Decisión nº 001228 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

Exp Nº: 001228

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

PARTE SOLICITANTE: MARYORIS N.P.A., venezolana mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.040.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.G.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.291.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: “SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”.

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 26 de Septiembre de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana MARYORIS N.P.A., anteriormente identificada, asistida por el abogado L.G.B.P., en la solicitud de declaración de únicos y universal herederos.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

En atención a ello es oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III

DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana, en fecha 04 de Marzo de 2013, estableció que:

… Ahora bien, a los fines de proveer la presente solicitud, se constató del documento fundamental denominado acta de defunción, expedida por la Registradora Civil E), del Municipios Atures del estado Amazonas, bajo en N° 256, de fecha 09/08/2013, del de cujus R.A.P.G., quien era poseedor de la cédula de identidad número V-8.93.354 (sic), en dicha acta no aparece el estado civil, de igual forma la identificación de todos los hijos y las hijas que hubiere tenido el de cujus supra mencionado. Todo lo antes expuesto es cumpliendo con lo establecido en el artículo 130, numerales 5° y de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, se insta ala parte solicitante a subsanar ante el ente competente, la rectificación en sede administrativa el acta de defunción número 227, de fecha 26/08/2013, la cual se ordena devolver previa certificación de su fotostato y una vez que consigne a los autos la subsanación anteriormente señalada este Tribunal le dará curso de ley

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CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 20 de Septiembre de 2013, la ciudadana MARYORIS N.P.A., anteriormente identificada, asistida por el abogado L.G.B.P., ejerció recurso de apelación, bajo los siguientes alegatos:

…Apelo de la decisión que me proceso la tramitación de la declaración de únicos y universales herederos solicitada por mi, por no aparecer en el acta de defunción, el estado civil de mi padre y a solicitar la subsanación en sede administrativa, lo cual no corresponde ala administración publica porque modifica el fondo del acta

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CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación, es aquella institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior la cual fue fallada en contra o de manera desfavorable a uno de los litigantes; se otorga así a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses, siendo así, es necesario revisar primeramente la procedencia e improcedencia del recurso de apelación.

Ahora bien antes de ejercer un recurso de apelación es menester verificar la apelabilidad de la sentencia, bien que se trate de una sentencia definitiva o una interlocutoria, las primeras son aquellas proferidas por el Juez al terminar el juicio que pone fin a la litis, acogiendo o rechazando la pretensión del actor, las segundas son las proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, entre estas ultimas según la doctrina tenemos las interlocutorias con fuerza de definitivas, las interlocutorias simples y las interlocutorias no sujetas a apelación.

Las interlocutorias con fuerza de definitiva, según el tratadista Rengel –Romberg, son aquellas que ponen fin al juicio, las cuales al ser declaradas con lugar se desecha la demanda y queda extinguido el proceso; las interlocutorias simples son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores; y por ultimo las interlocutorias no sujetas apelación que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

En consecuencia, solo aquellas interlocutorias que producen gravamen irreparable serán apelables, en este sentido es importante diferenciar que es un auto de trámite o mera sustanciación y que es, un pronunciamiento interlocutorio.

En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

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Desarrollado tal concepto por la jurisprudencia, en el que el auto de mero tramite no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan, estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directas a las partes, respectivamente relacionado con el tema decidum.

Siendo definida así la sentencia interlocutoria, es evidente que el auto objeto del recurso no comporta estas características, ya que de la lectura se evidencia que de su contenido no se genera una consecuencia directa en las partes, con respecto al objeto de litigio, como es la negativa o positiva declaración de únicos y universales herederos, simplemente se ordena subsanar una actuación administrativa a los fines de que el Juez con respecto a la solicitud pueda emitir pronunciamiento alguno, sin que con tal pronunciamiento se genere un perjuicio de carácter material o jurídico a la parte solicitante.

Analizado como ha sido el auto de fecha 18 de Septiembre de 2013, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, este Tribunal Superior considera que no tiene apelación de conformidad con lo establecido en le artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, no debió oír la apelación contra, pues bien, no se consideraron las reglas, doctrina y jurisprudencia para admitir u oír la apelación.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente asunto. SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARYORIS N.P.A., anteriormente identificada, asistida por el abogado L.G.B.P., en la solicitud de declaración de únicos y universal herederos. TERCERO: Se revoca el auto de fecha 26 de Septiembre del 2013, que oye la apelación interpuesta en fecha 20 de Septiembre del 2013. CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los DOS (02) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, El Juez,

M.D.J.C.A.O.U.

La Secretaria,

M.A.M.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

M.A.M.

Expediente N° 001228

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