Decisión nº 254-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 8 de julio de 2014

204° y 155°

Ponenta: Jueza O.D.C.

Resolución Judicial Nro. 254 -14

Asunto Nº CA-1553-13-VCM

Mediante Resolución Judicial N° 348-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas L.M.F.V. y Louisse J.N.A., Fiscalas Principal y Auxiliar Interina Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y por la ciudadana Sor E.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 81.591, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2013, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F104-0047-2010-13, seguida al ciudadano L.R.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.481.317, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijándose audiencia en los términos del artículo 111 eiúsdem, efectuándose la misma en fecha 02 de octubre de 2013. Al efecto, esta Instancia revisora decide en los términos siguientes:

La representación fiscal fundamenta su recurso de apelación en la contradicción manifiesta relativa a la motivación de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la juzgadora en principio señala que en efecto el Ministerio Público recabó el informe Psicosocial practicado a la niña víctima y, posteriormente indica que no consta en el expediente las resultas de la evaluación psicológica-psiquiátrica de la misma, entendiendo la representación fiscal que en todo caso un informe psicosocial resulta más amplio que una evaluación psicológica toda vez que el primero además de comprender una evaluación por parte de un psicólogo integra a la misma una evaluación realizada por un trabajador social, abarcando así incluso una evaluación al entorno y grupo familiar de la niña víctima, por lo que mal podría la recurrida indicar que el Ministerio Público no recabó según sus palabras “la evaluación por excelencia que en este caso en particular debiera existir”, y así advierte que precisamente fue el informe psicosocial el elemento de convicción adoptado como fundamento para interponer la acusación en contra del imputado.

Por otra parte, indican las apelantes que se recabó el informe psicológico practicado a la niña victima por parte de la psicóloga Thayeli Fernández, adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), el cual es conteste con el informe psicosocial practicado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó que la niña mantiene una narración lógica y coherente, sin que se evidencien indicadores de simulación o coacción sobre el contenido de su relato, constando en este expreso señalamiento directo en contra de su padre, el ciudadano L.R.A., como quien le introdujera sus dedos por su vagina.

Ahora bien, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, además del análisis del recurso de apelación por parte de la representación fiscal y la apoderada judicial de la progenitora de la niña victima reiterado en audiencia, resulta necesario hacer una referencia cronológica de las actuaciones administrativa-jurisdiccionales que conforman el asunto:

En fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana Wiatney A.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.562.906, acudió ante la representación fiscal Centésima Séptima (107°) del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que denunciaba al ciudadano L.R.A., padre de su hija de 3 años de edad ya que el día de ayer la estaba bañando y la observó muy irritada en sus partes intimas y resulta que ella venía de la casa de su papá quien la tiene los fines de semana, manifestándole la niña que su papá le había puesto el dedo en la totona, que le metio´el dedito por dentro del huequito y le tocó los huesitos y que le dolía y que no es la primera vez que su hija le comenta una cosa similar a ésta, haciéndole entender que no es la primera vez, ya que ella le ha dicho que su papá en otras oportunidades le ha tocado la totona; ordenándose el mismo día, mes y año el inicio de investigación, se dictaron las respectivas medidas de protección y seguridad a favor de la niña víctima y la práctica de diligencias entre ellas, la inspección técnica en el lugar de los hechos, entrevista a vecinos del lugar, a testigos, recabar antecedentes policiales del presunto agresor, entrevista a la víctima, reconocimiento médico legal a la víctima y peritaje psiquiátrico-psicológico al presunto agresor.

En la misma fecha, el C.d.P.d.M.E.H., Distrito Metropolitano de Caracas del estado Miranda, previa notificación al ciudadano L.R.A., en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 294 literal a), 160 literal b), 296 y literal g) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el derecho a la integridad personal y derechos de ser protegida contra el abuso y la explotación sexual y derecho a la salud y servicios de salud contenidos en los artículos 32, 33 y 41 eiúsdem, dictó medida provisional de protección a favor de la niña víctima, relativo a la separación del referido ciudadano del entorno de su hija a una distancia no menor de 500 metros, prohibiéndole acercarse a su medio escolar, familiar, social, cultural, recreativo o deportivo hasta tanto se decida judicialmente.

En fecha 03 de febrero de 2010 se remite a la representación fiscal Dictamen Pericial, practicado el día 02 del mismo mes y año, suscrito por la Experta Profesional Especialista II- Medica Forense, Moravia Lozada en la cual se indica: “Órganos genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen anular si desgarros. Región Anal sin lesiones. No hay desfloración”

El 16 de noviembre de 2010, las ciudadanas N.R. y J.C., Trabajadora Social. Experta Profesional I y Psicóloga. Experta Profesional II, adscritas a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Medicatura Forense. Región Capital. Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, remiten a la representación fiscal Informe Psicosocial, relacionado con la entrevista inicial de fecha 02 de febrero de 2010 y la evaluación psicosocial de fecha 21 de septiembre del mismo año, realizada a la niña víctima y en la cual se concluye que la niña fue sometida a situaciones de abuso (actos lascivos) poco comprensibles para su edad por parte de la figura paterna como consecuencia de las mismas, presenta enuresis nocturna, vergüenza, ansiedad y molestia encubierta, recomendándose recibir atención psicológica para prevenir las lógicas y posibles consecuencias emocionales producto del abuso del cual fue víctima.

En fecha 21 de marzo del 2011, como puede observarse a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Asunto, la representación Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó al ciudadano L.R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 9.481.317, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico previsto en el artículo 217 eiusdem

El 25 de septiembre del 2012, la Coordinadora del Servicio de Atención Psicológica (AVESA) ciudadana G.L.G., remite a la representación Fiscal Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Público, evaluación psicológica realizada a la niña victima por la psicóloga Thayeli Fernández, en el mes de febrero del 2012, en el cual observó la presencia de indicadores psicológicos de abuso sexual en la niña quien señala como presunto agresor a su padre quien es identificado como L.A., dichos indicadores se obtuvieron a partir del discurso lógico, detallado, congruente y consistente en el cual no se observaron indicadores de simulación, engaño o coacción.

En fecha 05 de diciembre de 2012, el órgano jurisdiccional a solicitud de la representación fiscal, realizó prueba anticipada de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de enero de 2013 el ciudadano R.O.H., Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo (98°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, Región Capital, acusación en contra del ciudadano L.R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 9.481.317, por el delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante genérico previsto en el artículo 217 eiusdem en agravio de su hija, cuya identificación se omite conforme la exigencia del artículo 65 ibidem, distribuyendo el Asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.

En fecha 21 de marzo de 2013, se efectuó audiencia en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la juzgadora anuló la acusación y acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior, a fin de designar otro u otra fiscala para que conociera de la causa en los términos del artículo 103 de la citada Ley.

El 24 de abril de 2013, la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito acusatorio efectuándose en fecha 20 de mayo del 2013 nueva audiencia preliminar en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F98-0047-2010, seguida en contra del ciudadano L.R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 9.481.317, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no existe un pronóstico de condena dado la insuficiencia de elementos de convicción y a su vez a la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para proceder al enjuiciamiento del ciudadano, ello en concordancia con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 4 eiusdem, advirtiendo la juzgadora que el Ministerio Público no realizó la práctica de todas las diligencias que ordenó en el inicio de la investigación, entre otras el informe psicológico a la ciudadana Wiatney A.B. y el peritaje psiquiátrico-psicológico al presunto imputado (Subrayado de la Corte)

Ahora bien, esta Superior Instancia destaca una vez más la importancia del inicio, sustanciación y coherencia de las actuaciones en la etapa investigativa a fin de culminar con un acto conclusivo cierto; en el caso concreto, revisado el expediente se observa que la representación fiscal en fecha 27 de octubre de 2010, excedido el lapso legal y según lo constatado en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación, Juris 2000, procedió al archivo fiscal, actuación ésta que no consta en las actuaciones e inexplicablemente “reapertura la investigación “ en fecha 27 de septiembre de 2010; es decir, antes del archivo; lo que aunado al incumplimiento de lo expresamente previsto en los artículos 79 y 103 del citado instrumento legal, conllevó a la nulidad de la acusación de fecha 31 de enero de 2013.

Sin embargo, le resulta forzoso a esta Superior Instancia, obviar las anteriores observaciones; así como lo alegado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto: “..el Ministerio Público no realizó ni comisionó como director de la investigación en algún organismo policial o el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la investigación a pesar de que en el auto dictado en ocasión del inicio de la investigación inserto al folio 7, ordeno la práctica de la inspección técnica en el lugar de los hechos, no tomo entrevistas a testigos, no recabó los antecedentes policiales, no recabó el peritaje psiquiátrico psicológico del presunto agresor, no se recibió entrevista de la docente a pesar de constar en la causa el boletín emitido para esa oportunidad por la docente del preescolar donde estudiada la niña, quien más que la docente la más indicada para en cierta forma corroborar el dicho de la progenitora de la niña, respecto de la conducta de la niña y de su evaluación….. añadiendo la juzgadora como fundamento de su fallo que no se indagó en Sede fiscal respecto de si la niña presentó alguna irritación en sus partes intimas, no se entrevistó a los abuelos y a la ciudadana C.M. personas estas con quien estuvo todo la niña victima todo el fin de semana aparte de la del presunto agresor….acotando además que surgía la necesidad de recabar la evaluación psicológica de la niña víctima no solo para individualizar ciertas y determinadas conductas sino para evitar las futuras secuelas que generan este tipo de delitos en las victimas y sin embargo no se realizó sino que se conformó el Ministerio Público con el INFORME PSICOSOCIAL inserto a las actuaciones y que sin embargo no dio motivo para el Representante Fiscal de esa época presentar el acto conclusivo en su oportunidad sino dos años después….preguntándose ¡donde está el informe psicológico o psiquiátrico de la madre de la niña y que sin embargo el Ministerio Público ordenó su práctica?, y el verbatum plasmado en el INFORME PSICOSOCIAL realizado a la niña lo suministro la niña victima a solas o en compañía de su progenitora?.

Al respecto, como lo establece la doctrina el juez o jueza de Alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia en los mismos términos que el juez de instancia, por lo que tiene el deber de establecer los hechos controvertidos, examinar las pruebas, para luego aplicar el derecho al caso concreto y el resultado de esa labor debe pronunciarse y por vía de consecuencia confirmar o revocar el fallo apelado, es decir, la suerte del recurso ordinario de apelación; y en este sentido, el juez o jueza revisora de la jurisdicción de Violencia Contra la Mujer deben rechazar todos los prejuicios, todos los patrones de pensamiento conductas aprendidos tradicionalmente para la elaboración de sus sentencias; en el caso concreto, pretender el órgano jurisdiccional la interpretación rígida de un informe contentivo de una evaluación psicológica-psiquiátrica o psicológica-psicosocial, le cancela de antemano a la víctima, caso concreto a la niña, la posibilidad de garantizarle sus derechos, advirtiéndose que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece de manera expresa que: “Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo pública o privado de salud…(omissis) Los informes y recomendaciones no gubernamentales, especializados en la atención de los hechos de violencia contemplados en esta Ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y juezas”…(subrayado de la Sala.), en otros términos, el informe emanado de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa (AVESA), el cual fue incorporado en el segundo escrito acusatorio y el informe psicosocial de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. Medicatura Forense. Región Capital. Unidad de Atención al Niño, Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la naturaleza del delito correspondía su contradictorio en el juicio oral y/o público en los términos del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando las preguntas de la juzgadora en cuanto: ¡donde está el informe psicológico o psiquiátrico de la madre de la niña y que sin embargo el Ministerio Público ordenó su práctica?, y el verbatum plasmado en el INFORME PSICOSOCIAL realizado a la niña lo suministro la niña victima a solas o en compañía de su progenitora?; aspectos que si bien constituían actos de indagación, que a su juicio era necesario cumplir, ello no anulaba el acervo probatorio cursante en la investigación que a través de los medios de prueba en todo caso formarían la convicción del juez o jueza en funciones de juicio.

De manera que esta Corte considera que no se encuentra ajustada la decisión recurrida por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar con lugar la apelación interpuesta y por consecuencia, anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado que realice una nueva audiencia preliminar, prescindiendo en el fallo que se dicte al término de la misma, de los vicios indicados en la presente decisión. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas L.M.F.V. y Louisse J.N.A., Fiscalas Principal y Auxiliar Interina Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcas y por la ciudadana Sor E.R.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 81.591, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Carcas, decretó el sobreseimiento de la causa N° 01-F98-0047-2010, seguida al ciudadano L.R.A.,, titular de la cedula de identidad N° V- 9.481.317, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el agravante genérico previsto en el artículo 217 eiusdem por consecuencia, se anula el fallo recurrido y repone la causa al estado que realice una nueva audiencia preliminar en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al de la recurrida, prescindiendo en el fallo que se dicte al término de la misma, de los vicios indicados en la presente decisión

Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D.CAUFMAN

Ponenta

R.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/RMR/ocs/oc/r.-

Asunto N° CA-1553-13-VCM

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