Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala N ° 2

Valencia, 30 de Marzo de 2006

Asunto N ° GP01-R-2006-000113

Ponente: AURA CARDENAS MORALES.

En fecha 27 de Febrero del presente año, la abogada MARY JOSË VELÄSQUEZ, abogada en ejercicio y el ciudadano I.A.D.A., Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, presentaron escrito contentivo de Acción de A.C., en su modalidad de HABEAS CORPUS, a favor de la ciudadana MARZKEGT J.S.,, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo al Juez Nº 2 de Control, quién se declaró competente y realizada su tramitación, en fecha 3 de marzo de 2006, dictó pronunciamiento declarando IMPROPONIBLE la demanda de amparo, por falta de legitimación del demandado, decisión contra la cual ejercieron los accionantes RECURSO DE APELACION en fecha 11 de marzo de 2006 así como la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en derechos y garantías Constitucionales. En fecha 20 de Marzo del presente año se dio cuenta en Sala de los recursos de apelación presentados, ante la mencionada decisión en materia de a.c. dictada por el Juzgador de Primera Instancia.

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala establecer previamente su competencia para conocer del presente asunto, relativo a la apelación ante la decisión, sobre Acción de A.C. dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial. Coherente conforme el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República conforme el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual ha establecido que las C.d.A. conocerán de las apelaciones de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia Penal en materia de Amparo, en su condición de Instancia Superior de los mismos, apelación que se encuentra regulada conforme con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.-

Al haber sido derogada la Consulta de Ley en materia de a.c., según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Junio de 2006, el citado artículo 35 de la Ley especial de la materia, regula solo la forma de tramitación del recurso de apelación en materia de a.c., y dispone que se interpondrá dentro de los tres días de dictado el fallo, por lo que a los efectos de determinar el cumplimiento de este lapso por parte de los apelantes, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 3 de marzo de 2006, de la cual se libraron boletas de notificación el 6 de marzo de 2006. La Representante del Ministerio Público, fue notificada el 8 de marzo de 2006, según boleta que cursa al folio 85, y presente su recurso el 13 de marzo de 2006, es decir, al tercer día hábil siguiente a su notificación, por lo que se concluye que el mismo se interpuso en la oportunidad de Ley, por su parte los accionantes, fueron notificados en fecha 9 de marzo de 2006, como se desprende al dorso de la boleta de notificación que cursa al folio 86, y presentaron recurso el 11 de marzo de 2006, es decir, al segundo día siguiente a su notificación, siendo el mismo presentado en forma legal. En consecuencia se admiten los mismos, y se procede a la resolución en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La abogada en ejercicio M.J.V. y el ciudadano I.A.D.A., Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, presentaron escrito contentivo de acción de a.c., a favor de la ciudadana MARZKEGT J.S., señalando como autoridad accionada al Director del Internado Judicial de Carabobo, ciudadano L.E.R.. Como fundamento de su acción, indicaron:

“…En fecha 23 de Noviembre de 2001, la ciudadana MARKEGT J.S., fue detenida por funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) aproximadamente entre las 2 y 3 de la tarde y llevada a la Comisaría del referido cuerpo policial y la mantuvieron bajo desaparición forzada cuando los funcionarios de esa Comisaría entre el día de la detención y el día 25 de Noviembre de 2001, se negaron a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de MARZKEGT J.S. con la intención de dejarla fuera del amparo de la ley. …(Omisis)… en el presente caso, no se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra constitución nacional, la cual se verifica por haber sido aprehendida la ciudadana MARZKEGT J.S. en su vivienda en cuyo estacionamiento se encontraba estacionado de manera pública el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Clase Camioneta, Color Vino Tinto, Placas DAT-25H, el cual le fuera vendido de buena fe, ya que la detenida no tenía conocimiento de que el vehículo fuera Hurtado o Robado, no llenándose los requisitos de una aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal… Según informaciones del Ministerio Público el vehículo se encontraba solicitado por la Comisaría de “El Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la ciudad de Caracas desde el 231 de Octubre de 2001. Si se encontraba solicitado desde esa fecha, muy distante de la fecha en que se produjo la detención y menos aún pudo haber sido perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, si la ciudadana MARZKEGT J.S. se encontraba en su morada… El Artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, dice… (Omisis)… En primer lugar, la detención de la ciudadana MARZKEGT J.S. no solo es ilegitima, sino Arbitraria, en virtud de no haberse llenado el extremo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución que establece. “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Los funcionarios del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (CICPC) ingresaron en la morada de la ciudadana MARZKEGT J.S., sin la correspondiente Orden Judicial, ya que suponer o presumir que la detenida se estaba aprovechando del vehículo proveniente del hurto, sería una prueba evidente que al no realizarse ninguna investigación que demostrara que ella tenía conocimiento de que el vehículo automotor, que se encontraba en el estacionamiento del Conjunto Residencial Piedra Real era proveniente de hurto o robo, conculcaba el Principio de Presunción de Inocencia dentro de la garantía a un Debido Proceso. Eso no existió, lo sucedido posteriormente a la detención es Nulo, se ha violado el Estatuto Fundamental, ya que la Libertad es Inviolable y debe cumplirse a la letra de lo establecido en la Constitución en su artículo 25… Por ello ocurro con el debido respeto a la Sede Constitucional para exponer: La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en los Artículos 44 al 49 de la Constitución…(Omisis)… En primer lugar no encuentran quienes aquí presentamos la solicitud de Habeas Corpus y conforme a la solicitud de presentación suscrita por la Fiscal 13 del Ministerio Público, en fecha 25 de Noviembre de 2001 a las 7:30 PM, donde dirigiéndose al Juez de Control le informa que la ciudadana MARZKEGT J.S. había sido detenida el día 234 de Noviembre de 2001 a las 5:00 PM, por el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto o Robo, si para ello tenía que haber probado en primer lugar: A) Que el Ministerio Público previa averiguación haya obtenido los suficientes elementos de convicción de que la ciudadana MARZKEGT J.S. tenía conocimiento de que el vehículo se encontraba “ aparcado” en el estacionamiento del Conjunto residencial “Piedra Real” era Hurtado o Robado. B) Y que bajo ese conocimiento lo Adquirió, Recibió o Escondió. C) Que la persona que vendió el vehículo haya declarado que al momento de venderlo le hizo saber que el mismo era Hurtado o Robado. D) Que la ciudadana MARZKEGT J.S. le haya participado a la Junta de Condominio o a la empresa contratada para realizar labores de vigilancia en el Conjunto residencial “Piedra Real” que ese vehículo era Hurtado o Robado y que lo iba a esconder en el puesto de estacionamiento que correspondía al apartamento que ella habitaba, sin que nadie lo pudiera ver. E) O que estaba interviniendo para que otro lo Adquiriera, recibiera o Escondiera sin tomar parte en el delito mismo. Donde entonces está la Flagrancia?... La solicitud de la Fiscal 13 del Ministerio Público era para imputar por el delito de aprovechamiento, ¿Cómo entonces al realizarse la Audiencia en fecha 29 de Noviembre de 2001, aparece el fiscal 10 imputándola por “Homicidio calificado en grado de autora intelectual? Dicha imputación no consta en la causa GK01-P-2002-000195- Donde se encuentra tal solicitud para poderla imputar? ¿Cuando la ciudadana Marzkegt J.S. fue notificada de que el Ministerio Público la investigaba? Pero si existía una investigación, jamás fue Notificada para cumplir lo ordenado por la constitución en su artículo 49.1…Por ello, con esta sencilla solicitud de habeas Corpus, asumimos el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. De la vigencia de la Constitución. Marzkegt J.S. ha sido privada de su libertad indebida e ilegítimamente, por ser contraria las actuaciones del ministerio público al simular una flagrancia inexistente y tolerar, encubrir y más aún violar la libertad, al no cerciorarse del requisito esencial de toda detención, al verificar la existencia de la Orden Judicial. Incluso de un hecho público comunicacional se desprende que la fiscal 13 tenía o debería tener conocimiento de la imputación aparecida en el diario Notitarde del día 25 de Noviembre de 2001, en la que en la última página se lee: “retenida mujer que presuntamente “encargo la muerte de su esposo”, incluyendo la fotografía de Marzkegt J.S. en abierto desacato de lo establecido en el artículo 111.4 del COPP, ya que ella no autorizó la publicación de su imagen… Por último, la fiscal 13 menciona lo de la Acusación presentada en fecha 14-01-02 “… Por lo que resulta evidente que se encontraba dentro de los quince días que el legislativo establece para presentarla una vez que sea prorrogado el lapso”. …Jamás se acordó la prorroga solicitada por el fiscal en fecha 22 de diciembre de 2001. La Juez en fecha 27 de diciembre de 2001 fija para la fecha 04 de enero de 2002 la audiencia para oír al imputado en una audiencia especial con relación a la solicitud de prorroga. Ese día 04-01-02 no se realizó la audiencia y se refijó para el día 08-01-02 y en esa oportunidad estando en conociendo la juez que el fiscal había presentado su acusación quedo extemporánea, ya que el, lapso de 30 días concluía el 29d e diciembre de 2001, y al presentarla el 4 de enero sin habitación judicial, quedo presentada pero en forma extemporánea. CONCLUSION. Todo lo hecho a partir de la detención de fecha 23 de Noviembre de 2001, materializada por Agentes Policiales al servicio del Estado, fue realizado en abierta violación del debido proceso y por ello todo lo actuado a partir de allí es nulo, inexistente, no ha nacido y es espurio. Si u n medio de comunicación publicaba las declaraciones de un funcionario policial donde señala que el organismo policial “logro resolver policialmente el homicidio…” Como entonces la Fiscal 13, V.M.F.R., ese mismo día ofició al Juez de Control a sabiendas de que una ciudadana se encontraba detenida sin orden judicial y no observó las previsiones constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 solicitando una Audiencia por un delito distinto…Al contrario, de esto no fue notificada la persona detenida de sus derechos, los cuales era obligación de la Fiscal 13 hacerle saber a la detenida si es que se trataba de una flagrancia, pero al tratarse según el funcionario policial de un homicidio y siendo Marzkegt J.S. la víctima del crimen de su esposo ocurrido en la mañana del dia 15 de junio de 2001, no se entiende como la Fiscal omitió actuar si estaba de guardia. Conculcaba entonces la Fiscal 13 con su omisión la presunción de inocencia de la víctima y nada hizo porque no consta en ninguna parte las razones por las cuales el órgano policial mantenía privada de su libertad sin orden judicial a Marzkegt J.S..….PETITORIO… Que la ciudadana MARZKEGT J.S. quede de manera inmediata bajo la custodia de este Tribunal. Que se haga comparecer inmediata y públicamente ante este Tribunal a la ciudadana MARZKEGT J.S. para que sea oída y resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe revocarse o mantenerse. Que el Tribunal examine si para la fecha 23 de Noviembre de 2001, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, presentó una Orden Judicial para detener a la ciudadana MARZKEGT J.S.. Que una vez verificada la ilegitimidad de la detención se expida un mandamiento de Habeas Corpus y se ordene la inmediata libertad de la ciudadana MARZKEGT J.S. anulando todas las actuaciones posteriores a la fecha 23 de Noviembre de 2001 en que se realizó la ilegitima detención por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

La Apelación presentada por parte de los accionantes, se formuló en los siguientes términos:

“…para su decisión el juez incurre en el vicio de falso supuesto cuando no señala ni muestra de donde obtiene el conocimiento de que “El presunto agraviante no lo es, tratándose en este caso, de un funcionario administrativo que cumple una orden emanada de un órgano judicial “Art.21 Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales.” Aun sin alegación del demandado, “ ¿sin haber colocado a la ciudadana Marzkegt J.S. bajo su custodia, ni siquiera oírla en el espacio temporal que consagra la precitada ley en su artículo 26. de tal suerte que no solamente incurre en vicio de falso supuesto al decidir fundado en dos hechos que no demuestra: Primero: que el agraviante ciertamente cumple una orden emanada de un órgano judicial; Segundo: que en efecto existe esa orden judicial y en que se funda legítimamente, tanto como PATRA trascender y violar el principio de proporcionalidad; además ¿Cómo es que al confesar que ha decidido “aún sin alegación del demandado” y en beneficio de éste podría llegar a ocultar que ha decidido infundada y arbitrariamente si es que en ningún momento escuchó a la agraviada? Así ante el evidente vicio que hace recurrible la decisión de fecha 3 de marzo del corriente año 2006, también es necesario señalar que ante la ausencia de elementos normativos sobre los cuales fundamenta su decisión de modo tal que se aprecie la indispensable motivación que nos permita no sólo conocer los hechos generados por la acción de amparo, sino que también conozcamos el derecho sobre el cual hace posible fundar su decisión de modo que no se incurra en el vicio de inmotivación como ha ocurrido en el presente caso: No hay motivación en la sentencia, pues en esta sentencia no se señalan los hechos ni el derecho sobre el cual se funda el juez para decidir; pues, aun en el caso del simple hecho de “controlar la concurrencia de la legitimación” no consta la comprobación de ese control; sino la propia alegación del juez que confiese que ha decidido “ aún sin alegación del demandado”…(Omisis)…El Juez antes de desestimar el amparo debió apreciar el contenido en cuanto a su objetivo y propósito del oficio emanado de la Fiscalía Décimo tercera, de fecha 13 de febrero del corriente año 2006 Nº 08-F13-209-06, frente a lo cual se halla en mora evidente, tanto el órgano jurisdiccional, en este caso el Juez (a) Séptimo en funciones de Juicio a quien fue dirigido, así como también lo está el mismo órgano del Ministerio Público Fiscal que no ha comprobado el que su mandamiento administrativo haya sido cumplido; con lo cual, en esta oportunidad, al juez de amparo abundaba la evidencia necesaria para comprobar que en efecto hay privación ilegitima de la libertad en el corpus que constituye la ciudadana Marzkegt J.S.; pues, de haber asumido el mandato constitucional que consagra que: “El detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna” /Art.21 de la C.R.B.V., 2º aparte in fine) habría podido comprobar que la causa bajo la cual se le mantiene cautiva, adolece del acta de presentación de imputados, que su acusación es total y absolutamente espuria por extemporánea, y que fue presentada ante la autoridad judicial cincuenta y dos (52:00) horas y media mas tarde, es decir, fuera del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que fija el estatuto constitucional. Información ésta que ha sido aportada con abundancia tanto a los órganos jurisdiccionales como al Ministerio Público Fiscal. Al omitir esta diligencia obligatoria, el juez del amparo violó la constitución y la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales… (Omisis)…al emitir y confesar en su decisión que la cualidad y legitimación pasiva del presunto agraviante y el conocimiento de la orden emanado de un órgano judicial formaba parte ya de su conocimiento…” Aun sin alegación del demandado” en una asombrosa demostración de capacidad mental que no utilizó…Y es condenable que la decisión de fecha 03 de marzo de 2006 del Tribunal de Primera Instancia penal en función de Control haya partido de la ausencia de un requisito de procedibilidad que no exige el estatuto constitucional en el artículo 26 donde consagra el recurso de amparo para interponerla, no para proponerla. Esta es una acción que “Podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna…no es preciso acompañar documentación alguna para comprobar cualidad representativa, cuando es el mismo estatuto constitucional el que exime al accionante de exhibir ninguna cualidad o representación…”.

Por su parte, el representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Quinto, con competencia en derechos y garantías Constitucionales, abogada C.C.C.S., apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en base a estas consideraciones:

El día 27/02/2006 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control…dictó auto de admisión a la solicitud de A.C., en la modalidad de HABEAS CORPUS, presentada por los ciudadanos M.J.V., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.046.036, y el Ciudadano I.A.D.A., venezolano, mayor de edad, quién se identifica como defensor Integral y Universal de derechos Humanos, sin que conste en dicho escrito …que este último sea titular de cédula de identidad alguna, en representación de la Ciudadana MARZKEGT J.S. (presunta agraviada) en contra del ciudadano L.E.R., en su condición de Director del Internado Judicial Carabobo (presunto agraviante) por la Privación Ilegitima de Libertad de su representada el día 23/11/2001 por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) sin que existiera la correspondiente orden judicial de Aprehensión emanada de un Tribunal competente, violando así el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela… La Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales en el ordinal 1º del artículo 18 establece…Así como el artículo 19…. De allí que entendemos que la oportunidad procesal para que el juez se Pronuncie sobre los requisitos de identificación de los accionantes, es en el momento de la admisión de la solicitud de amparo y en caso de no cumplir con los requisitos legales, deberá ordenar un Despacho saneador, y en caso de no ser subsanado lo ordenado, declarar la inadmisibilidad, siendo incluso establecido que estos juicios opera la existencia de la admisibilidad o inadmisibilidad sobrevenida…en la modalidad de habeas Corpus, no hay necesidad de asistencia de Abogado al momento de la presentación de la solicitud de Amparo, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. … (Omisis)… la posición actual de la sala constitucional, la cual es por demás vinculante para todos los Tribunales del país, permite la interposición de esta acción expedita, sin necesidad de estar asistido de abogado, y para el resto de las etapas del proceso, el Tribunal está obligado a conseguírselo, mediante llamado a la defensoría del Pueblo… (Omisis)… Considera esta representación Fiscal que la decisión dictada en este p.d.A. debió cumplir con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…en sentencia de fecha 01-02-200 (caso Mejías S.E..- Nº 00-00010) reglamenta con carácter Vinculante, el procedimiento en el Juicio de A.C., en el cual previamente debe hacerse el análisis sobre la Admisibilidad de la Acción. De tal manera que la decisión recurrida debió realizar un pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, y en el artículo 19 ejusdem, seguidamente analizar si esta acción era procedente, es decir, si estaban cubiertos los requisitos fijados por la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional relativo a: 1. existencia de un hecho lesivo. 2 Se ese hecho lesivo transgrede derechos y garantías Constitucionales y finalmente 3. Si no existe en el ordenamiento jurídico en procedimiento ordinario que garantice la celeridad para la inmediata restitución de los derechos y garantías vulnerados. Finalmente el Juez debió pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado…declarando CON o SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO ejercida con base a lo alegado y probado en autos, siendo que el debido Proceso ha sido entendió como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley… solicito que la Corte de Apelaciones…revoque la decisión emitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo penal… y ordene la celebración de la Audiencia Oral Constitucional donde podamos ser oídos, no solo las partes intervinientes, sino también esta Representación Fiscal…este recurso de apelación se dirige solamente a impugnar la sentencia del día 03-03-2006…

SENTENCIA OBJETO DE LA APELACION

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°02 de este Circuito Judicial Penal, vistas las actuaciones ante la Acción de A.C. incoada, emitió en fecha 06 de marzo de 2006, el siguiente pronunciamiento:

Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recibido el presente escrito de Acción de A.C. (Habeas Corpus), Incoado por los ciudadanos: M.J.V., inscrita en el IPSA, bajo el No. 94916 e I.Á.d.A., en su sedicente condición de Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano: L.E.R., a quien señalan como Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante la cual, solicitan que este Tribunal, dicte mandato de habeas corpus a favor de la ciudadana MARZKEGT J.S., por cuanto su detención, fue “Ilegítima y Arbitraria”.

Este Tribunal observa, que en el presente caso:

PRIMERO: Los accionantes, en su pretensión de amparo, no acompañan a su Escrito, documentación alguna, de donde se desprenda la cualidad que se atribuyen como representantes Integrales y Universales de los Derechos Humanos, lo que pudiere redundar, al momento de una decisión en un FALSO SUPUESTO, violando posiblemente de esa manera, derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso, atendiendo su probable falta de legitimatión ad Procesum (Legitimación para concurrir en calidad de accionantes al proceso por ellos instaurado).

SEGUNDO: Se observa así mismo, que en la presente acción interpuesta, se sindica como agraviante, al ciudadano L.E.R., a quien señalan como Director del Internado Judicial de Carabobo.

Ahora bien, por lo que se refiere al presupuesto procesal de “Legitimación Pasiva” en el juicio de A.C., esto es, la relación de identidad lógica entre el sujeto que se señala como agente de la conducta agraviante, y quien verdaderamente la ha cometido, estima este sentenciador, que es deber del Juez, aun de oficio, controlar la concurrencia de la legitimación. Luego, si se desprende palmariamente que el presunto agraviante no lo es, tratándose en este caso, de un funcionario administrativo que cumple una orden emanada de un Órgano Judicial, de retener a un procesado, es algo que el Juez no podrá desconocer, aun sin alegación del demandado, máxime en materia de A.C. en la que la condena por violación de derechos fundamentales, acarrea ex artículo 25 de la Carta M.B., responsabilidades de tipo civil, penal y administrativa.

Por lo que determinado por este Juzgador, que no puede considerarse como agraviante por Habeas Corpus, a quien, como Director del Internado Judicial Carabobo, no es el sujeto perpetrador de la presunta privación ilegítima de libertad, que pesa sobre la ciudadana MARZKEGT J.S., es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente, debe declarar IMPROPONIBLE la presente demanda de amparo, por falta de legitimación del demandado, y así se decide. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes y al Fiscal con Competencia Constitucional del Ministerio Público. Regístrese y publíquese.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El hecho que motivó la presente solicitud de A.C. fue la presunta lesión al derecho de libertad de la ciudadana MARZKEGT J.S., quién se encuentra sometida a procedimiento penal, y cuya detención es cuestionada por los accionantes como ilegitima y arbitraria.

Producido el fallo de Primera Instancia, los apelantes coinciden en impugnar como primer aspecto, la consideración del Juzgador A quo, sobre la legitimación activa para accionar la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus, aspecto sobre el cual estableció lo siguiente:

PRIMERO: Los accionantes, en su pretensión de amparo, no acompañan a su Escrito, documentación alguna, de donde se desprenda la cualidad que se atribuyen como representantes Integrales y Universales de los Derechos Humanos, lo que pudiere redundar, al momento de una decisión en un FALSO SUPUESTO, violando posiblemente de esa manera, derechos fundamentales que le asisten a las partes en el proceso, atendiendo su probable falta de legitimatión ad Procesum (Legitimación para concurrir en calidad de accionantes al proceso por ellos instaurado).

Precisan los accionantes que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no exige como requisito de procedibilidad la documentación que señala el juzgador, ya que esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona: por su parte, la representante del Ministerio Público cita el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como el del artículo 41 ejusdem, señalando que si el accionante no cumplía los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley de la materia, debió ordenarse un despacho saneador, aunado a que la jurisprudencia permite la interposición de este tipo de acción por cualquier persona a nombre del agraviado si este no puede ejercerla por sí mismo y se puede presentar hasta sin asistencia de abogado.

La Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan resultado directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trata de un habeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actué en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia la falta de documentación a los fines de acreditar la condición de representante Integral y Universal de los derechos Humanos que señala uno de los accionantes, no desvirtúa la interposición de la acción bajo la modalidad señalada, ya que la misma puede, en efecto, ser interpuesta por cualquier persona. Es por ello, que si bien se desprende del texto del fallo que el juzgador no determinó en forma precisa si poseen dichos accionantes legitimidad o no, dejó como presunción la carencia de la misma, como uno de los sustentos de su decisión que aunó a la falta de legitimación pasiva del señalado como agraviante, para concluir en su dispositiva de declarar “IMPROPONIBLE” la acción propuesta, decisión ésta que no se encuentra ajustada a derecho por cuanto no constituye una respuesta adecuada a la solicitud de tutela constitucional, toda vez que los ciudadanos tienen derecho a interponer solicitudes, peticiones y acciones ante los tribunales, los cuales están obligados a garantizar la tutela judicial efectiva, mediante una respuesta que se corresponda con los derechos ejercidos en íntima relación con las disposiciones constitucionales o legales en que se funda, es decir, que ofrezca la solución a lo planteado o, en su defecto, que señale el camino procesal que debe seguir el interesado a fin de obtener la satisfacción, o no, de sus pretensiones, según sea el caso y, en éste, en particular, se pretende ejercer una acción de Hábeas Corpus, para cuya proposición todo ciudadano se encuentra legitimado, lo que obliga al Juez a determinar con la mayor precisión la naturaleza jurídica de la pretensión del ciudadano y, una vez, contrastada con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, pronunciarse sobre su admisibilidad o no, por lo tanto, la decisión de declarar “improponible” la acción intentada no constituye una respuesta adecuada y debe ser REVOCADA, estimándose, en consecuencia, que debe determinarse por esta Sala si la legitimación activa en el presente caso se encuentra o no materializada a los efectos de proseguir con el análisis de los demás aspectos impugnados:

Se hace forzoso a los fines de dar el correspondiente trámite legal a cualquier acción de amparo, determinar la legitimación tanto activa como pasiva. En cuanto a la legitimación activa, se debe establecer previamente y en forma obligatoria, la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo de la acción y en tal sentido al realizar la lectura del libelo presentado, se evidencia que los accionantes alegan que se infringieron normas constitucionales consagradas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a cuyos efectos señalan que se produjo la detención de la persona que indican como agraviada el 23 de Noviembre del año 2001, por parte de funcionarios policiales, que de ello tuvo conocimiento el Ministerio Público, y que la detenida fue presentada ante el Juez de Control, indicando como circunstancias fácticas, el tiempo transcurrido desde la detención hasta la realización de la audiencia de presentación de imputados, como la extemporaneidad de la presentación por parte del Ministerio Público de la respectiva acusación, entre otras circunstancias, que les hace concluir que la detención de esta ciudadana es ilegal y arbitraria, y por ello calificaron su acción como habeas corpus.

Sobre la naturaleza del hábeas corpus, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su Jurisprudencia, establecida en la sentencia Nº 113 de fecha 17 de marzo de 2000 (caso: J.F.R.) en la cual señaló:

(…) en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

(Subrayado de la Sala)

Si bien, en el presente caso se invocó como derecho lesionado el de la LIBERTAD, y tiene por objeto obtener dicha libertad, su ejercicio se encuentra dirigido a que se restablezca el debido proceso y como consecuencia de ello se anule el procedimiento penal que se sigue en su contra y se otorgue esa libertad.

Ante la naturaleza de esta acción de a.c. que versa sobre las presuntas infracciones del debido proceso, se amerita que el accionante demuestre la concurrencia de la existencia de una situación que le sea propia, es decir personalísima y en la cual se encuentra; la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, el autor de la trasgresión, y la lesión que la violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica. Por tanto al apreciarse que no se trata del ejercicio de la acción como hábeas corpus, como así lo denominaron los accionantes con pretensión de legitimidad, sino que comprende la presunta amenaza o perjuicio de situación jurídica por la supuesta violación constitucional referida a aspectos procesales con posible repercusión en derechos constitucionales de debido proceso de quién se señala como agraviada, se concluye que los accionantes carecen de legitimación para incoar la presente acción, ya que se trata de una presunta trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.

Aunado a lo anterior es necesario destacar que la persona señalada como agraviante, director del establecimiento penal donde se encuentra recluida la persona señalada como agraviada, si bien se le atribuye tal carácter en la exposición de los accionantes, se desprende tanto de la acción como de la apelación, que el mismo acata orden judicial, por lo que las infracciones que denuncia, no pueden en efecto ser atribuidas como de realización inmediata y posible por parte del mismo, que hace en consecuencia que se estime como circunstancia concurrente de inadmisibilidad de la presente acción, como lo dispone el artículo 6 ordinal 2º de la ley especial de la materia. En este aspecto es de advertir al Juzgador A quo que cuando se procede a determinar y declarar la falta legitimación pasiva en materia de a.c., la consecuencia no es declarar improponible la acción, término que carece de asidero legal y tecnicismo jurídico, sino que tal situación se encuentra enmarcada en el artículo 6 ordinal 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como causal de INADMISIBILIDAD, por lo que debe observar con mayor detenimiento el contenido de la normativa citada.

Si bien este análisis incide en la competencia del Juzgado A-quo, por la naturaleza de la acción que debió conocer el Juez en función de Juicio, no menos cierto es que en razón de la facultad garantista y constitucional que posee el juzgador en esta materia, sería inútil e innecesario reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la presente acción, cuando el presupuesto indispensable de ley, como es la legitimación activa no se encuentra conforme a los parámetros de Ley, por lo que en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c., por falta de legitimidad de los accionantes y así se decide.-

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION interpuestos, por la abogada MARY JOSË VELÄSQUEZ, abogada en ejercicio y el ciudadano I.A.D.A., Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, y por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en derechos y garantías Constitucionales.

SEGUNDO

REVOCA la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de marzo del presente año, mediante la cual DECLARO IMPROPONIBLE la acción la Acción de A.C., interpuesta por la abogada MARY JOSË VELÄSQUEZ, abogada en ejercicio y el ciudadano I.A.D.A., Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, a favor de la ciudadana Marzkegt J.S..

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por la abogada MARY JOSË VELÄSQUEZ, abogada en ejercicio y el ciudadano I.A.D.A., Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos, a favor de la ciudadana Marzkegt J.S., por carecer la acción propuesta en forma concurrente de las circunstancias de legitimidad activa de las personas que lo interpusieron y de legitimidad pasiva de quién se señaló como agraviante.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

ATAWAY DIEGO MARCANO RUIZ AURA CARDENAS MORALES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el presente asunto mediante Oficio N° , constante de folios.-

El Secretario

Asunto N° GP01-O-2003-000004

ACM- acm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR