Decisión nº 12-1920 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoNulidad De Hipoteca.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001666

DEMANDANTE: E.M.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.145, de este domicilio.

APODERADO: A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422, de este domicilio.

DEMANDADOS: INVERSORA TODO CRISTAL, C.A., registrada en fecha 29 de abril de 2005, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 22, folio 105, tomo 21-A, con modificación inserta ante el mismo registro el 05 de septiembre de 2007, bajo el Nº 23, folio 112, tomo 50-A, en la persona de su presidente, ciudadano J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.238.205, de este domicilio, P.R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.469.964, de este domicilio y J.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.201, de este domicilio.

APODERADO DE INVERSORA TODO CRISTAL, C.A.:

J.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.106, de este domicilio.

APODERADA DE P.R.V.C.:

A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.122, de este domicilio.

APODERADO DE J.J.M.R.:

F.J.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.986, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA Y NULIDAD DE DACION EN PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 12-1920 (Asunto: KP02-R-2011-001666).

Se inició el presente juicio por nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de dación en pago, mediante demanda interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010, por la ciudadana E.M.H.R., debidamente asistida por el abogado A.S.G., contra el ciudadano P.R.V.C. y la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., representada por su presidente, ciudadano J.A.A.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil (fs. 02 al 08 y anexos a los fs. 09 al 168).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 170), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 (f. 172), el tribunal de la causa negó las medida cautelares solicitadas, por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2010 (fs. 177 al 184), el abogado A.S.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda, la cual fue admitida por autos de fechas 13 y 17 de diciembre de 2010 (fs. 185 y 192)), en el que se ordenó la citación de los demandados. Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se decretó medida cautelar innominada a través de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución del procedimiento de ejecución de hipoteca, seguido por el ciudadano J.A.A.G., y la abstención de registro del auto de homologación de la dación en pago, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así mismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente proceso (fs. 195 y 196).

Al folio 199, y anexos del folio 200 al 211, consta diligencia suscrita por el ciudadano J.A.A.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., mediante la cual se dio por citado en fecha 10 de diciembre de 2011. En fecha 17 de enero de 2011, el abogado A.S.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda (fs. 215 al 221, anexos que rielan del folio 222 al 246), la cual fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2011 (fs. 250 y 251), en el que se ordenó la citación a los demandados, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que se ordenó oficiar al registrador inmobiliario respectivo participando la medida decretada. En fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana J.J.M.R., asistida de abogado se dio por citada (f. 258), y en fecha 04 de abril de 2011 (f. 263), se dio por citado el ciudadano P.R.V.C..

En fecha 11 de mayo de 2011 (fs. 266 al 269), la abogada A.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano P.R.V.C., parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; así mismo en fecha 17 de mayo de 2011 (fs. 270 al 273), el abogado J.A.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal C.A., parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; y en igual fecha el abogado F.J.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.J.M.R., parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 274 al 279).

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2011 (fs. 282 al 284), el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.H.R., parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas; en igual fecha el abogado F.J.V., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada J.J.M.R. (fs. 285 y 286), consignó escrito de promoción de pruebas; igualmente y en la misma fecha, el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.A.A.G., aportó escrito de promoción de pruebas (fs. 287 al 291 y anexos a los folios 292 al 304). El abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada, en fecha 13 de junio de 2011, formuló oposición a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante (fs. 305 y 306), la cual fue declarada procedente, por auto de fecha 20 de junio de 2011 (f. 307). Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (f. 308), fueron admitidas las pruebas aportadas a los autos por las partes. En fecha 28 de junio de 2011 (f. 312), el abogado A.S.G., apoderado de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto de fecha 30 de junio de 2011 (f. 313).

En fecha 05 de octubre de 2011 (fs. 318 al 320), el abogado J.A.M., apoderado judicial de la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada, presentó escrito de informes; y en igual fecha el abogado F.J.V., apoderado judicial de la co-demandada ciudadana J.J.M.R., consignó escrito de informes (fs. 321 y 322). Por auto de fecha 28 de octubre de 2011, se agregaron las resultas de los oficios emanados del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 324 al 326).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2011 (fs. 328 al 341), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de nulidad de documento constitutivo de hipoteca y dación de pago posteriormente verificada, interpuesta por la ciudadana E.M.H.R., en los siguientes términos:

…Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA Y DE LA DACIÓN EN PAGO posteriormente verificada, interpuesta por la ciudadana E.M.H.R. contra el ciudadano P.R.V.C., la sociedad de comercio INVERSORA TODO CRISTAL C.A., representada por el ciudadano J.A.A.G., y la ciudadana J.J.M.R., todos ya identificados.

En consecuencia se declara:

1) La nulidad parcial del documento constitutivo de hipoteca y de la dación de pago a favor de Inversora Todo Cristal C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2005, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 21-A; y la nulidad de su correspondiente asiento de registro de fecha 22 de Diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 2.0102088, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al folio real de 2010;

2) la nulidad parcial de la dación en pago que Inversora Todo Cristal, C.A. hizo en fecha 29 de diciembre de 2010 a la ciudadana J.J.M.R., según documento registrado en esa fecha bajo el Nº 2.01020088, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al libro del folio real del año 2010;

3) La nulidad parcial del documento de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo 19º, tercer trimestre de 2007.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

De suerte que la nulidad parcial de los instrumentos identificados se limita al porcentaje de los derechos que le corresponden a la demandante E.M.H.R., por lo que subsisten los efectos de los actos inter vivos verificados por el P.R.V.C. únicamente en lo que respecta al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a él correspondían.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión…

En fecha 07 de diciembre de 2011 (f. 342), el abogado J.A.M., apoderado de la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, y en fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado F.J.V., apoderado judicial de la ciudadana J.J.M.R., parte co-demandada (f. 343), igualmente impugnó el fallo, dichos recursos fueron admitidos en ambos efectos mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (f. 344), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

Por auto de fecha 31 de enero de 2012 (f. 348), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y se le dio entrada al expediente; y en fecha 01 de febrero de 2012 (f. 349), se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 2012, el abogado A.S.G. (fs. 350 al 353), en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por los co-demandados y presentó escrito de informes; asimismo el abogado F.J.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.J.M.R., parte co-demandada, consignó escrito de informes (fs. 354 al 367, anexos que rielan del folio 368 al 401); igualmente el abogado J.A.M. (fs. 402 al 407, anexos que rielan del folio 408 al 470), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada, aportó a los autos su escrito de informes. Por otra parte, en fecha 14 de marzo de 2012 (fs. 471 y 472), el abogado F.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada J.J.M.R., consignó escrito de observaciones a los informes; así mismo el abogado J.A.M. (fs. 473 al 476), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada, presentó su escrito de observaciones. En fecha 14 de marzo de 2012 (f. 477), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones, y se entró en el término para dictar sentencia. En fecha 14 de mayo de 2012 (f. 478), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de treinta y dos (32) días calendarios siguientes.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 07 de diciembre de 2011, por el abogado J.A.M., apoderado de la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada, el interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado F.J.V., apoderado de la ciudadana J.J.M.R., parte co-demandada y la adhesión al recurso de apelación formulado en fecha 02 de marzo de 2012, por el abogado A.S.G., apoderado judicial de la ciudadana E.M.H.R., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de dación de pago, interpuesta por la ciudadana E.M.H.R., contra la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.A.A.G., y contra los ciudadanos P.R.V.C. y J.J.M.R.. La adhesión al recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto que esta alzada revise el criterio establecido por el juzgado de la causa, al declarar la nulidad parcial de los actos, cuando conforme a derecho lo procedente era la declaratoria de la nulidad total de los mismos. Indicó que conforme a lo establecido en los artículos 168 y 170 del Código Civil, la ausencia de consentimiento de uno de los cónyuges acarrea la nulidad total del acto, habida cuenta que la eventual nulidad parcial de los actos, implicaría una liquidación anticipada de la comunidad de gananciales en desmedro del orden público, por lo cual resulta incongruente y contradictorio la parte motiva con la parte dispositiva de la decisión apelada, razón por la cual solicitó se declare con lugar el recurso de adhesión.

Consta a las actas procesales que el abogado A.S.G., apoderado judicial de la ciudadana E.M.H.R., alegó que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1996, con el ciudadano P.R.V.C., y que dicha unión quedó disuelta por sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de diciembre de 2009; que durante la vigencia del matrimonio, el ciudadano P.R.V.C., suscribió un contrato de crédito en la que constituyó una hipoteca convencional de primer grado, por la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00), conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre de 2007, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre ella construidas, distinguida con el Nº 37, del condominio tres (03), terraza cuatro (04), de la urbanización La Segoviana, ubicada en el Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del estado Lara, signada bajo el número catastral Nº 310-0172-037-000; que la parcela de terreno tiene un área aproximada de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m²), enmarcada dentro de los siguientes linderos: Norte: En doce (12) metros, con área verde 3; Sur: En doce (12) metros, con calle 3-A; Este: En treinta y cuatro (34) metros, con parcela Nº 36; y Oeste: En treinta y cuatro (34) metros, con parcela Nº 38; que al referido inmueble le corresponde un porcentaje del parcelamiento de cero entero con cinco mil setecientos doce milésimas por ciento (0,5712%) y que pertenece a la comunidad de gananciales, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 01, folios 01 al 06, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 2001.

Esgrimió que el ciudadano J.A.A.G., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada, en fecha 17 de junio de 2009, lo demandó por ejecución de hipoteca, la cual fue tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto signado con la nomenclatura Nº KP02-V-2009-2549, y su respectivo cuaderno separado de medidas Nº KP02-C-2009-1585, el cual se encuentra en fase de ejecución; que dentro del procedimiento de ejecución de hipoteca, su cónyuge dispuso del inmueble, al haber convenido darlo en pago por la cantidad de un millón de bolívares, precio que no representa ni la tercera parte del valor real.

Manifestó que, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, se requiere “…del consentimiento de ambos cónyuges, para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles”, por lo que cuando se trata de bienes inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges, para que tenga validez dicho acto, que no es otra cosa que involucrar de forma forzosa a un tercero que no formar parte de la constitución de la comunidad de gananciales; que para la fecha en la que se suscribió el documento de hipoteca, así como para la oportunidad en que se suscribió la dación en pago, estaban casados, y por consiguiente, se requería de su consentimiento, y por tanto contravinieron lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.

Que por las razones anteriormente expuestas, procedió a demandar al ciudadano P.R.V.C. y al ciudadano J.A.A.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal,C.A., para que convengan en Primero: La nulidad del documento de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, y la nulidad de su asiento registral de fecha 22 de diciembre de 2010, registrado bajo el Nº 2.0102088, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 362.11.2.1.2088, correspondiente al folio real del año 2010; Segundo: demandó a la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., y a la ciudadana J.J.M.R., por la nulidad de la posterior dación en pago que realizó la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., en fecha 29 de diciembre de 2010, a la ciudadana J.J.M.R., tal y como se evidencia en el documento debidamente registrado bajo el Nº 2.0102088, asiento registral 2, del inmueble matriculando bajo el Nº 362.11.2.1.2088, correspondiente al libro de folio real del año 2010; Tercero: La nulidad del documento de hipoteca debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo décimo noveno, tercer trimestre de 2007; Cuarto: El pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su pretensión en el artículo 168 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.250.000,00), que equivalen a cuarenta y nueve mi doscientos treinta con setenta y siete unidades tributarias (49.230,77), unidades tributarias, a razón de sesenta y cinco bolívares exactos (Bs. 65,00).

Alegatos del codemandado P.R.V.C.

La abogada A.M., en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano P.R.V.C., en su escrito de contestación reconoció que: 1) es cierto que en fecha 16 de agosto de 2007, su representado suscribió un contrato de crédito, en el que constituyó una hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble que pertenecía a la comunidad de gananciales que obtuvo con la parte actora, distinguida dicha parcela con el Nº 37, condominio 3, de la Urbanización La Segoviana, ubicada en el Ujano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; 2) que es cierto que la acreedora hipotecaria de su representado, firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., demandó la ejecución de hipoteca por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), y que para evitar la continuación de la ejecución, su representado dio en pago con su sólo consentimiento dicho inmueble, por un valor de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), reservándose el retracto del inmueble, por un término de seis (6) meses, dejando cubierto los intereses causados hasta la fecha, con la única finalidad de recuperar la vivienda; que es cierto que las operaciones realizadas por su representado, las realizó sin consentimiento de su ex conyugue la ciudadana E.M.H.R., quien para el momento del convenimiento era su conyugue, “…todo en la razón de la naturaleza de la operación era realmente una garantía de crédito o préstamo que había percibido el mismo, y que al rescatar la casa, como su precio real oscilaba aproximadamente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) es decir, casi tres veces más del monto de la hipoteca que estaba en proceso de ejecución, que al venderla alcanzaba para satisfacer el monto de la hipoteca; mas una suma de dinero que había acordado pagarle a su ex cónyuge en un proyecto de acuerdo de partición que habíamos señalado en el escrito de solicitud de divorcio vía 185-A, acuerdo amistoso de la parte por ruptura prolongada de la vida en común.”

Por otra parte, manifestó que: 1) No es cierto que en la operación de compra venta realizada entre la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., y la ciudadana Jennys Meléndez, sobre el inmueble objeto de litigio, se haya verificado la entrega material de la cosa vendida, por lo que tanto la hipoteca como la dación de pago del inmueble se han realizado con la permanencia de su representado y su posesión ininterrumpida sobre el mismo; 2) No es cierto que la operación de dación en pago del inmueble identificado en autos, tuviera como finalidad una enajenación permanente, por lo que –a su decir- su representado se reservó el derecho de readquirirlo, pues lo que se perseguía era evitar la continuidad de la ejecución de la hipoteca.

Alegó no haber obrado con dolo, en virtud de tener siempre la intención de satisfacer la obligación devenida del préstamo a intereses, y liquidar con su ex cónyuge la partición de sus bienes gananciales.

Alegatos de la codemandada Inversora Todo Cristal, C.A.,

El abogado J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes el escrito libelar. Alegó que su representada constituyó una hipoteca convencional de primer grado con el co-demandado ciudadano P.R.V.C., sobre el inmueble que es objeto de litigio, por la cantidad de seiscientos mil de bolívares (Bs. 600.000,00). Manifestó que, al momento de constituirse el gravamen sobre el inmueble, su representada no tuvo conocimiento sobre el estado civil del co-demandado deudor, “…el cual suscribió dicha hipoteca y otros gravámenes previos a estos, con una cedula (sic) de identidad donde aparecía como soltero, adecuándose así a la legalidad registral y por lo tanto procedí a la constitución de la hipoteca. Es obvio ciudadano juez que el ciudadano P.R.V.C., actuó fraudulentamente frente a mi representada por constituir dicho gravamen sobre el inmueble cuando este (sic) pertenecía a una comunidad de bienes gananciales derivados del matrimonio”. Arguyó que, su representada en fecha 17 de junio de 2009, demandó la ejecución de hipoteca y que faltando un día para el remate del inmueble objeto de la ejecución, el ciudadano P.R.V.C., hizo una dación en pago pura y simple, sin ningún tipo de condicionamiento o retracto, la cual extinguió la hipoteca ejecutada y entregó el inmueble antes descrito a su representada, lo cual fue homologado por el juez, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010-2088, asiento registral primero, matriculado bajo el Nº 362.11.2.1.2088, correspondiente al folio real 2010, con la finalidad de cancelar todos los conceptos demandados, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y evitar el desalojo forzoso e inmediato del inmueble dado en dación.

Alegó que su representada nunca tuvo conocimiento que el ciudadano P.R.V.C. estaba casado, ya que inclusive para el momento de la práctica del embargo ejecutivo, se dejó constancia que dicho ciudadano ocupaba sólo el inmueble ejecutado, todo lo cual es demostrativo de su actuación de mala fe y fraudulenta, quien nunca participó su estado civil.

Indicó que, una vez registrada dicha dación de pago sin ningún impedimento legal, su representada procedió a disponer del inmueble y lo dio nuevamente en dación de pago a la ciudadana J.J.M.R., tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010-2088, asiento registral segundo, matriculado bajo el Nº 362.11.2.1.2088, correspondiente al folio real 2010, y se comprometió a realizar la entrega material del inmueble, en un plazo de noventa (90) días, de manera voluntaria o forzosa.

Fundamentó su escrito en el artículo 170 del Código Civil, y alegó que su representada no ha podido cumplir con lo establecido en el documento de dación en pago, suscrito con la co-demandada J.J.M.R., ni hacer efectiva la entrega del inmueble dado en propiedad, puesto que dicho inmueble objeto de litigio, no está ocupado por la ex cónyuge, parte actora, sino por el co-demandado ciudadano P.R.V.C., quien al haber ocultado su verdadero estado civil, ha generado todas estas pretensiones que han afectado a terceros, que nunca han tenido la posibilidad, ni los medios de conocer su estado civil. Por último, solicitó sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas y costos procesales a la actora.

Alegatos de la codemandada J.J.M.R..

El abogado F.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada J.J.M.R., negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. Alegó que “…Es el caso ciudadano Juez, que soy propietaria de un inmueble que adquirí de buena fe, según documento protocolizado en la oficina de Registro Publico (sic) del Primer Circuito del Estado (sic) Lara, el veintinueve (29) de Diciembre de 2.010, bajo el Nº 2.0102088, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088, y cuya copia certificada costa en autos y que no he podido ocupar porque el mismo se encuentra en posesión de mala fe y fraudulenta por el codemandado P.V.C., quien en componenda maliciosa con la demandante, han evitado que se me haga entrega material del inmueble que adquirí de forma legitima, sin ningún tipo de limitación o condicionamiento…”. Manifestó que, no se puede declarar la nulidad del documento de dación en pago con el cual –a su decir- adquirió el inmueble del cual alegó ser propietaria “…El inmueble del cual soy propietaria, lo adquirí de la Sociedad Mercantil Inversora Todo Cristal C.A (sic) por medio de un negocio jurídico, perfectamente valido, sobre un inmueble total y absolutamente libre de medidas o juicios de nulidad, que hubiesen afectado la transparencia y la buena fe, con la cual adquirí el inmueble objeto del presente juicio…”. Por lo que, solicitó se le considere comprador de buena fe y se dejen a salvo sus derechos sobre el inmueble objeto de litigio, ya que para el momento en que adquirió el inmueble, no se encontraba registrada ninguna demanda de nulidad que afecte el inmueble que adquirió. Fundamentó su alegato en el artículo 170 del Código Civil y en los artículos 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que, “…El demandante tuvo en su poder desde el ocho (08) de Noviembre de 2.010, la demanda intentada con su respectivo auto de admisión, sin embargo, no procedió por sus propios medios a registrar la misma, siendo que el veintinueve (29) de Diciembre de 2.010, adquirí de buena fe la propiedad del inmueble antes indicado, sin que la parte actora me haya alertado del presunto vicio que afectaba la negociación que realice. Ciertamente ciudadano Juez, a la fecha en que estoy presentando la presente contestación,, (sic) la parte actora aun no ha registrado la respectiva demanda de nulidad…”, razón por la que solicitó se declare sin lugar la demanda, y se considere válido el documento por medio del cual adquirió la propiedad.

Arguyó que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho a la reforma a la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir si es antes o después de la citación a la parte demandada, ni en señalar en que consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda; que la parte demandante reformó la demanda en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010; que ante la negativa del a-quo de acordar la medida cautelar solicitada por la parte actora, en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, presentó nuevamente escrito de reforma de demanda y nueva solicitud de medida cautelar, en la que incluyó a su representada como co-demandada, la cual fue admitida por auto de fecha 24 de enero de 2011, en el que se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad; que el demandante con el escrito de reforma presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, agotó su derecho de reformar su demanda, y por consiguiente “…no debe ser admitida la reforma de la demanda presentada el diecisiete (17) de Enero (sic) de 2.010 (sic) y admitida el veinticuatro (24) de Enero (sic) de 2.011 (sic), debiéndose revocar dicha admisión y ordenar suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada contra el inmueble de mi propiedad…”.

Respecto a lo anterior, observa esta juzgadora que, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Ahora bien, la posibilidad de reformar la demanda por una sola vez, aplica en el caso de que el demandado esté citado para la contestación de la demanda, pero no cuando no conste en autos haberse cumplido tal formalidad, y por cuanto en el caso de autos el actor reformó la demanda varias veces, pero sólo una la hizo con posterioridad a que constara en autos la citación de uno de los co-demandados, quien juzga considera que si era admisible la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de enero de 2011, y así se decide.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la ciudadana E.M.H.R., demandó la nulidad de los negocios jurídicos realizados por su ex cónyuge, ciudadano P.R.V.C., sin el necesario consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, así como también solicitó la nulidad del documento de dación en pago efectuado por la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., a la ciudadana J.J.M.R..

Ahora bien, el artículo 148 del Código Civil establece que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte el artículo 170 del Código Civil establece que:

Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fé. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y o perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal

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Ahora bien, conforme a lo establecido en la norma antes transcrita, los requisitos de procedencia de la acción de nulidad son : 1) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; 2) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) que el tercero tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante celebró el contrato con uno solo de ellos.

En atención a lo antes indicado, y a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, corresponde a la parte actora la carga procesal de demostrar que no prestó su consentimiento para celebrar el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ni para la dación en pago que efectuó su ex cónyuge a la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., de un inmueble que pertenecía a la comunidad de gananciales; y que tanto la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., como la ciudadana J.J.M.R., en su cualidad de terceros, actuaron de mala fe, por haber tenido conocimiento que el inmueble pertenecía a una comunidad conyugal, y no obstante lo anterior, celebraron el contrato.

Establecido lo anterior se observa que la parte actora, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió anexó al escrito libelar: marcado con letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio civil llevado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Nº 121, de fecha 17 de diciembre de 1992, inserta bajo el Nº 186 y vto. y 187, entre el ciudadano P.R.V.C., parte co-demanda, y la ciudadana E.M.H.R., parte demandante (fs. 09 al 12), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado con letra “B”, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, folios 154 al 160, protocolo primero, tomo 19, del año 2007 (fs. 16 al 21), a través del cual la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., celebró un contrato de préstamo a interés con el ciudadano P.R.V.C., y se constituyó hipoteca sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Segoviana, El Ujano, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; marcado con letra “C”, copia simple de las actuaciones judiciales que conforman el asunto KP02-C-2009-001585, relativo a cuaderno de embargo ejecutivo decretado en el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., contra el ciudadano P.R.V.C., el cual fue ejecutado en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 22 al 37); marcado con letra “D”, copia simple de las actuaciones judiciales que conforman el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2009-002549, relativo al juicio por ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., contra el ciudadano P.R.V.C., que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 38 al 168), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Junto con el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2011, el abogado A.S.G., apoderado judicial de la ciudadana E.M.H.R., promovió los siguientes: documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.2088, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, por medio del cual el ciudadano J.A.A.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., da en dación en pago a la ciudadana J.J.M.R., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, distinguida dicha parcela con el Nº 37, de la urbanización La Segoviana (fs. 222 al 231); copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010-2088, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, por medio del cual el ciudadano P.R.V.C., de estado civil soltero, dio en dación en pago a la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., el inmueble antes señalado (fs. 232 al 246), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el lapso probatorio ratificó las documentales consignadas junto con el libelo y su reforma y promovió la prueba de inspección judicial al inmueble objeto de litigio, con el objeto de demostrar el fraude a los derechos de su representada (fs. 282 al 284).

Por su parte, el abogado J.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., junto con el escrito de pruebas anexó marcado con letra “A”: la copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 03 de julio de 2001, bajo el Nº 01, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo primero, por medio del cual la ciudadana S.M.L.S., dio en venta pura y simple al ciudadano P.R.V.C., un inmueble ubicado en la urbanización La Segoviana (fs. 292 al 294), en el que se identifica al comprador como soltero en la nota de registro; marcado con letra “B”: copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 24, folio 191 al 196, protocolo primero, tomo vigésimo, contentivo del préstamo a interés con garantía hipotecaria suscrito entre el ciudadano P.R.V.C., en calidad de deudor y la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., en calidad de acreedora (fs. 295 al 300), en el cual el deudor se identificó como soltero, ambos documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; promovió marcado con letra “C”: copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el Nº 5, tomo 55, por medio del cual el ciudadano J.A.A.G., dio en venta al ciudadano P.R.V.C., un vehículo de su propiedad, y en el cual el comprador se identificó como soltero (fs. 301 y 302), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado con letra “D”: Original del documento privado suscrito en fecha 12 de noviembre de 2007, por medio del cual la Constructora Borneo, C.A. representada legalmente por la ciudadana B.R.Z. E, dio en opción a compra venta al ciudadano P.R.V.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.964, un inmueble ubicado en la urbanización Villa Jabes (fs. 303 y 304), el cual se desecha del procedimiento por tratarse de un documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio. Invocó el mérito probatorio de las documentales siguientes: 1) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 28 de agosto de 2007, bajo el Nº 19, folio 154 al 160, protocolo primero, tomo décimo noveno, por medio del cual la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., representada por el ciudadano J.A.A.G., venezolano, dio en préstamo una suma de dinero con garantía hipotecaria de primer grado, al ciudadano P.R.V.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.964 (fs. 17 al 21); 2) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.2088, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088, correspondiente al libro de folio real del año 2010, por medio del cual el ciudadano P.R.V.C., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.469.964, dio en dación en pago a la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), el inmueble objeto de la garantía hipotecaria (fs. 239 al 246); 3) copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.2088, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088, correspondiente al libro de folio real del año 2010, por medio del cual el ciudadano J.A.A.G., representante legal de la sociedad mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., dio en dación en pago a la ciudadana J.J.M.R., por la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), el inmueble tantas veces identificado (fs. 228 al 231). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Solicitó información sobre los siguientes particulares: 1) “…A la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico(sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, ubicada en la calle 26 entre carreras 15 y 16, Torre (sic) David, que se sirva informar a este Despacho (sic): 1.1) Si para el momento en que fue protocolizado el documento de dación en pago, registrado el veintidós (22) de Diciembre (sic) de 2.010 (sic), quedando inscrito bajo el Numero (sic) 2010.2088, Asiento (sic) Registral (sic)1 (sic) del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 (sic) y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2010, existía alguna medida de prohibición de enajenar y gravar, embargo ejecutivo o medida innominada vigente, que impidiera el registro del documento antes señalado. 1.2) Si para el momento en que fue protocolizado el documento de dación en pago, registrado el veintidós (22) de Diciembre (sic) de 2.010 (sic), quedando inscrito bajo el Numero 2010.2088, Asiento (sic) 1 (sic) del Inmueble (sic) matriculado con el Nº. 362.11.2.1.2088 (sic) y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2010, existía registrada y estampada en las notas marginales de dicho documento, alguna demanda de nulidad que lo afectara y que permitiera alerta a los terceros de buena fe, del vicio que se estaban dilucidando en tribunales. 1.3) Si para el momento en que fue protocolizado el documento de dación en pago, registrado el 29 de Diciembre (sic) de 2.010 (sic), bajo el Nº. 2010.2088, Asiento (sic) Registral 2 del Inmueble (sic) matriculado con el Nº. 362.11.2.1.2088 (sic) y correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2010, existía registrada y estampada en las notas marginales de dicho documento, alguna demanda de nulidad que lo afectara y que permitiera alertar a los terceros de buena fe, del vicio o vicios que se estaban dilucidando en tribunales. 1.4) Según la información que se desprende en la nota de registro del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, el tres (03) de Julio (sic) de 2.001 (sic), quedando registrado bajo el Nº. 01, folio 1 al 6, Protocolo (sic) Primero (sic), cual es el Estado (sic) Civil (sic) con el cual se identifico (sic) al ciudadano P.R.V.C., Venezolano (sic), Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº. V.-8.469.464, quien es parte en dicho documento. 1.5) Según la información que se desprende en la nota de registro del documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, el (24) de Agosto (sic) de 2.006 (sic), quedando registrado bajo el Nº, 24, folio 191 al 196, Protocolo (sic) Primero, Tomo (sic) Vigésimo (sic), cual es el Estado (sic) Civil con el cual se identifico (sic) al ciudadano P.R.V.C., Venezolano (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº. V.-8.469.464, quien es parte en dicho documento. 1.6) Según la información que se desprende en la nota de registro del documento protocolizado por ante la Oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico (sic) del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, el veintiocho (28) de Agosto (sic) de 2.007 (sic), quedando registrado bajo el Nº. 19, folios 154 al 160, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Décimo (sic) Noveno (sic), cual es el Estado (sic) Civil (sic) con el cual se identifico (sic) al ciudadano P.R.V.C., Venezolano, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº. V-8.469.464, quien es parte en dicho documento. En fecha 03 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 362-2011-008, de fecha 10 de octubre de 2011, por medio del cual la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informa que “1) Con respecto al particular numero 1 No existía ninguna MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJANAR Y GRAVAR, vigente con respecto a la dación en pago, registrada el 22/10/2010 (….) 2) Con respecto al particular No.2 No existía en las notas marginales de dicho documento alguna demanda de nulidad que lo afectara. 3) Con respecto al particular No.3 No existía en las notas marginales de dicho documento alguna demanda de nulidad que lo afectara. 4) Con respecto al particular No. 4 el ciudadano P.R.V.C. adquirió el inmueble como, SOLTERO. 5) Con respecto al particular No. 5, el ciudadano P.R.V.C., adquirió el inmueble como SOLTERO. 6) Con respecto al particular No. 6, el ciudadano P.R.V.C., adquirió el inmueble como SOLTERO”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado F.J.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.M.R.; junto con el escrito de promoción promovió las siguientes: 1) la copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010-2088, asiento registral primero, matriculado bajo el Nº 362.11.2.1.2008, correspondiente al folio real 2010, por medio del cual se dio en dación en pago el inmueble ubicado en la urbanización La Segoviana, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. 2) Promovió la prueba de informes al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: “…1.Si para el momento en que adquirí la propiedad del mencionado inmueble es decir Veintinueve (29) de Diciembre del año 2010, mediante dación en pago hecha a mi persona por parte de Inversora Todo Cristal (sic) identificada en autos y registrada bajo el Nº 2010.2088, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 (sic) y correspondiente al libro de folio real del año 2010, existía alguna medida cautelar que me prohibiera adquirir la propiedad del inmueble. 2. Si existía alguna demanda de nulidad para el momento de la adquisición de la propiedad del inmueble, es decir, el Veintinueve (29) de Diciembre (sic) de 2.010 (sic), mediante Dación (sic) en Pago registrada bajo el Nº 2010.2088, Asiento (sic) Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.2088 (sic) y correspondiente al libro de folio real del año 2010 (sic) sobre el referido inmueble, que me alertara sobre las consecuencias jurídicas que podía acarrear hacia mi persona la adquisición del inmueble en cuestión...” . En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 362-2011-009, de fecha 10 de octubre de 2011, por medio del cual la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informó que “Con respecto a los particulares solicitado: 1) Con respecto al particular numero 1 No existía ninguna MEDIDA CAUTELAR que prohibiera la adquisición del bien inmueble, con respecto al documento registrado bajo No. 2010.2088, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.2088 (sic) y correspondiente al libro del folio real del año 2010. 2) Con respecto al particular numero 2 (sic) No existía en las notas marginales de dicho documento alguna demanda de nulidad que lo afectara…”. (fs. 285 y 286). La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana E.M.H.R., actuando en su cualidad de ex cónyuge del ciudadano P.R.V.C., solicitó la nulidad del documento constitutivo de hipoteca y la nulidad de las daciones en pago realizadas sobre un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, en razón de la falta de consentimiento expreso de su persona, como cónyuge, en el caso del documento constitutivo de la hipoteca y de la dación en pago efectuada entre su ex cónyuge, P.R.V.C. y la empresa Inversora Todo Cristal, C.A., y por formar parte integral de la comunidad de gananciales.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas por ambas partes y valoradas supra, se desprende que el inmueble fue adquirido por el ciudadano P.R.V.C. en el año 2001, es decir durante la existencia de la comunidad conyugal, y por consiguiente, la ciudadana E.M.H.R., a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, debió prestar su consentimiento, tanto para constituir el gravamen hipotecario, como para dar en dación en pago el inmueble a su acreedor hipotecario.

Se observa además que los co-demandados alegaron que el ciudadano P.R.V.C., actuó de manera fraudulenta en razón de que ocultó su estado civil casado, por lo que a tenor de lo establecido 170 del Código Civil no es procedente la presente acción de nulidad. Para tales fines promovieron documentos públicos contentivos de la hipoteca y de la dación en pago, así como de otras compras efectuadas por el codemandado P.R.V.C., en los cuales se identificó como soltero, y en base a ello alegaron que no tuvieron algún motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal, requisito éste fundamental para la procedencia de la presente acción de nulidad.

Ahora bien, conforme se indicó supra, son tres los requisitos de procedencia de la acción de nulidad, a saber: 1) que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; 2) que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y 3) que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con un solo de ellos.

En el caso de autos, del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se observa que la parte actora logró demostrar los dos primeros requisitos, es decir que se constituyó un gravamen hipotecario sobre un inmueble que pertenece a la comunidad conyugal; que se suscribió un contrato de dación en pago, sin que en ambos actos el otro cónyuge haya prestado su consentimiento; y que tal acto no fue convalidado por la actora; no obstante lo anterior, no logró demostrar la actora que los terceros contratantes, es decir que la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., y la ciudadana J.J.M.R., tuvieren conocimiento que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. Por el contrario, la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., logró demostrar que tanto en los documentos presentados como fundamentales de la acción, como en otros en los que aparece como contratante el ciudadano P.R.V.C., siempre se identificó como de estado civil soltero, lo cual incluso coincide con el contenido de la prueba de informes presentada por la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, por lo que al desconocer los terceros que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal, la declaratoria de nulidad no le puede afectar, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil y así se declara.

En lo que respecta a la co-demandada J.J.M.R., la misma se trata de una compradora de buena fe, por cuanto para el momento en que adquirió 29 de diciembre de 2010, si bien la demanda de nulidad había sido interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010, no obstante la actora no había cumplido con la obligación de registrar la demanda de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, que establece que quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado por el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad, razón por la cual quien juzga considera que tampoco es procedente en su contra la acción de nulidad de documento de dación en pago y así se declara.

En cuanto a la adhesión del recurso de apelación formulado por el abogado A.S.G., apoderado judicial de la parte actora, se observa que el mismo no es procedente, en razón que al no haberse cumplido con la carga procesal de demostrar que, el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, no es procedente ni la nulidad parcial, ni la nulidad total de los negocios celebrados por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro, sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar la adhesión del recurso de apelación formulado por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.H.R., y con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados J.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada, y por el abogado F.J.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.J.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, al no haberse acreditado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la acción de nulidad, resulta forzoso declara sin lugar la demanda de nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de dación de pago, interpuesta por la ciudadana E.M.H.R., contra la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.A.A.G., P.R.V.C., y la ciudadana J.J.M.R. y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2011, por el abogado J.A.M., apoderado de la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., parte co-demandada; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado F.J.V., apoderado de la ciudadana J.J.M.R., parte co-demandada; SIN LUGAR LA ADHESIÓN al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2012, por el abogado A.S.G., apoderado judicial de la ciudadana E.M.H.R., parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Se declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de documento constitutivo de hipoteca y nulidad de dación de pago, interpuesta por la ciudadana E.M.H.R., contra la firma mercantil Inversora Todo Cristal, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano J.A.A.G., P.R.V.C., y J.J.M.R., todos identificado en autos.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se revocan las medidas cautelares decretadas en fecha 20 de diciembre de 2010.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:56 p.m. p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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