Decisión nº UM012009000172 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 14 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000038

ASUNTO : UP01-O-2009-000038

Accionante (s): Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 09 de Octubre de 2.009 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la ciudadana Abg. Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA , venezolana, mayor de edad, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y con tal carácter abogada de confianza del ciudadano PALACIO O.C., relacionado con el asunto UP01-P-2006-158.

En este orden, con fecha 09 de Octubre de 2009, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. R.R.R.; Abg. EGLEE S.M.D. y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

Así la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia en fecha 14 de Octubre de 2009.

Pues bien, la Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. J.F., que dicho amparo obra a favor del ciudadano PALACIO O.C. , quienes se encuentran relacionados con el asunto principal UP01-P-2009-2586, y que trata acerca de omisiones realizadas por el presunto agraviante.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, se observa que señala el accionante que, el 10 de Octubre de 2009, su patrocinado se encuentra detenido en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Yaracuy, sin que medie en su contra acusación por parte del Ministerio Público, siendo así se encuentra privado de su libertad desde hace sesenta (60) días, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo en su contra, si bien es cierto que la medida obedece a revocatoria de medida ordenada por el referido Tribunal de Control No. 2 no deja de ser cierto, refiere la accionante, que nadie puede estar privado de libertad por mas de treinta días sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo o en su defecto se extiende dicho lapso por quince días mas, si se solicitare por parte del Ministerio Público la respectiva prorroga lo cual no es el caso que ocupa.

Señala que desde el día 05 de Octubre de 2009, fecha en que se ratificó en audiencia especial celebrada al efecto la Jueza de Control No. 2 Abg. J.F.V. y hasta la presente fecha no ha publicado los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la privativa de libertad acordada al efecto, violentando la Tutela Judicial efectiva y el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre otras cosas aduce que es importante por parte del Juzgador garantizar el derecho a la doble instancia, a fin de que un órgano superior revise la decisión dictada en contra de su defendido al mantener una medida de privación Judicial Preventiva de libertad por mas de dos meses sin que medie un acto conclusivo en su contra.

Resalta la accionante la importancia que reviste ejercer el recurso de apelación ante un órgano de mayor jerarquía y por el otro lado señala las normas y convenios internacionales que regulan el derecho a la doble instancia, para afirmar que la juzgadora viola la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso ya que no se ha efectuado el respectivo recurso debido al retardo procesal atribuible al órgano administrador de Justicia. Por lo que solicita que se ordene a la presunta agraviante publique los fundamentos de hecho y de derecho para cumplir con las garantías y el derecho que nos corresponde.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso en marras, en virtud de los derechos fundamentales denunciados como conculcados, se debe dar privilegio a las normas y valores que están desarrolladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde su preámbulo, valores estos propios de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es el respeto a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otros, los derechos fundamentales garantizados en nuestro texto fundamental, propios de un sistema impregnado de las mas avanzadas corrientes humanistas.

Así las cosas, se observa que el accionante pretende con esta acción de amparo denunciar la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, denunciando el retardo en la publicación en extenso de los fundamentos que motivaron a esa Juzgadora a decretar la privación Judicial preventiva de libertad para el ciudadano a favor de quien obra este amparo.

En este contexto, luego de la revisión de la causa principal UP01-P-2006-158, se constató que:

1) el 21 de Enero de 2006, el tribunal decreto, la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, acordó el otorgamiento de la medida cautelar de presentación, una vez a la semana.

2) El 17 de Marzo de 2006, se dictó en extenso los Fundamento de Hecho y de Derecho de la decisión establecida en el particular primero de esta decisión, así se acordó imponer a los ciudadano L.A.M. Y C.R.P., plenamente identificados en autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.P., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, teniendo como víctima a S.N.. Se decretó el procedimiento ORDINARIO y la detención en FLAGRANCIA.

3) El 04 de Junio de 2008, se dicto Auto mediante el cual la Juez de Control N° 2, Abog. M.I., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, asimismo acuerda fijar la Audiencia Especial (Plazo prudencial) para el día 30-07-08 a las 09:00 AM.

4) El 01 de Agosto de 2008, se dicta AUTO mediante el cual conforme a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos llevada por la Coordinación de secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el Tribunal acuerda fijar la Audiencia Especial (Plazo Prudencial) para el día 14 DE NOVIEMBRE DEL 2008 a las 03:00Pm.

5) El 14 de Noviembre de 2008, fijada la AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL, se constató su difirimiento a por incomparecencia del imputado de autos. se ordena fijar nuevamente remitiendo el asunto a la coordinación de Secretarios a los fines antes indicado y en el acta se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal y de la defensa pública.

6) El 18 de Diciembre de 2008, se dicta auto en el cual se señala que provista la fecha por la coordinación de Secretarios de este Circuito judicial, se acuerda fijar Audiencia de Plazo Prudencial para el día 26 de Febrero 2009 a las 03.00 PM.

7) El 26 de Febrero de 2009, se dicta auto en el cual, se establece que prevista como estaba para el día de hoy la celebración de AUDIENCIA ESPECIAL para debatir solicitud de plazo prudencial en el presente asunto, el cual se les sigue a los imputados L.A.M. y C.R.P. ORTIZ por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y visto que habiendo transcurrido íntegramente el lapso de espera para las partes a los actos procesales el alguacil de seguridad Giosman O.Á. informó a la suscrita Secretaria de Sala que no se encontraban presentes en la sede del Tribunal los imputados, es por lo que este Tribunal considerar pertinente DIFERIR la celebración de dicho acto para una nueva oportunidad. En consecuencia de lo antes expuesto se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea ubicada una nueva fecha según la disponibilidad de las partes en la Agenda Única.-

8) El 13 de Abril de 2009, se dicta Auto mediante Tribunal establece que, provista la fecha por la Coordinación de Secretarios, según la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, este Juzgado ACUERDA fijar Audiencia Preliminar, para el día 07 de Mayo de 2009 a las 11:00 de la mañana.

9) El 07 de Mayo de 2009, se dicta auto en el cual se da cuenta de que en esa fecha se constituyo el Tribunal de Control Nº 02 en la Sala de Audiencias Nº 02-A a los fines de realizar Audiencia Especial de Plazo Prudencial. Verificada la presencia de las partes se constato la inasistencia de los imputados L.A.M. y C.R.P.O. y de la víctima S.N.. Motivo por el cual se acordó el DIFERIMIENTO del presente acto y fijar nueva oportunidad por auto separado., y mediante auto del 16 de Junio de 2009, se fijó nuevamente el acto para el 03 de Julio de 2009.

10) El 03 de Julio de 2009, se constituye el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, cuando en verdad se trataba de una audiencia de plazo prudencial, la Jueza de entonces estableció mediante auto dictado que verificado el Sistema Juris, se evidencia el incumplimiento de la Medida de Presentación por lo cual se Revoca la Medida Cautelar de Presentación impuesta en fecha 23-01-2006, y en su lugar se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están llenos lo extremos del articulo 250 del COPP, aunado al Peligro de Fuga debido al comportamiento de los imputados durante el proceso en el cual además de no cumplir con la medida de coerción impuesta mintieron en cuanto a sus domicilios, se Ordena Dictar Orden de Aprehensión contra ellos, dejando constancia que los mismos tiene domicilio desconocido.-

11) El 06 de Julio de 2009, la Jueza Ligia González, dicta auto y señala que Vista la Rotación Anual de Jueces de este Circuito Judicial Penal, es por lo que me ABOCA al conocimiento del presente asunto a partir de la presente fecha; y vista la Orden de Aprehensión dictada contra los imputados L.A.M. Y C.R.P. en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 03-07-09, este Tribunal acuerda librar oficios a los Órganos de Seguridad del Estado, a los fines de la Captura de los mismos. Ofíciese lo conducente.

12) El 10 de Agosto de 2008, se recibe Oficio s/n, Constante (04) folios útiles, emanado del CMDTE de la Comisaría Central INP/Jefe E.P., a los fines de Remitir Actuaciones Policiales relacionado con el Ciudadano: C.R.P. ASUAJE.

13) El 18 de Septiembre de 2009, se dicta Auto de Abocamiento de la nueva Jueza y se fija Audiencia Especial para el día de hoy 18-09-09 a las 03:30 horas de tarde.-

14) El 18 de Septiembre de 2009, la Jueza se pronuncia decretando MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, donde quedara recluido hasta tanto se celebre la audiencia preliminar.

15) El 24 de Septiembre de 2009, mediante auto se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 05-10-2009 a las 9:00 am.-

16) El 05 de Octubre de 2009, se Ratifica MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En tal razón, se ordena oficiar lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, donde quedara recluido hasta tanto se celebre la audiencia preliminar.-

Establecidas las incidencias acontecidas en la causa principal que da origen a esta acción de amparo, se ha determinado desde la doctrina emanada por nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de manera reiterada y pacifica el carácter extraordinario de la acción autónoma de Amparo, y será siempre procedente, cuando los medios ordinarios que existieran contra los actos violatorios a derechos y garantías constitucionales o ilegales fueran insuficientes para reparar el perjuicio o no fueran idóneos para evitar el daño o la lesión causada por tales actos, de allí el carácter extraordinario. Así el amparo constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por tanto es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, no se trata, dice la doctrina de la Sala Constitucional, de una nueva Instancia Judicial, no de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales , en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución (vid sentencia Sala Constitucional No.492 de 12/03/2003). También se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes.

Así pues, analizada la acción de amparo incoada, se determinó que la misma trata de una modalidad de amparo definida como amparo contra omisión de pronunciamiento, que es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional de debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecido en la ley, que se activa en la medida en la que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducidas en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tienen por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida. (Humberto E.T.T. la Acción de amparo y sus modalidades Judiciales pag.219)

En este orden de ideas, una vez revisadas las actuaciones en la causa principal, se constató que en torno a las presuntas violación denunciadas por omisión de pronunciamiento, la Juez señalado como presunto agraviante publicó su sentencia en fecha 09 de Octubre de 2009, al cuarto día luego de la celebración de la audiencia especial por lo que en esta acción de amparo sobrevino una causal de inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece:

Artículo 6 No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.

En consecuencia, con base al análisis de esta disposición y la circunstancias particulares establecidas en las razones que dieron origen al quejoso para interponer su acción, ya cesó, así no se puede ordenar en sede constitucional la realización de un acto que ya fue verificado su cumplimiento, al haberse dictado la decisión en extenso contentiva de los Fundamentos de hecho y de derecho cuya omisión generó esta acción y así se decide.

En orden a lo expuesto, conocido como fue esta acción de amparo, y no obstante al declararse inadmisible, al haber cesado la situación jurídica infringida, precisa establecer esta instancia actuando en sede constitucional, conforme al principio inquisitivo, según el cual el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, aunado a que para el juez constitucional lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, en caso de ser procedente, lo cual quedó sentado en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fechada 27-05-2005, en los siguientes términos:

(…) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante (…)

.

Así pues en el caso bajo examen, al analizar todas las incidencias acontecidas en la causa principal , se pudo constatar un desorden procesal en la causa penal que se le sigue al ciudadano PALACIOS O.C., que no fue advertido por la Juzgadora, ni por la defensa, ni por el Ministerio Público, que conserva su condición de parte de buena fe, a pesar de ser el Titular de la acción penal, dicho desorden se infiere, por cuanto desde el año 2006, fecha en la que se inició la causa penal, la Representación Fiscal aún no ha presentado acto conclusivo; asimismo se observa que el día 10 de Agosto de 2009, fue aprehendido el imputado y fue el 18 de Septiembre de 2009, cuando la instancia se pronuncia en cuanto al decreto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la cual fue ratificada, dictando una resolución quedando las partes notificadas, señalándose que dicho ciudadano quedará recluido en la Comandancia de Policía hasta tanto sea celebrada la audiencia preliminar, acto procesal que no era el que correspondía fijar, por cuanto esta causa en el orden procesal está en fase de investigación, situación esta que tampoco fue advertida ni por la defensa, ni por el Ministerio Público, ni la Juzgadora, así se fijó por auto separado para el día 05 de Octubre de 2009, el acto procesal que erráticamente se había denominado Audiencia Preliminar, es en esa fecha, cuando se percata la Jueza que el acto para el cual fueron convocadas la partes no se trata de una Audiencia Preliminar, sino de una audiencia especial para el establecimiento del plazo prudencial, se ratifica la privación de libertad del ciudadano imputado y el tribunal expresamente insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo. Ello a entender de quienes deciden, ha subvertido el orden procesal, habida cuenta que el Tribunal ha debido fijar la audiencia de plazo prudencial conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y establecer el lapso al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, toda esta actuación, consentida por las partes, trae como consecuencia violaciones de derechos para el imputado, que en efecto está detenido desde el 10 de Agosto de 2009, sin que exista acto conclusivo, por lo que con base a estas consideraciones y siendo obligación de todo Juez de la República, hacer valer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar su incolumidad, así conforme a lo expresado, muy a pesar de haberse declarado inadmisible la presente acción de amparo, pero al observar que en el presente caso se han producido violaciones que afecta el orden público, al haberse subvertido el orden procesal, generando las violaciones ya denunciadas y con base al principio inquisitivo ya mencionado, esta instancia anula de oficio la decisión de fecha 09 de Octubre de 2009, inserta en los folios 94 al 98 ambos inclusive, de la causa principal No. UP01-P-2006-158, y todos aquellos efectos que ella genere y los actos que dependan de la decisión que hoy se anula, y se obliga a la Jueza de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, proceda a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano C.R.P. y se insta al órgano Jurisdiccional para que dentro de su competencia y con estricto apego a la normativa legal vigente, con la libertad en el orden hermenéutico, cuyo único límite será el texto constitucional, a reordenar el proceso ventilado en la causa principal señalada, y así evitar violaciones a derechos fundamentales y lograr una verdadera justicia material que es la que todo ciudadano y ciudadana aspira dentro de nuestro sistema democrático, no olvidando como marco de referencia el texto constitucional en primer orden y la reforma de la norma adjetiva penal, que sobre el establecimiento del plazo prudencial entre otras planteó la reforma del texto procesal in comento.

OBITER DICTUM

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Instancia estima necesario realizar un llamado de atención al Tribunal en el cual cursó la presente causa, en torno a los errores y al desorden procesal aquí denunciado, por lo que se insta al Ministerio Público, Defensa y Tribunal a evitar conductas como las aquí develadas, en resguardo de una sana y correcta administración de justicia a la que todos los integrantes del sistema de justicia están obligados.

DIPOSITIVO

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo que por omisión de pronunciamiento propuso por el ciudadano Abg. Abg. MARYOALIZTHG CABAÑA, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, abogada de confianza del ciudadano PALACIO O.C., quien guarda relación con el asunto UP01-P-2006-158, y así se decide. Sin embargo, al observar que en el presente caso se han producido violaciones que afecta el orden público, toda vez que la normas procesales son de orden público las cuales han sido vulneradas y con base al principio inquisitivo ya mencionado, esta instancia anula de oficio la decisión de fecha 09 de Octubre de 2009, inserta en la causa principal No. UP01-P-2006-158, y todos aquellos efectos que ella genere y los actos que dependan de la decisión que hoy se anula, y se obliga a la Jueza de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, proceda a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano C.R.P. y se insta al órgano Jurisdiccional para que dentro de su competencia y con estricto apego a la normativa legal vigente, con la libertad en el orden hermenéutico, cuyo único límite será el texto constitucional, a reordenar el proceso ventilado en la causa principal señalada, y así evitar violaciones a derechos fundamentales y lograr una verdadera justicia material que es la que todo ciudadano y ciudadana aspira dentro de nuestro sistema democrático, no olvidando como marco de referencia el texto constitucional en primer orden y la reforma de la norma adjetiva penal, que sobre el establecimiento del plazo prudencial entre otras planteó la reforma del texto procesal in comento. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del Mes de Octubre de Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. R.R.R. ABG. E.S. MATUTE DIAZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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