Decisión nº 116 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007258

ASUNTO : NP01-R-2009-000269

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 08 de Diciembre del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Guardia), en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-007258, seguido al Ciudadano: E.A.M., Titular de la Cedula de Identidad N° e-84.394.002, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 405 Y 320 del Código Penal vigente, por lo que en consecuencia se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acuerda la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso sea ventilado acorde a las pautas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Segundo de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 16 de Diciembre de 2009, los Ciudadanos Abgs. L.J.R. y MASSIEL ROSANY RODRIGUEZ en su condición de Defensores Privados del Imputado E.A.M., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-02-2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en data 05-02-2010, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 08 de Diciembre del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Guardia), en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-007258, seguido al Ciudadano: E.A.M., en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, emitió los siguientes pronunciamientos:

Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado E.A.R.; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 406 y 320, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M. (OCCISO) y el Estado Venezolano, solicitando se decrete la flagrancia en cuanto a su aprehensión, se le aplique una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sigan las reglas del procedimiento Ordinario; la defensa por su parte solicitó la L.P. de su representado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; este Tribunal a lo fines de decidir previamente observa lo siguiente: Corre inserta al folio 02 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-09, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en horas de la mañana iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación N° I-337.337.654, por el delito de homicidio, se trasladaron a la Avenida Bolívar adyacente a la redoma J. la avanzadota, con la finalidad de verificar el deceso de una persona de sexo masculino, que una vez allí se entrevistaron con el jefe de la comisión, quine les informó que estaba resguardando el sitio, señalando el lugar donde se encontraba el cadáver donde siendo las 4:40 de la mañana el funcionario J.C., realizó la inspección técnica, que una vez culminada removieron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.F.J., informando el funcionario que este ciudadano sostuvo riña con un ciudadano que sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo con la cual le propinó una herida abierta en la región pectoral izquierda, ocasionándole la muerte de manera instantánea y que el homicida que desconoce su identidad había sido trasladado hasta la sala de emergencia del al hospital M.N.T. de esta ciudad, ya que presentó una herida. Que seguidamente se trasladaron a la morgue del referido hospital, que realizaron la inspección técnica del cadáver; que posteriormente se trasladaron a la emergencia del hospital, donde se entrevistaron con el agente PDE. L.M. quien señaló al ciudadano requerido, quien se identificó como R.E.A., titular de la cédula de identidad 15.252.088, el cual estaba custodiado por funcionarios de la Policía del Estado. Corre inserta al folio 03 INSPECCIÓN TECNICA realizada al lugar del suceso ubicado en la Avenida Bolívar, vía pública, adyacente a la plaza J. laA. sector centro de esta ciudad, donde se dejó constancia de que se trata de un sitio ABIERTO, donde observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano que fue identificado como M.F.J., describiendo su vestimenta, la posición en la cual quedó y que portaba un teléfono celular marca Nokia, color rojo y dejando constancia de la remoción del cadáver. Corre inserta al folio 07, INSPECCIÓN TECNICA N° 6516, de fecha 05-12-09, en la morgue del Hospital Central Universitario Dr. M.N.T., Maturín Estado Monagas, al cadáver de la víctima donde se deja constancia de de las características físicas y fisonómicas, examen externo del cadáver y su identidad quedando identificado como M.F.J., cédula de identidad N° 15.634.049. Corre inserta al folio 15 ENTREVISTA realizada a M.Y. DE LOS ANGELES, de fecha 05-12-09, quien expuso que el día 05-12-09, como a las 7:00 de la mañana recibió una llamada de su hermana F.M. diciéndole que habían matado a su hermano Francisco y que ella fue con su hermano A.M. para que le entregaran el cadáver de su hermano. Corre inserta al folio 18 ENTREVISTA, realizada al ciudadano S.V.N.R., de fecha 05-12-09, quien expuso que en esa misma fecha se encontró aproximadamente a las 7:00 de la mañana cuando estaba llegando a la escuela P.B. a varias personas que le comentaron que al parecer habían matado a su amigo F.J.M., pero que él dudo porque el día anterior 04-12-09 el lo vio aproximadamente a las 9:00 de la noche en la licorería S.A. en compañía de un muchacho desconocido con quien se quedó tomando que luego como a las 9:30 de la noche el se retiró pero que él antes le pidió quince bolívares fuertes y que se los dio y le dijo que tuviera cuidado por ahí y se fue pero que Francisco se quedó con el muchacho que andaba. Indicando además ante preguntas realizadas que el muchacho con el que andaba la víctima tenia puesto una chemisse mostaza y un pantalón blue jeans. Corre inserta al folio 21 ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-09, suscrita por el CABO SEGUNDO (PEM) JOSÉ DEL VALLE G.R., quien expuso entre otras cosas que cuando se trasladaba por la avenida bolívar del centro de maturín al pasar la redoma de Juana la Amansadora (sic) un taxista les informó que a un lado de la avenida estaba el cuerpo de un ciudadano, logrando avistar la presencia de otro ciudadano a pocos metros sangrando copiosamente de su mano derecha, que se acercaron, previa identificación como funcionarios policiales, preguntándole el motivo de la herida indicando que lo intentaron atracar unos sujetos que pasaban del otro lado de la redoma para quitarle un celular marca nokia color gris y el opuso resistencia y le propinaron la referida cortada, que caminaron hasta el otro lado de la redoma encontrando un ciudadano tirado en el pavimento, que trataron de prestarle los primeros auxilios percatándose que no tenia signos vitales, que llamaron al cuerpo de bomberos y al CICPC para que se encargaran de lo ocurrido, quedándose en resguardo del sitio, que llegó una comisión de defensa civil y trasladaron al ciudadano herido hasta la emergencia del Hospital M.N.T. y pasados pocos minutos se presentó una comisión del CICPC quienes realizaron el levantamiento del cuerpo y que un ciudadano que estaba cerca del cuerpo se encontraba en el hospital, que se trasladó al hospital en compañía del la comisión del CICPC para verificar su estado de salud del herido, entrevistándose con el detective quien le indicó que debía dejarlo detenido, por guardar relación con el caso, quedando identificado como E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.251.008. Corre inserta al folio 24 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-12-09, donde el funcionario C.V., deja constancia que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se presentó una comisión de la Policía del Estado llevando oficio N° 0471 de fecha 05-12-09, donde remiten al ciudadano EUDDIS A.R., cédula de identidad N° 15.252.008, asimismo un teléfono celular marca nokia color gris y negro y una chemisse color amarillo claro impregnadas d una sustancia pardo rojiza que guarda relación con el expediente, que constataron sus datos filiatórios E.A.R., cédula de identidad 15.252.008, no presentando registros ni solicitud, y que el ciudadano manifestó que tenia doble identificación ya que su verdadera identidad era SANCHEZ MONTENEGRO EDDY, cédula de identidad N° E-84.394.002 verificando que con estos datos tampoco presenta registros ni solicitud, por lo que procedieron a realizar las planillas R-10 y R-13, a los fines de a las divisiones correspondientes para determinar la verdadera identidad de este ciudadano. Corre inserta el folio 29 y su vuelto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-09, donde el funcionario C.O., deja constancia que siendo las 3:00 de la tarde continuando con las investigaciones, constató yn jeans de color azul que portaba el ciudadano EUDDIS A.R., que tiene las mismas características descritas por los testigos, como la persona que estaba acompañando al occiso y que la prenda se encontraba impregnada de una sustancia pardorojiza, presuntamente sangre. Corre inserta al folio 41 INFORME DE AUTOPSIA inserto al folio 41 realizada al J.F.M., cédula de identidad 15.634.049, que indica que la causa de muerte fue una herida por arma blanca a tórax. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye, en este sentido se declara legítima la aprehensión del mismo. En tal sentido este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, considerando este Tribunal que con los elementos de convicción que cursan en autos se evidencia la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 320, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M. (OCCISO) y el Estado Venezolano, apartándose de la precalificación jurídica dada por el ministerio público por no evidenciarse para este momento procesal los motivos que pudieron dar lugar a la comisión del delito de homicidio presuntamente cometido por el ciudadano E.A.R. lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse de los elementos de convicción transcritos con anterioridad como el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-09, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en horas de la mañana iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación N° I-337. 654, por el delito de homicidio, se trasladaron a la Avenida Bolívar adyacente a la redoma J. la avanzadota, con la finalidad de verificar el deceso de una persona de sexo masculino, que una vez allí se entrevistaron con el jefe de la comisión, quine les informó que estaba resguardando el sitio, señalando el lugar donde se encontraba el cadáver donde siendo las 4:40 de la mañana el funcionario J.C., realizó la inspección técnica, que una vez culminada removieron el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.F.J., informando el funcionario que este ciudadano sostuvo riña con un ciudadano que sacó a relucir un arma blanca tipo cuchillo con la cual le propinó una herida abierta en la región pectoral izquierda, ocasionándole la muerte de manera instantánea y que el homicida que desconoce su identidad había sido trasladado hasta la sala de emergencia del al hospital M.N.T. de esta ciudad, ya que presentó una herida. Que seguidamente se trasladaron a la morgue del referido hospital, que realizaron la inspección técnica del cadáver; que posteriormente se trasladaron a la emergencia del hospital, donde se entrevistaron con el agente PDE. L.M. quien señaló al ciudadano requerido, quien se identificó como R.E.A., titular de la cédula de identidad 15.252.088, el cual estaba custodiado por funcionarios de la Policía del Estado; INSPECCIÓN TECNICA realizada al lugar del suceso; INSPECCIÓN TECNICA N° 6516, de fecha 05-12-09, en la morgue del Hospital Central Universitario Dr. M.N.T., Maturín Estado Monagas, al cadáver de la víctima quedando identificado como M.F.J., cédula de identidad N° 15.634.049; ENTREVISTA, realizada al ciudadano S.V.N.R., de fecha 05-12-09, quien expuso que en esa misma fecha se encontró aproximadamente a las 7:00 de la mañana cuando estaba llegando a la escuela P.B. a varias personas que le comentaron que al parecer habían matado a su amigo F.J.M., pero que él dudo porque el día anterior 04-12-09 el lo vio aproximadamente a las 9:00 de la noche en la licorería S.A. en compañía de un muchacho desconocido con quien se quedó tomando que luego como a las 9:30 de la noche el se retiró pero que él antes le pidió quince bolívares fuertes y que se los dio y le dijo que tuviera cuidado por ahí y se fue pero que Francisco se quedó con el muchacho que andaba. Indicando además ante preguntas realizadas que el muchacho con el que andaba la víctima tenia puesto una chemisse mostaza y un pantalón blue jeans; ACTA POLICIAL, donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado donde los funcionarios de la Policía aprehensores indican que cuando se trasladaban por la avenida bolívar del centro de Maturín al pasar la redoma de Juana la Amansadora (sic) un taxista les informó que a un lado de la avenida estaba el cuerpo de un ciudadano, logrando avistar la presencia de otro ciudadano a pocos metros sangrando copiosamente de su mano derecha, que se acercaron, previa identificación como funcionarios policiales, preguntándole el motivo de la herida indicando que lo intentaron atracar unos sujetos que pasaban del otro lado de la redoma para quitarle un celular marca nokia color gris y el opuso resistencia y le propinaron la referida cortada, que caminaron hasta el otro lado de la redoma encontrando un ciudadano tirado en el pavimento, que una comisión de defensa civil y trasladaron al ciudadano herido hasta la emergencia del Hospital M.N.T. y una comisión del CICPC realizaron el levantamiento del cuerpo, que fueron con la comisión del CICPC para verificar el estado de salud del herido, y lo dejaron detenido quedando identificado como E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.251.008; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-12-09, donde dejan constancia de la remisión del ciudadano EUDDIS A.R., cédula de identidad N° 15.252.008, una chemisse color amarillo claro impregnadas de una sustancia pardo rojiza que guarda relación con el expediente (llamando la atención de este tribunal que el testigo manifestó que la víctima andaba la noche de los hechos con un ciudadano que vestía una chemisse mostaza un color muy parecido a este) que constataron sus datos filiatorios E.A.R., cédula de identidad 15.252.008, y que el ciudadano manifestó que tenia doble identificación ya que su verdadera identidad era SANCHEZ MONTENEGRO EDDY, cédula de identidad N° E-84.394.002 verificando que con estos datos tampoco presenta registros ni solicitud, por lo que procedieron a realizar las planillas R-10 y R-13, a los fines de a las divisiones correspondientes para determinar la verdadera identidad de este ciudadano (asimismo resulta evidente que en principio este ciudadano manifestó conforme se evidencia del acta policial inserta al folio 2 y su vuelto que su nombre era R.E.A., titular de la cédula de identidad 15.252.088), ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05-12-09, donde el funcionario C.O., deja constancia que continuando con las investigaciones, constató un jeans de color azul que portaba el ciudadano EUDDIS A.R., que tiene las mismas características descritas por los testigos, como la persona que estaba acompañando al occiso y que la prenda se encontraba impregnada de una sustancia pardorojiza, presuntamente sangre; y por último INFORME DE AUTOPSIA inserto al folio 41 realizada al J.F.M., cédula de identidad 15.634.049, que indica que la causa de muerte fue una herida por arma blanca a tórax; son suficientes para presumir que el ciudadano E.A.R., fue la persona que el día 05-12-09, por las adyacencias de la avenida Bolívar adyacente a la Redoma de J. laA. le ocasionó una herida a nivel del tórax a la víctima que le produjo la muerte, asimismo que posteriormente al momento de identificarse, mientras se encontraba aun en el Hospital Dr. M.N.T. indicó que su nombre era R.E.A., titular de la cédula de identidad 15.252.088, tal como se evidencia del folio 2 y su vuelto, pero que a los funcionarios policiales conforme al acta policial inserta al folio 21 y su vuelto se identificó como E.A.R., titular de la cédula de identidad N° 15.251.008, y por último al ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conforme se evidencia en el acta de investigación penal inserta al folio 24 su vuelto y 25 aportó sus datos filiatórios como E.A.R., cédula de identidad 15.252.008, y que el ciudadano manifestó que tenia doble identificación ya que su verdadera identidad era SANCHEZ MONTENEGRO EDDY, cédula de identidad N° E-84.394.002. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público solicita la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano E.A.R., en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumirlo incurso en los hechos imputados, en tal sentido considera quien aquí decide que esta configurado el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia DECRETA La Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: E.A.R. o SANCHEZ MONTENEGRO EDDY de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa, en relación a la L.P. del imputado o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad solicitada, por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: E.A.R., cédula de identidad N° 15.251.008 o SANCHEZ MONTENEGRO EDDY cédula de identidad N° 84394002 de nacionalidad peruana, nacionalizado en fecha 2006, nacido en fecha 27-04-1970, de 39 años, hijo de F.S.R. y F.M., de oficio: Trabajador camarógrafo de televisión y instalación de sistemas de seguridad electrónico, domiciliado en: URBANIZACIÓN LAS BRISAS, CALLE 8, CASA 157 MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 320, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.M. (OCCISO) y el Estado Venezolano, por lo que se ACUERDA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado y en consecuencia NIEGA las solicitudes realizadas por el defensor del imputado, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma se realizo a poco de suscitarse los hechos, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el lapso de ley a los fines de que se prosiga con la investigación…

(SIC)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apelaron los Ciudadanos Abgs. L.J.R. y MASSIEL ROSANY RODRIGUEZ en su condición de Defensores Privados del Imputado E.A.M., alegando que:

“Nosotros, L.J.R. y MASSIEL ROSANY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nº V-6.720.794 y V-16.697.952, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. Nº 71.258 e 132.658 y con domicilio procesal en la Calle Rivero al lado de la plaza la cabreras; respectivamente, con el carácter acreditado en autos, como Defensores Privados del ciudadano E.A.M., en la causa signada con el NP01-P-2009-007258, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos y sancionados en el Código Penal, en contra de la persona del (occiso) ciudadano F.J.M., plenamente identificado en autos, ocurrimos con el debido respeto ante ustedes y exponemos lo siguiente: En el caso que nos ocupa, se desprende de ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario POLICIAL cabo segundo José del valle G.R., titular de la cédula de identidad v-6.860.432, adscrito al Reten Policial de esta Dirección General de la Policía del Estado Monagas, en fecha 05-02-09, cursante al folio 21 del expediente, expresa lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, de esta misma fecha, por instrucciones del Inspector Jefe (PEM) E.S. me traslade hasta las instalaciones del Estadio Monumental para realizar el retiro de 37 alumnos que estaban en este sitio, una vez obtenida la información, se conformó comisión policial al mando de mi persona y en compañía del agente J.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.443.418, credencial Nº 3819, posteriormente nos trasladamos en la unidad signada con las siglas G203, al llegar al sitio hice retro de dichos alumnos dejándolos en sus respectivas, pasada una hora y media de la mañana y después de dejar a todos los alumnos en sus residencias procedimos a retornar hasta la Comandancia General de la policía trasladándonos específicamente por la Av. Bolívar del centro de este Municipio Maturín, cuando específicamente al pasar por la Redoma de la Estatua de J.L.A., un taxista, nos informo que al otro lado de la avenida se encontraba el cuerpo de un ciudadano logrando avistar la presencia de otro ciudadano a pocos metros de dicha avenida sangrando copiosamente de su mano derecha, me acerque previa identificación como funcionario policial de conformidad con el articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole cual era el motivo de su herida y la vez le indicamos que le prestaríamos el apoyo para trasladarlo hasta el hospital para que fuese atendido por los galenos fue entonces cuando manifestó que lo intentaron atracar unos sujetos que pasaban al otro lado de la Redoma para quitarle un teléfono celular marca Nokia color gris y el puso resistencia propinándole la mencionada cortada, por tal motivo en compañía de este ciudadano hasta el otro lado de la redoma encontrándonos con un ciudadano tirado en el pavimento y de inmediato se le presentaron los primeros auxilios logrando percatarme que este no tenia signo vitales, actuando preventivamente le hice el llamado a la Comisión de Bomberos y a su vez al CICPC, para que se encargaran del hecho ocurrido, quedándome en resguardo del sitio donde se presume que ocurrieron los hechos, asimismo en el momento de la espera de dichos organismos procedí a interrogar al ciudadano y este me manifestó que no tenia nada que ver con lo sucedido más bien a él le habían intentado robar su teléfono y no sabia si este ciudadano había sido víctima igual que el, pasados los minutos llego una comisión de defensa civil en la unidad 18 conducida y comandada por A.M. con el Auxiliar, manifestándome a su vez que el ciudadano que estaba tirado en el piso no tenia signos vitales, después de esto trasladaron al ciudadano herido hasta las instalaciones de emergencia del Hospital M.N.T. y pasado pocos minutos se presento comisión del CICPC en la unidad furgoneta CONDUCIDA Y COMANDADA POR EL DETECTIVE J.C. y un auxiliar haciendo el peritaje del sitio y realizando el levantamiento del cuerpo, después de esto le manifesté el detective que un ciudadano que estaba cerca del sitio se encontraba en las instalaciones del hospital, fue entonces que me traslade al hospital M.N.T. en compañía de la comisión del CICPC, para verificar el estado de salud del ciudadano herido, entrevistándose con este el detective e indicándome que debía dejarlo detenido ya que guardaba relación con dicho caso. Seguidamente me traslade hasta la comandancia de la Policía del Estado específicamente hasta el Departamento de Investigaciones Penales con el ciudadano, posteriormente se leyó sus derechos ciudadanos de conformidad con el articulo 125 del COPP, posteriormente el ciudadano quedo identificado de acuerdo con el articulo 126 del COPP, como EUDDIS A.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.251.008, de 39 años de edad, profesión u oficio soldador, lugar de nacimiento Perú, fecha de nacimiento 10-10-70, estado civil: Soltero, grado de instrucción Bachiller, residenciado en la calle Nº 8, casa Nº 157, del Sector Bridas del Orinoco de la ciudad del Orinoco del Estado Monagas, posteriormente se realizó llamada telefónica de acuerdo al articulo 113 del COPP a la ciudadana Abogada A.L. Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, quien giró previa instrucciones que el ciudadano permaneciera en calidad de imputado en el reten policial de este Comando a disposición de esa representación fiscal, asimismo indicó que remitiera las actuaciones policiales, conjuntamente con los objetos incautados, y que fueran enviados al CICPC, subdelegación Maturín a objeto que funcionarios adscritos a ese cuerpo científico prosigan con las averiguaciones pertinentes al caso…Por otra parte, continuando con el caso que nos ocupa el día 05-12-09, en horas 05:35 a.m. se inician las averiguaciones en la presente causa con ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 02 del expediente, suscrita por el funcionario O.R., en compañía de los funcionarios J.C., donde procedieron a realizar la respectiva inspección técnica al sitio donde se suscito el hecho, culminada la misma se removió el cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISVCO J.M., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-11-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.634.049, asimismo, el funcionario informa que el mencionado occiso sostuvo una riña con un ciudadano quien posteriormente saco a relucir un arma blanca, tipo cuchillo con el cual le propinó una herida abierta en la región pectoral izquierda, ocasionándole la muerte de manera instantáneamente y que el homicida del cual se desconoce su identidad, fue trasladado hasta la sala de emergencia del Hospital M.N.T. de esta ciudad, ya que presnto una herida. Seguidamente nos trasladamos hacia la Morgue del Hospital Dr. M.N.T., de esta ciudad, una vez en la mencionada Morgue siendo las 05:10 a.m., procedio el funcionario J.C. a realizar la respectiva inspeccion tecnica al cadáver el cual se encontraba sobre una camilla de metal. Posteriormente nos dirigimos hacia la sala de emergencia del Hospital en referencia, donde sostuve entrevista con el funcionario agente L.M., quien me señalò al ciudadano requerido por la comision, quedando identificado de la manera siguiente: R.E.A., de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la viuda Perù, de 39 años de edad, nacido en fecha 27-04-1970, estado civil soltero, profesion u oficio camarògrafo, residenciadso en la calle 8, casa Nº 157, sector Las Brisas del Orinoco de esta ciudad, jhijo de F.S. y de F.M., ambos vivos, titulares de la cèdulas de identidad Nº 15.252.088, quien estaba custodiado por funcionarios de la policia del Estado Monagas, es todo” Cursa al folio 15 del expediente ACTA DE ENTREVISTA PENAL, suscrita por el funcionario C.O., adscrito a la Brigada contra Homicidio de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado, dejandose constancia de lo siguiente, los cuales expresa lo siguiente: Hoy siendo lñas 8 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionada con la causa penal I-337-654, instruida por este Despacho por uno de los delitos contra las persona (Homicidio) y estando presente en este despacho de manera espontanea, la ciudadana M.J. DE LOS ANGELES de nacionalidad Venezolana natural de esta ciudad, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1981, de estado civil soltera, de profesion u oficio estudiante, telefono celular 0416.250.21.76, con residencioia en la calle C, casa Nº 16, Urbanización La Libertad, de esta ciudad titular de la cedula de identidad Nº 15.510.956, quien a ser impuesta del hecho que se investiga, manifesto no tener impedimento alguno de rendir declaracion y en consecuencia expone: “Resulta ser qaue el dia Sabasdo 05-12-2009, como a las siete horas de la mañana recibi una llamada de parte de mi hermana de nombre F.M., e informandome que habian matado a FRANCISCO, luego de esto me fui para el Sectore Las Brisas de esta ciudad para la casqa de mi HERMANO hoy occiso, cuando lleguè estaba mi mama estaba muy alterada, luego de esto me traslade en compañía de mi hermano A.M. hasta la sede de este despacho para que nos hagan la entrega del cadáver de mi hermano es todo. Seguidamente el funcionario receptor realiza el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¡Diga usted lugar, fecha y hora del hecho que narra? PREGUNTA CONTESTO. Bueno cuando me enterè estaba montada en un carrito rumbo a la Universidad como a las 7 horas de la mañana del dia de hoy 05-12-09, pero me contaron que a mi hermano lo mataron en la Redoma J.L.A. de esta ciudad en hora de la madrugada del dia de hoy 05-12-09. TERCERA PREGUNTA: ¡ Diga usted como era la conducta de su hermano hoy occiso? CONTESTO: El tenia una conducta regular. CUARTA PREGUNTA: ¡Diga usted, tiene conocimiento quien le causo la muerte a su hermano hoy occiso? CONTESTO: Bueno ciertamente desconozco. OCTAVA PREGUNTA: ¡Diga usted tiene, conocimiento si alguna persona presencio los hechos que narra? CONTESATO: Bueno un muchacho de nombre NELSON, tiene un poco de conocimiento de quien se encontraba con mi hermano…” Cursa al folio 18 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada por el funcionario F.V., Agente adscrito a la Brigada Contra Homicidio de este Cuerpo policial CICPC, debidamente juramentado: Siendo las 09 de la mañana prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal I-337-654, instaurada por este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) se presentò por ante este despacho previa citación un ciudadano que se identificò como S.V.N.R., de nacionalidad venezolana, natural de Maturin estado Monagas, de 30 años de edad, nacido el 24-04-79, de estado civil soltero, de profesion u ooficio albañil, telefono 0414-372.15.97, cèdula de identidada Nº 15.115.068, en consecuencia expone: “El dia de hoy Sabado 05-12-09, aproximadamente a las 07 horas de la mañana, en momento que estaba llegando en la escuela Bàsica P.B., ubicada en el Sector Las Brisas del Orinoco de esta ciudad, donde estoy realizando un trabajo de albañilería me encontrè con varias personas que me hicieron el comentario que al parecer habian matado un amigo de nombre F.J.M. pero yo dude de esa información ya que el dia de ayer viernes 04-12-09, a las 09 horas de la noche yo estaba en la licoreria S.A. ubicada en la calle 11, del Sector las Brisas del Orinoco cuando me saludo y se quedo tomando a parte con ese muchacho desconocido, luego aproximadamente a las 09 horas y treinta minutos de la noche, yo me despecdi de Francisco porque ya tenia sueño y me iba a acostar, pero antes de irme me pidio quince bolivares fuertes para comprar una botella, yo se los dì y le dije que tuviera ciudado por ahì, y me fuì, quedando Francisco con el muchacho desconocido con el cual andaba, es todo”. Seguidamente el funcionario receptor realiza el interrogatorio de la manera siguiente mane4ra. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted caracteristicas fisicas del muchacho desconocido que menciona en su narración, asi mismo mencione donde se puede locaclizar? CONTESTO. Ese muchacho es de estatura 1.66, aproximadamente, de contestura fuerte, piel blanca, cabello corto de color negro, boca grande, nariz perfilada, tenia una mancha pequeña en la cara, pero recuerdo exactamente en que lado de la cara, de 27 años aproximadamente, estaba vestido con una chemisse de color moztaza y un pantalón blue jean, pero desconozco donde puedo localizarlo. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento quien le causo la muerte al hoy occiso F.J.M.? CONTESTO. NO. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimientio si el hoy occiso tenia problemas con alguna persona en particular? CONTESTO. NO. OCTABA PREGUNTA. ¿Diga usated, ha escuchado algun comentario al hecho que se investiga? CONTESTO. NO.” Tambien cursan en las actas procesales, solamente las experticias correspondientes de las prendas personales del imputado, y en particular la cursante al folio (24) del expediente, suscrita como Acta de Investigación Penal de fecha 05-12-09, por el funcionario C.V., donde deja constancia de lo siguiente: “Hoy siendo las 02 horas y treinta minutos de la tarde, encontrandome en este Despacho realizando labores inherentes al servicio, se presento comision de policia Estadal, en la unidad 203, al mando del cabo Segundo (PEM) J.G. trayendo oficio Nº 0471, de fecha 05-12-09, mediante ael cual remite al ciudadano EUDDYS A.R., de nacionalidad Peruana, natural de Perù Lima, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-10-1970, estado civil Soltero, de profesion u oficio comerciante, hijo de F.M. Y F.S., ambos vivos, titular de la cèdula de identidad Nº 15.252.008, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas (Homicidio), asimismo se remite un telefono celular marca NOKIA de color gris y negro, codigo nùmero 05642260409303B, fabricado en China, con su respectiva bateria NOKIA BL-4B3.7V y una franela tipo chemisse de color amarillo claro y impregnada en una sustancia pardo rojiza, la cual guarda relacion con el expediente I-337654, instruido por este despacho, conjuntamente con la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de este Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano M.F.J., titular de la cèdula de identidad 15.634.049,” ALEGATOS DE LA DEFENSA ANTE LA CORTE DE APELACION. Ahora bien, una vez señalados los elemntos de convicción ayudarian a la mas amplia ilustración de esta ilustre y D.C. deA., a los fines de dictar una decisión coherente con los hechos que se investigan y con la finalidad de determinar la responsabilidad a quien o quienes tengan el presente hecho punible, bien sea, para condenar al respoinsable o absolver a quien se pretende imputar injustamente de un delito que no cometio, en virtud que se adolece de elemento de convicción en la investigación penal en cuestion, esta defensa invoca sus alegatos en los siguientes terminos procesales: ERl Ministerio Publico habla de FLAGRANCIA en contra de nuestro representado, imputandole la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos futile se innobles, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, según lo manifestado por los testigos, queda evidente que nuestro rrepresentado no conoce al hoy occiso, mucho menos tenia o tuvo algun tipo de trato ni comunicación, todo ello, corrobortado en las preguntas formuladas por los funcionarios a los testigos en el acta de entrvista correspondiejnte a cada uno de ellos, mal pudiera el ciudadano Fiscal del ministerio Publico tal calificación. En cuanto al delito de Falsa Atestación ante funcionario Publico nuestro representado lo manifestò de buena fè en todo momento a espensa de asumir la rsponsabilidad que le imponga la Ley. “Es facial, encontrar un cadáver tirado en una avenida, propinado su deceso por arma blanca, y posteriormente encontrar cerca de una persona herida en la mano, y sin mediaar palabras llevarlo a una jefatura policial, responsabilizando de tales hechos, sin tener testigos presénciales o referenciales que hayan visto a nuestro representado peleando que el hoy occiso, con el arma que le propino la muerte o una prenda del occiso que comprometiere directamente la conducta de nuestro representado”. A tal efecto, esta defensa rechaza, niega y contradice la calificación fiscal del homicidio calificado en contra de nuestro representado por carecer de plenos elementos de convicción que comprometan o determine la responsabilidad alguna de tales hechos en contra de nuestro defendido. Por otra parte existen serias contradicciones entre lo narrado por el entrevistado S.V.N.R., señalado por la hermana del occiso como testigo clave y la realidad de las características fisonómicas de nuestro representado, dice el entrevista en : PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted características físicas del muchacho desconocido que menciona en su narración, así mismo mencione donde se puede localizar? CONTESTO. Ese muchacho es de estatura 1.66, aproximadamente, de contextura fuerte, piel blanca, cabello corto de color negro, boca grande, nariz perfilada, tenia una mancha pequeña en la cara, pero recuerdo exactamente en que lado de la cara, de 27 años aproximadamente, estaba vestido con una chemisse de color mostaza y un pantalón blue jean, pero desconozco donde puedo localizarlo. Ciudadanos miembros de esta D.C. deA., la defensa presta y la Orden de dicha Corte, para que ordene el…” (sic)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta alzada Colegiada con respecto a las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por los Ciudadanos Abgs. L.J.R. y MASSIEL ROSANY RODRIGUEZ en su condición de Defensores Privados del Imputado E.A.M., en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007258; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

PRIMERO

Que rechazan la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de Homicidio Calificado en contra de su representado, por carecer de elementos de convicción que permitan comprometer o determinar su responsabilidad en el hecho que se le imputa, por motivos fútiles e innobles; así como en el delito de falsa atestación de funcionario público, al no percatarse el fiscal que su representado no conoce al occiso y nunca tuvieron trato o comunicación, todo lo cual fue corroborado por los testigos en las preguntas que los funcionarios les realizaran y que constan en actas, por lo que mal pudiera el Ministerio Público dar tal calificación; al no existir testigos presénciales o referenciales que hayan visto a su representado peleando con el occiso ó con el arma que le propinó la muerte o con una prenda del occiso que comprometiere directamente la conducta del imputado.

SEGUNDO

Que existen contradicciones entre lo narrado por el entrevistado S.V.N.R., y la realidad de las características fisonómicas del imputado de autos, para lo cual solicita la defensa que sea trasladado el mismo, a fin de que la Corte constate que no concuerdan las características fisonómicas a la cual hace referencia el entrevistado ante el cuerpo policial, con las correspondientes al imputado; que además el funcionario del cuerpo de investigaciones adscritos a la brigada de homicidio del CICPC Delegación Maturin, cursante al folio 24 del expediente, manifiesta que su representado poseía una franela tipo chemisse de color amarillo claro impregnada en una sustancia pardo rojiza y el testigo entrevistado S.V.N.R., manifiesta que la persona que se encontraba la noche antes de la muerte con el ahora occiso, estaba vestido con una chemisse color mostaza y un pantalón blue Jean, por lo que es evidente que existe una contradicción entre el color de la chemisse que portaba el presunto agresor, así como en las características fisonómicas de su representado que resultan opuestas a lo manifestado por el testigo referencial entrevistado y a las experticias que constan en las actas procesales.

TERCERO

Que su defendido esta siendo imputado por un delito del cual no consta en las actas procesales elemento de peso que comprometa su responsabilidad, es decir no se detuvo con el arma incriminada ó, con prendas del occiso para medir la intención de premeditación o alevosía; la experticia del cuerpo de investigaciones policial determina que la muerte de F.J.M., propinada por un arma blanca no aparece físicamente por ninguna parte, para que por lo menos a través de una experticia dactiloscópica se determine si nuestro defendido la portaba o fue utilizada para darle muerte al referido ciudadano, así como tampoco existen personas o testigos que señalen a su defendido como el responsable de tal homicidio, ni siquiera los familiares del occiso o el entrevistado, señalan al imputado de auto responsables del hecho.

CUARTO

Que el imputado da su versión de los hechos y expresa que esa noche se encontraba compartiendo con dos amigas, haciendo unas compras de licor pagando con su tarjeta de crédito en los locales La barra caliente y licorería Cumana, constancia que puede ser solicitada por esta Corte cuando lo considere conveniente a esos establecimientos.

QUINTO

Que no esta en evidencia cuales fueron los motivos de la muerte del referido ciudadano, toda vez que uno de sus hermanos manifiesta, a través del periódico regional La Prensa de Monagas, cursante al folio 79 del expediente que “Márquez se encontraba tomando en un establecimiento con otros compañeros cuando por razones aun sin determinar inicio una riña trayendo como consecuencia el trágico resultado”, por lo que para la defensa no esta claro si perdió la vida en una riña o en un presunto ajuste de cuentas ya que el mismo tenia registro policial.

SEXTO

Que el día de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 07-12-2009, la juez se reservó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 175 del COPP, dejando al imputado detenido de igual manera sin manifestar su motivo de detención y bajo cual procedimiento, el día 08-12-2009, a las 2:00 de la tarde la ciudadana Juez de Control impone al imputado de la decisión, sin estar presente su defensor privado, aun cuando la defensa se anunció para estar presente en el acto, donde sin notificación alguna a las partes en la audiencia de presentación se efectuara el cambio de calificación fiscal de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, como cursa a los folios 66 y 67 del expediente, para poder la defensa preparar los alegatos en base a dicha calificación, violando con ello el contenido del artículo 350 del COPP.

SEPTIMO

Que en fecha 08-12-2009, la defensa consignó escrito solicitando una medida cautelar de fianza bajo caución personal, que cursa al folio 77 del expediente, y la ciudadana juez no hizo pronunciamiento alguno acerca de lo solicitado, aún cuando en esa misma fecha dictó decisión, incurriendo así, en la presunta denegación de justicia tal y como lo contempla el artículo 255 constitucional en concordancia con el 6 del COPP, es decir sobre la obligación que tiene el Tribunal de pronunciarse sobre toda solicitud que se interponga ante su autoridad. Asimismo que consta la incongruencia e incertidumbre del error involuntario en que incurrió el Tribunal de la causa, al firmar la decisión con el membrete del Tribunal Quinto de Control, error este que se debió subsanar, ya que se crea incertidumbre para las partes en la organización de la magistratura judicial, tal anomalía se observa cursante a los folios 59,62,66 y 73; asimismo denuncian los recurrentes que el Tribunal de la causa decide imputarle a su defendido los delitos de Homicidio intencional simple y falsa atestación ante funcionario público según se aprecia cursante a los folios 66 y 67 del expediente; y en el folio 73 del expediente, impone a su representado por los delitos de Homicidio Calificado y Falsa Atestación ante funcionario público, por lo que se solicita a la Corte se aclare tal situación procesal.

PETITORIO:

Solicitan la libertad plena de su defendido, o que en caso de no considerarse esta solicitud se le pueda conceder a su representado una medida de caución personal para que sea juzgado en libertad por sus condiciones físicas y de salud, o en caso de que quede imputado por el delito de falsa atestación ante funcionario se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Esgrimen los recurrentes como primer motivo, que la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de Homicidio Calificado en contra de su representado, carece de elementos de convicción que permitan comprometer o determinar su responsabilidad en el hecho que se le imputa como flagrante, por motivos fútiles e innobles, así como el delito de falsa atestación de funcionario público, sin percatarse el fiscal que su representado no conoce al occiso y nunca tuvieron trato o comunicación, todo lo cual fue corroborado por los testigos en las preguntas que los funcionarios les realizaran y que constan en actas, por lo que mal pudiera el Ministerio Público otorgar tal calificación; que no existen testigos presénciales o referenciales que hayan visto a su representado peleando con el occiso, o con el arma que le propinó la muerte o una prenda del occiso que comprometiere directamente la conducta del imputado, por ello la defensa rechaza la calificación jurídica de Homicidio Calificado, por carecer de elementos de convicción que comprometan a su defendido; luego de analizar esta argumentación, observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes están errados en cuanto a la calificación jurídica que señalan impuso la a-quo y de la cual no se encuentran de acuerdo, por no existir elementos de convicción que permitan comprometer al imputado en el tipo penal de Homicidio calificado, toda vez que, del fallo impugnado se aprecia que la precalificación dada por el Tribunal a-quo es la de Homicidio Simple, la cual ajustó al apartarse de la solicitada por el Ministerio Público de Homicidio Calificado, que era en principio la aspiración punitiva de la vindicta pública, no obstante la juez de control en plena potestad de sus funciones, luego de analizar todos los elementos de convicción presentados, consideró que el Homicidio debía pre-calificarse como Simple y no Calificado, en virtud de que no existían en autos circunstancias que señalaran en que consistía los motivos fútiles e innobles, igualmente el Tribunal a-quo pudo presumir la existencia del delito de falsa Atestación ante funcionario Público, por la doble identidad que presentó el imputado de autos, lo cual surge en virtud de la identidad inicial aportada por el imputado cuando manifestó a los funcionarios policiales llamarse E.A.R., con cédula de identidad nro.: 15.252.008, de 39 años de edad, constando en acta de investigación que cursa a los folios 38 al 39, siendo su verdadero nombre el de E.S.M., de 30 años de edad, con cédula E-84.394.002, razones que dan por evidenciado este tipo penal a pesar del parecer de los recurrentes que manifiestan no existen elementos de convicción, razón por la cual se desestima el presente argumento recursivo. Y así se declara.

Como segundo punto de apelación aducen los recurrentes, presuntas contradicciones entre lo narrado por el entrevistado N.R.S.V., y la realidad de las características fisonómicas del imputado de autos, para lo cual solicita la defensa que sea trasladado su representado, a fin de que la Corte constate que no concuerdan las características fisonómicas a la cual hace referencia el entrevistado por el cuerpo policial, con las características correspondientes al imputado; que además el funcionario del cuerpo de investigaciones adscrito a la brigada de homicidio del CICPC Delegación Maturín, en acta policial cursante al folio 24 del expediente, manifiesta que su representado poseía una franela tipo chemisse de color amarillo claro impregnada en una sustancia pardo rojiza y el testigo entrevistado N.R.S.V., expresó que la persona que se encontraba la noche antes de la muerte con el ahora occiso, estaba vestido con una chemisse color mostaza y un pantalón blue Jean, por lo que para los recurrentes es evidente que existe una contradicción entre el color de la chemisse que portaba el presunto agresor, así como en las características fisonómicas del imputado que son totalmente opuestas a lo manifestado por el testigo referencial entrevistado y a las experticias que constan en las actas procesales, en este sentido esta Corte de Apelaciones revisa las actuaciones que se encuentran cursantes al recurso de apelación, así como el texto del fallo, para concluir que no existen las contradicciones denunciadas, lo que se desprende del estudio de las actas cursantes en autos, no siendo necesario trasladar al imputado a esta Corte para apreciar sus características, como solicitan los recurrentes, pues se observa del folio 32 del presente recurso, acta de entrevista del ciudadano N.R.S., en la cual señala que la persona que se encontraba en compañía del ahora occiso F.M.S., la noche del viernes 04-12-2009, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en una licorería en el sector Brisas del Orinoco, era de contextura fuerte, de piel blanca, cabello corto de color negro, boca grande, nariz perfilada, con una mancha pequeña en la cara, vestido con una chemisse mostaza y un pantalón blue Jean, estas características aportadas por la persona que vio por última vez al hoy occiso en compañía de otro sujeto, coinciden en su mayoría con las características que se observan de la foto carnet que se encuentra en la tarjeta de identificación del ciudadano E.S., que cursa al folio 94 del cuaderno recursivo, donde se aprecia tiene un pelo oscuro, test blanca, nariz perfilada, boca grande; asimismo surge la coincidencia en la ropa utilizada por este al momento de ser localizado a pocos metros del occiso que además estaba, impregnado de sustancia hematica, siendo esta una chemisse que los funcionarios señalaron como amarilla clara y un pantalón blue Jean, y al ser la misma descripción que aportara el testigo N.R.S., al señalar que la persona que se encontraba con el hoy occiso horas antes de la muerte, en una licorería tomando, tenía precisamente una chemisse y no otro tipo de camisa, y a pesar de señalar que era de color mostaza, ello no desvirtúa lo apreciado por los funcionaros del color de la chemisse que tenia puesta el imputado al momento de ser localizado en el mismo sitio donde se localizó el cadáver, toda vez que el color mostaza resulta ser uno de los matices del amarillo, y que será mas claro o mas oscuro de acuerdo a lo que la persona considere como mas claro o mas oscuro (mostaza), no obstante se trata del mismo color amarillo, razones estas que se encuentran lejos de ser contraria, pues coinciden suficientemente como para presumir que se trataba de la misma persona, es decir aquella que se encontraba tomando junto con el hoy occiso, y que fue avistada por el ciudadano N.R.S., y la que fue localizado en el mismo lugar donde fue hallado el cuerpo de la víctima sin vida, aunado a que se encontraba impregnada su ropas de una sustancia hematica, y con una herida en la mano presuntamente producida con un arma blanca, coincidencia con el mismo tipo de arma con que se le causó la muerte al ciudadano F.M., lo que apreció la a-quo en la oportunidad de emitir su decisión, y que esta Corte de Apelaciones comparte, como para estimar que existen los elementos de convicción para presumir en esta fase del proceso como autor al ciudadano E.M., razones estas que permiten desestimar el presente argumento. Y así se declara.

Aducen los recurrentes en el tercer punto de apelación, que su defendido esta siendo imputado por un delito que no consta en las actas procesales, a través de elementos de peso que comprometan su responsabilidad, es decir no se detuvo con el arma incriminada, con prendas del occiso para medir la intención de premeditación o alevosía; la experticia del cuerpo de investigaciones policial determina que la muerte de F.J.M., propinada por un arma blanca no aparece físicamente por ninguna parte, para que por lo menos a través de una experticia dactiloscópica se determine si su defendido la portaba o fue utilizada para darle muerte al referido ciudadano, así como tampoco existen personas o testigos que señalen a su defendido como el responsable del homicidio, ni siquiera los familiares del occiso o el entrevistado, señalan al imputado de autos responsable del hecho, a fin de dar respuesta al presente argumento, se aprecia que en el caso en estudio, se encuentra demostrado el hecho punible de Homicidio, en virtud de la muerte del ciudadano F.M., así como la falsa atestación ante funcionario público por la doble identidad aportada por el imputado, a los funcionarios policiales según consta en actas, y si bien es cierto, que este no se detuvo con arma alguna, con prendas del occiso, como señalan los recurrentes, no obstante existen otros elementos que permiten presumir que el imputado se encontraba tomando con el occiso la noche antes de su muerte, siendo precisamente localizado cerca de donde se encontraba el cuerpo de F.M., horas después de ser vistos por una persona, encontrándose con una herida en la mano e impregnado de sangre, por lo que estas situaciones surgidas en autos permiten presumir que este guarda relación con los hechos y por lo tanto que la a-quo haya ordenado el procesamiento del ciudadano E.M., sin necesidad de la existencia de esos otros elementos de pruebas señalados por los recurrentes, que si bien son importantes, no siempre resultan indispensables, mas cuando existan otros elementos de convicción como en el presente caso, que permitan presumir la conexión entre el imputado y los hechos delictivos, razón por la cual debe desestimarse este argumento. Y así se declara.

Como cuarto argumento recursivo, señalan los recurrentes que el imputado da su versión de los hechos de lo ocurrido en esa noche y expresa que se encontraba compartiendo con dos amigas, con las que realizó algunas compras de licor pagando con su tarjeta de crédito en los locales La barra caliente y licorería Cumana, constancia que puede ser solicitada por esta Corte cuando lo considere conveniente a esos establecimientos, con respecto a este señalamiento considera esta Alzada, que ha tenido el imputado y sus defensores, la oportunidad de consignar los recaudos y demás medios de pruebas que considere necesario por ante el Tribunal de Control, a fin de desvirtuar la imputación fiscal, no teniendo esta Instancia Superior que solicitar las constancias del supuesto consumo de licor de este en los establecimiento mencionados, cuando lo que se requiere en esta etapa procesal es verificar si existen o no los mínimos elementos de convicción necesarios para imputar al sospechoso de los hechos y asegurarlo al proceso con la medida correspondiente, como así lo apreció la a-quo al considerar al ciudadano E.A.M. como presunto autor del delito de Homicidio Simple, pudiendo este y sus abogados presentar las pruebas que consideren necesarias para desvirtuar la pretensión penal que pueda el Ministerio Público solicitar en su oportunidad, por lo tanto debe desestimarse el argumento. Y así se declara.

Como quinto punto, aducen los recurrentes que no constan los motivos de la muerte del referido ciudadano, toda vez que uno de los hermanos del occiso manifiestan, a través del periódico regional La Prensa de Monagas, cursante al folio 79 del expediente que “Márquez se encontraba tomando en un establecimiento con otros compañeros cuando por razones aun sin determinar inicio una riña trayendo como consecuencia el trágico resultado”, por lo que para la defensa, no se encuentra claro si perdió la vida en una riña o un presunto ajuste de cuentas, ya que el mismo tenia registro policial, ante tal señalamiento, observa esta Corte de Apelaciones; que en nada afecta el proceso penal iniciado en contra del ciudadano E.M., por el el Homicidio y la Falsa Atestación ante funcionario Público; en el hecho de que el homicidio tuviese como móvil una circunstancia u otra, en virtud de encontrarse este proceso penal en sus inicios, y con los elementos hasta la fecha recabados la a-quo precalificó por Homicidio Simple, precisamente por no observar en esta fase del proceso las circunstancias que califican al homicidio, siendo a través de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral y público donde podrá definitivamente determinado cual fue la motivación para que se ocasionar la muerte de F.J.M., lo que permitirá en consecuencia determinar definitivamente si el homicidio es calificado, simple o de otro tipo, por lo que, el hecho de no tenerse precisión en los motivos que llevaron a causar la muerte en este momento, no significa que no existan circunstancias para presumir quien fue la persona responsable de este hecho, siendo la investigación y posteriormente el desarrollo de las pruebas en juicio oral y público donde se determine la razón del homicidio, debiendo desestimarse el presente argumento. Y así se decide.

Arguyen los recurrentes como sexto punto de apelación, que el día de la audiencia de presentación de imputado, en fecha 07-12-2009, la juez se reservó el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 175 del COPP, dejando al imputado detenido de igual manera sin manifestar su motivo de detención y bajo cual procedimiento, el día 08-12-2009, a las 2:00 de la tarde la ciudadana Juez de Control impone al imputado de la decisión, sin estar presente su defensor privado, aun cuando la defensa se anunció para estar presente en el acto, donde sin notificación alguna a las partes en la audiencia de presentación se efectuará el cambio de calificación fiscal de Homicidio Calificado a Homicidio Intencional Simple, como cursa a los folios 66 y 67 del expediente, para poder la defensa preparar los alegatos en base a dicha calificación, violando con el ello el contenido del artículo 350 del COPP, luego de analizar el argumento en estudio, esta Alzada aprecia que no existe violación alguna a este respecto, siendo falso que el Tribunal de Control no le haya manifestado al imputado las razones por la cual se encontraba detenido, cuando este fue presentado en flagrancia y puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control, observándose del acta levantada y cursante al folio 66 al 73, que se le impuso de los hechos delictivos que le acreditó el Ministerio Público, así como del resto de sus derechos, y luego de ser escuchado, consta al final de la referida acta de presentación en flagrancia, la manifestación realizada por la a-quo a todas las partes, de reservarse el lapso para emitir pronunciamiento en el asunto que estaba conociendo, es decir que emitiría posteriormente su decisión, con respecto a las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia y el análisis de las actas de investigación que sustentaban el asunto, siendo ello los mismos hechos por los cuales había sido escuchado el imputado; por lo tanto, si tenía conocimiento este y sus defensores del motivo de su detención antes y después de puesto a la orden del Tribunal de Control, no pudiendo conocer el imputado en ese lapso de espera bajo cual procedimiento continuaría su proceso, toda vez que ello era parte de lo que decidiría la Juez, por auto separado como lo había anunciado; ahora bien, siendo que en el presente caso no se emitió la decisión al final de la audiencia de presentación, lo cual fue anunciado ante todas las partes, por lo que el imputado fue trasladado e impuesto de la decisión, y si bien es cierto, como señalan los recurrentes, este no se encontraba en ese momento asistido por sus defensores, ello no hace violatorio tal notificación, como pretende denunciar los recurrentes, pues es un acto que en nada afecta el derecho a al defensa, toda vez que simplemente se trataba de poner en conocimiento de la decisión ya tomada por el Tribunal Sexto de Control, para lo cual no es obligatoria la presencia de los defensores, y aún cuando estos señalan que se encontraban en la sala de espera y solicitaron estar presentes en dicha notificación de la decisión, ello no consta de autos; no obstante ello no causa un gravamen irreparable su ausencia en el momento de dicha notificación, toda vez que, en caso de estar en desacuerdo para con el contenido de la decisión, debe ser a través de las vías ordinaria que ejerza el respectivo recurso de apelación, como así lo ejercieron los defensores del imputado de autos. Asimismo es falso que el Tribunal violó la norma prevista en el artículo 350 del COPP, al no comunicarle a las partes sobre el cambio de calificación; en primer lugar debe dejarse asentado que esta norma es propia de la fase de juicio en la cual el juez se encuentra obligado de anunciar un posible cambio de calificación jurídica distinta por la cual se ordenó el enjuiciamiento, no es aplicable en esta fase en la que se encuentra este asunto, por otro lado la juez de Control tiene la facultad de ajustar la pre-calificación jurídica desde esta primera oportunidad de acuerdo a las circunstancias que emerjan de las actas del proceso, para marcar una orientación antes de la acusación fiscal, que pudiera variar de acuerdo a los elementos pruebas que la sustenten y que serian nuevamente evaluados por la Juez de Control en la fase Intermedia, por lo que es errado creer que se violó derecho alguno, al no conocer los defensores sobre el ajuste de calificación jurídica, ocurrida en la decisión que surge a consecuencia de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación en flagrancia donde se escuchó al imputado y a las partes, cuando con ese ajuste de calificación los defensores deberán preparar su defensa técnica y llevar las pruebas y demás alegatos al respecto, no existiendo violación alguna, por lo tanto queda desestimado el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Como séptimo punto los recurrentes denuncian que en fecha 08-12-2009, consignaron escrito solicitando al Tribunal de Primera Instancia, una medida cautelar de fianza bajo caución personal, y que la ciudadana juez no hizo pronunciamiento alguno acerca de lo solicitado, aún cuando en esa misma fecha dictó decisión, incurriendo así, en la presunta denegación de justicia tal y como lo contempla el artículo 255 constitucional en concordancia con el 6 del COPP, es decir sobre la obligación que tiene el Tribunal de pronunciarse sobre toda solicitud que se interponga ante su autoridad, a este respecto observa esta Corte de Apelaciones, que no es cierto que la a-quo haya incurrido en denegación de justicia, como denuncian los apelantes, en primer lugar porque el escrito de solicitud presentado, donde la defensa solicitaba al Tribunal Sexto de Control una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para su representado, fue ingresada dentro del lapso reservado por el Tribunal para decidir, y posterior a la realización de la decisión, lo que se evidencia de la revisión del sistema automatizado de IURIS 2000, en el cual se observó que la decisión de la Juez Sexta de Control fue publicada antes de que se recibiera escrito alguno, no obstante ello, observa esta Corte que en la oportunidad de la presentación del imputado, la defensa de E.M. solicitó también para esa oportunidad de manera verbal la libertad plena o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siendo contestada tal solicitud por la a-quo, para la oportunidad de la redacción de la decisión impugnada, al explicar sobre la negativa de dicha solicitud, razón por la cual no resulta cierto que haya existido denegación de justicia en este aspecto, al darle la Juez respuesta a las solicitudes de las partes a tiempo. Ahora bien, en lo que respecta a la incongruencia e incertidumbre del error involuntario que señalan los recurrentes cometió el Tribunal, al verificarse firma en la decisión, con el membrete del Tribunal Quinto de Control, error este que se debió subsanar, ya que se crea incertidumbre para las partes en la organización de la magistratura judicial, observándose según estos cursantes a los folios 59,62,66 y 73; en tal sentido aprecia esta Alzada, luego de revisar los folios señalados por los recurrentes y en general todos los autos emitidos por el Tribunal de donde emanó la decisión, que no existe el error denunciado, al verificarse de actas que el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, es dirigido actualmente por la abg. Sophy Amundaray, quién funge como jueza de ese Tribunal y por lo tanto es a quién le corresponde firmar, como así se observa de las actas estudiadas y constantes en el asunto principal nro.: NP01-R-2009-7258, siendo esta la juez que escuchó y decidió en el asunto, razón por la cual no existe error alguno de firma y membrete del Tribunal y la juez que lo conduce. Por último, esgrimen los recurrentes que el Tribunal de la causa decide imputarle a su defendido los delitos de Homicidio intencional simple y falsa atestación ante funcionario público según se aprecia cursante a los folios 66 y 67 del expediente; y en el folio 73 del expediente, impone a su representado por los delitos de Homicidio Calificado y Falsa Atestación ante funcionario público, por lo que se solicita a la Corte se aclare tal situación procesal. En lo que respecta al error en que incurre el Tribunal de la causa, al dejar constancia de la imposición del imputado de una calificación jurídica distinta a la que finalmente estimó en su decisión, según cursa del folio 73 del expediente, ciertamente fue un error involuntario, que no debería ocurrir, pues los jueces tienen la responsabilidad de leer el contenido de las actas y verificar que estas se encuentren ajustadas a lo ordenado judicialmente, no obstante verificarse el error denunciado por la defensa, estima esta Alzada que ello no afecta el dispositivo de la decisión recurrida, toda vez que la decisión y las actuaciones que se desprendieron posteriormente a esta, incluyendo la orden de encarcelación que se emitió ese día, fue por la calificación impuesta Homicidio Simple y falsa atestación ante funcionario Público, razón por la cual se exhorta al Tribunal Quinto de Control tener en lo sucesivo mas cuidado con respecto a la emisión de las actas y autos de los procesos penales a su cargo, a pesar de esto último esta Corte de Apelaciones, considera necesario desestimar todo este punto de apelación. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados L.J.R. y M.R., intentado en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control en fecha 08-12-2009, en consecuencia se ratifica la decisión recurrida y se niega todo el petitorio solicitado. Y así se declara.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Ciudadanos Abgs. L.J.R. y MASSIEL ROSANY RODRIGUEZ en su condición de Defensores Privados del Imputado E.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-007258, en fecha 08 de Diciembre del 2009, en consecuencia queda ratificado en todas sus partes la decisión recurrida y se niega el petitorio solicitado por los recurrentes. Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis.

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