Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 22 de octubre de 2007

198° y 149°

CAUSA Nº 2998-08

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el a.c. interpuesto el 9-9-2008 por la ciudadana MARYURY J.A., concubina de F.J.G., debidamente asistida por el Abg. H.M.L., contra la Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión relativa no haber instruido el trámite de ley concerniente a la juramentación del mencionado profesional del derecho como defensor del imputado. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA JUSTIFICACION DEL RETRASO EN LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIO

LA ACCION DE AMPARO

Se dictó sentencia en la presente causa el 2-10-2008, difiriéndose la publicación del texto íntegro del fallo para dentro de los 5 días hábiles siguientes, de acuerdo a lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1-2-2000, que rige el procedimiento para tramitar los amparos contra decisiones judiciales (Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-0010).

Es el caso que en fecha 8-10-2008 el Magistrado integrante de esta Sala R.D.G.R., se desincorporó de la misma hasta el día 15-10-2008, en virtud de permiso que por fallecimiento de familiar le fuera otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, circunstancia por la cual se produce la presente sentencia fuera del lapso legal.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: MARYURY J.A..

ABOGADO ASISTENTE: H.M.L..

PRESUNTO AGRAVIADO: F.J.G., natural de Caracas, nacido el 5-12-1968, de 39 años de edad, hijo de F.E.G. (v), residenciado en El Valle, Barrio San Andrés, Calle P.B., Casa Nº 27-5.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

FISCAL DESIGNADO PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL: Abg. A.M.E., Fiscal 72º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO

De los folios 1 al 15 del presente expediente, corre inserto escrito contentivo de acción de a.c., del cual se puede leer:

… Quien suscribe, ARAY M.J., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.966.097, asistida en este acto por el Abogado H.M.L.… actuando en este acto en mi carácter de concubina del ciudadano F.J.G., imputado en el expediente N° 45C-135.14-08, nomenclatura del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas , acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCION DE A.C., en contra de la OMISIÓN por parte el (sic) mencionado Tribunal, en la cual no ha realizado lo conducente a los fines de realizar la juramentación del nombramiento realizado por mi concubino en desacato de lo estipulado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias que de ello derive de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos a saber:

… Es el caso ciudadano juez, que en fecha siete (7) de agosto de 2008, mi concubino fue presentado ante el Tribunal 45° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En dicha audiencia fue asistido por la Defensora Pública N° 39 del Área Metropolitana de Caracas, y se le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de agosto de 2008, fue recibida ante el Tribunal 45° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un nombramiento suscrito por mi concubino el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.834, revocando la defensa que tenía anteriormente recaída sobre la Defensora Pública 39° del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, a pesar de múltiples gestiones de tipo verbal ante el mencionado Tribunal, por parte del abogado H.M.L., up supra identificado, el Tribunal de la causa no ha realizado lo conducente a los fines de realizar la debida juramentación, con la gravedad de que han transcurrido ya veinte (20) días, desde la revocatoria de la Defensa Pública, aunado que en fecha 5 de septiembre de 2008, fue presentado acto conclusivo consistente en acusación formal en contra de mi concubino, A PESAR DE NO ESTAR ASISTIDO DE ABOGADO DE SU CONFIANZA DURANTE MAS DE 15 DIAS CONTADOS DESDE LA REVOCATORIA DE DE (sic) LA DEFENSA PUBLICA, HASTA LA PRESENTACION DE LA ACUSACION, LO CUAL CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUE PONE EN TELA DE JUICIO LA CONSTITUCIONALIDAD DEL P.I.C..

… El artículo 49 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona al debido proceso. Entendemos relacionado a ese debido proceso, el derecho a la defensa como garantía inherente al ser humano, por lo que evidentemente ha de ser aplicado en toda clase de procedimiento. De allí que el debido proceso se entiende como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

… Ahora bien, si nos ubicamos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que regula este sistema acusatorio vigente, nos encontramos con la premisa de no establecer formalidad alguna para la designación o nombramiento de defensor, pues éste puede hacerse por cualquier medio, y ello es el derecho inalienable de toda persona, de todo imputado, sea de su confianza o sea público. Lo antes dicho se encuentra establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se complementa con lo estatuido en el artículo 139 ejusdem, cuando establece el legislador que para que esa defensa designada sea efectiva se requiere: que el designado así lo acepte; y jure desempeñar fielmente su cargo, pero este juramento ha de llevarse a acabo (sic) ante el Juez, lo cual ha de hacerse constar en acta. El efecto de tal juramentación no es otra que el poder actuar en el proceso penal como tal.

Aunado a lo antes expuesto, la presencia del abogado defensor en nuestro proceso penal se hace necesaria e indispensable desde el inicio mismo de las diligencias de investigación o actos procesales, toda vez que tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma declaración que el imputado rinda por ante el Ministerio Público durante esta etapa ha de ser presenciada o acompañado (sic) de su defensor, de lo contrario la misma será nula.

… Es unánime la doctrina penal, al considerar que la confrontación de los ciudadanos con el poder punitivo del Estado constituye, de principio, un fuerte desequilibrio, el cual se espera corregir enarbolando el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales y procesales, establecidas a favor de los procesados, para lograr la igualdad ante el referido poder punitivo.

Una de las garantías que conforman el debido proceso, es el derecho de ser oído por los tribunales que conocen su situación jurídica penal. En ese sentido el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé las oportunidades durante las cuales el imputado puede declarar, señalando que puede hacerlo durante la fase de investigación, durante la etapa intermedia, y por supuesto en el juicio oral.

Ahora bien, si el imputado ha estado durante un lapso superior a veinte días, sin defensor sea público o privado, de los cuales quince días corresponden a la etapa preparatoria, no es evidente que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública es susceptible de nulidad absoluta? (sic) Puede tener algún efecto un acto realizado ante la indefensión total del imputado? (sic). Estamos hablando de un lapso de quince días desde la revocatoria de la defensa pública y en el cual no se ha realizado la debida juramentación del defensor privado designado por mi concubino, ante lo cual solo cabe decretar su nulidad a través de esta acción de a.c., acordando contemporáneamente lo conducente a los fines de que el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control d este Circuito Judicial Penal, realice lo conducente a los fines de juramentar al defensor designado por mi concubino. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO…

… Solicito que la presente Acción de Amparo sea admitido (sic) y sustanciado (sic) conforme a derecho y sea declarado (sic) con lugar en la definitiva, por violación flagrante del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando a la agraviante en la persona de la Ciudadana Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

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IV

DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ 45ª DE CONTROL

PARA DAR RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE

LOS ACCIONANTES

La Abg. A.A.M., manifestó en su informe de amparo cursante de los folios 39 al 44del presente expediente, lo siguiente:

… Por cuanto a esta honorable Sala le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.J.A., en su condición de concubina de F.J.G., debidamente asistida por el Abg. H.M.L., considero pertinente y necesario dar contestación a la solicitud de amparo, incoada, (sic), haciendo del conocimiento de esta sala las siguientes consideraciones:

El presente recurso de Amparo se interpone en razón de considerar la recurrente una presunta violación al derecho a la defensa y el derecho al debido proceso a tenor de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la supuesta omisión por parte del tribunal 45 de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual no se ha realizado lo conducente a los fines de realizar la juramentación del nombramiento e (sic) la defensa, realizado por el imputado, según señala el recurrente de la acción de Amparo.

Sobre el particular debo informar a esta digna sala 2 de la corte de apelaciones del área metropolitana de caracas de lo siguiente:

En fecha 20-08-08, Inserto al folio 41 del expediente signado con el numero (sic) 13514-08 que cursa por ante este tribunal 45 de control del área metropolitana de caracas, el imputado F.J.G., introduce a través de su concubina, escrito en el cual nombra al profesional del derecho al Dr. H.M.L., como defensor, revocando su actual defensora publica 39°.

En fecha 22 de agosto de 2008, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de control envía boleta de traslado folio (43) el ciudadano jefe de la zona 7 de la Policía Metropolitana, a los fines de que dicho ciudadano sea trasladado hasta la sede del tribunal con la finalidad de ratificar su solicitud de nombramiento de la defensa y la revocación del defensor publico (sic).

En fecha 26 de agosto de 2008, se libra nuevamente boleta de traslado en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado a la sede del tribunal folio (44) y (45) (sic).

En fecha 27-08-08, se dicta auto donde se solicito (sic) información con carácter de urgencia al Jefe de la Comisaría Generalísimo F.d.M.Z. 7, si se efectuó el traslado del ciudadano F.J. al Internado Judicial Rodeo I, esto en virtud de no hacerse efectivo el Traslado del Tribunal (sic) del imputado (folio 46 y 47) (sic)

En fecha 28-08-08, se libro (sic) nuevamente boleta de traslado a los fines de que fuera trasladado (sic) el imputado a la sede del Tribunal a ratificar al defensor (folio 48 y 49), una vez obtenida la información de que el imputado de auto había sido trasladado al RODEO I; Información recibida el 2 de septiembre de 2008.

Este Tribunal mediante auto (folio 51) libra boleta de traslado al RODEO I a los fines de que se haga efectivo el traslado a la sede del tribunal del imputado. (folio 52).

En fecha 4 de septiembre de 2008, nuevamente mediante auto que riela al folio 54, se acuerda librar Boleta de Traslado al internado Judicial RODEO I, (folio 54) (sic) en virtud de no haberse hecho efectivo el Traslado del imputado a la sede del Tribunal (folio 55) (sic).

En fecha 9 de septiembre mediante auto (folio 76) nuevamente se libra Traslado por cuanto no se hizo efectivo el mismo (folio 77) (sic)

En fecha 10 de septiembre nuevamente se libra Boleta de Traslado a la sede del Tribunal al imputado (folio 81 y 82).

En fecha 11-09-2008, nuevamente se libro (sic) boleta de traslado al RODEO I con el mismo fin de trasladar al Imputado a la sede del tribunal a ratificar su nombramiento de defensor (folio 82 y 83), consigno junto con el informe fotocopias (sic) las actuaciones llevadas por ante este tribunal en el expediente, Inclusive (sic) las boletas de notificaciones que rielan al folio ya mencionado.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el recurrente entre otras cosas expone en su solicitud de acción de a.c.; (sic) que el tribunal 45 de control del cual estoy encargada, no ha realizado lo conducente a los fines de realizar la juramentación del nombramiento realizado por su concubino en desacato de lo estipulado en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias que de ello derive de acuerdo a lo estipulado en el articulo (sic) 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; he de señalar que se evidencia en las actas que conforman el expediente del cual ya hice mención a los folios a los folios (sic) insertos en el mismo, que el tribunal ha estado desde la fecha 20-08-2008, en la que fue recibido por el tribunal solicitud de revocar al defensor publico (sic) y nombramiento de defensor privado, llevado al tribunal por la concubina del imputado el Juzgado 45 de Control a (sic) actuado diligentemente librando las boletas de traslado, las cuales consta en el expediente hasta el día 11-09-2008, sin que se haya hecho efectivo el traslado del imputado al tribunal a ratificar su solicitud, por causas no imputables al tribunal es evidente que la recurrente ni siquiera se ha molestado en solicitar el préstamo del expediente para verificar la (sic) diligencias practicadas en el mismo por el tribunal.

… Ahora bien; el articulo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal es claro en establecer la prima fase (sic) el derecho a la defensa, situación esta que el tribunal ha garantizado desde el inicio de la investigación, toda vez que el imputado de autos en fecha 07 de agosto del año en curso, a (sic) estado asistido por un defensor publico (sic) que este nombra a la fecha ut supra mencionada, cabe destacar por la defensora publica (sic) 39° Dra. E.C., dando cumplimiento tanto a lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso así como el artículo 125 numeral 3 de la norma adjetiva penal; es de hacer notar que el articulo (sic) 142 del mismo texto adjetivo contempla la figura de la revocatoria del nombramiento de su defensor, dándole un carácter personalísimo a dicha formalidad, igualmente en articulo 144 ejusdem en su único aparte establece prevé (sic) que el nombramiento por el imputado de un subsiguiente defensor no revoca el anterior hecho por el (sic)salvo que expresamente manifieste su voluntad, y tal prueba de ello se observa de las actas procesales cuando el imputado de auto en escrito suscrito presuntamente por este en fecha 20-08-2008, y solicito (sic) la urgencia de su traslado a los fines de ratificar el nombramiento que aparece en el escrito antes mencionado, el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa a (sic) girado en reiteradas oportunidades las ordenes pertinentes a los fines de que el imputado de auto comparezca al tribunal siendo infructuoso el mismo, cabe señalar que por causa no imputable a este despacho por lo que mal podría la recurrente asistida por el profesional del derecho H.M. (sic), de manera temeraria interponer el presente recurso d amparo aunado al hecho que esta (sic) ejerciendo un recurso, utilizando una vía extraordinaria sin agotar los canales ordinarios, cabe destacar solicitarle (sic) al Director de la Institución donde se encuentra este recluido la certificación de dicha designación…

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V

MOTIVACION PARA DECIDIR

La accionante en amparo argumentó para sustentar su recurso, que el día 7-8-2008, su concubino F.J.G. fue presentado en flagrancia por el Fiscal 41º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas ante la Juez 45ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estando asistido en esa oportunidad por un Defensor Público.

Indicó MARYURY J.A. que el 20-6-2008 se consignó ante el Despacho a cargo de la Juez 45º de Control, escrito mediante el cual F.J.G., quien se encontraba detenido en la Unidad de Aprehensión de la Zona 7 de la Policía Metropolitana, manifestó voluntad de revocar su Defensor Público y hacer un nuevo nombramiento en la persona del Abg. H.M.L..

Prosiguió señalando la Accionante que hasta la fecha de interposición del amparo 9-9-2008, no había sido posible se produjera la juramentación del Abg. H.M.L. y que ello se había traducido en violación del derecho a la defensa de su concubino, por cuanto se le había impedido poder solicitar la práctica de diligencias dentro de la investigación que se llevaba en su contra.

En la audiencia constitucional llevada a cabo los días 30-9-2008 y 2-10-2008, el Abg. H.M.L., al momento de formular petitorio, solicitó se le juramentara como Defensor de F.J.G., se ordenara la libertad inmediata de éste y se declarara la nulidad de la acusación presentada en su perjuicio el 5-9-2008 por el Ministerio Público.

El 30-9-2008, también durante la celebración de la audiencia constitucional, la Sala acordó solicitar a la juez presunta agraviante la remisión de las actuaciones originales instruidas en la causa seguida en contra de F.J.G. ante ese Despacho.

Se acreditó de su revisión:

PRIMERO

Que en fecha 20-8-2008 fue consignado en el Despacho a cargo de la Juez 45ª de Control, en ese momento presidido por la Abg. A.A.M., escrito mediante el cual el imputado F.J.G. manifestó su voluntad de revocar al Defensor Público que le asistía ante esa Instancia y designar uno privado (folio 41 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.).

SEGUNDO

Que el 22-8-2008 se libró boleta a los fines que se verificara el traslado de F.J.G. hasta la sede del tribunal de control el 26-8-2008, con el objeto de ratificar la designación referida en el párrafo que antecede y juramentar a su nuevo Defensor (folio 43 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.).

TERCERO

Que por no verificarse el traslado el 26-8-2008, se libró nueva boleta para que ello ocurriera el 28-8-2008 oportunidad en la que tampoco aconteció (folio 45 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.).

CUARTO

Que el 28-8-2008 se solicitó nuevo traslado para el 2-9-2008 (folio 49 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.), infructuoso también, que originó otro más para el 4-9-2008 (folio 52 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.), con idéntico resultado al anterior.

QUINTO

Que el 4-9-2008 se pidió otra vez el traslado, sin éxito, de F.J.G. hasta la sede del tribunal para el 9-9-2008 (folio 55 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.).

SEXTO

Que el 5-9-2008, la Fiscal 120ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. R.D.M.S., presentó formal acusación contra F.J.G., atribuyéndole responsabilidad penal en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Folios 57 al 75 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G..

SEPTIMO

Que el 9-9-2008 se requirió de nuevo el traslado de F.J.G. a la sede del tribunal de control, para el 11-9-2008 (folio 77 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.).

OCTAVO

Que el 10-9-2008, vista la acusación presentada por el Ministerio Público contra F.J.G., se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 13-10-2008 (folio 78 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.).

NOVENO

Que el 11-9-2008 se acordó nuevo traslado de F.J.G. ante la sede del tribunal de control para ratificar o no el nombramiento de defensor, disponiéndose como fecha para ello el 16-9-2008 (folio 83 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.), lo que no se hizo efectivo y originó uno nuevo para el 18-9-2008 (folio 86 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.), que tampoco se logró.

DECIMO

Que el 18-9-2008 la Juez de la causa, en esta oportunidad ya no la Abg. A.A.M. sino M.R.H., pidió traslado de F.J.G. hasta la sede del tribunal para el 23-9-2008 (folio 88 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.). Resultó estéril.

UNDECIMO

Que el 23-9-2008 se realizó nueva solicitud de traslado hasta la sede del tribunal para el 30-9-2008 (folio 90 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.).

El Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 139 que el juez debe tomar el juramento del defensor dentro de las 24 horas siguientes a la designación que de él hiciere el imputado. El artículo 144 eiusdem establece que el nombramiento por éste de un defensor, hace cesar en sus funciones al Defensor Público que haya venido ejerciéndolas.

De lo acreditado previo es claro que el día 20-8-2008 se materializó ante la Juez 45º de Control, A.A.M., la voluntad de F.J.G. de revocar al Defensor Público que le asistía en el proceso y designar un abogado privado. Luego, se configuró en el presente asunto, con trascendencia de violación de derechos fundamentales, una situación jurídica que la Doctrina ha llamado: indiferencia consciente de la dilación procesal. Véase de seguidas.

Inobservó la juez el contenido del antes citado artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que siendo ordenado por esa norma que el juramento de defensor debe ser tramitado dentro de las 24 horas siguientes a su designación, A.A.M. incurrió en inobservancia de la disposición, dado que en ninguno de los autos mediante los cuales instruyó el trámite para la juramentación, respetó el plazo legal en cuestión, al extremo que en dos oportunidades ese tiempo fue hasta de 5 días (folios 55 y 82 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.), mientras que quien la sustituyó en el conocimiento del asunto, M.R.H., superó ese abuso con creces, al disponer un traslado con plazo de una semana (folio 90 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G.).

Así las cosas, no puede haber hesitación alguna en cuanto a la violación del derecho constitucional a la defensa en perjuicio del ciudadano F.J.G., dado que siendo categórico el Código Orgánico Procesal Penal en disponer que la designación de un defensor privado automáticamente hace cesar en sus funciones al público, es inobjetable que en este caso el antes mencionado ciudadano estuvo desprovisto de defensa técnica desde el día 20-8-2008, debido al desentendimiento de las jueces que conocieron de su caso con la norma que les imponía juramentar a su abogado privado dentro de las 24 horas siguientes a su designación.

Ahora bien, uno de los pedimentos de la parte agraviada en esta incidencia está referido a la pretensión de que se decrete la nulidad de la acusación presentada contra F.J.G., con base en el argumento que la misma se llevó a cabo sin posibilidad que éste, con asistencia de su defensa, pudiera promover durante la fase de investigación diligencias que le favorecieran.

Durante la celebración de la audiencia constitucional el 30-9-2008, el Abg. H.M.L. informó que en fecha 22-8-2008 se había consignado ante el despacho de la Fiscal 120ª del Ministerio Público, escrito firmado por F.J.G., mediante el cual solicitó la realización de algunas diligencias. El 2-10-2008, en la continuación de la audiencia, la Representante del Ministerio Público confirmó lo señalado, manifestando además que había procedido a proveer sobre las mismas, aun y cuando lo pidió por si solo aquél, en virtud que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal así se lo permitía al imputado. No hubo controversia sobre el punto con el Abg. H.M.L..

No obstante F.J.G. no contaba con asistencia jurídica técnica al momento de interponer el escrito mencionado en el párrafo que antecede, tal situación no produce configuración de perjuicio constitucional, dado que el Ministerio Público satisfizo su pedimento de diligencias, por lo que no es procedente la declaratoria de nulidad de la acusación, que además sería inútil frente a esta circunstancia.

La otra pretensión del Accionante, se decretara la l.d.F.J.G., tampoco encuentra sustento constitucional, ya que la medida de coerción personal, siendo válida la acusación presentada en su contra e interpuesta dentro del plazo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene firme.

Lo que sí tiene singular importancia para determinar la perturbación constitucional configurada en el presente asunto, guarda relación con el auto que corre inserto al folio 78 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G..

En efecto, el 10-9-2008 la Juez A.A.M., vista la acusación presentada por la Fiscalía 120ª del Ministerio Público, procedió a fijar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 13-10-2008, audiencia preliminar en la causa seguida a F.J.G..

La fijación de la audiencia preliminar por parte de la Juez A.A.M., estando F.J.G. desprovisto de defensor, constituye una violación de su derecho constitucional a la defensa, toda vez que sin estar juramentado el Abg. H.M.L., comenzaba a correr el lapso que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra para que las partes puedan realizar por escrito una serie de actos, entre ellos oponer excepciones y promover pruebas, que por su naturaleza requieren que el justiciable cuente con una defensa técnica, especializada.

Es inaceptable que la Juez A.A.M. hubiese procedido a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, a sabiendas que no se había juramentado al abogado que para su defensa había designado F.J.G., cuando esta situación debió impulsarla primero a revocar aquel auto y luego a lograr aquel cometido, porque no lo hizo es por lo que se conforma en su actuar la llamada indiferencia consciente de la dilación procesal, extensible a la Juez M.R.H. por haber ésta dispuesto un traslado del justiciable a los fines harto nombrados, para un plazo de 8 días cuando la Ley imponía que debía hacerlo para no más de 24 horas.

Así las cosas, demostrada en este caso la violación de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de F.J.G., previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sin estar asistido de abogado se fijó en la causa que se le sigue ante la Juez 45ª de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad para que se realizara audiencia preliminar y hasta la presente fecha no se ha procedido a la juramentación del abogado que nombró como su Defensor, es por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión de la parte agraviada, en lo relativo a que se tramite tal incidencia. El juez que conozca de las actuaciones deberá en un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir de su recibo, realizar la juramentación del Abg. H.M.L. o de quien sea designado por F.J.G. como su Defensor. Se decreta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto mediante el cual el día 10-9-2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el agraviado, el cual sólo podrá ser dictado nuevamente, ejecutada la medida aquí dispuesta. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara parcialmente con lugar la pretensión formulada en la acción de a.c. interpuesta el 9-9-2008 por la ciudadana MARYURY J.A., concubina de F.J.G., debidamente asistida por el Abg. H.M.L., relativa a que se realice la juramentación del Abg. H.M.L. o de quien sea designado por F.J.G. como su Defensor.

SEGUNDO

Se decreta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto mediante el cual el día 10-9-2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el agraviado, el cual sólo podrá ser dictado nuevamente, ejecutada la medida dispuesta en la presente decisión.

TERCERO

Se ordena que el juez que conozca de la causa principal deberá en un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir de su recibo, realizar la juramentación del Abg. H.M.L. o de quien sea designado por F.J.G. como su Defensor.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ DISIDENTE,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/ksv

Causa N° 2998-08

Caracas, 22 de Octubre de 2008

VOTO SALVADO

Quien suscribe, M.G.R.D., Juez integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disiente del criterio de los apreciados colegas J.C.G.G. (ponente en la presente causa) y R.D.G.R., ambos integrantes de esta Sala, y es por lo que SALVO EL VOTO en la presente decisión, con base en los razonamientos siguientes:

En el presente fallo se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de a.c. incoada por la ciudadana MARYURY J.A., concubina de F.J.G., asistida por el abogado H.M.L. , en contra de la Juez 45º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión relativa a no haber instruido el trámite de ley, concerniente a la juramentación del abogado H.M.L., antes señalado, como defensor del imputado de autos; opinión mayoritaria ésta, que quien aquí suscribe en carácter de Juez disidente, respeta pero no comparte, por lo cual estima ajustado a derecho, salvar su voto, basándose en las razones siguientes:

La Sala en su mayoría al dictar el pronunciamiento, ha considerado que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia a cargo de la juez AURA ALEMÁN, no ha ajustado el desempeño de funciones con motivo de la omisión relativa a no haber instruido el trámite de ley, concerniente a la juramentación del abogado H.M.L., antes señalado, como defensor del imputado de autos; pues estima que se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señalando lo que a continuación se detalla: “Lo que sí tiene singular importancia para determinar la perturbación constitucional configurada en el presente asunto, guarda relación con el auto que corre inserto al folio 78 del expediente original instruido en la causa penal seguida contra F.J.G..

En efecto, el 10-9-2008 la Juez A.A.M., vista la acusación presentada por la Fiscalía 120ª del Ministerio Público, procedió a fijar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 13-10-2008, audiencia preliminar en la causa seguida a F.J.G..

La fijación de la audiencia preliminar por parte de la Juez A.A.M., estando F.J.G. desprovisto de defensor, constituye una violación de su derecho constitucional a la defensa, toda vez que sin estar juramentado el Abg. H.M.L., comenzaba a correr el lapso que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra para que las partes puedan realizar por escrito una serie de actos, entre ellos oponer excepciones y promover pruebas, que por su naturaleza requieren que el justiciable cuente con una defensa técnica, especializada.

Es inaceptable que la Juez A.A.M. hubiese procedido a fijar la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, a sabiendas que no se había juramentado al abogado que para su defensa había designado F.J.G., cuando esta situación debió impulsarla primero a revocar aquel auto y luego a lograr aquel cometido, porque no lo hizo es por lo que se conforma en su actuar la llamada indiferencia consciente de la dilación procesal, extensible a la Juez M.R.H. por haber ésta dispuesto un traslado del justiciable a los fines harto nombrados, para un plazo de 8 días cuando la Ley imponía que debía hacerlo para no más de 24 horas.

Así las cosas, demostrada en este caso la violación de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva de F.J.G., previstos respectivamente en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sin estar asistido de abogado se fijó en la causa que se le sigue ante la Juez 45ª de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad para que se realizara audiencia preliminar y hasta la presente fecha no se ha procedido a la juramentación del abogado que nombró como su Defensor, es por lo que se declara parcialmente con lugar la pretensión de la parte agraviada, en lo relativo a que se tramite tal incidencia. El juez que conozca de las actuaciones deberá en un plazo no mayor de 48 horas contadas a partir de su recibo, realizar la juramentación del Abg. H.M.L. o de quien sea designado por F.J.G. como su Defensor. Se decreta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del auto mediante el cual el día 10-9-2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el agraviado, el cual sólo podrá ser dictado nuevamente, ejecutada la medida aquí dispuesta. ASI SE DECIDE.

El disidente estima, muy respetuosamente, que con los parámetros explanados en la convocatoria a celebración de audiencia preliminar mediante auto que corre inserto al folio 78 de las actuaciones originales de fecha 10-9-2008, la juez AURA ALEMÁN MARCANO, no ha conculcado el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva del ciudadano F.J.G. imputado en el presente caso, toda vez, que con la sola convocatoria no se ha materializado la celebración de audiencia preliminar alguna, ni se encuentra agotado para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, el lapso para que la defensa presente incidencias tales como oponer excepciones y/o promover pruebas.

A juicio de quien aquí suscribe en carácter de juez disidente, el Tribunal 45º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo dio cumplimiento al mandato previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza así: “ Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte” ( subrayado y cursivas de la sala). Por otro aspecto se denota de las actuaciones originales, las diferentes instrucciones de traslado a la sede de ese despacho jurisdiccional del ciudadano F.J.G. a los fines de realizar Juramentación de su abogado defensor ciudadano H.M.L., pero qué, aun siendo infructuosas esas instrucciones de traslado, no se constituye ni se verifica violación de Derechos Constitucionales, hasta tanto no se hubiere agotado el lapso para que la defensa presente incidencias, tales como oponer excepciones y/o promover pruebas, o se hubiere celebrado efectivamente la Audiencia preliminar previamente convocada.

En tal sentido, para el proceso penal venezolano, establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Nombraniento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…

Se desprende del citado artículo, el espíritu, propósito y razón del legislador patrio, al asegurar la debida asistencia y representación de abogado defensor, para todo acto de procedimiento al cual el imputado fuere conminado, emplazado o presentado, o bien, a todo acto judicial o inclusive hasta en actuaciones del Ministerio Público en el cual el imputado de un proceso penal prestase declaración .

Nótese que el legislador es claro, preciso y circunstanciado, al establecer las oportunidades procesales en que la no asistencia de abogado defensor respecto a un imputado determinado pudiere constituir violación de Derechos Constitucionales; caso distinto es el presente proceso penal, en el cual inclusive se verifica de las actuaciones originales y en la audiencia constitucional celebrada por ante este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público satisfizo los pedimentos realizados por el ciudadano F.J.G., manifestando la Fiscal 120ª del Ministerio Público, que había procedido a proveer sobre las mismas, aun y cuando lo pidió por si solo aquél, en virtud que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal así se lo permitía al imputado, sobre lo cual no hubo controversia sobre el punto con el Abg. H.M.L.; es por ello que se evidencia la inexistencia de agravio constitucional, tal y como lo expresaron mis colegas de sala en los siguientes términos, en cuanto a uno de los aspectos sometidos ante este Tribunal Colegiado, a saber: “No obstante F.J.G. no contaba con asistencia jurídica técnica al momento de interponer el escrito mencionado en el párrafo que antecede, tal situación no produce configuración de perjuicio constitucional, dado que el Ministerio Público satisfizo su pedimento de diligencias, por lo que no es procedente la declaratoria de nulidad de la acusación, que además sería inútil frente a esta circunstancia.”

Es por ello, que en el presente caso, la JUEZ CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en aras de impulsar el proceso seguido al ciudadano F.J.G., debidamente identificado en autos, y dando cumplimiento al mandato establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a convocar a las partes a Audiencia Preliminar, no sin antes procurar el juramento de ley, de su abogado defensor ciudadano H.M.L.; pero sin que se haya materializado la celebración de audiencia preliminar, ni se encuentra agotado para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, el lapso para que la defensa presente incidencias tales como oponer excepciones y/o promover pruebas, no existe perjuicio constitucional, por lo que a juicio de este Juez disidente, ASÍ DEBIÓ DECIDIRSE.-

Por tales razones, considera quien aquí disiente, que en el presente caso debió declararse SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., ejercida por la ciudadana MARYURY J.A., concubina de F.J.G., asistida por el abogado H.M.L. , en contra de la Juez 45º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión relativa a no haber instruido el trámite de ley, concerniente a la juramentación del abogado H.M.L., antes señalado, como defensor del imputado de autos.

Queda de esta forma sustentada mi opinión disidente.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.C.G.G.

Ponente

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. M.G.R.D.

Juez Disidente

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.R.

LA SECRETARIA

DRA.. EDDMISALHA G.C.

MGRD.

Exp. 2998-08.

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