Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

DEMANDANTE: Masven 2010, C.A.

DEMANDADO: Municipio Libertador del Estado Carabobo.

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial.

EXPEDIENTE Nº: 14.400.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la sociedad de comercio MASVEN 2010, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 19, Tomo 6-A, de fecha 03 de febrero, representada legalmente por los abogados J.V.V. y C.M.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.501 y 78.418, respectivamente, presentaron demanda de contenido patrimonial contra el Municipio Libertador del Estado Carabobo.

En fecha 19 de enero de 2012, se admite demanda y se ordena notificar al Alcalde y Sindico Procurador Municipal, ambos del Municipio V.d.E.C..

En fecha 28 de febrero de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada de autos.

En fecha 04 de mayo de 2012, se celebra la audiencia preliminar en ella ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2012, el Municipio Libertador del Estado Carabobo presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25 de mayo de 2012, el Municipio Libertador del Estado Carabobo presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de mayo de 2012, se agregan pruebas a los autos.

En fecha 01 de junio de 2012, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de junio de 2012, se agregan pruebas a los autos.

En fecha 13 de junio de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada de autos.

En fecha 15 de junio de 2012, se fija oportunidad para que se celebre la audiencia conclusiva.

En fecha 04 de julio de 2012, se celebra la audiencia conclusiva y ambas partes consignan conclusiones escritas.

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Alega la parte actora que a comienzos del mes de abril de 2010, el Jefe de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, Ing. J.Á., solicitó a la parte actora alquilar una motoniveladora, para realizar trabajo de acondicionamiento de un terreno en las adyacencias del Distribuidor Nueva Valencia, trabajo este que fue aceptado y que se realizó con motoniveladora y personal propio, durante los días 8, 9, 10 y 12 de abril de 2010. Sostiene igualmente que también se le solicitó la mencionada maquinaria para el acondicionamiento de vías agrícolas en la comunidad Nueva Esperanza, trabajo este que se comenzó a realizar de inmediato, desde el 13 de abril de 2010.

Luego de avanzar el trabajo durante 9 días, concretamente los días 13, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 26 y 27 de abril de 2010, el Inspector de Servicios Públicos, encargado de supervisar ordenó para el trabajo por falta de material de relleno. El 03 de mayo de 2010, obtenido el material faltante por la Alcaldía le fue ordenado a la actora la reanudación del trabajo paralizado, dicha actividad tuvo una duración de 19 días, concretamente los días 3, 4, 5, 6,7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2010, el mencionado trabajó contó a decir del actor con la certificación del Inspector de Servicios Públicos mencionado.

Sostiene la actora que a los efectos del cobro por los trabajos realizados se le exigió por cuestiones administrativas, cada valuación debía abarcar solo los trabajos realizados en un mes y debía contener la factura con el precio unitario, el informe del inspector, una carta aval firmada y sellada por el C.C. del lugar y un informe fotográfico.

Sostiene que a finales del mes de julio de 2010, se consignaron dos facturas para su pago, la primera identificada con el Nº 0004 correspondiente a los trabajos realizados en el mes de abril de 2010, y la segunda identificada con el Nº 0005, fechada 27 de julio de 2010, que correspondían a los trabajos realizados en el mes de mayo de 2010.

Pero es el caso que en el mes de junio de 2011, ante la insistencia en el cobro de la acreencia, el Administrador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, le informó que el pago no se realizaría por no haberse realizado los trabajos, ello pese a haberse consignado los recaudos.

Por todos estos motivos sostiene la parte demandante, que acude ante este Tribunal a demandar al Municipio Libertador del Estado Carabobo para demandar la cantidad de Bs. 38.295,70, discriminados así Bs. 34.192,54, que corresponde al monto de la obligación por los trabajos realizados, más Bs. 4.103,11, por concepto de Impuesto al Valor Agregado.

-III-

ALEGATOS DEL MUNICIPIO F.D.E.C.

Luego de un concentrado análisis doctrinario, la representación legal de la parte demandada sostiene que a la demanda no se le adjuntó el documento fundamental que demuestra la existencia convencional entre su representada y la actora de realizar un negocio jurídico de prestación de servicio, ni tampoco se ha hecho mención del órgano competente para realizar dicha convención constitutiva de alquiler de 19 días de motoniveladora para acondicionar vías agrícolas del asentamiento campesino Nueva Esperanza en el Municipio Libertador, en tal sentido Manifestó que el Jefe de Servicios Públicos no tiene competencia para contratar.

Sostiene que en la Gaceta del Municipio Libertador de fecha 23 de abril de 2010, el Decreto Nº AML-CMAG-2010-007, donde se informa en el artículo 9 y 10 que es un acto delegado, en los artículos 59 y 60 se informa cuales son las competencias de la Gerencia de Servicios Públicos Municipales y Transporte, en ella se puede observar que no tiene competencia para contratar suma alguna, señala que el mencionado decreto informa en el artículo 42, que la competencia para contratar la posee el Departamento de Compras y Suministros, por lo que no existe en el supuesto negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda la competencia no consentimiento valido, en consecuencia alega la nulidad de la supuesta convención reclamada y se declare sin lugar la demanda.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizado cada uno de los alegatos expuestos por las partes confrontadas en el presente procedimiento, pasa a dictar sentencia este jurisdicente en los siguientes términos:

La presente controversia versa sobre el cobro de acreencia cuyo titular es la parte actora MASVEN 2010, C.A., que es adeudada por el Municipio Libertador del Estado Carabobo, deuda que es producto -a decir de la parte actora- de la realización de obras en provecho de comunidades que integran el mencionado municipio, para demostrar sus alegatos la parte actora acompañó a su libelo de demanda, y lo ratificó en la etapa de promoción de pruebas, copia simple de la factura Nº 00-000005, de fecha 27 de julio de 2010, por un monto total de Bs. 38.295,70, cuya descripción señala “19 días de alquiler de motoniveladora para acondicionamiento de de vías agrícolas del asentamiento campesino nueva esperanza en el Municipio libertador del Estado Carabobo”, dicha factura corre inserta al folio 12, en ella se observa que la misma posee un sello húmedo que deja constancia de haber sido recibido en fecha 27 de julio de 2010, sin especificar quien lo recibe ni el carácter con que lo hace.

También se evidencia en autos folios 13 y 14, copia simple del informe que fuera elaborado por el Supervisor de Camiones y Equipos de Elevación del ente demandado de fecha 08 de junio de 2010, que posee sellos húmedos del ente sin certificación ni firma visible en original.

Constan en autos dos documentos denominados Carta Aval, ambos emanados del C.C.A. la Nueva Esperanza quien es tercero en el presente procedimiento, el primero de fecha 01 de julio de 2010, que corre inserto al folio 15, y acompaña a la demanda en copia simple; el segundo de fecha 20 de junio de 2011, que corre inserto al folio 16, y acompaña la demanda en original.

Consta además en el folio 17, copia simple de acta elaborada por una asamblea de ciudadanos cuyo origen o naturaleza jurídica no es especificada en el documento, de fecha 04 de julio de 2011, que posee sellos húmedos de una de las dependencias de las parte demandada y sellos del mencionado C.C.A. la Nueva Esperanza.

Por último consta de parte de la actora comunicado enviado a la Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, folio 18, con el objeto de solicitar una audiencia para obtener el pago de la señalada acreencia.

Como prueba de los alegatos realizados por la actora, ésta promovió en la etapa correspondiente lo siguiente:

Prueba documental consistente en factura Nº 00-000005, de fecha 27 de julio de 2010, por un monto total de Bs. 38.295,70, que cursa inserta en autos en copia simple.

Prueba documental consistente en informe de fecha 08 de junio de 2010, elaborado por H.G., Inspector de Servicios Públicos dirigidos al Ing. J.Á., jefe de Servicios Públicos donde se indica el servicio prestado, que cursa inserta en autos en copia simple sin certificar a pesar de tener un sello húmedo, pues no se evidencia certificación de la misma.

Prueba documental consistente en acta manuscrita de asamblea celebrada en fecha 04 de julio de 2011, por los miembros del C.C. “Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza”, donde éstos aprueban por unanimidad la obra realizada, por la actora y que dieron son el origen de la obligación que por el presente procedimiento se demandan, que cursa inserta en autos en copia simple sin certificar a pesar de tener un sello húmedo.

Prueba documental consistente en carta aval emitida por el C.C. “Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza”, a favor de la actora de fecha 20 de junio de 2011, donde se da fe que los trabajos realizados por la actora quedaron en optimas condiciones, que cursa inserta en autos en original.

Prueba documental consistente en carta aval emitida por el C.C. “Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza”, a favor de la actora de fecha 01 de julio de 2011, pero que en autos se evidencia que es de 2010, donde se da fe que los trabajos realizados por la actora quedaron en optimas condiciones, que cursa inserta en autos en copia simple.

Prueba documental consistente en carta dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde se solicita audiencia a los fines de resolver que dio origen al presente procedimiento.

Posteriormente la parte actora, en escrito de fecha 01 de junio de 2012, ratifica cada una de las pruebas promovidas y adicionalmente incorpora a los autos como pruebas sobrevenidas los siguientes elementos:

Factura Nº 000007 de fecha 04 de agosto de 2010, por un monto de Bs. 28.217,88, por concepto de 14 días de alquiler de moto niveladora para acondicionamiento de vías agrícolas, que fue recibida a decir de la actora en fecha 04 de agosto de 2010, por la Unidad de Servicios Públicos, y la cual fue cancelada en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante cheque Nº 016071, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por un monto de Bs. 23.909,62, previa deducción de las retenciones de ley, siendo el banco girado el Banco Occidental de Descuento. Incluyendo con la referida factura original del Informe del Inspector de Servicios Públicos H.G., así como copia al carbón de orden de pago y el referido cheque y la correspondiente retención hecha por la referida Alcaldía, dicha documental corre inserta a los autos del folio 70 al 75.

Factura Nº 000008 de fecha 06 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 34.264,57, por concepto de “17 días de alquiler de motoniveladora para acondicionamiento de vías agrícolas, que fue recibida en la misma fecha por la Unidad de Servicios Públicos, y la cual fue cancelada en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante cheque Nº 016072, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Carabobo”, por un monto de Bs. 29.033,11, previa deducción de las retenciones de ley, siendo el banco girado el Banco Occidental de Descuento. Incluyendo con la referida factura original del Informe suscrito por el Ing. H.G., Supervisor de Camiones y Equipos de Elevación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como copia al carbón de orden de pago y el referido cheque y la correspondiente retención hecha por la referida Alcaldía, dicha documental corre inserta a los autos del folio 76 al 81. Con lo que pretende probar la actora que el ente demandado con posterioridad a las disposiciones publicadas en la Gaceta Municipal de fecha 23 de abril de 2010, continuó alquilando maquinarias sin exigirle ninguna formalidad.

Por su parte como prueba de los alegatos realizados por la parte demanda, ésta promovió en la etapa correspondiente lo siguiente:

Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 23 de abril de 2010, que contiene el Decreto Nº AML-CMAG-2010-007, y que contiene las competencias de Servicios Públicos Municipales y Transporte y del Departamento de Compras y Suministros.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los alegatos realizados por las partes confrontadas en este procedimiento, contrastado con las pruebas aportadas por las partes se evidencia que constituye un hecho controvertido en la presente causa la existencia de la obligación, por esta razón es preciso citar las normas rectoras en materia probatoria para dirimir conflictos en situaciones como las del caso de marras, específicamente es preciso indicar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambos señalan lo siguiente:

Artículo 1.354º: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 506.-: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Siguiendo la misma línea argumentativa, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina 'Onus probando incumbit ei qui asserit' (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas rectoras sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.

Siendo este el caso, se evidencia en autos que la parte actora promueve como prueba de la existencia de la obligación la factura Nº 00-000005, de fecha 27 de julio de 2010, por un monto total de Bs. 38.295,70, que cursa inserta en autos en copia simple fotostática al folio 12, dicha copia posee un sello húmedo que hace constar que fue recibido en fecha 27 de julio de 2010, por “Servicios Públicos”, pero no se da mayor especificación de la oficina o persona receptora ni el carácter con que lo hace.

Respecto de la validez de las facturas en juicio, es preciso señalar el trato dado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, ésta ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

En el mismo contexto, señaló la misma Sala en la referida sentencia, que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En este sentido, estableció como antecedente el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de Un Trock Construtora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., lo siguiente:

(…) La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada […] Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. (…)

“(…)L.C. en la Revista N° 5 de Derecho probatorio sostiene, al respecto

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada(...).

(...)Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

Como complemento de lo anterior, en fecha 15 de noviembre de 2004, esa misma Sala dictaminó lo siguiente:

(…) al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.

Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De este modo, conviene traer a colación lo expuesto por el autor H.B.L. en cuanto este tópico, quien expone que “[…] la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada […]”. Agrega el mismo autor, que “[e]l Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria […] Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas […]” [Véase BELLO LOZANO, Humberto – “Derecho Probatorio”. Tomo II, Págs. 420 y 421].

En este orden de ideas, reviste especial importancia el último de los requisitos señalados, relativo a la aceptación de factura en nombre de la persona jurídica por alguien que se encuentre plenamente facultado para obligar o hacer comprometer a su representado.

En efecto, el anterior requisito ha sido defendido por la jurisprudencia patria, de manera consistente, desde hace más de cincuenta años. Así, por ejemplo, mediante sentencia Nº 31 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 1º de marzo de 1961, se consideró que “[n]o puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales”.

Este criterio también ha sido acogido por la Sala Político Administrativa, pues en fecha 14 de febrero de 1991 declaró que:

(…) para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él.- En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél.- En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél.(…)

Se colige entonces de los fallos citados, que la emisión de facturas por sí sola no es susceptible de probar obligaciones, sino que éstas deberán haber sido aceptadas para poder, en efecto, obligar al deudor al pago de las cantidades descritas en ellas. Además, dichos requisitos adquieren un matiz distinta cuando se trata de obligaciones presuntamente adquiridas por personas jurídicas, sean estas de derecho público o privado, pues en este caso deberán contar con la aprobación y aceptación de alguien lo suficientemente capacitado para comprometer en negocio al ente.

Es importante destacar, que todos los criterios citados han sido recopilados en un mismo fallo, acaecido en expediente 2007-000497 en fecha 18 de febrero de 2008, ocasión en la cual la Sala de Casación Civil, ahondando sobre el concepto in examine, expuso:

(…)El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda, (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como facturas aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla.

Según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el ‘…recibo de las facturas por el personal de la empresa…’, con lo cual no admite que la prueba de las obligaciones mercantiles se puede efectuar con cualquier otro medio distinto del de las facturas aceptadas.

A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio, cuando admitió como prueba de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscritas por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron. De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

.

Estos lineamientos fueron acogidos por la Corte Segunda mediante sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 (Caso: Menci, C.A. Vs. Gobernación del estado Zulia), en la cual se aseveró lo siguiente:

(…) en nuestro ordenamiento jurídico, las facturas como medio probatorio capaz de demostrar una obligación, constituye una prueba tarifada legalmente en el sentido de que se le puede dar valor de plena prueba, en el ámbito administrativo, únicamente cuando éstas son debidamente aceptadas por la autoridad competente capaz de obligar al Ente u Órgano de que se trate.

(…)

Así las cosas, tomando en consideración tanto los criterios establecidos por nuestro m.T., como el dispositivo legal antes citado, la simple presentación de las facturas firmadas y estampadas con acuse de recibo por la Administración, no puede constituir per se, el reconocimiento de la obligación esgrimida por la demandante, puesto que no son elementos suficientes para invocar la titularidad del derecho o la obligación convenida.

De esta forma, resulta indiscutible que para que unas facturas recibidas por una persona jurídica puedan ser consideradas como “aceptadas”, es conditio sine qua non que las mismas contengan la firma de alguien suficientemente capacitado para obligar a ésta, de lo contrario, carecerían de eficacia probatoria.

Siendo ello así, comprende este sentenciador que la factura como documento oponible en juicio, es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia patria como un documento privado que se encuentra claramente tarifado en la ley, el cual debe ser incorporado al proceso de forma válida para que surta los efectos que la ley le atribuye so pena de ser desechado, además debe estar debidamente aceptado. Por estas razones es necesario que este especial medio probatorio conste en autos.

Ya circunscribiéndonos al caso de marras, se observa que la parte actora acompañó a su demanda y a sus escritos de promoción de pruebas copia simple fotostática de la factura anteriormente señalada, la cual fue objeto de impugnación por la parte demandada en su escrito de contestación y como quiera que la parte actora no insistió en la validez de la factura o incorporó al proceso este especial medio probatorio a través de alguno de los mecanismos permitidos en la legislación como lo sería la prueba de exhibición de documentos o cualquier otro medio probatorio, debe forzosamente desecharse el mismo conforme a derecho al carecer de valor probatorio la copia simple consignada.

Pero además de lo argumentado, la parte actora promovió otros medios probatorios que igual deben ser considerados, entre ellos promovió prueba documental consistente en informe de fecha 08 de junio de 2010, elaborado por el ciudadano H.G., Inspector de Servicios Públicos, dirigidos al Ing. J.Á., jefe de Servicios Públicos donde se indica el servicio prestado, que cursa inserto en autos en el folio 13, dicho informe fue promovido en copia simple sin certificar a pesar de tener un sello húmedo, pues no se evidencia certificación de alguna autoridad competente, situación que impide su valoración ya que por ser una prueba emanada de un tercero, debió la misma ser incorporada al proceso mediante la prueba de exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ser ratificada en juicio o cualquier otro medio admisible en derechos, sin lo cual dicha prueba es desechada al carecer de valor probatorio.

También la parte actora promovió, prueba documental consistente en carta aval emitida por el C.C. “Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza”, a favor de la actora de fecha 01 de julio de 2011, pero que en autos se evidencia que es de 2010, que corre inserta en el folio 15, donde se da fe por terceros que los trabajos realizados por la actora quedaron en optimas condiciones, dicha prueba cursa inserta en autos en copia simple, por lo que al ser un instrumento privado que emana de un tercero, debió la misma ser incorporada al proceso en original o en su defecto mediante la prueba de exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ser ratificada en juicio o cualquier otro medio admisible en derechos, sin lo cual dicha prueba es desechada al carecer de valor probatorio.

También la parte actora promovió, prueba documental consistente en carta aval emitida por el C.C. “Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza”, a favor de la actora de fecha 20 de junio de 2011, que corre inserta en el folio 16, donde se da fe por terceros que los trabajos realizados por la actora quedaron en optimas condiciones, dicha prueba cursa inserta en autos en original, por lo que al ser un instrumento privado que emana de un tercero, debió la misma ser incorporada al proceso al igual que en la prueba anteriormente analizada, mediante la prueba de exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ratificada en juicio o por cualquier otro medio admisible en derechos, sin lo cual dicha prueba es desechada al carecer de valor probatorio.

En lo que respecta a la prueba documental consistente en acta manuscrita de asamblea celebrada en fecha 04 de julio de 2011, por los supuestos miembros del C.C. “Comunidad Agrícola La Nueva Esperanza”, donde éstos aprueban por unanimidad la obra realizada, por la actora y que es el origen de la obligación que por el presente procedimiento se demandan, la cual cursa inserta en autos en el folio 17, se evidencia que la misma es un documento emanado de tercero que fue promovido en copia simple sin certificar que contiene un sello húmedo, pero que debió ser incorporado al proceso al igual que en la pruebas anteriormente analizadas, en original o en su defecto mediante la prueba de exhibición de documentos, la prueba testimonial, la de informes, ratificada en juicio o por cualquier otro medio admisible en derechos, sin lo cual dicha prueba es desechada al carecer de valor probatorio.

También vista la prueba documental consistente en carta dirigida a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde se solicita audiencia a los fines de resolver que dio origen al presente procedimiento, quien decide considera que ésta no aporta nada a la resolución de la controversia o a establecer la existencia de la obligación.

En lo referido a las pruebas adicionales aportadas en el escrito de fecha 01 de junio de 2012, se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar vista la factura Nº 000007 de fecha 04 de agosto de 2010, por un monto de Bs. 28.217,88, por concepto de 14 días de alquiler de motoniveladora para acondicionamiento de vías agrícolas, que fue recibida a decir de la actora en fecha 04 de agosto de 2010, por la Unidad de Servicios Públicos, y la cual fue cancelada en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante cheque Nº 016071, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por un monto de Bs. 23.909,62, previa deducción de las retenciones de ley, siendo el banco girado el Banco Occidental de Descuento. Incluyendo con la referida factura original del Informe del Inspector de Servicios Públicos H.G., así como copia al carbón de orden de pago y el referido cheque y la correspondiente retención hecha por la referida Alcaldía, dicha documental corre inserta a los autos del folio 70 al 75.

En segundo lugar vista la factura Nº 000008 de fecha 06 de septiembre de 2010, por un monto de Bs. 34.264,57, por concepto de 17 días de alquiler de moto niveladora para acondicionamiento de vías agrícolas, que fue recibida en la misma fecha por la Unidad de Servicios Públicos, y la cual fue cancelada en fecha 29 de diciembre de 2010, mediante cheque Nº 016072, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Carabobo, por un monto de Bs. 29.033,11, previa deducción de las retenciones de ley, siendo el banco girado el Banco Occidental de Descuento. Incluyendo con la referida factura original del Informe suscrito por el Ing. H.G., Supervisor de Camiones y Equipos de Elevación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo, así como copia al carbón de orden de pago y el referido cheque y la correspondiente retención hecha por la referida Alcaldía, dicha documental corre inserta a los autos del folio 76 al 81. Con lo que pretende probar la actora que el ente demandado con posterioridad a las disposiciones publicadas en la Gaceta Municipal de fecha 23 de abril de 2010, continuó alquilando maquinarias sin exigirle ninguna formalidad.

Este jurisdicente observa luego de estudiar las facturas anteriormente señaladas, que dichos pagos fueron realizados con ocasión de una prestación de servicio distinta a la del caso de autos, por lo que considera quien decide que mal podría otorgársele algún valor probatorio cuando dichos instrumentos a los efectos de la presente controversia resultan impertinentes e inconducentes.

Finalmente denota quien aquí decide, que conforme a lo establecido en el Decreto Nº AML-CMAG-2010-007, que contiene las competencias de Servicios Públicos Municipales y Transporte y del Departamento de Compras y Suministros, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 23 de abril de 2010, se constata que efectivamente como fue alegado por el ente demandado, el departamento competente para suscribir contrataciones públicas con particulares, es el Departamento de Compras y Suministros, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del mencionado Decreto Nº AML-CMAG-2010-007, por lo que al no lograr la parte actora demostrar la validez de la factura promovida, como prueba de la existencia de la obligación que por el presente procedimiento se demanda, debe necesariamente este jurisdicente declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad de comercio MASVEN 2010, C.A., intentada contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante al haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes confrontadas en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

SADALA J.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

SADALA J.M.

EL SECRETARIO

Exp. No. 14.400

JGM/davq.-

Diarizado N°_______.-

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