Decisión nº 063-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0367-07

En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, recibió el escrito consignado por el ciudadano C.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 6.255.172, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.796, asistido por la abogada C.V.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, mediante el cual interpuso formal querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MILCO) y, previa distribución de la causa, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la recibió en fecha 15 de octubre de 2007 y, a quien corresponde dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2007, la parte querellante, fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpuso la presente querella en virtud de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007, notificado en fecha 13 de julio de 2007, y en el Oficio ORH Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007, notificado el 17 de agosto de 2007, el primero dictado por la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio y el segundo, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante los cuales fue removido y retirado, respectivamente, del cargo de Consultor Jurídico de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios del referido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

Que ostentaba la condición de funcionario de carrera por ocupar desde el año 1991 diferentes cargos dentro de la Administración Pública, tales como Asistente de Asuntos Legales I y Abogado I en la Consultaría Jurídica del Ministerio de Fomento, Analista Investigador III y Analista Investigador IV en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) a la que ingresó en el año 1993, ascendiendo al Cargo de Consultor Jurídico en el año 1995, mediante nombramiento realizado por el Presidente de la referida Comisión conforme a lo establecido en el artículo 35, Parágrafo Segundo, numeral primero de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, contenido en el Oficio Nº 278-95 del 9 de octubre de 1995, cargo que desempeñó durante más de once (11) años.

Que entre el mes de agosto del año 2002 y el mes de mayo del año 2003, estuvo encargado del Despacho del Vice-Ministerio de Comercio del Ministerio de Producción y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MILCO), regresando al cargo de Consultor Jurídico al finalizar tal encargaduría.

Que resultaba inexplicable que pese a tener como funcionario público una hoja de servicios impecable, demostrando en todo momento una conducta apegada a los principios de racionalidad técnica y jurídica, objetividad, imparcialidad, honestidad y transparencia, hubiere sido objeto de una injusta e ilegal remoción y retiro del cargo que desempeñaba.

Que la Consultoría Jurídica de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS), constituía una dependencia de la oficina del Presidente de dicha Comisión, creada, entre otras, con la finalidad de prestar apoyo a tal Comisión y a su Secretaría Técnica para el mejor desempeño de sus atribuciones y objetivos.

Que las Gerencias de Apoyo de la oficina del Presidente de la aludida Comisión y, en particular, la Consultoría Jurídica, se encargaba de asesorar a la Comisión, al respectivo Presidente y a la Secretaría Técnica en materia de antidumping y sobre subsidios y demás ramas conexas del comercio internacional, así como asistir al resto de dependencias de tal Comisión en materia legal, encontrándose desarrolladas todas las atribuciones de las Gerencias de Apoyo en el Reglamento interno de la Comisión.

Que conforme al artículo 27 de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios es un órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Fomento, con competencia para conocer y decidir procedimientos sobre dumping y subsidios, agotando sus decisiones la vía administrativa, impidiendo la revisión por parte del Ministerio de adscripción, que como órgano jerarca no debe afectar ni suprimir las atribuciones propias del órgano desconcentrado.

Que la aludida Comisión goza de autonomía nacional como consecuencia del régimen de designación y remoción de sus autoridades, atribuyéndose expresamente la administración del personal al Presidente de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35, Parágrafo Segundo de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, norma ésta que si bien aludía a un Estatuto de Personal que debía ser dictado por el Presidente de la República en C.d.M., el mismo nunca había sido dictado.

Que cuando la mencionada Ley transfirió competencias mediante la técnica de desconcentración a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, lo hizo en las facultades consagradas expresamente y, por ende, el órgano de adscripción no debía afectar o suprimir las atribuciones propias de dicha Comisión, pues su control es sólo de tutela, sujeto a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

Que la competencia para removerlo y retirarlo de su cargo era exclusiva del Presidente de la mencionada Comisión, por lo que la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio resultaba incompetente para dictar la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007, así como también lo fue la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio para emitir el Oficio Nº ORH.Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007, notificados el 13 de julio y el 17 de agosto de 2007, respectivamente, mediante los cuales se acordó su remoción, concediéndole un (1) mes de disponibilidad y, su posterior retiro del cargo que desempeñaba en el organismo querellado.

Que las normas por las que se procedió a su remoción y posterior retiro, se identificaban con las contenidas en los artículos 5, numeral 2 y 20, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber desempeñado, supuestamente, un cargo del alto nivel o de confianza en el aludido Ministerio, así como en el artículo 78 íbidem, en concordancia con el artículo 83 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, referidos, en su orden, al mes de disponibilidad como consecuencia del retiro de la Administración Pública producto de una reducción de personal y, a los privilegios de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato en casos de traslados en comisión de servicios.

Que la competencia de la mencionada Ministra en materia de gestión de la función pública, comprende exclusivamente la administración, disposición y cambio de situación administrativa de los empelados de dicho Ministerio, más no de los funcionarios dependientes de los órganos desconcentrados adscritos al mismo.

Que resultaba aplicable el principio de paralelismo de las formas, toda vez que fue el Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios quien lo designó en el cargo de Consultor Jurídico, correspondiéndole sólo a éste removerlo del cargo.

Que como órgano colegiado, a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios resultaba aplicable el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo último aparte atribuía el ejercicio de la función pública a su Presidente.

Que el acto administrativo de retiro empleó como base legal la norma contenida en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la reducción de personal, siendo que desconocía que el Presidente de la República, en C.d.M., hubiere autorizado mediante Decreto tal medida en el organismo querellado, surgiendo, en consecuencia, inquietudes sobre si su remoción obedeció a una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, razones técnicas o limitaciones financieras.

Que nunca fue miembro de la Junta Directiva del Sindicato del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, por lo que nunca gozó del fuero especial sindical que impidiere su traslado en comisión de servicios.

Que no existía constancia que la Directora General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio hubiere estado autorizada por el Presidente de la República, en C.d.M., para proceder a retirarlo de su cargo en virtud de una medida de reducción de personal y, que para el momento de la interposición de la querella se efectuaron distintos ingresos con el consecuente aumento de la nómina del personal del organismo querellado, el cual, contaba con una Gerencia de Recursos Humanos que asesoraba al Presidente del mismo en relación a los ingresos, ascensos, retiros y demás movimientos de personal.

Que los actos administrativos de remoción y retiro impugnados se encuentran viciados de incompetencia por extralimitación de atribuciones, resultando nulos de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue subvertido el orden de asignación de competencias consagrado en el ordenamiento jurídico.

Que tales actos, también adolecen del vicio de falso supuesto, por la falta de adecuación o proporcionalidad con la realidad objetiva que los justifica y por el error en la valoración de esa realidad, toda vez que la Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio aplicó de forma errada la facultad contenida en el artículo 20, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haberlo considerado como un funcionario de libre nombramiento y remoción en un cargo de alto nivel al servicio de dicho Ministerio, cuando el cargo que desempeñaba no se encontraba dentro de tal supuesto por no tratarse de ninguno de los casos enumerados en dicha Ley especial, ni estar calificado de esa forma en la Ley de Prácticas Desleales del Comercio Internacional, ni en la normativa interna de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, pudiendo más bien tratarse de un cargo de confianza que conforma la nómina de un órgano colegiado y desconcentrado.

Que no bastaba la sola calificación del cargo como de alto nivel, ni que hubiere sido considerado como “grado 99”, sino que debía demostrarse objetivamente tal condición.

Que el acto administrativo de retiro también incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar erradamente el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 83 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, refiriéndose a una reducción de personal que no conoce y, a privilegios de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato en caso de traslados o comisión de servicios, cuando nunca perteneció a este tipo de organismos.

Finalmente solicitó que fuere declarada con lugar la querella y, en consecuencia, se declarase la nulidad de los actos administrativos impugnados y fuere ordenada su reincorporación al cargo de Consultor Jurídico de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, pagados de manera integral.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, la abogada M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, sustentó las defensas y excepciones opuestas a la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En contraposición al alegado vicio de incompetencia, señaló que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, es un organismo desconcentrado de la Administración que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio, al que si bien se le atribuyeron facultades de decisión, sigue sometido a los poderes jerárquicos del Ministerio de adscripción, figura que difiere de la descentralización.

Que pese haber sido creada por ley dicha Comisión, la misma no estableció claramente a quien le estaba atribuida la competencia para remover y retirar a los funcionarios que prestarían servicio en la Secretaría Técnica de tal organismo, por lo que al no estarle establecida expresamente al Presidente de la aludida Comisión tal competencia, la Ministra del Despacho de adscripción podía remover a un funcionario de alto nivel que laboraba para el organismo querellado, siendo ella la competente para separar al querellante del cargo que venía ejerciendo y, en caso de considerarla incompetente, tal incompetencia no era manifiesta, tratándose de un vicio de nulidad relativa.

En cuanto al alegato de haber incurrido el acto administrativo de remoción en el vicio de falso supuesto al calificar el cargo del querellante como de Alto Nivel, señaló que dentro de la estructura organizativa de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, se encontraba la Consultaría Jurídica, prevista como una unidad asesora que emitía opiniones que afectaban directamente las decisiones que debían ser asumidas por el organismo, lo que calificaba al querellante como un funcionario de alto nivel y, por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el actor recibía como parte de pago una prima por desempeñar un cargo de alto nivel, así como una prima por jerarquía, por lo que mal podía afirmar que no desempeñaba un cargo de tal naturaleza.

En cuanto al alegato de haber incurrido el acto administrativo de retiro en el vicio de falso supuesto al aplicar erradamente lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 83 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concediéndole el mes de disponibilidad en virtud de una reducción de personal, señaló que de acuerdo la Sección Sexta del mencionado Reglamento General, debían realizarse las gestiones reubicatorias a los funcionarios de carrera que hubieren sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que la Administración no incurrió en tal vicio al realizar las mencionadas gestiones, establecidas por ley para mantener en el ejercicio de la función pública a quien era considerado funcionario de carrera, como expresión del principio de estabilidad previsto en el Texto Constitucional.

Finalmente, solicitó fueren desestimados todos los alegatos y pedimentos formulados por el querellante y, fuere declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano C.M.V., asistido de abogado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio (MILCO), tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007 dictada por la respectiva Ministra, notificada en fecha 13 de julio de 2007 y, en el Oficio ORH Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007, notificado el 17 de agosto de 2007, emitido por la Directora General de Recursos Humanos del referido Ministerio, mediante los cuales fue removido y retirado, respectivamente, del cargo de Consultor Jurídico de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios del referido Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión principal del querellante comprende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos, respectivamente, en la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007 y, en el Oficio ORH Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007, ello a los fines que sea reincorporado al cargo que desempeñaba, de Consultor Jurídico de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir cancelados en forma integral, con las respectivas variaciones que el mismo hubiere experimentado desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, alegando, a tales fines, la existencia de los vicios de incompetencia y falso supuesto, todo lo cual fue rechazado y contradicho por la parte querellada, sobre la base de los argumentos expuestos en el respectivo escrito de contestación a la querella interpuesta.

    Partiendo de lo expuesto, este Sentenciador debe analizar, en primer término, la denuncia efectuada sobre la existencia del vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones que, a decir del querellante afecta a los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, cuya nulidad solicitó conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la competencia para obrar en tal sentido era exclusiva del Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35, Parágrafo Segundo de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, aunado al carácter de la referida Comisión como órgano desconcentrado del Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio), que impedía la revisión de sus decisiones que, por demás agotaban la vía administrativa según lo establecido en el artículo 27 íbidem, por parte del Ministerio de adscripción, quien no debía afectar ni suprimir las atribuciones propias del órgano desconcentrado, pues su control era sólo de tutela, sujeto a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Administración Pública, limitándose la competencia de dicha Ministra, en materia de gestión de la función pública, a la administración, disposición y cambio de situación administrativa de los empelados de tal Ministerio, más no de los funcionarios dependientes de los órganos desconcentrados adscritos al mismo.

    En el mismo sentido, alegó el quebrantamiento del principio del paralelismo de las formas, toda vez que su nombramiento, contenido en el Oficio Nº 278-95 del 9 de octubre de 1995, fue realizado por el Presidente de la referida Comisión, correspondiéndole sólo a éste su remoción del cargo.

    Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que la ley creó la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios como un organismo desconcentrado de la Administración, sin establecer claramente a quien le estaba atribuida la competencia para remover y retirar a los funcionarios que prestarían servicio en la Secretaría Técnica de tal organismo, por lo que al no estarle establecida expresamente al Presidente de la aludida Comisión tal competencia, la Ministra del Despacho de adscripción, a cuyos poderes jerárquicos se encuentra sometido, podía remover a un funcionario de alto nivel que laboraba para el organismo querellado, siendo ella la competente para separar al querellante del cargo que venía ejerciendo y, en caso de considerarla incompetente, tal incompetencia no era manifiesta, tratándose de un vicio de nulidad relativa.

    Expuestos de esa forma los alegatos de las partes, debe precisarse que la competencia entendida como medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración, doctrinariamente ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, representando la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que la competencia no se presume sino que, en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario quien nada podrá hacer si no ha sido expresamente autorizado por Ley.

    Sobre la base de lo señalado, el vicio de incompetencia afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo, pudiendo ocurrir, incluso, que la autorización para dictar el acto, cuando el objeto de éste atiende a la modificación o revocación de uno anterior, provenga de la interpretación del dispositivo legal que atribuye la competencia para dictar el acto primigenio, a la luz del principio del paralelismo de las formas, ante la ausencia de una disposición expresa que señale al indicado para modificarlo o revocarlo.

    Ello así, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos matices según la gravedad de la infracción normativa cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma, generando, en algunos casos la nulidad absoluta del acto afectado por tal vicio y, en otros, la nulidad relativa.

    Así, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, que surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto infeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pero, si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume la competencia de otro órgano de esa misma rama, en la perspectiva de división horizontal, ésta será causal de anulabilidad del acto administrativo, en la medida en que sea corroborada, conforme a lo establecido en el artículo 20 íbidem.

    De esta forma, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando:

    (…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

    Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De lo expuesto, se desprende que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto no encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la extralimitación de atribuciones, tal como fue alegada por el querellante en el caso bajo análisis, reduciéndose su consecuencia, en caso de ser constatada, a la anulabilidad del acto o los actos administrativos afectados por ella conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

    Ello así, en el caso de autos, a juicio del querellante la Administración incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones al dictar el acto administrativo que ordenó su remoción y, consecuencialmente, su retiro, dado que tal competencia correspondía al Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios conforme a lo establecido en el artículo 35, Parágrafo Segundo de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, y no al Ministerio de adscripción, quien se encontraba limitado sólo al control de tutela, sin poder afectar o suprimir las atribuciones propias del órgano desconcentrado; mientras que, en criterio de la querellada, la referida Ley no establece con claridad la atribución de competencia para remover y retirar a los funcionarios que prestaban servicio en la Secretaría Técnica de tal organismo, por lo que la Ministra del Despacho de adscripción, en uso de sus poderes jerárquicos sobre un órgano desconcentrado, podía efectuar tal remoción.

    Nótese que la controversia entre las partes pasa necesariamente por determinar si la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, que creó la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, contiene o no atribución expresa de competencia para efectuar la remoción y retiro de los funcionarios de tal organismo y, si el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio podía ejercer tal competencia sobre los funcionarios de la referida Comisión por tratarse de un órgano desconcentrado, para cuya resolución resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 íbidem, que a texto expreso dispone:

    Artículo 35.- La Secretaría Técnica será el órgano sustanciçador y ejecutor de la Comisión, a quien queda jerárquicamente subordinada. Será ejercida por el Presidente de la Comisión y contará con los funcionarios necesarios para el eficiente ejercicio de sus atribuciones.

    Parágrafo Primero.- Los funcionarios de la Secretaría Técnica deberán ser venezolanos y de reconocida probidad y experiencia en los asuntos propios de esta ley y estarán sujetos a las incompatibilidades establecidas en el Artículo 28 de la presente ley.

    ParágrafoSegundo.- Los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica se regirán por un Estatuto de Personal a ser dictado por el Presidente de la República en C.d.M.. Dicho estatuto, establecerá:

    1. El sistema de Administración de Personal, comprendidos el procedimiento y condiciones de reclutamiento, selección y empleo; clasificación de cargos, remuneraciones, estabilidad, ascenso, medidas disciplinarias, responsabilidad y retiros, así como cualquier otra relativa a dicho sistema. El Presidente de la Comisión será el competente para la administración del personal y, en tal sentido, velará porque la creación y provisión de cargos responda a las necesidades reales de funcionamiento de la Secretaría Técnica; y

    2. Sólo se acordará a los funcionarios y empleados de la Secretaría Técnica, individualmente, los derechos relativos a cesantías, antigüedad, vacaciones, bonificaciones especiales de fin de año y seguridad social (…)

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Del texto de la norma transcrita, se desprende claramente, a diferencia de lo señalado por la querellada, que la competencia para la administración del personal de la Secretaría Técnica de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, se encuentra expresamente atribuida por ley al Presidente de la referida Comisión y, si bien dicha norma hace referencia a un Estatuto de Personal a ser dictado por el Presidente de la República en C.d.M. para regir la relación de empleo público en la que se encuentran involucrados tales funcionarios, no condiciona a su emisión el ejercicio de dicha competencia atribuida al Presidente del organismo.

    Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración de personal comprende, entre otros aspectos, lo relativo al ingreso y egreso de los funcionarios público, por lo que, de la interpretación concordada de ambas normas resulta evidente que correspondía al Presidente de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios decidir el ingreso, así como el egreso o remoción de los funcionarios de la Secretaría Técnica de dicho organismo.

    Ahora bien, se desprende de los autos, específicamente de los folios dieciocho (18) de la pieza principal del expediente, noventa y seis (96), ciento sesenta y seis (196) al ciento sesenta y nueve (169), doscientos nueve (209) y, doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente administrativo, entre otros, que el cargo de Consultor Jurídico del organismo querellado se encontraba adscrito a la Secretaría Técnica del mismo y, en consecuencia, conforme a la normativa especial, correspondía al Presidente de la Comisión decidir el ingreso del querellante al cargo de Consultor Jurídico, tal como ocurrió en fecha 9 de octubre de 1995, según se desprende del mencionado folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente administrativo, así como la remoción y retiro del mismo, siendo, en consecuencia, innecesaria la aplicación del principio del paralelismo de las formas, ante la claridad de la previsión legislativa.

    Determinado lo anterior, resta precisar si, tal como lo afirmó la querellada, dado el carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, atribuido a la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, la respectiva Ministra podía proceder a la remoción y retiro de los funcionarios de la Secretaría Técnica de dicha Comisión, a la que se encontraba adscrito el cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba el querellante y, en tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27 de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional que a texto expreso dispone:

    Artículo 27.- Se crea la Comisión antidumping y sobre subsidios, como organismo desconcentrado adscrito al ministerio de fomento, con el objeto de conocer y decidir los procedimientos sobre dumping o sobre subsidios, que no correspondan a la junta de acuerdo de Cartagena conforme a la normativa jurídica andina.

    Dicha Comisión tendrá una Secretaría Técnica con funciones sustanciadoras y ejecutoras.

    La Comisión se pronunciará mediante decisiones que agoten la vía administrativa y que serán publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y notificadas, conforme a las disposiciones de la ley orgánica de procedimientos administrativos, a todos aquellos interesados que hayan intervenido en el procedimiento respectivo

    (Subrayado de este Tribunal Superior).

    De la norma transcrita, se desprende el carácter de órgano desconcentrado adscrito al Ministerio de Fomento, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, con el que fue legalmente creada la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, a la que se le atribuyó la competencia plena para conocer y decidir, con carácter definitivo en sede administrativa, esto es, sin posibilidad de ejercer recurso administrativo alguno contra tales decisiones, los procedimientos sobre dumping y subsidios que no correspondieren a la Junta de Acuerdo de Cartagena conforme a la normativa jurídica andina.

    Al respecto, debe señalarse que la desconcentración, como mecanismo de desviación o redistribución de competencia, constituye “una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior (…)” (Vid. “Lineamientos de Derecho Administrativo”, PEÑA SOLÍS, José; Universidad Central de Venezuela, Vol. I, 2º edición, Caracas, 1997, págs. 178-179) (Destacado de este Tribunal Superior).

    Ello así, a través de la figura organizativa de la desconcentración, se reasigna mediante un instrumento normativo a un órgano subordinado de la misma estructura organizativa, una o varias competencias de forma exclusiva y permanente que, para poder ser reasumida por el titular original, debe existir una nueva disposición legal que derogue a la anterior, tal como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

    De esta forma, de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 91 eiusdem, los órganos desconcentrados quedan sujetos, en principio, a dos tipos de control ejercido por el Ministro o Ministra respectivo: por una parte el control jerárquico respecto a aquellas materias cuyas atribuciones de dirección no hubieren sido transferidas y, por la otra, un control especial sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas.

    Ahora bien, haciendo uso, entre otras, de tal figura organizativa y, ante la necesidad de adaptarse a las nuevas realidades políticas, económicas y sociales para lograr una mayor eficacia en el ejercicio de la labor de resguardo del interés público encomendada, la Administración ha asumido de distintas maneras funciones de regulación y control sobre la actividad económica y social y el funcionamiento de los mercados de bienes y servicios, tanto en los servicios públicos como en actividades económicas de interés general, creando, para ello, organismos especializados que permitan una regulación y control eficiente.

    Tales organismos especializados, encargados de asumir funciones de regulación y control por parte del Estado, se encuentran caracterizados por poseer el mayor grado de independencia, especialización y capacidad de gestión, en muchos casos sin necesidad de estar investidos de personalidad jurídica, pero dotados de autonomía de gestión, garantías de independencia orgánica y funcional, que asegure la necesaria objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones propias (Cf. “Derecho Administrativo, Parte General”, ARAUJO-JUAREZ, José; Ediciones Paredes, Caracs, 2007, págs. 316-317).

    Tal es el caso de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios, que si bien carece per se de personalidad jurídica por haber sido creada como un órgano desconcentrado, le fueron atribuidos, mediante ley, ciertos poderes de administración para ejercerlos a título de competencia propia, dotándola de la autonomía funcional derivada del efecto que pudieran tener sus investigaciones y decisiones tanto a nivel nacional como internacional, asignándole expresamente funciones específicas que no le está dado al jerarca afectar ni suprimir, como las relacionadas a la materia de dumping y subsidios, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional y, la referida a la administración del personal, conforme a lo establecido en el artículo 35, Parágrafo Segundo íbidem, sin que ello implique que se encuentre exenta del respectivo control.

    Partiendo del análisis precedente, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que pese a la condición de órgano desconcentrado de la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios y, dada la atribución de competencia contenida en el mencionado artículo 35, Parágrafo Segundo de la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional, no le estaba dado a la Ministra del respectivo Despacho de adscripción, proceder a remover al querellante del cargo que desempeñaba en el referido organismo especializado y, al hacerlo, incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones por haber asumido competencias propias de la aludida Comisión, que si bien no puede calificarse como manifiesta, hace anulable el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    En consecuencia del anterior pronunciamiento, al ser la validez del acto administrativo de remoción presupuesto indispensable para el retiro de un funcionario público, encontrándose en el presente caso afectado de nulidad el acto administrativo de remoción objeto de impugnación, resulta forzoso para este Juzgador declarar consecuencialmente la nulidad del posterior acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio ORH Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007. Así se declara.

    Por consiguiente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil. Así se declara.

    Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad de los actos administrativos impugnados, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados y contradichos por las partes. Así se declara.

    Conforme a las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta por el ciudadano C.M.V., asistido por la abogada C.V.M.A., antes identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO (MILCO); tendente a lograr la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007 y, en el Oficio ORH Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007, mediante los cuales fue, respectivamente, removido y retirado del cargo de Consultor Jurídico que desempeñaba en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios;

    2. - CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia, SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos impugnados, contenidos en la Resolución Nº 266 de fecha 9 de julio de 2007 y, en el Oficio ORH Nº AL-34 de fecha 16 de agosto de 2007 y, SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios o a uno de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago integral de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a título de indemnización, incluyendo los aumentos y variaciones que hubiere experimentado dicho sueldo en el aludido período que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.E.S.,

    M.E.

    En fecha 14/05/2008, siendo las (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 063-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. N° 0367-07

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