Decisión nº PJ0642012000008 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve de enero de dos mil doce

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2011-000647

Asunto Principal: VP01-L-2009-002696

DEMANDANTE: C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.727.424, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A., I.G.D.S., M.D. y MOTIGUA G.d.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.523, 42.926, 57.125 y 140.447 respectivamente.

DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el Distrito Mauroa del Estado Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de septiembre del año 1985, bajo el número 121, tomo XXIII, cuya modificación consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 9 de agosto de 2004, bajo el número 21, tomo 12-A y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el número 44, tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Y.G.J. y E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 105.433 y 138.356 respectivamente

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante, por medio de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio O.G. e I.G..

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana C.R.D.M. en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha dos (02) de noviembre del año 2011, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.R.D.M., en contra de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A. SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas de la demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha dos (02) de noviembre del año 2011, la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual procedieron a interponer recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte actora recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día jueves veinte (20) de diciembre del año 2011, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto pasa a señalarse el fundamento denunciado por la parte actora recurrente ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: sic “…en la sentencia el juez en el folio 289 al realizar la contestación de las codemandadas expresa y afirma que las codemandadas admiten y aceptan que ciertamente hubo una relación de trabajo, pero en el folio 292 expresa diciendo que las codemandadas desconocen la relación de trabajo, entonces mal puede el juez decir a las partes si la codemanda acepta que existe una relación de trabajo concluir diciendo que las mismas desconocen la relación de trabajo, cuando en el folio 295 y 296 les otorga cualidad para estar en juicio, por cuanto no demostraron que son un grupo económico y en lo que respecta a.n.p. en lo que respecta a los recibos de pago correspondiente a los años del 1003 al 2008, esos recibos fueron desconocidos por las codemandas a las cuales concluyen en no otorgarle valor probatorio y aceptando sus dichos de que no fueron emanados de ella…el honorable juez de primera instancia a incurrido en otros vicios, cuando hace el análisis de las pruebas de la demandada que consiste en unas actas mercantiles, en una prueba de testigo que por cierto el juez tomo las declaraciones, no obstante de que los testigos eran extemporáneos, en el sentido de que hecho el llamado en la sala para la audiencia esos testigos no se presentaron y la colega le manifestó al alguacil no vienen y nos vinimos a la audiencia una hora tardamos en entrar a la audiencia y los testigos comparecieron al final de esa hora, dos (02) testigos promovidos por la demandada, nosotros le pedimos al ciudadano juez que no le tomara la declaración por cuanto era extemporánea su llegada…no eran testigos validos…el ciudadano juez concluye que ciertamente ha quedado demostrado que nuestra accionada es accionista…el hecho de que sea accionista no tiene nada que ver con su condición de trabajadora…en cuanto a la declaración de parte llamo a declarar a nuestra representada y no llamo a la empresa pensamos que debió llamarla…por todas estas razones pedimos que declare la revocatoria de esa sentencia y resuelva el presente asunto y condene en costas a la parte demanda.”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 18 de septiembre del año 1985, comenzó a prestar servicios para la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., encargada de elaborar y distribuir productos lácteos, desempeñando el cargo de Gerente de Publicidad y Relaciones Públicas y devengando un salario inicial de Bs. 157.540,38. Que en el mes de diciembre del año 1992, pasó a realizar labores judiciales y extrajudiciales para la empresa y en el mes de septiembre de 1993, pasó a desempeñar el cargo de Gerente Administrador, por lo que se encargaba de representar legal y judicialmente a la misma, además de presentar los presupuestos o cotizaciones ante diferentes empresas o organismos, entre otras funciones, que el contrato de trabajo lo ejerció mayormente en el estado Z.Q. percibió como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.700,00, así como el pago de gastos por viáticos, gasolina, entre otros. Que en fecha 19 de diciembre de 2008, ante la falta de pago de su salario, se comunicó con el ciudadano R.P., en su condición de Administrador de la accionada DIMACA, a los fines de que le informara sobre el motivo del retraso en el pago quincenal y de sus utilidades, quien le informó que el presidente de la empresa había prohibido el pago, configurándose con esa actitud un despido injustificado. Que desde el 19 de diciembre de 2008, cuando terminó la prestación del servicio, hasta la fecha, no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, por causa de la relación laboral que los vinculara por más de 23 años ininterrumpidos. Que ejerce la presente acción de reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, beneficios y derechos laborales que le adeudan y deben pagarle solidariamente las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., las cuales conforman un Grupo Económico Empresarial. A los fines de precisar los conceptos y derechos laborales y montos adeudados determina, en su escrito libelar, los diferentes salarios percibidos desde el año 1985 hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Que respecto del primer corte que va desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 19 de junio de 1997, por concepto de Antigüedad (Art. 666 LOT), Antigüedad Adicional (Art. 666 LOT), Bono de Transferencia (Art. 666 LOT), e Intereses de Prestaciones Sociales (Art. 108 LOT), reclama la cantidad de Bs. F. 19.397,47. Que respecto del segundo corte, cuyo tiempo de servicio fue de 11 años y 6 meses, por concepto de Antigüedad (Art. 108 LOT), Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT), Indemnización por Despido (Art. 125 LOT), Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 LOT), Vacaciones Anuales Vencidas y no Disfrutadas 1997-2008 (Art. 219 LOT); Bonos Vacacionales Vencidos 1997-2008 (Art. 219) y; Diferencia de Utilidades 1998-2007 (Art. 174 LOT); reclama la cantidad de Bs. F. 160.855,05. Que demanda solidariamente a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., para que convengan en cancelarle el pago de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 05/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160.855,05), por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria correspondientes.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DISTRIBUIDORA MAUROA C.A.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya prestado servicios desde el 18 de septiembre del año 1985, hasta el 19 de diciembre del año 2008, en razón de que la naturaleza de la relación laboral que los uniera era de carácter mercantil. Niega, rechaza y contradice que la accionante se desempeñara como Gerente de Publicidad y Relaciones Públicas, así como el hecho de que en el mes de noviembre de 1992, pasara a realizar labores judiciales y extrajudiciales. De igual modo niega, rechaza y contradice haberle cancelado los salarios alegados por la actora. Acepta que la misma en el mes de septiembre de 1993 pasó a desempeñar el cargo de Gerente Administrador en la empresa; de igual modo, acepta que la actora haya ejercido funciones de representación de la empresa en sus relaciones institucionales ante proveedores y clientes, todo lo cual hacía, según sus dichos, en virtud del cargo de Gerente Administrador que ostentaba, así como por su condición de propietaria y representante legal de la empresa. Niega, rechaza y contradice la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la accionante, así como las circunstancias que, según la actora, rodearon la misma, bajo el fundamento de que la relación de naturaleza mercantil que la unía con la accionante finalizó por motivo de la venta de las acciones o cuotas de participación que le pertenecían dentro de la empresa Distribuidora Mauroa C.A. Niega, rechaza y contradice que se haya vinculado laboralmente con la demandante durante 23 años ininterrumpidos. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar, así como los conceptos demandados correspondientes al período que va desde el 19-09-1985, hasta el 19-06-997, todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 19.397,47, ello bajo la consideración de que la relación que unía a la accionante con la accionada era de tipo mercantil. Niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas con ocasión al segundo corte descrito, cuyo tiempo de servicio alegado fue de 11 años y 6 meses. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante la cantidad total de Bs. F. 160.855,05, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, ello en virtud de que entre la demandada y la demandante existió una relación de naturaleza mercantil, en la cual las contraprestaciones percibidas eran, según su decir, en virtud de la renta, beneficios y utilidades causadas por las cuotas de participación o acciones de las cuales era propietaria en la sociedad mercantil en cuestión. Invoca lo dispuesto en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, refiere la decisión de fecha 24-05-2000 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y la decisión número 0602, de fecha 28-04-2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigía Porras, la cual recoge la aplicación del denominado “test de dependencia. Asimismo señala: que la relación aludida no viene dada a través de un contrato de trabajo, sino por la condición de accionista de la demandante de la empresa Distribuidora Mauroa, C.A., lo cual evidencia la naturaleza mercantil de la relación que las vinculaba. Que la terminación de sus funciones como accionista propietaria se dio a consecuencia de la venta de las acciones de los socios y/o accionistas E.M. (esposo de la actora y codueño de las acciones) y de la propia actora, ciudadana C.R., al ciudadano M.L.. Que la actora no tenía ni horario, ni condiciones laborales preestablecidas, ya que el cargo de representación que ejercía y las funciones propias del mismo, las llevaba a cabo en beneficio propio, por lo que no existió ni disponibilidad, ni disposición de la demandante, respecto de la demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A. Que no había remuneración como salario, sino la obtención de los dividendos y utilidades generados en virtud de las acciones de la cual era propietaria. Que en su condición de Gerente Administrador de la demandada y siendo miembro de la Junta Directiva, la reclamante más bien imponía las directrices a seguir por el resto de los subordinados, demostrando que ejecutaba sus funciones sin subordinación ni control disciplinario por algún otro ente jerárquico, ya que ostentaba las mismas facultadas otorgadas al Presidente de la sociedad mercantil accionada. Que la actora tenía amplias facultades de administración, disposición y representación como Gerente Administrador y como miembro de la Junta Directiva, contando con amplio poder de opinión y decisión necesario para llevar a cabo los negocios e inversiones de la empresa. Que de la aplicación del test en cuestión se evidencia que la accionante no era empleada de la empresa, sino accionista de la misma. Que no es cierto que haya reclamado el pago de sus prestaciones sociales ni que se le haya comunicado telefónicamente de su despido; que lo que ocurrió fue la venta de 200.000 acciones de las cuales era propietaria, para dar paso a un nuevo propietario. Que niega que la actora sea acreedora de la cantidad de Bs. F. 160.855,05, y solicita que así sea declarado.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A.

Como punto previo, invoca la Falta de Cualidad o Interés para estar en juicio y niega que entre la codemandada y la parte actora, exista o haya existido relación laboral alguna, así como las razones que la condujeron a intentar el procedimiento, bajo la premisa de que nunca fue trabajadora vinculada a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A. Desconoce que la accionante haya prestado servicios desde el 18 de septiembre de 1985 hasta el 19 de diciembre de 2008, para la empresa Distribuidora Mauroa, C.A. Desconoce que la accionante se desempeñara como Gerente de Publicidad y Relaciones Públicas para la citada empresa, así como el hecho de que en el mes de noviembre de 1992, pasara a realizar labores judiciales y extrajudiciales para la misma. De igual modo desconoce los salarios alegados por la actora. Desconoce que en el mes de septiembre de 1993, la actora pasó a desempeñar el cargo de Gerente Administrador de la codemandada empresa DIMACA; de igual modo, desconoce que la actora haya ejercido funciones de representación de ésta en sus relaciones institucionales ante proveedores y clientes. Desconoce la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la accionante, así como las circunstancias que, según la accionante, rodearon la misma. Desconoce que la empresa Distribuidora Mauroa C.A., se haya vinculado laboralmente con la demandante durante 23 años ininterrumpidos. Desconoce, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los salarios alegados por la parte accionante en su escrito libelar así como los conceptos demandados correspondientes al período que va desde el 19-09-1985 hasta el 19-06-997, todos los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F. 19.397,47. Desconoce, niega, rechaza y contradice los conceptos y cantidades reclamadas con ocasión al alegado segundo corte, cuyo tiempo de servicio alegado fue de 11 años y 6 meses. Desconoce, niega rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad total de Bs. F. 160.855,05, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Que desconoce los motivos por los cuales la accionante la trae al proceso, alegando que no tiene interés alguno en la causa que se ventila y niega que entre ella y la accionante exista o haya existido relación laboral alguna, así como las razones que condujeron a la misma a intentar el proceso. Que por los argumentos expuestos niega que la demandante se haya hecho acreedora de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 160.855,05).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como los escritos de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte actora recurrente en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la ciudadana de autos C.R.D.M. a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., y la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende indiscutiblemente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1-Invocó el mérito favorable. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes documentales:

* Promovió copias al carbón de recibos de pago de sueldo mensual, correspondientes a los años 2003 al 2008 (folios 7-58), con las cuales pretende demostrar la relación laboral alegada, los “salarios” percibidos y la persona jurídica que paga. Visto por este tribunal de alzada, que corren insertos en la pieza de pruebas del presente asunto copias al carbón de los cheques emanados de la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., (DIMACA) a favor de la accionante C.R.D.M., obsérvese que se dichas documentales fue solicitada su exhibición, sin embargo la parte demandada las desconoce en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, empero, al haber solicitado la exhibición de la mismas esta prevalece ante su impugnación, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio arrojando las cantidades canceladas a la accionante. Así se establece.

* Promovió documento denominado “Control de Documentos Recibidos”, emitido por PDVSA en fecha 25-07-2002 (folio 59), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas para actualizar como contratista ante ese organismo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA C.A. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión, circunscrita únicamente en desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre la ciudadana C.R.D.M. y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

* Promovió documento denominado “C.d.R.d.D. RAC PDVSA”, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 17-06-2002 (folio 60), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas para actualizar como contratista ante ese organismo por la accionante, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA C.A.; Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión, circunscrita únicamente en desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre la ciudadana C.R.D.M. y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

* Promovió documento denominado “C.d.R.d.D.”, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 22-12-2003 (folio 61), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas por la reclamante, para actualizar como contratista ante ese organismo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA C.A.; Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión, circunscrita únicamente en desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre la ciudadana C.R.D.M. y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

* Promovió documento denominado “C.d.R.d.D. RAC PDVSA”, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 02-07-2002 (folio 62), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas por la demandante para actualizar como contratista ante ese organismo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA C.A.; Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión, circunscrita únicamente en desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre la ciudadana C.R.D.M. y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

* Consta en actas procesales copia de la denominada “Documentación Requerida para Consignar ante el Registro Auxiliar” (folios 63 y 64). Visto por esta Alzada, que las documentales en referencias fueron impugnadas por su adversario y emanadas por un tercero, en consecuencia al no haber insistido en su validez con la ratificación del tercero es desechada del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se establece.

* Promovió comunicación de fecha 12-02-2004, emitida por la empresa Distribuidora Mauroa, C.A. y dirigida al Servicio Nacional de Contratistas (folio 65), con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en la causa, el lugar donde se realizaban las labores, el cargo desempeñado, así como las gestiones realizadas por la accionante ante el Servicio Nacional de Contratistas de la ciudad de Caracas, para actualizar como contratista ante ese organismo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A.; Observa este tribunal de alzada, que la documental consignada señala que la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., (firmado por la accionante como representante de la misma “CARMEN DE MATACHIONE”), informó sobre el pago de la solicitud de análisis a nombre de Servicios Nacional de Contratistas, razón por la cual posee valor probatorio, en el sentido de demostrar que la accionante representaba a la empresa ante tercero. Así se establece.

*Promovió documento denominado “Dirección de Registro de Contratistas, Certificación Provisional F-04”, emitido por la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 16-12-1999 (folio 66). Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión, circunscrita únicamente en desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre la ciudadana C.R.D.M. y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

* Promovió copia de Comunicación de fecha 02-10-2001, emitida por la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., (folio 67), con la cual se pretende demostrar que la accionante cumplía funciones de trabajo para la primera de las nombradas ante la empresa PDVSA. Visto por esta Alzada, que la documental en referencia no arroja elementos que ayuden a dilucidar la controversia en cuestión, circunscrita únicamente en desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre la ciudadana C.R.D.M. y las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en consecuencia en desechada del acervo probatorio. Así se establece.

*Promovió copia de documentales emanadas de la demandada conjuntamente con un vale de entrada de mercancías emitidas por PDVSA (folios 68-76). Visto por este tribunal de Alzada, que las documentales en referencia fueron impugnadas por su adversario, y al no haber insistido la parte promovente en su validez es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

*Promovió escrito de promoción de pruebas presentado por la actora en su condición de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Distribuidora Mauroa C.A., por el procedimiento incoado en contra de la empresa accionada, por el ciudadano R.M.G. por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, se observa que la accionante representaba a la Empresa, sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la referida prueba por cuanto no ayuda a resolver el hecho controvertido. Así se establece.

* Promovió documento denominado “Notificación de Propuesta de Sanción”, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Dabajuro, del Estado Falcón, de fecha 23-04-2007 (folios 91 y 92). Visto por este tribunal de alzada, que las documentales consignadas forman parte del procedimiento administrativo aperturado con antelación al presente juicio, del cual se desprende que ciertamente fue instaurado un procedimiento administrativo de sanción, sin embargo del contenido de dicha información no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

* Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón en fecha 15-12-2008, (folios 93 al 102), en el cual se evidencia que el ciudadano M.L. tiene la condición de Gerente General de las empresas demandadas, y que la sociedad mercantil Agropecuaria La Gabriela C.A., compró los bienes inmuebles e instalaciones físicas, bienes muebles y demás equipos propiedad de la sociedad mercantil Distribuidora Mauroa, C.A., donde continúa funcionando toda la actividad económica de la segunda de las nombradas empresas. Visto por esta alzada, que el documento en referencia arroja que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., en la cual se constituyeron como fiadores solidarios los ciudadanos E.M. y C.C.R.D.M., para responder con las obligaciones adquiridas venden pura y simplemente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., un lote de terreno y lo construidos sobre el mismo, en consecuencia se le otorga valor probatorio en virtud de arrojar que la accionante de autos actúo como fiadora de la codemandada DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. Así se establece.

3- Promovió prueba informativa:

* Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Mercantil, ubicada en la calle 77 esquina con Av. 3G, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara: sobre la existencia de la Cuenta Corriente número 1147004196; si la misma pertenece o perteneció a la sociedad mercantil Distribuidora Mauroa C.A., e igualmente se indicara si en la misma se emitieron cheques mensuales (por quincenas), a la orden de la ciudadana C.R.D.M.. Visto por esta alzada, que riela en la pieza principal en el folio número 200, respuesta del Banco Mercantil donde señalan que el status de la cuenta es inactivo, y que en los movimientos de las cuentas no existen cheques cobrados, en consecuencia este tribunal de alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.

*Solicitó se oficiara, a la entidad bancaria Banco del Caribe, ubicada en la calle 77 esquina con Av. San Martín, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara a este Juzgado sobre: la existencia de la Cuenta Corriente No. 0114-0502-91-5020088712; si la misma pertenece o perteneció a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., e igualmente que indicara si en dicha cuenta se emitieron cheques mensuales (por quincenas) a la orden de la ciudadana C.R.D.M.. Visto por esta alzada, que no se observan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

* Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Federal, ubicada en la Av. 4 con calle 83, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informara a este Juzgado sobre: la existencia de la Cuenta Corriente No. 0133-0032-16-1606-1606003162; si la misma pertenece o perteneció a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., e igualmente que indicara si en dicha cuenta se emitieron cheques mensuales (por quincenas) a la orden de C.R.D.M.. Visto por esta alzada, que no se observan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

* Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banco Banesco, ubicada en la Av. Delicias, Centro Comercial Delicias Norte, en Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que indicara a este Juzgado sobre la existencia de la Cuenta Corriente No. 31170; si la misma pertenece o perteneció a la Sociedad Mercantil Distribuidora Mauroa C.A., e igualmente que informara si en dicha cuenta se emitieron cheques mensuales (quince y ultimo) a la orden de C.R.D.M., correspondiente a su salario como trabajadora de la empresa Distribuidora Mauroa C.A DIMACA. Visto por esta alzada, que no se observan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

* Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre el escrito de pruebas presentado por la accionante en el procedimiento signado bajo el número 042-2008-01-01407 (de la nomeclatura llevada por esa Inspectoría), seguido por el ciudadano R.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 12.802.208, por ante ese ente administrativo, y que se indicara informe quien hasta la fecha representó a la sociedad mercantil Distribuidora Mauroa C.A., en el mismo. Visto por esta alzada, que no se observan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

* Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el Edificio Don Matías, en la calle 76 con Av. 4 y Av. 8, Maracaibo, a fin de que dicha instancia se sirviera remitir a este Tribunal, copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., inscrita en fecha 15-04-1998, bajo el No. 44, Tomo 17-A, de los libros llevados por esa Oficina de Registro; e igualmente informara quienes figuran como accionistas de la mencionada empresa. Visto por esta alzada, que no se observan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

* Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, a fin de que informara sobre la venta del edificio administrativo (y de producción) y demás bienes de la DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A.; Visto por esta alzada, que no se observan las resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  1. - Promovió prueba de exhibición

    * Recibos de Pago (Vouchers de cheques) de salarios mensuales, correspondientes al período 2003 - 2008 (consignadas en copias en los folios 7-58). Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia fueron valoradas ut supra, por lo tanto, se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    * Control de Documentos Recibidos, emitidos por PDVSA en fecha 25-07-2002 (folio 59). Visto por este tribunal de alzada que fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.

    *C.d.R.d.D. RAC PDVSA, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 17-06-2002 (folio 60). Visto por este tribunal de alzada que fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.

    * C.d.R.d.D., emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 22-12-2003 (folio 61). Visto por este tribunal de alzada que fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.

    * C.d.R.d.D. RAC PDVSA, emitido por el Registro Auxiliar de Contratistas PDVSA Occidente, en fecha 02-07-2002 (folio 62). Visto por este tribunal de alzada que fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.

    * Comunicación de fecha 12-02-2004, emitida por la empresa Distribuidora Mauroa, C.A. y dirigida al Servicio Nacional de Contratistas (folio 65). Visto por este tribunal de alzada que fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.

    * Documento denominado “Dirección de Registro de Contratistas, Certificación Provisional F-04”Certificación Provisional F-04, emitido por la Contraloría General del Estado Zulia en fecha 16-12-1999 (folio 66). Visto por este tribunal de alzada que fue desechada del acervo probatorio, ello por tratarse de una instrumental emanada de un tercero que ha debido ser ratificada en juicio, su exhibición resulta inoficiosa. Así se establece.

    * Comunicación de fecha 02-10-2001, emitida por la empresa Distribuidora Mauroa, C.A. y dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., (folio 67). Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia fueron valoradas ut supra, por lo tanto, se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    * Notificación de Propuesta de Sanción, emanada de la Sub.-Inspectoría del Trabajo de Dabajuro, Edo. Falcón, de fecha 23-04-2007 (folios 91 y 92). Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia fueron valoradas ut supra, por lo tanto, se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    * Promovió documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón en fecha 15-12-2008, (folios 93 al 102). Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia fueron valoradas ut supra, por lo tanto, se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    * Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la actora en su condición de apoderada judicial de la demanda, por el procedimiento incoado en contra de la misma por el ciudadano R.M.G. por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folios 77 al 86). Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia fueron valoradas ut supra, por lo tanto, se tiene por reproducida su apreciación. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA MAUROA C.A.

  2. - Promovió las siguientes documentales:

    * Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Distribuidora Mauroa, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como actuaciones posteriores, de las cuales se evidencia el carácter Mercantil o Civil de la relación que mantenía la actora con la demandada (folios 107-359). Visto por este tribunal de alzada, que las documentales en referencia ayudan a dilucidar la presente controversia, arrojando que la ciudadana C.R.D.M., adquirió 39.094 acciones de la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., y su esposo el ciudadano E.M. 58.641 acciones, vale decir, que aproximadamente la demandante tenía el 40% de las acciones que conformaban la compañía y el otro 60% lo poseía su esposo y posteriormente existió un aumento de capital –año 2000- donde la demandante era titular de cien (100) acciones y su esposo de ciento cincuenta (150) acciones, es decir, era accionista de una de las empresas demandada, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.

  3. - Promovió prueba informativa:

    * Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.; en su sede ubicada en el Estado Falcón), a fin de que dicha instancia informara si el ciudadano R.M.G., titular de la cédula de identidad número 12.802.208, aparece inscrito ante esa institución como trabajador de la empresa DISTRIUIDORA MAUROA, C.A. (DIMACA), su fecha de inscripción, salario, cargo, las cotizaciones pagadas y cualquier otra información. Visto por este tribunal de alzada, que no consta en las actas procesales resultas de lo solicitado, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

  4. - Promovió las siguientes testimoniales: R.A.P., C.H.M., D.R.C. y G.G., observándose que acudieron a declarar solo los ciudadanos C.H.M. y D.R.C., quienes expusieron lo siguiente:

    - De la deposición del ciudadano C.H.M.: expresó que desde el día 17-10-2005, ha venido laborando para la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., en la parte de mantenimiento; que no tiene conocimiento si la Sra. C.d.M. ejercía un cargo dentro de la administración de la empresa; que ella era la abogada de la misma; que él le reportaba al Presidente, al dueño y que la conoció como jefa; que la accionante no ejercía ningún tipo de labor como trabajadora; que no la veía todos los días o todas las semanas en la empresa; que cuando ésta (la demandante) visitaba la empresa, era en la “casa grande” ubicada en DIMACA. La parte actora al respecto de la declaración del actor alega que la misma no debe ser tomada en cuenta habida cuenta que no se encontraba presente el testigo al momento del llamado que realizara el alguacil a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, ello aparte de las respuestas del mismo fueron inducidas por la representación judicial de la demandada. Visto por este tribunal de alzada, que tal y como señala el tribunal de primera instancia al momento de evacuar el testigo el mismo se encontraba presente al momento de su llamado, y siendo que los dichos del mismo son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la deposición del ciudadano D.R.C. expresó que conoce a la ciudadana Sra. C.d.M.; que tiene laborando 7 años aproximadamente para la empresa DIMACA; que vio a la Sra. C.d.M. en pocas oportunidades en la empresa. Visto por este tribunal de alzada, que tal y como señala el tribunal de primera instancia al momento de evacuar el testigo el mismo se encontraba presente al momento de su llamado, y siendo que los dichos del mismo son coherentes y coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en el presente procedimiento, se le otorga valor probatorio sin embargo de su declaración no se demuestran hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A.

    La parte codemandada no consigno pruebas en el presente asunto, por lo tanto no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente.

    La ciudadana C.R. manifestó que comenzó a trabajar el 5 de septiembre de 1985; que se constituyó la sociedad mercantil Distribuidora Mauroa en el mes de agosto, pero que ella empezó a trabajar en septiembre; que se relacionó con la empresa a través de un contrato verbal de trabajo, hablando directamente con los propietarios de la empresa; que al principio laboraba en el área de las relaciones públicas y relaciones institucionales de la empresa; que en el año 93 empezó a trabajar como abogada ejerciendo labores judiciales y extrajudiciales, cobro de bolívares entre otras y que ejercía la representación judicial de la empresa; que su último salario fue Bs. F. 1.700,00; que entre el 85 y el 93, recibía salario. Que comenzó devengando un salario de Bs. 157.500,00 aproximadamente; que le cancelaban igual que a los demás y que los pagos los recibía en la empresa; que le pagaban a través de cheque; que los recibos reposan en los archivos de la empresa; que llegó a visar actas de asamblea. Visto que la declaración antes señalada, no ayuda en lo absoluto a resolver la presente controversia, por lo tanto es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES OBSERVADAS POR ESTA ALZADA PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en una (01) sola delación a saber por parte del actor - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

    1-Determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la ciudadana de autos C.R.D.M. a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., y la procedencia o no de las prestaciones sociales peticionadas, en virtud de la calificación de una relación jurídica supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho de Trabajo, la cual depende inconcusamente del vinculo jurídico que se configure entre las partes, debiendo en este caso en particular desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad.

    Ahora bien, esta Alzada realizando una sentencia pedagógica y formativa realiza las siguientes consideraciones: Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales se ha advertido lo siguiente: Son serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de mayo del año 2002).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo. Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Así las cosas, en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio, corresponde a la parte demandada, por cuanto negó que la relación fuera laboral en su contestación adjudicándola como una relación mercantil. Ahora bien, estando reconocida la prestación del servicio se aplica la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego examinar de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la presunción de existencia de la relación de trabajo fue desvirtuada por las pruebas del proceso, para establecer que la naturaleza jurídica entre las partes era de otra índole y no laboral.

    En este sentido cabria preguntarse ¿De que dependerá la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de la aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo?

    Y al respecto se señala lo siguiente: Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

    Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras

    Por su parte; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo relativo a la PRESUNCION DE LABORALIDAD indicando lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar que existen cinco (05) elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

      En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre del año 2000, en el caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo del año 2000 y 28 de mayo del año 2002; de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada al caso bajo análisis, destacándose lo siguiente:

      “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

      “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

      Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

      .

      La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

      Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

      . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

      Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      “…Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

      En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

      - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

      - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.

      -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

      La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

      La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

      “…La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

      Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

      Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

      De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

      En este orden de ideas, A.S.B. en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22 señaló que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

      A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    6. Forma de determinar el trabajo;

    7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    8. Forma de efectuarse el pago;

    9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

      Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes señalamientos:

    12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

      Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia igualmente señaló que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

      Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

      A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: El trabajo consiste en la representación de la empresa en sus relaciones institucionales, ante proveedores y clientes, así como el diseño del logotipo de los productos Bello Monte que distribuye la mencionada empresa DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A.

      B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: la empresa establece la hora de entrega de los productos, y no es señalado en actas procesales el cumplimiento de alguna jornada de trabajo diaria obligatoria para la demandante.

      C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: constan facturas consignadas de Distribuidora Mauroa, así como copia de los cheques otorgados a la accionante por concepto de remuneración.

      D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de su trabajo.

      E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones o suministros evidentemente no fueron demostrados.

      F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados..

      G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: La empresa se encargaba de elaborar y distribuir productos lácteos.

      H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD.

      Así las cosas, de actas se evidencia, que la ciudadana C.R.D.M., en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, adquirió la cantidad de 39.094 acciones a un valor de un (01) mil bolívares cada una, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., conjuntamente con su esposo el ciudadano E.M.. Igualmente se observa que en fecha 22/10/1998, la empresa se encontraba conformada únicamente por la ciudadana C.R.D.M. y su esposos E.M., vale decir, era accionista de dicha compañía.

      1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Al ser accionista de la empresa, la prestación del servicio era con bienes e insumos propios.

      J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Se observan varios pagos realizados a la accionante que fueron aumentando de manera progresiva.

      K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

      Para mayor abundamiento de esta motiva, se expresa que M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo.

      De lo antes esgrimido; se puede concluir que la ciudadana C.R.D.M., era accionista de la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., y al respecto es pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viene afirmando que cuando un sujeto es accionista -y con mayor razón si forma parte de la junta directiva de la empresa en la cual tiene acciones suscritas y pagadas sea total o parcialmente- carece de la condición de trabajador dependiente (Art. 39 LOT), por tener interés propio en el logro del objeto social de la empresa en la cual desempeña actividades.

      Ya ha dejado sentado este Tribunal de Alzada, criterio con respecto a casos similares al de auto donde fue señalado que la tesis de la Sala Social es aceptable en el caso de empresas con accionista único; figura que se presenta cuando uno de los accionistas le compra sus acciones a los demás, bien en una actuación global o en operaciones sucesivas; lo cual es obvio, pues en esos casos, al pasar a ser dueño absoluto de la empresa, encarna obligatoriamente al patrono en las relaciones con los demás trabajadores a servicio de la empresa, aún cuando éstos sean pocos o exista uno más, lo que conduce a sostener que NO PUEDE SER PATRONO Y TRABAJADOR A LA VEZ; sin que esta situación excluya o elimine la posibilidad de que pueda libremente y sin violentar disposiciones de la LOT, asignarle tratamiento económico laboral a las actividades que físicamente realiza en pro de la consecución del cumplimiento del objeto social de la empresa..

      También es válido el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en los supuestos de accionistas mayoritarios cuya participación en el capital social les confiere, de conformidad con los estatutos sociales, la facultad de constituirse por sí solos en Asamblea General; pues no cabe duda que en estos casos actúan por cuenta y en beneficio propio, soportando directamente los riesgos del negocio, pero teniendo en cuenta que, al igual que en el caso anterior, pueden decidir darle tratamiento económico-laboral a sus actividades en la compañía.

      En el caso bajo estudio, la parte demandada logró demostrar que la ciudadana C.R.D.M., adquirió 39.094 acciones de la empresa DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., y su esposo el ciudadano E.M. 58.641 acciones, vale decir, que aproximadamente la demandante tenía el 40% de las acciones que conformaban la compañía y el otro 60% lo poseía su esposo y posteriormente existió un aumento de capital –año 2000- donde la demandante era titular de cien (100) acciones y su esposo de ciento cincuenta (150) acciones, es decir, era accionista de una de las empresas demandada, no pudiendo ser patrono y trabajador al mismo tiempo, - hecho este que olvida señalar en el escrito libelar- en este sentido la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que existía en el presente asunto, hasta el punto de que logró demostrar que no existió subordinación alguna, que no recibía ordenes ni directrices por parte de la empresa demandada, ni mucho menos que la remuneración, fuera por prestación de un servicio de índole laboral, ni tampoco la exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por la ciudadana C.R.D.M., en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA, en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en virtud de haber sido desvirtuada la presunción de NATURALEZA LABORAL, y en consecuencia se declara la falta de cualidad por parte de las demandada en sostener el juicio así como sin lugar la demanda. Así se decide.

      Una vez dilucidado en el presente asunto el punto objeto de apelación, es necesario para esta superioridad señalar que el punto referido a la falta de cualidad de la codemandada AGROPECUARIA LA GABRIELA, no fue apelada por ante esta Alzada, en consecuencia se señala de seguidas a los fines de realizar una sentencia integra en el presente asunto.

      Ha sido reiterada lo afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, sobre las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

      Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

      De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

      Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

      La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

      El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

      No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

      Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

      De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

      En este sentido, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA C.A., alega en su escrito de promoción de pruebas, así como en el respectivo escrito de contestación de la demanda, su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y ser llamada por el Tribunal, bajo la afirmación de que entre ella y la parte actora, no existe ni ha existido relación laboral alguna.

      La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad “…en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

      Así las cosas, como quiera que la parte accionante manifiesta que prestó servicios durante todo el curso de su alegada relación laboral para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A. y que a los efectos del pago de los conceptos reclamados demanda de igual modo a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., siendo que ambas, según su decir, constituyen un Grupo Económico; este Juzgado para pronunciarse observa que consta en actas procesales documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón en fecha 15-12-2008, mediante el cual se evidencia la venta de los bienes muebles e inmuebles que, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA, C.A., realizara el ciudadano M.A.L., a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA GABRIELA, C.A., en la cual funge como Gerente General, todo lo cual hace presumir, en el caso que nos ocupa, la existencia cierta de un Grupo Económico integrado por las prenombradas empresas, ello en virtud de los cargos y funciones del prenombrado ciudadano, en cada una de ellas; razón por la cual, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la segunda de las nombradas. Así se decide.

      Nótese, que el criterio aquí expuesto fue el señalado por el juez A quo del cual discrepa este tribunal de alzada, sin embargo, al encontrarse ambas partes conformen con este punto y no haber sido señalado como punto de apelación este tribunal de alzada necesariamente debe confirmarlo. Así se establece.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha dos (02) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha dos (02) de noviembre del año 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.R.D.M. en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAUROA C.A., y AGROPECUARIA LA GABRIELA. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

      Dada en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

      T.V.S.

      LA JUEZ SUPERIOR

      M.O.

      LA SECRETARIA

      Siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000008-

      M.O.

      LA SECRETARIA

      VP01-R-2011-000647

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