Decisión nº PJ0642012000149 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000384

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2011-000695

DEMANDANTE: MARYORIS K.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.001.616, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., G.R.S., LEDYS PARRA PAREDES, M.D.G. y DAIDUVI PEROZO PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778, 148.726 y 131.571 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 2004, bajo el número 5, tomo 48-A, domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.B.D.R., F.J.R.H., A.F.R.H. y L.G.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.601, 60.648, 78.044 y 115.727 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional.

Apelante: Ambas partes apelaron.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por la ciudadana MARYORIS K.F.I., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes recurrente en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de junio del año 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana MARYORIS FLORES, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A. PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 166.098,00), por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena a la reclamada al pago de los intereses de mora y la indexación de la cantidad establecida en el particular anterior, los cuales serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión, mediante las respectivas Experticias Complementarias del Fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma no resultara totalmente vencida en la presente causa, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Posterior a la decisión señalada en fecha veintidós (22) de junio del año 2012, la parte demandante y demandada interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por las partes recurrente.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día dos (02) de agosto del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso por ambas partes demandante y demandada, pasa a señalarse el fundamento denunciado por ante esta segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: “…el objeto principal o fundamental de esta apelación viene consiguiendo a que en la actas o en la sentencia a bien proferida se determinó efectivamente una confesión, una confesión básicamente por la extemporaneidad al momento de la consignación de la contestación a la demanda. La sentencia recurrida condeno daño moral, la responsabilidad del 130 de la LOPCYMAT, el tribunal no condenó el concepto lucro cesante, a pesar de que existe una confesión establecida en la sentencia. Por ese fundamento solicito que revoque parcialmente la sentencia proferida y declare con lugar la apelación y declare con lugar la demanda…”

Observaciones de la parte demandada: “ Estoy en representación de inversiones recreativas de occidente (Gran Bingo Maracaibo), empresa esta a toda luz y a vista de todos que es una empresa intervenida por la comisión nacional de casinos, es una empresa que esta totalmente cerrada a la luz pública y esta cerrada administrativa, físicamente y para todos los actos ya sean internos y externos y de toda naturaleza, esto crea un total estado de indefensión por parte de mi persona en particular para poder ejecutar las defensas correspondientes, con respecto a lo que dijo mi contraparte se habla de que hubo una confesión ciertamente pero hubo una promoción de pruebas que fue valorada en el proceso, básicamente quiero hacer observación sobre que esto es un juicio por enfermedad ocupacional, la enfermedad como tal tiene que se valorada con respecto a que debe haber una observación de los exámenes físicos que están dentro del expediente, ellos representan que tuvo que haber una electromiografía que determinó que existía una enfermedad de túnel carpiano, si bien es cierto, que a pesar que no se pudo promover como testigo en el juicio al doctor J.C.M., reposa en el expediente un examen de electromiografía por la Inspectoría del Trabajo y esta en copia simple en donde se determina que la trabajadora solamente tuvo la enfermedad en una de las manos, esta trabajadora en particular que es M.F., trabajo por un período de cuatro (04) años y unos meses en la empresa y la empresa le operó a ella y le dio la primera operación del túnel carpiano inicial, cambiándola de puesto y colocándola como capataz de mantenimiento para poder procurar el mejor desempeño de ella dentro de sus funciones de trabajo, pero resulta ser que ciertamente cuando hubo la intervención no pudo continuar con su labores habituales de trabajo y estaba como capataz de mantenimiento. Ahora bien, es cierto que quiero hacer ver yo ante el tribunal, que si el examen electromiografico que aparece dentro del expediente revela de que solamente tenía como lo revela el Dr. J.M., y a pesar de que no pudo ser promovido como testigo en este proceso, por las condiciones que tenemos el examen revela que no existe grado de cronicidad con respecto a su mano izquierda, mal puede la parte demandante hacer una reclamación sobre unas cantidades económicas de dinero por una mano que no tiene daño físico y más todavía una cantidad tan exagerada de dinero como lo pretende hacer ver, y más todavía habiendo sido condenado por el tribunal para que se cancelaran todos esos montos, de tal manera que si la empresa tuviera realmente la responsabilidad de pagar realmente eso lo hubiera hecho en su momento, pero cuando la empresa tomó la decisión de no hacerlo porque el examen de electromiografía determinado por el doctor no lo determinaba de esa manera, el problema fue que cuando hubo el resultado del Inpsasel inclusive en la certificación que la tengo aquí en mis manos, la certificación revela de que existe, pero si reconoce que amerito tratamiento quirúrgico de la mano derecha el 04/06/2009, aquí esta reconociendo de que hubo la cancelación de una mano y que la otra la determinó como enfermedad ocupacional, a pesar de que el examen revelaba lo siguiente, folio 96, los hallazgos electrofisiológicos son producidos con lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono-mielinico) del nervio mediano derecho en el túnel del carpo, con elementos de cronicidad, esta mano fue la operada. Ahora bien, la otra mano dice lesión troncular motora parcial leve (compromiso mielinico) del nervio mediano izquierdo en el túnel del carpo, sin elementos de cronicidad, de tal manera que aquí en el expediente aparece una copia certificada que determina que esa mano no tenía grado de cronicidad y que por eso ella podía seguir trabajando, con sus funciones de capataz, pero mal puede la empresa reconocer una indemnización o un pago sobre algo que no tiene suficientes elementos para ser demostrado ante el Tribunal…la empresa le cubrió la primera mano, luego decide cambiarla de puesto de trabajo y la coloca como capataz de mantenimiento como reposa en las actas procesales, pero determina que no le iba a cancelar la otra mano porque no tenía grado de cronicidad para ser operada. Solicita que el tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al tercer (3er) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR

Que en fecha 21 de junio del año 2006, comenzó a sus prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A., conocida comercialmente con el nombre de “GRAN BINGO MARACAIBO”, ello hasta el día 29 de julio de 2010, lo cual se traduce en un tiempo de servicios de 4 años y 1 mes. Que entre los cargos desempeñados por ella fueron, en primer término, el de obrera (“Auxiliar de Mantenimiento”), en un período de 3 años y 8 meses, siendo luego designada como “Capataz de Mantenimiento”, funciones que ejecutó en los últimos 4 meses antes de la fecha de su despido. Que sus labores consistieron en: hacer limpieza interna y externa de la sede física de la empresa; limpieza completa de las áreas de bingo; ello entre otras actividades, las cuales llevaba a cabo mediante la utilización de sus miembros superiores de manera frecuente haciendo presión de su mano derecha en forma completa; ejerciendo movimientos de presión para exprimir el coleto, esponjas en el desmanche de pisos, paredes, escalones, etc., o sea, siempre realizando movimientos constantes de antebrazo, flexión y extensión del antebrazo, muñeca, pronación, circonducción y supinación del antebrazo, movimiento del hombre, elevación, reproyección, empuñar, presión y circunpresión de la mano derecha, entre otras actividades. Que dichas labores las ejecutaba en un horario comprendido por guardias que variaban cada 15 días en una jornada de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., de 04:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 06:00 a.m., de martes a domingo de cada semana, devengando un último salario normal diario de Bs. 70,52.Que desde el 30 de marzo de 2009, ha venido presentando problemas a nivel de la mano derecha, siéndole diagnosticado Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, por lo que desde la misma fecha se sometió a una serie de exámenes, interviniéndosele quirúrgicamente en fecha 04-06-2009. Que en vista de la persistencia del dolor, se dirigió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Centro Clínico San Jacinto y la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia-F.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde luego de la investigación de las condiciones de higiene y seguridad laboral llevada a cabo por los funcionarios facultados, se le diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral contraído con ocasión al trabajo y considerado de origen ocupacional; que ello le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Que en fecha 29 de julio de 2010, la demandada le informó, a través del ciudadano G.C., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, que estaba despedida sin dársele motivo justificado alguno, razón por lo que acudió por ante el Ministerio del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo sus pretensiones satisfechas mediante un arreglo transaccional. Que en innumerables oportunidades ha requerido de la demandada: el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que padece; la entrega de la planilla 14-03 y la carta de terminación de la relación laboral, todo lo cual es requerido por el IVSS para optar por el paro forzoso y el goce de la pensión por incapacidad, sin encontrar respuesta positiva. Que ante tal situación demanda el cobro de las indemnizaciones derivadas de su enfermedad ocupacional. Que aún cuando la demandada tenía conocimiento de la patología que padecía desde marzo de 2009, no fue sino hasta el mes de febrero de 2010, cuando se decidió reubicarla en un puesto de trabajo acorde a su capacidad, todo lo cual derivó en que su estado patológico se agravara. De igual modo alega que la empresa se encuentra obligada a pagar las indemnizaciones señaladas en el numeral 3ero del artículo 130 de la LOPCYMAT. Que la responsabilidad de carácter subjetiva se extiende a las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT e incluso a los daños materiales no determinados en la legislación especial, tales como lucro cesante, daño emergente, abarcando los daños morales que eventualmente le pudieran causar, esto siempre que exista la comisión del hecho ilícito por parte de la demandada. Que por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama el pago de la cantidad de Bs. 138.006,50, correspondientes a 5 años de salario. Describe en su escrito libelar los hechos constitutivos del HECHO ILÍCITO en que incurrió la demandada, los cuales, según sus dichos, conllevaron a que la demandante sufriera la enfermedad ocupacional que hoy padece. Que por concepto de Daños Materiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de Bs. F. 521.142,80. Que por concepto de Daño Moral, reclama la cantidad de Bs. 50.000,00. Finalmente estima el valor de su demanda en la suma total de Bs. 709.149,30.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha seis (06) de octubre del año 2011, (folios 142-145), sin embargo, lo realizo de manera extemporánea, ya que en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, entendiéndose que desde el día 28 de septiembre del año 2011, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo hasta el día cinco (05) de octubre del año 2011, para dar contestación a la demanda. Se observa que en fecha seis (06) de octubre del año 2011, la demandada dio contestación a la demanda, pero de forma extemporánea, esto es, fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor de lo siguiente:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado“.

En sentencia proferida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 18 días del mes de abril de dos mil seis, se estableció lo siguiente:

“.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

…“En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

(Destacado de la Sala).

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.

De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato.

En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.

Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.

En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, en el presente asunto al no haber dado contestación a la demanda, la demandada INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., se considera una confesión relativa, en la cual se remitió la presente causa al juez de juicio quien evacuo las pruebas respectivas, y las cuales serán tomadas en cuenta en el presente asunto. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, conjuntamente con el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente de origen ocupacional a saber:

  1. reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral;

  2. el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y;

  3. las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    2- Verificar la procedencia del lucro cesante peticionado en el escrito libelar por parte de la demandante.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Según la forma como han quedado establecidos los hechos controvertidos en el presente asunto, teniendo en consideración la forma como ha resultado la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por ambas partes en la audiencia de apelación, pasa a pronunciarse este Tribunal sobre el fondo de la controversia, señalando la distribución de la carga probatoria:

    Asimismo, le corresponde a la parte demandada demostrar ante esta Segunda Instancia la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional peticionadas por la parte actora, ya que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber:

  4. reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como daño moral;

  5. el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y;

  6. las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por una parte, la indemnización por responsabilidad objetiva del empleador prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente con fundamento en el artículo 560 y siguientes, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, incluyendo el daño moral, y de otra parte, la Indemnización por incapacidad establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante (daños materiales)

    Corresponde a la parte actora demostrar la procedencia del lucro cesante peticionado en el escrito libelar.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1. - Promovió las siguientes documentales:

      1.1- Promovió copia certificada de “Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo”, realizado por los especialistas en salud ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificada con la letra “A” (folios 33-107), a los fines de demostrar el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad, higiene y ambiente, su responsabilidad subjetiva y objetiva en los hechos en los cuales ocurrió el accidente laboral, entre otras circunstancias. Visto por este Tribunal de Alzada, que las documentales en referencia contentiva de la investigación de origen de la enfermedad no fue atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho, por lo tanto son apreciados por esta superioridad, desprendiéndose de las mismas que en fecha 30 de agosto del año 2010, se apertura la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana M.K.F., arrojando que la trabajadora se encuentra inscrita en el I.V.S.S, señalando que el diagnostico es Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral (intervenida quirúrgicamente la mano derecha), señalando como posibles causas, el manejo manual de carga (tobos de agua), movimientos repetitivos de las manos (barrer, coletear, limpiar las mesas, vibraciones, uso de pulidora industrial). Asimismo se señalo que trabajaba todas las áreas por días desmanchando, y luego paso a supervisora. Los equipos de protección que tenía eran botas de seguridad, guantes quirúrgicos y tapa boca. Describió cuales eran las herramientas de trabajo señalando que escobas, lampazos, carro de lampazos, pañitos, cloros, jabón líquido, desengrasante, limpia vidrios, cera, etc. Fue trasladada la Inspectoría en Seguridad y Salud en el Trabajo en fecha 14 de septiembre del año 2010, siendo las 09:00 a.m., a los fines de realizar la Investigación respectiva, en la cual se constata inscripción de la trabajadora ante el IVSS, se constató informe de electromiografía de fecha 16/03/2009 del centro médico de occidente, Dr. G.M.D., la trabajadora manifestó que fue intervenida quirúrgicamente. Se constató examen pre-vacacional, presenta dolor leve intensidad en muñeca derecha. Se constato formato de inecuación de higiene y ambiente de fecha 23 de abril de 2009, firmado por la trabajadora objeto de la actuación, ordenando a la empresa realizar un programa de capacitación formación de los trabadores. Se constató que existe un programa se Seguridad y Salud en el Trabajo, no teniendo la participación protagónica de los trabajadores. Se constata que no existe declaración formal de la enfermedad ocupacional por ante el Inpsasel. Que los movimientos son antebrazo, flexión y extensión del antebrazo muñeca, supinación del antebrazo, movimiento de hombro, elevación, empuñar. El informe contiene anexo copia del Rif, Acta de Asamblea de accionista de la empresa demandada y acta de registros, plantilla gerencial, constancia de inducción, manual organizacional, copias de servicios médicos prestados a la actora, Informe realizado por el Dr. J.C.M.F. “electromiografía”, donde se diagnostico lo siguiente: “Los hallazgos electrofisiológicos son compatibles con lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono-mielinico) del nervio mediano derecho en el túnel del carpo con elementos de cronicidad. Lesión troncular motora parcial leve (compromiso mielinico) del nervio mediano izquierdo en el túnel del carpo, sin elementos de cronicidad. En consecuencia el cúmulo de documentos certificados provenientes de la Investigación de Origen Ocupacional, arroja que ciertamente fue realizada la investigación correspondiente determinando los elementos arriba descritos, y que servirán a los fines de dilucidar la presente controversia, en consecuencia se le posee valor probatorio. Así se establece.

      1.2- Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral “Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia” que riela en el folio número 104, dentro del procedimiento de investigación del origen de la enfermedad. Observa esta Alzada, que de la certificación realizada se desprende que el cargo era auxiliar de limpieza, durante tres (03) años y ocho (08) meses y como supervisora de mantenimiento (capataz) durante cuatro (04) meses, donde las actividades realizadas implicaban movimientos constantes de miembros superiores, con flexo-extensión, pronación, supinación y circonducción de antebrazos y muñecas, las tareas son de tipo repetitivo. Se diagnostico que la trabajadora presenta diagnostico de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, que amerito tratamiento quirúrgico de la mano derecha el 04/06/2009. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, certifica una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. En consecuencia al ser éste un documento público administrativo que ostenta autenticidad, el mismo posee valor probatorio, en virtud de arrojar la Discapacidad del padecimiento. Así se establece.

      1.3- Copias simples vacaciones, que riela en los folios 117, 118, 119,120 y 121. Visto por esta alzada, que no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma posee valor probatorio arrojando los conceptos cancelados a la accionante de autos. Así se establece.

    2. - Promovió prueba de exhibición: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de: 1.- Todos los recibos de pago expedidos por la reclamada durante la relación laboral; y 2.- El documento constitutivo estatutario al igual que las actas de asamblea donde se verifique el capital social actual de la demandada. Al respecto se observa que la parte demandada manifestó la imposibilidad de presentar lo solicitado, ello dado que la misma se encuentra intervenida; sin embargo, se observa que de las actas que la promovente no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 82 eiusdem, esto dado que no consta la referencia a los datos conocidos por el solicitante, en consecuencia al no haber cumplido los extremos de ley no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    3. - Promovió prueba testimonial: De los siguientes ciudadanos J.G.; Y.M., F.G. y E.L.C.. De las actas procesales se desprende que los testigos en referencia no fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    4. - Promovió prueba de informe: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (Sala de Fueros), a los fines de que dicha dependencia informara si entre sus archivos reposa, expediente signado con el No. 1087-2010, seguido por la ciudadana MARYORIS FLORES, titular de la C.I No. 13.001.616, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE C.A (IROCA) y, en caso afirmativo, se sirviera remitir copia certificada de las actuaciones de éste. Visto por esta alzada, que riela respuesta de lo solicitado mediante oficio número T6PJ-2011-5200 (folios 174-247 y 253-257), donde informan que en los archivos reposa el expediente signado bajo el número 042-2010-01-01087, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, observándose solicitud, poder, cartel de notificación, pruebas, copias de recibos de pago, actas, y providencia administrativa donde con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, posterior a las mencionada providencia se observa transacción de fecha 10 de noviembre del año 2010, por ante la inspectoría del trabajo donde le fue cancelado prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido, etc., en consecuencia posee pleno valor probatorio lo cual será concatenado con las demás probanzas a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    5. - Promovió prueba de informe: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia (Sala de Reclamos), ello a los fines de que dicha dependencia informara sobre la existencia de un expediente signado con el No. 4051-10, en el que se estableció la forma de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARYORIS FLORES, titular de la C.I No. 13.001.616 y, en caso afirmativo, se informara a este Juzgado si efectivamente fueron cancelados a la referida ciudadana, las cantidades de dinero por concepto de su relación de trabajo, especificando la forma de pago y si dicha transacción fue homologada por ese Organismo. Observa esta Alzada, que en las pruebas de informe de la parte actora, existió pronunciamiento por parte de esta Alzada con relación al procedimiento llevado con antelación a la inspectoría del trabajo, en el cual se observa la transacción realizada por ambas partes, donde se observa el acuerdo con relación a los conceptos que conforman la relación laboral como los son prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, indemnizaciones por despido, etc., no observándose la cancelación de los conceptos peticionados en este proceso, en consecuencia la referida documental arroja los conceptos cancelados por prestaciones sociales a la accionante de autos, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece

    6. - Promovió prueba de inspección judicial: De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió inspección judicial a realizarse en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, ubicada en su sede de la calle 77 (5 de julio entre Av. 9 y 9B), Edificio Gran Bingo Maracaibo. En relación a ello se observa que en fecha 28 de noviembre de 2011, (folio 166) se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la práctica de la misma, razón por la que se declaró desistida, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    7. - Promovió las siguientes documentales:

      3.1- Promovió copia simple del “Reglamento y Régimen Disciplinario de los Trabajadores de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE C.A.”, identificado con la letra “A” (folios 126-134). Al respecto tenemos que tales documentales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, sin embargo se observa que sus originales fueron consignados por la demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, arrojando los deberes fundamentales de todo los trabajadores y las faltas, con la finalidad de establecer las normas de conducta que deben asumir los trabajadores de la empresa, sin embargo, el contenido no ayuda a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechada del acervo probatorio Así se establece.

      3.2- Promovió copias simples de “Anticipos de Prestaciones Sociales”, identificadas con la letra “B” (folios 108-114). Al respecto tenemos que tales instrumentales fueron impugnados por tratarse de copias simples, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      3.3- Promovió copia simple de “Constancia de Inducción en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente”, identificada con la letra “C” (folio 115). Al respecto tenemos que tal documental fue impugnado por tratarse de copia simple, y al no haber insistido el promovente en su validez, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      3.4- Promovió “Acta Convenio” suscrita por la trabajadora, en la que se acuerda colocarla en funciones específicas para resguardarla de riesgos y prevenir accidentes (identificada con la letra “D”; folio 116). Al respecto tenemos que tal documental fue impugnado por tratarse de copia simple, y al no haber insistido el promovente en su validez, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

      3.5- Promovió copias simples de recibos de vacaciones, identificados con la letra “E” (folios 117-121). Al respecto tenemos que tal documental fue impugnado por tratarse de copia simple, y al no haber insistido el promovente en su validez, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    8. - Promovió las siguientes pruebas testimoniales: T.A., P.R., L.V. y DAVIHERLY HERNÁNDEZ. De las actas procesales se desprende que los testigos en referencia no fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

      ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

      Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante y demandada recurrente en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en dos (02) delaciones, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente asunto las denuncias formuladas por las partes, ameritan ser resueltas invirtiendo su orden, ya que al resolver lo correspondiente a la procedencia o no de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional en el presente asunto, esto trae como consecuencia la procedencia o no del lucro cesante reclamado, por lo tanto se pasa a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

      1-Determinar la procedencia o no del pago de las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad de origen ocupacional a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como daño moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

      A los fines de dilucidar la primera y única de las denuncias formuladas por la parte actora en la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, es preciso para esta Alzada puntualizar lo siguiente:

      Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos; la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, -casos de no responsabilidad patronal-.

      Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador, si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

      Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

      La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, así como un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o enfermedad ocupacional surja como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

      Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

      Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás. En relación con la Ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Ahora bien, la parte actora reclama las indemnizaciones de una Enfermedad Ocupacional, referida al Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral.

      Al respecto, es pertinente señalar que la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

      Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

      Así las cosas, A.M.R. (Médico Cirujano de la Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la enfermedad ocupacional como: aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva a menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, nos tenemos que adelantar a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

      Para el citado médico para que una enfermedad pueda ser considerada ocupacional, debe analizarse minuciosamente las siguientes variables, entre otras:

    9. El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud.

    10. Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

    11. Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego.

    12. Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

    13. Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

    14. La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo.

    15. El tiempo y gradiente de exposición de trabajador.

    16. Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar.

    17. La relatividad de la salud/edad/ sobrepreso /cigarrillos/ alcohol/deporte.

    18. Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

    19. Demostrar científicamente la relación causa-efecto.

    20. Relacionar los factores de riego laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

      Esta noción de enfermedad profesional, está también desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:

      Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

      .

      Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

      En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 (derogada), el término aplicado fue enfermedad profesional, lo cual limitó, por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existe en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce-ocupación laboral- no era aplicable el término-profesional-, per se, pero si de oficio y de las condiciones en que se ejerce. En la actualidad el enunciado ya elimina estos escollos, dándole una panorámica amplia al término. (Alberto Marcano R.M.O.).

      El mencionado autor delimita en preguntas, la intención del legislador en el primer párrafo de la definición de enfermedad ocupacional en los siguientes términos:

      1-¿Quien es el sujeto? El sujeto activo que padece la enfermedad es el trabajador o la trabajadora.

      2-¿Cuándo y dónde se enfermó? En ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentran obligado a trabajar.

      3-¿Por qué se enfermó? Por la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales.

      4- ¿Qué se enfermó? (Dañó alguno de estos componentes) órganos, procesos bioquímicos, elementos enzimáticos, funciones fisiológicas y/o del comportamiento.

      5- ¿Cuánto tiempo? En la variable de la temporalidad la lesión puede ser:

      Pasajera (temporal): y conduce a la curación o restauración anatómica y/o funcional.

      Permanente: no se produce la curación o restauración anatómica y/o funcional, en consecuencia nos encontramos ante una secuela patológica.

      6- ¿Qué produjo? Estados Patológicos, en la más amplia expresión, contraídos o agravados.

      Ahora bien, debe demostrar los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. Así como demostrar científicamente la relación causa-efecto.

      Para que prospere una reclamación del trabajador o trabajadora en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

      Es de notar; que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; además refleja aquellas indemnizaciones que son y deben ser reclamadas por los trabajadores, que por impericia, imprudencia y negligencia, haya ocasionado la empresa, infortunios laborales y/o enfermedades ocupacionales, con ocasión del Trabajo, llamada ésta por la Doctrina Venezolana, Responsabilidad Subjetiva, generada por el Hecho Ilícito y la Responsabilidad Objetiva generada con ocasión de ésta o sin culpa del patrono, o llamada también ésta ultima como la Teoría del Riesgo Profesional. Así se establece.

      Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente:

      El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

      .

      Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

      “El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado del Tribunal.

      La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

      Ante las nociones básicas anteriormente señaladas, se debe acotar que la actora en el presente asunto no logró demostrar que las funciones ejercidas en el cargo de auxiliar de limpieza, (durante tres (03) años y ocho (08) meses) y como supervisora de mantenimiento (capataz) durante cuatro (04) meses, realizara o implicaran movimientos constantes de miembros superiores, con flexo-extensión, pronación, supinación y circonducción de antebrazos y muñecas, es decir, que las tareas fueran de tipo repetitivo.

      En virtud de que, consta en el expediente de investigación de origen de enfermedad sustanciado por el INPSASEL, de fecha 14 de septiembre del año 2010, a las 09:00 a.m., que la trabajadora fue inscrita ante el IVSS; se constató informe de electromiografía de fecha 16/03/2009 del centro médico de occidente emitido por el Dr. G.M.D., que la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente. Se constató examen pre-vacacional, que presentaba dolor leve con intensidad en muñeca derecha. Se constató formato de inecuación de higiene y ambiente de fecha 23 de abril de 2009, firmado por la trabajadora objeto de la actuación, ordenando a la empresa realizar un programa de capacitación y formación de los trabajadores. Se constató que existió un programa se Seguridad y Salud en el Trabajo, no teniendo la participación protagónica de los trabajadores. Se constató que no existe declaración formal de la enfermedad ocupacional por ante el Inpsasel. Que los movimientos son antebrazo, flexión y extensión del antebrazo muñeca, supinación del antebrazo, movimiento de hombro, elevación, empuñar; consta también copias de servicios médicos prestados a la actora, Informe realizado por el Dr. J.C.M.F. “electromiografía”, donde se diagnosticó lo siguiente: “Los hallazgos electrofisiológicos son compatibles con lesión troncular motora parcial moderada (compromiso axono-mielinico) del nervio mediano derecho en el túnel del carpo con elementos de cronicidad. Lesión troncular motora parcial leve (compromiso mielinico) del nervio mediano izquierdo en el túnel del carpo, sin elementos de cronicidad, se constató que la demandada suministró el equipo de protección al trabajador, que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas de miembros superiores manejo de carga de peso y actividades repetitiva con ambas manos.

      Dentro de este mapa referencial, ciertamente no se encuentran discutidas dichas certificaciones pero es el caso de que la patología, considera este Tribunal que no fue con ocasión al trabajo, por lo que no procede el hecho ilícito por parte de la patronal, por consiguiente no procede la condenatoria de las indemnizaciones por la responsabilidad subjetiva. Así se decide.

      Con la orientación anterior, no es exenta la patronal al pago de una indemnización por daño moral, puesto que este concepto fue peticionado por el actor y siendo adquirida la patología por circunstancias externas al trabajo, sí procede el referido concepto, por consiguiente se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora sobre este punto. Así se decide

      De este modo se explica, que el DAÑO MORAL debe proceder toda vez que si bien la patronal no tiene la culpa del hecho causado, debe responder objetivamente porque no merma económicamente al perjudicado sino que afecta aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal. Así se establece.

      En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera esta Alzada que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

  7. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la afectada trabajadora presenta Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral. Que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  8. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la patronal y la empresa cumplió con otorgarle los implementos y herramientas para el trabajo, como atenuante del grado de culpa de la empresa.

  9. La conducta de la víctima. Se verifica de autos que la trabajadora realizaba funciones que implicaban movimientos constantes de miembros superiores, con flexo-extensión, pronación, supinación y circonducción de antebrazos y muñecas, asimismo las tareas fueron de tipo repetitivo.

  10. Grado de educación y cultura del reclamante. No se demuestra en las actas procesales el grado de educación de la trabajadora.

  11. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente la actora era una trabajadora que prestaba servicios para la empresa, devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica era modesta.

  12. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada fue diligente en la atención de la actora, es decir, fue atendida quirúrgicamente (operación de mano) por parte de su patronal.

  13. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora padece una discapacidad total permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando, pero sí está en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo.

  14. Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Considera este Tribunal Superior estimar el daño moral en Bs. 10.000,oo lo cual se considera ajustado a derecho.

    Finalmente, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el DAÑO MORAL este Tribunal Superior conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera estimar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo) por lo que se ordena condenar a la demandada al pago de dicha cantidad. Así se decide.

    Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso P.R.P. contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, y ratificada en sentencia Nro. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, en el caso G.R Falcón contra Pride Internacional y Pdvsa, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Una vez dilucidada la denuncia formulada por la parte demandada, con relación a la improcedencia de todos los conceptos relacionado con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, y resultando parcialmente con lugar el recurso, pasa esta Alzada, a realizar un breve señalamiento con relación a la improcedencia de la denuncia formulada por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación.

    2- Verificar la procedencia del lucro cesante peticionado en el escrito libelar por parte de la demandante.

    Obsérvese que la parte actora señala, que la recurrida erró al no condenar el concepto de lucro cesante, en virtud de existir en el presente asunto, una confesión relativa por parte de la demandada, ya que no dio contestación a la demandada.

    Ahora bien, en el presente asunto existieron pruebas que fueron debidamente examinadas por quien sentencia, llegando a la conclusión de que en el caso bajo estudio la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito, lo cual trae como consecuencia la improcedencia de la responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, con relación al lucro cesante, la parte actora reclama una indemnización por este concepto, sin embargo, en virtud de no haber procedido el hecho ilícito invocado, y por consiguiente la responsabilidad subjetiva peticionada, la reclamación por este concepto resulta improcedente. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio del año 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MARYORIS FLORES en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los catorce (14) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    Siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000149-

    ALYMAR RUZA

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2012-000384

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