Decisión nº KP02-N-2010-000009 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000009

En fecha 13 de enero del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Durman Eligreg R.S. y J.E.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.006 y 64.185, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de enero de 1986, bajo el Nº 52, folios 96 al 99, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-122-2009, dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 03 de diciembre del 2009, mediante la cual se ordenó a la recurrente proceder al pago inmediato de impuestos causado y no liquidado, generados por las actividades económicas correspondientes al período 01 de julio del 2004 al 31 de diciembre del 2008, de conformidad con los artículos 59, 61, 63, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar en concordancia con el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Posteriormente, en fecha 19 de enero del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 21 de enero del 2010, se ordenó a solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de junio del 2010, la abogada C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.032, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Araure del Estado Portuguesa, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, constante de cuatrocientos noventa y ocho (498) folios útiles.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 13 de enero del 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos con fundamento a los siguientes alegatos:

Que la ilegalidad del acto administrativo impugnado se preceptúa en los artículos 25, 49, 168 y 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 225 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Tributario, el artículo 3 numeral 8 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Araure del Estado Portuguesa y los artículos 12 numeral 4, 19 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de hecho al indicar que “…mal puede mencionar la Directora de Hacienda de la Alcaldía de Araure, que nuestra representada, se dedica a las actividades avícolas y lo que tiene que ver con el ramo de beneficio o matanza, conservación y almacenamiento de aves para el consumo humano, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dejó claramente establecida como una actividad primaria, y por tanto, no sujeta de ser gravada con el impuesto sobre actividades económicas.”

Señaló que la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del Estado Portuguesa, violó flagrantemente lo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar específicamente en su artículo 8 numeral 8, con lo cual se ratifica el vicio de falso supuesto.

Que la Resolución Nº la DH-122-2009, “…presenta vicios que la invalidad y hacen nula de pleno derecho, por haber trasgredido con su dictamen disposiciones expresas de nuestro ordenamiento positivo, violentando de esta manera las fuentes del principio de la legalidad administrativa, de acuerdo a las cuales todo acto administrativo debe ajustarse a las reglas generales preestablecidas…”

Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-122-2009, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2009.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para entra a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra la decisión contenida en la Resolución Administrativa Nº DH-122-2009, dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 03 de diciembre del 2009, mediante la cual se le ordenó proceder a la liquidación y pago inmediato de la cantidad de doscientos treinta y seis mil seiscientos un bolívares con cinco céntimos (Bs. 236.601,05) por concepto de impuesto a las actividades económicas causado y no liquidado, según los ingresos brutos obtenidos en el período comprendido desde el 01 de julio del 2004 hasta el 31 de diciembre del 2008, de conformidad con los artículos 59, 31, 63, 104, 105, 106, 107 y 108 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, en concordancia con el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se esta en presencia de la impugnación de un acto administrativo dictado por un órgano perteneciente a un ente político territorial, a saber, a la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Conforme a lo anterior, pareciera en principio que este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente de autos, en virtud de que la Resolución Nº DH-122-2009, fue dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

En este sentido, habrá que revisar igualmente el tipo de actividad desarrollada por la Administración Pública conforme a la cual emana su declaración de voluntad contenida en el acto recurrido, así como los preceptos jurídicos en que se fundamenta para ordenar una determinada conducta en los particulares, según sea el caso, y en consecuencia poder constatar a que rama del derecho administrativo encuentra especial vinculación el acto administrativo dictado.

Así las cosas, se observa que a través de la Resolución Administrativa Nº DH-122-2009, la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ejerció una potestad tributaria contra la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A., al ordenarle el pago de impuesto causado y no liquidado por actividades económicas ejercidas en el referido Municipio, potestad materializada con fundamento a las previsiones legales contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y demás recaudos acompañados al presente recurso.

Visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la acreencia de impuesto a favor de la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por Ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, tal y como se expresa supra, se debe ir más allá de la simple alusión del órgano administrativo del cual emana la Resolución Nº DH-122-2009, y atender de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido del acto administrativo, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la pretensión de nulidad.

En este orden de ideas, la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso, permite inferir que estamos en presencia de una obligación tributaria que deviene de la relación jurídica entre el ente público acreedor del tributo, Municipio Araure del Estado Portuguesa a través de su Dirección de Hacienda, y la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A., en su condición de sujeto pasivo de esa relación jurídica creada ex lege; en consecuencia, la Resolución Nº DH-122-2009, lo que persigue es que la hoy recurrente ejecute una conducta una prestación para la Administración Pública, específicamente la percepción de un tributo en beneficio del Fisco Municipal, obligación que para el caso en concreto encuentra su origen o asidero legal en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal relativa a la potestad tributaria conferida a los Municipios y la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar.

Se deduce pues, que la tantas veces aludida Resolución tiene una relevancia en la esfera jurídica de la parte recurrente en su condición de contribuyente en el Municipio Araure del Estado Portuguesa con ocasión a la fiscalización del tributo sobre impuesto a las actividades económicas, lo que lleva a encuadrar su pretensión dentro de una relación jurídica tributaria, lo cual exige el análisis de disposiciones que regulan esencialmente la actividad de la Administración en el área del derecho tributario y no propiamente administrativo, pues el acto administrativo impugnado está referido al impuesto causado por las actividades económicas ejercidas por la parte recurrente y reguladas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar; lo que –se insiste- requiere el conocimiento especial de conceptos e instituciones del derecho tributario.

Por lo tanto, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y en atención a que el referido acto administrativo es esencialmente de naturaleza tributaria, este Tribunal Superior considera que la presente causa debe ser conocida en por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, instancias judiciales especiales que como bien lo contempla el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pertenecen a dicha Jurisdicción, pero con su régimen consagrado en el Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que, los actos de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 259 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

”El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

…omissis…”

Determinado lo anterior, y visto que la Resolución Administrativa Nº DH-122-2009, fue dictada por la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del Estado Portuguesa, debe ahora precisarse a que Órgano Jurisdiccional con competencia Contencioso Tributario corresponde conocer el presente asunto, por lo que es menester traer a colación la Resolución Nº 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622, en fecha 31 de enero de 2003, dictada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1°. Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

…omissis…

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

...omissis...

.

Finalmente, observa este Juzgado Superior que en la notificación del acto administrativo dirigido a la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A., se le indicó los recursos correspondientes a que tenía derecho para ir contra la decisión administrativa, y de donde se desprende que para el ejercicio del recurso contencioso correspondiente en sede jurisdiccional debía acudir al “Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto…” con lo que se evidencia el señalamiento inequívoco respecto a que Órgano Jurisdiccional podía ejercer su pretensión anulatoria la parte recurrente.

En consecuencia, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para entrar a conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Matadero Avícola San Pablo, C.A.; resultando forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la SOCIEDAD MERCANTIL MATADERO AVÍCOLA SAN PABLO, C.A., contra la Resolución Administrativa Nº DH-122-2009, dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 03 de diciembre del 2009, mediante la cual se ordenó a la recurrente proceder al pago inmediato de impuesto causado y no liquidado por las actividades económicas correspondientes al período 01 de julio del 2004 al 31 de diciembre del 2008, de conformidad con la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

MQ/Lefb.-

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