Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

MARYURIS MARIOSIX R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 18.853.568.

DEFENSA

Abogado C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.870.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Yoleisa Porras, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., con el carácter de defensor de la acusada MARYURIS MARIOSIX R.V., contra la decisión dictada el 01 de octubre de 2013, publicada el 03 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a la mencionada acusada a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, al observarse ausencia de firmas del Juez, la secretaria y el respectivo sello, a los fines de subsanar tales omisiones.

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la jueza ponente.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 08 de enero de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la décima siguiente, a solicitud de la acusada de autos, por cuanto revocó al defensor privado y designó un defensor público, con quien debe tener una conversación previa.

En fecha 28 de enero de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la acusada MARYURIS MARIOXIS R.V.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada defensora N.B., la acusada Maryuris Marioxis R.V. previo traslado del órgano competente, más no se hace presente la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público abogada Yoleysa Porras, pese a estar debidamente notificada. En este estado la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la abogada N.B., abogada defensora, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, en fecha (sic) de octubre de 2013 admite hechos, por el delito de transporte agravado, decidió acogerse a la alternativa de admisión de hechos, en aquella oportunidad la ausencia de antecedentes penales que acreditaran a una conducta predelictual, en base a ello la defensa sustenta su recurso por error de aplicación de la norma al cómputo de la pena, se podía interponer el término mínimo, en un término más benigno, lo que darían un total de 15 años de prisión en contraposición por la pena impuesta, es por ello que esta defensa solicita sea revisada esta dosimetría penal y aplicar la pena que estamos solicitando, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a la ciudadana Maryuris Marioxis R.V., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de todo coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar, me apego al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 27 de julio de 2013, funcionarios adscritos a la Tercera Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje El Portal-La Restauradora, cuando avistaron un vehículo de transporte público, de la línea Expresos Flamingo, control N° 054, placas 6088AS6, que cubría la ruta San Cristóbal – Maracay - Caracas, procediendo los funcionarios a indicarle al conductor de la unidad que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de realizarle un chequeo al equipaje y a los pasajeros, solicitándoles que descendieran del vehículo; que al funcionario militar verificar el interior del autobús, una ciudadana abordó nuevamente la unidad, señalando que se dirigía a buscar su cartera, demostrando una actitud nerviosa, por lo que el funcionario actuante procedió a seguirla con su semoviente canino, quien le realizó una olfateada a la cartera, indicándole que esperara en la puerta del autobús, a los fines de realizarle un chequeo a la cartera y a su persona, por parte de las funcionarias femeninas, haciendo caso omiso a la indicación y bajándose de la unidad de transporte con intención de alejarse del lugar caminando hacia la carretera, por lo que fue abordada y tomada por el brazo; que al revisar la cartera hallaron debajo de prendas de vestir y artículos personales, en forma oculta once (11) envoltorios de forma rectangular, forrados en cinta adhesiva plástica de color marrón, impregnados de café, que al ser abierta con un objeto punzo cortante, contenían una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que era droga, practicándole la detención preventiva de la referida ciudadana.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada YOLEISA PORRAS, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que la propia acusada MARYURIS MARIOSIX R.V., ya identificada, manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho pueble y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos reconvicción señalados en la acusación fiscal.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada MARYURIS MARIOXIS R.V., ya identificada, como autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa, las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor, versión ésta que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictara este Tribunal.

IMPOSICION DE LA PENA

La pena a imponer MARYURIS MARIOXIS R.V., ya identificado (sic), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un delito “AGRAVADO”, debe este juzgador aumentar DIEZ (10) AÑOS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, quedando la pena definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, por cuanto la acusada MARYURIS MARIOXIS R.V., ya identificada, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este juzgador rebaja DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente observa este juzgador que por cuanto la acusada de autos es primaria en la comisión de hechos punibles, y carece de antecedentes penales y policiales se hace merecedora de una rebaja de UN (01) AÑO DE PRISION de la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION…

El abogado C.G., con el carácter de defensor de la acusada de autos, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que no está de acuerdo con la sentencia condenatoria de diecinueve (19) años de prisión impuesta a su representada, pues a su entender el juzgador no tomó en consideración la conducta predelictual, ni el trabajo social en el penal; que dicha sentencia deja a una madre de tres niños pequeños, sin la esperanza de criar a sus hijos en un futuro cercano por la pena tan alta impuesta; que el trabajo que viene realizando el Estado Venezolano en los centros penitenciarios con el plan cayapa está dando sus resultados al imponer penas irrisorias por tomar en cuenta la parte humanitaria de cada uno de los procesados; que esta consideración no sólo debe darse en los centros penitenciarios, sino desde las salas de los tribunales de control y juicio; que solicita la nulidad de la decisión porque su defendida no pudo hablar en la audiencia, y era la oportunidad para decir el nombre de la persona que le entregó la droga; que sui representada asumió hechos porque fue amenazada de muerte.

Finalmente, solicita la defensa, que el recurso de apelación sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la decisión proferida en audiencia preliminar, a los fines que otro juzgador rectifique el cálculo de la pena impuesta por otra más justa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Punto Previo: Antes de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana MARYURIS MARIOXIS R.V., esta Superior Instancia no puede pasar por alto la falta de técnica recursiva detectada en el mismo, ya que no se determina con precisión las razones o motivos por los cuales se interpone, llegando a realizar afirmaciones incorrectas en cuanto a cómo el tribunal de instancia realizó la audiencia, en donde la imputada de autos se acoge al Procediendo Especial de Admisión de Hechos, al afirmar que a su defendida se le negó la posibilidad de hablar, cuando de las actas que conforman el expediente se infiere, que la misma defensa expresa que su representada manifiesta en viva voz su voluntad de acogerse al referido procedimiento especial.

En consecuencia, se insta al profesional del derecho C.G. a ser más acucioso al momento de la elaboración e interposición de este tipo de recurso, para así poder determinar con claridad, cuáles son las verdaderas pretensiones por él explanadas.

Ahora bien, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de principios y derechos constitucionalmente plasmados, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Superior Instancia pasa a resolver dicho recurso.

Primero

De la lectura y subsiguiente análisis del por demás enmarañado escrito recursivo se infiere, que el núcleo duro del mismo radica en que a criterio de la defensa la pena impuesta a su representada es muy alta, debido a que el juez de instancia no ponderó para el cálculo de la misma, el hecho de que la referida ciudadana era madre de familia, y no poseía antecedentes penales y por ello a su criterio, debió efectuar lo que a su entender constituye una rebaja de pena de acuerdo al artículo 74 del Código Penal.

Segundo

Ahora bien, esta Superior Instancia en reiteradas oportunidades ha expresado el criterio de que las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o consistentes en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad, sólo en aquellos casos en que se encuentren previamente determinadas por el artículo 74 del Código Penal.

Por otra parte, como bien lo especifica la norma, tales circunstancias atenuantes, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, pero si serán tomadas en cuenta al momento de aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al referido hecho punible asigne la ley; dentro de estas circunstancias atenuantes se tienen:

• Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

• No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

• Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

• Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Ahora bien, en relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que:

…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma…por tener carácter facultativo…

(Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17-02-2004, entre otras).

Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha16/04/2004 que:

…El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias…

De la misma forma, en sentencia N° 201 de fecha 30-04-2002 dispuso:

…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano L.E.C. al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal…

(Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005).

Se infiere de las citadas jurisprudencias, que la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar sometida a criterios de equidad e imparcialidad y todo en pro de la obtención de una verdadera justicia.

Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a analizar el cómputo de la pena efectuado por el Tribunal de Instancia y al respecto se tiene que el capítulo de la decisión denominado “IMPOSICION DE LA PENA” el a quo señala:

La pena a imponer MARYURIS MARIOSIX R.V., ya identificado (sic) , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , es la siguiente:

El delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto nos encontramos ante un delito “AGRAVADO”, debe este juzgador aumentar DIEZ (10) AÑOS, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION todo de conformidad con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas. .

Ahora bien, por cuanto la acusada MARYURIS MARIOSIX R.V., ya identificada, admitió los hechos que se le imputa de manera libre y sin coacción, este juzgador rebaja DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de TREINTA AÑOS DE PRISION; quedando en consecuencia la pena a imponer en VEINTE AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal .

Finalmente observa este Juzgador, que por cuanto la acusada de autos es primaria en la comisión del hecho punible, y carece de antecedentes penales y policiales se hace merecedora de una rebaja de UN (01) AÑO DE PRISION, de la pena a imponer de VEINTE AÑOS DE PRISION, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALITDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal

De la lectura del párrafo de la decisión arriba transcrito, esta Superior Instancia logra detectar un inminente error por parte del juez de instancia al momento de efectuar el cálculo de la pena a aplicar a la imputada MARYURIS MARIOXIS R.V., ya que si bien es ciento, aplicó la atenuante genérica establecido en el artículo 74 del Código Penal erró en la interpretación de la referida n.s.p., ya que la misma establece con meridiana claridad lo siguiente:

“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin rebajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho“

De la lectura del enunciado articulo se deduce, que tales circunstancias atenuantes no constituyen per se una rebaja especial de pena, como erradamente lo señala el juez de instancia, ya que la norma establece una variación en la base del cálculo de la pena, no siendo ya el término medio, como normalmente ocurre, sino que dicha base puede oscilar en un rango comprendido entre más abajo del término medio, pero sin descender del límite inferior de la pena, y no como lo determinó el a quo efectuando una rebaja de pena de un (1) año de prisión.

Ahora bien, percibida como ha sido esta errónea aplicación de Ley por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Instancia Superior haciendo uso de su facultad saneadora legalmente establecida procede a efectuar la corrección de pena a cumplir por la ciudadana MARYURIS MARIOXIS R.V., en virtud de que tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado y así se declara.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

La acusada MARYURIS MARIOXIS R.V., en la oportunidad de la audiencia preliminar, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Trafico en la modalidad de transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

El articulo 149 de la Ley especial en materia de Drogas, establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio y pena normalmente imponible de veinte (20) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la N.S.P., se observa que no se imputaron agravantes genéricas, pero si fue aplicada la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal – observándose de autos que la acusada no presenta antecedentes penales, considerándose primaria en la comisión de delitos – disminuyendo así la pena aplicable hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando hasta este punto la pena para el delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en quince (15) años de prisión.

Ahora bien, no existiendo otro elemento que considerar, siendo ésta la pena que se impondría en caso de no concurrir la circunstancia que ordena aumentar una cuota parte de la sanción, conforme al primer aparte del artículo 37 del Código Penal, esta será la pena base para el cálculo de la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto del delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándose en el caso sub iudice la agravante contenida en el numeral 11 del referido artículo, por lo que debe aumentarse la pena de este delito en la mitad de la misma, tal como lo dispone el último aparte del referido artículo 163; es decir, que se adiciona el tiempo de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando así la sanción para este hecho punible en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.

Resultando así la pena imponible en veinticuatro (22) años y seis (06) meses de prisión; quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la acusada de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo de un tercio de la misma; es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso a la acusada MARYURIS MARIOXIS R.V., es la de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, rectificándose de esta manera la pena impuesta a la referida acusada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., con el carácter de defensor de la ciudadana Maryuris Marioxis R.V., contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 01 de octubre de 2013, publicada el 03 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Segundo

Como resultado de lo aquí apreciado esta instancia haciendo uso de su facultad saneadora, efectúa la corrección del quántun de la pena establecido en la sentencia aquí recurrida, quedando la misma en quince (15) años de prisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

As-SP21-R-2013-000266/LPR/Neyda.-

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