicado…Omissis…(Subrayado del Tribunal)

Es por ello, y en virtud de resultar la producción de “POLLO” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de “Pollos”, en condiciones optimas y sana, deviene la obligación para esta Juzgadora, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de dictar preventivamente y por un determinado lapso de tiempo una medida cautelar de protección a la actividad avícola, que permita a las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A. continuar con el desarrollo de la actividad de producción avícola que realizan sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas, ejecutan un tipo de producción intensiva, para lo cual cuentan con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como galpones, depósitos, comederos y bebederos automatizados, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que si bien es cierto el ciclo biológico para la producción de pollos de engorde aproximadamente dura sesenta y cinco (65) días continuos, entre el proceso de incubación y su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso y saneamiento de los galpones que oscila entre 2 a 4 semanas, que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de los mismos, y una vez transcurrido este lapso para sanear dichos galpones, vuelven a estar aptos para recibir una nueva camada de pollitos para su proceso de engorde, es por ello, que esta Juzgadora a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, determina de acuerdo al producción agropecuaria existente, el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL decretada en fecha 14 de agosto de 2013, a la Producción Agraria desarrollada por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A. para la continuidad agroalimentaria en la producción avícola que desarrollan, sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, la cual tendrá una vigencia de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: se le PROHÍBE a los ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, así como a cualquier persona natural o jurídica, públicas o privadas a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades avícolas que desarrollan las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES. TERCERO: se le ORDENA a los ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, no ingresar el ganado bovino dentro de las distancias de la zona de protección y la zona de bioseguridad, que se encuentran reguladas en las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.042, de fecha 13 de octubre de 2004, para lo cual este Juzgado la establece prudencialmente en un área en línea recta de 10.000 metros, medidos a partir de que finalice el área donde se encuentra ubicada la Unidad de Producción Avícola. CUARTO: NOTIFÍQUESE del presente decreto cautelar provisional a los ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, como sujetos pasivos de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndoles saber que deben velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional. QUINTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. SEXTO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida. SEPTIMO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Falcón del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 02 (Municipio Falcón) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoria del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente W.G., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión. Se comisiona para la obtención de las copias aquí ordenadas al Ciudadano EULERVIS W. MURGA M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.094 y Asistente del Tribunal, quien junto con el Secretario Accidental firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la practica de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones pertinentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario Accidental,

Abg. C.A.O.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0843-14, se libro exhorto, Boletas de Notificación y oficios Nº 39-2014, 40-2014, 41-2014, 42-2014, 43-2014-, 44-2014, 45-2014, 46-2014, 47-2014, 48-2014, 49-2014, 50-2014, 51-2014 y 52-2014.

El Secretario Accidental,

Abg. C.A.O.P.

KLNM/CAOP.

Exp. Nº 918/13

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