Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2013-000968

SOLICITANTE: MARYORIS Y.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.159.642, domiciliada en 23 Rue Du Parlement S.P. 33000 Bordeaux,, Francia.

PODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: A.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.386.

MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el Abogado A.M.C., Apoderado Judicial de la ciudadana MARYORIS Y.P.M., solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, emitida por el Juzgado de Gran Instancia de Angolnme, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre MARYORIS Y.P.M. Y E.L..

Acompañó a los autos: Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio Apostillada, Sentencia Traducida, Cédula de Identidad del solicitante.

Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, traducida al idioma Castellano, redactada por un Interprete Público debidamente registrado, sentencia la cual dice textualmente así:

… JUZGADO DE GRAN INSTANCIA DE ANGOULEME

JUZGADO EN SALA DEL CONSEJO

En la vista del VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.

Nosotros, D. de BLAY de GAIX, Juez de la familia, en presencia de la Sra. PATO, Secretaria Judicial,

Dictamos la sentencia siguiente:

A PETICIÓN CONJUNTA DE:

- Don E.L.

Nacido el 25 de septiembre de 1973 en NANTES

De nacionalidad Francesa

grafista

con domicilio en: 15 Chemin de la Garenne – APT 230- Résidence Les Essarts

16000 ANGOULEME

Y DE:

- Doña M.P.M., esposa de LAURENT

nacida el 21 de febrero de 1978 en BARQUISIMETO ESTADO DE LARA

de nacionalidad VENEZOLANA

con domicilio en: 15 Chemin de la Garenne –APT 230- Résidence Les Essarts –16000 ANGOULEME

(ayuda jurisdiccional total nº 2003-001000 del 15/04/2003)

Comparecientes, asistidos de la SCP CATHELINEAU-BAGOUET, abogados del Colegio de la Charente, abogando mediante Don BAGOUET, abogado del Colegio de la Charente;

Resultando que los esposos LAURENT/PALENCIA MENDOZA formularon una demande conjunta en divorcio, la providencia que homologa el convenio provisional habiéndose dictado el 19 de mayo de 2003;

Que reiteraron su demanda el 24 de noviembre de 2003, en los plazos prescritos por el artículo 231 del Código Civil;

Resultando que su demanda reiterada es admisible; que, luego de haber llamado la atención de ambos esposos sobre la importancia de los compromisos que ellos tomaron y haber hecho constar su libre consentimiento persistente, cabe dictar el divorcio;

Resultando por otra parte que el examen del convenimiento anexado a la demanda reiterada deja aparecer que las disposiciones determinadas preservan suficientemente los intereses de los esposos;

POR ESTOS MOTIVOS:

Nosotros, O.d.B. de Gaix, Juez de la Familia del Juzgado de gran instancia de Angoléme (Charente), fallando en sala del consejo por sentencia contradictoria y en última instancia,

HOMOLOGAMOS EL CONVENIO DEFINITIVO regulador de los efectos del divorcio con fecha del 24 de septiembre de 2003;

LLO DELCARAMOS EJECUTORIO y decimos que se anexará a la minuta del la presente sentencia,

DICTAMOS, a su petición conjunta, el DIVORCIO de:

- E.J.L.

nacido el 25 de septiembre en NANTES (Loire Atlantique)

y

- M.Y.P.M.

nacida el 21 de febrero de 1978 en BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA

HACEMOS CONSTAR que las partes acordaron fijar la residencia separada a la fecha en la que encuentren una vivienda;

DECIMOS que el dispositivo de la presente sentencia se mencionará al margen del acta de matrimonio levantado el 10 de febrero de 2001 en la Embajada de Francia en Venezuela, así como al margen de las actas de nacimiento de las partes;

HACEMOS CONSTAR que las cargas se imputarán por mitad a los esposos, siendo entendido que la Señora LAURENT beneficia e la ayuda jurisdiccional total.

ASÍ DADO Y DICTADO EN LA VISTA DEL VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES.

CONVENIO DEFINITIVO REGULANDO

LOS EFECTOS DEL DIVORCIO

(Artículo 1097 2º de la Nueva Ley francesa de Enjuiciamiento Civil)

De forma definitiva, los esposos LAURENT – PALENCIA MENDOZA acuerdan regular como sigue las consecuencias de su intención de divorciar:

 Los esposos residirán junto hasta que encuentre una vivienda por no desear ninguno de ellos conservar la atribución del domicilio conyugal sito en un apartamento alquilado.

 Cada esposo recuperará sus bienes y enseres personales a la fecha de la separación.

 Los esposos declaran que, casados bajo un régimen de separación de bienes, no poseen ningún bien inmueble o mueble en ninguna indivisión.

 Declaran también que no se otorgaron mutuamente ninguna donación.

 La esposa no reclama prestación compensatoria.

 La esposa volverá a utilizar su nombre de nacimiento después de dictarse el divorcio.

 Las costas y los honorarios del procedimiento se imputarán a los esposos de la siguiente manera:

 La Señora LAURENT beneficia de la ayuda jurisdiccional total por resolución nº 2003/001000 con fecha del 15 de abril de 2003.

 El Señor LAURENT conservará a su cargo su parte de las costas y de los honorarios de su abogado, pero será dispensado de reembolsar al Tesoro en la proporción de las costas a su cargo, las cantidades anticipadas por el Estado en concepto de la ayuda jurisdiccional otorgada a la Señora LAURENT, de conformidad con las disposiciones del artículo 123 del decreto del 19 de diciembre de 1991…

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a Francia donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

  5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 24 de noviembre de 2003, emitida por el Juzgado de Gran Instancia de Angolnme, con su Apostille o legalización única Convenio de la Haya, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre MARYORIS Y.P.M. Y E.L., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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