Decisión nº UG012012000249 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIÓNES

San Felipe, 31 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-002222

ASUNTO : UP01-R-2012-000035

RECURRENTE: ABG. MARYOALIZTHG CABAÑA, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA.

MOTIVO: RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. L.R.D.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava, en representación del Imputado H.C.J.G., contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 01 de Junio del 2012, e inserto en la causa principal Nº UP01-P-2012-002222, seguido al mencionado ciudadano por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con base a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Diez (10) de Julio de 2012, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle entrada al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha Once (11) de Julio de 2012, mediante auto se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. L.R.D.R..

En fecha Doce (12) de Julio de 2012, se agrega al asunto escrito, contentivo de Un (01) folio útil, presentado por la Abg. N.M.L.O., Defensora Privada del ciudadano J.G.H.C., a los fines de solicitar Copias Simples del presente Recurso de Apelación.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2012, se deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. L.R.D. consignó ponencia en el presente asunto, constante de Cuatro (04) folios útiles.

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARYOALIZTHG CABAÑA, actuando en su condición de Defensora Publica del ciudadano J.G.H.C., contra decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2012, mediante auto se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. R.R.R., L.R.D. y D.L.S.N.. Presidirá la misma la Abg. D.L.S.N. y como ponente según el Sistema Jurís 2000 al Abg. L.R.D.R., dicha constitución obedece en virtud que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina se encuentra disfrutando sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2007-2008. Así mismo se acuerda notificar a las partes.

Con fecha Treinta (30) de Agosto de 2012, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2012-05; UP01-O-2012-06; UP01-O-2012-09, UP01-O-2012-11 y UP01-O-2012-12.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida versa sobre decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 01 de Junio de 2012, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

…este Tribunal Penal de Control Nº 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia en contra de los ciudadanos1) Jhonder L.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.373.767, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado Sector San Miguel, calle principal casa sin numero municipio independencia del estado Yaracuy, 2)J.G.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.445.571, natural de Valencia, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado Sector Morita Nueva, calle principal, casa numero 03, municipio cocorote del estado Yaracuy y 3)O.J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.575.152, natural de San Felipe, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado Sector San Rafael, calle principal, casa sin numero municipio independencia del estado Yaracuy. Por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 en concordancia con el articulo 277 y 273 del código penal y el articulo 09 de la ley de armas y explosivos para el ciudadano O.J.B.O. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para los imputados Jhonder L.G.S. y J.G.H.C., por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la tramitación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda Medida de Prevención Judicial Privativa de Libertad ordenándose como sitio de reclusión el internado judicial de San Felipe, en contra de los ciudadanos Por el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 458, 277 en concordancia con el articulo 277 y 273 del código penal y el articulo 09 de la ley de armas y explosivos para el ciudadano O.J.B.O. y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal para los imputados Jhonder L.G.S. y J.G.H.C., por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Quedan las partes notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de Junio de Dos Mil Doce (2012), la Abogada Maryoalizthg Cabaña, actuando con el carácter de Defensora Publica Octava, en representación del Imputado H.C.J.G., interpone Recurso de Apelación, fundamentado en lo previsto en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 01 de Junio del 2012, alegando que:

…..La sentencia proferida se incumple lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado”. Haciendo referencia a Jurisprudencia de la Sala Constitucional en ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, sentencia Nº 407 de fecha 04/04/2011, y sentencia Nº 595, en ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha 26/04/2011, así como de fecha 10/06/2011.

Alega que el tribunal de Control Nº 5 no motivó las razones por las cuales fue acordada la precalificación aportada por la representación fiscal y las razones que motivaron la medida de privación preventiva de libertad acordada por el tribunal, en virtud de que la defensa publica en su exposición manifestó no estar de acuerdo con la precalificación aportada por el Ministerio Publico en lo que respecta al delito Robo Agravado, toda vez que de las actas policiales, así como de las entrevistas rendidas por las presuntas victimas no se desprende que en su contra se haya ejercido violencia alguna.

Señala que si los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico sirven para inculpar a su representado, también deben servir para exculparlo, considerando que los supuestos del delito Robo Agravado, suponen el empleo de amenazas en grado superior al previsto en al tipo de Robo Genérico, consagrado en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica que la defensa en Audiencia de Presentación no solicito un cambio de calificación sino variación en la graduación o clasificación del tipo penal básico, de lo cual no hubo pronunciamiento jurídico por parte del tribunal quien por demás no motivo las razones por las cuales mantuvo la calificación aportada por la representación fiscal y la medida de privación judicial preventiva de libertad, colocando a esa defensa en estado de indefensión.

Por lo que solicita se acuerde Con Lugar el presente recurso de apelación, y se declare la nulidad de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 01/06/2012 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendido el ciudadano H.C.J.G., y se acuerde la realización de una nueva Audiencia de Presentación con un tribunal diferente.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva realizada a las actas contenidas en el presente recurso, se pudo constatar que la representación fiscal no dio contestación al mismo, a pesar de haber sido debidamente emplazado tal como consta en boleta de emplazamiento inserta a los folio (15) del presente recurso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:

En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.

A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación

.

Así mismo, cita a su vez jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…

. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

En este sentido atendiendo el criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por la Defensa Publica, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, se confrontará la sentencia recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa Principal que recogen los hechos fijados durante la celebración de la Audiencia de presentación de Imputados.

Así las cosas, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

  1. A los folios 01 y 02, corre agregado escrito de presentación de imputados, en el cual la Representación Fiscal, coloca a la Disposición del Tribunal al ciudadano JHONDER L.G.S., J.G.H.C., O.J.B.O..

  2. A los folios 26 al 31 corre inserto acta de audiencia de presentación de fecha 01 de Junio de 2012.

    De dicha acta de audiencia, se desprende que el Juez, acordó la aprehensión como flagrante; que la causa fuese tramitada por el Procedimiento ordinario y decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JHONDER L.G.S., J.G.H.C., O.J.B.O., por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

    Esta Instancia Superior luego de la revisión del auto apelado, en efecto constató que el mismo no esta motivado, ni siquiera de una forma exigua, por lo que dicho auto, debe ser anulado en garantía al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.

    La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la falta de motivación de un fallo, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, trayendo como consecuencia la nulidad del fallo, conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, así en sentencia 455 de fecha 28 de Octubre de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal se señaló:

    “Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    … La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

    . (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008).”

    Precisado lo anterior, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación, esta Instancia Superior considera que, lo ajustado a derecho, es anular el auto dictado, conforme a lo establecido en el articulo 190 y 191 del texto adjetivo Penal, así como lo actos subsiguientes y como consecuencia de ello se retrotrae la causa al estado en la que se encontraba ante de la celebración de la audiencia de presentación y así debe celebrarse el acto, vale decir la audiencia de presentación de imputados, por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula y así se decide.

    En este caso concreto, luego de su revisión para llegar a la nulidad del fallo, observa esta Instancia Superior que en garantía a los derechos de las Partes, este Tribunal Colegiado, censura es la falta de Motivación en decisiones tan trascendente para el Proceso, como lo son en este caso concreto, la razones aun cuando exiguas por lo que se decreta la flagrancia; y mas aun los elementos de convicción que estima el Juzgador para determinar la responsabilidad del sospechoso en los hechos que se dicen delictuosos; pero aun mas el juez está en la obligación de estimar las razones por las cuales decreta la privación Judicial de Libertad, considerando los elementos de convicción; y las razones por la que se presume el peligro de fuga o de obstaculización, en este contexto esta Corte ha señalado algunos aspectos teóricos en cuanto a la interpretación del artículo 250 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    El artículo 250 de la norma adjetiva Penal, señala que:

    “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  3. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  4. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y lo que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos aspectos medulares, a saber:

    El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar el peligro de obstaculización, tales como riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

    En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 251 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan en el artículo 252 esjudem.

    Así las cosas, precisa esta Corte debe considerar, sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, exhortar al Juez que le corresponda conocer en el presente asunto, y fije de manera inmediata la audiencia de presentación de Imputados, y motive las razones por las cuales procede la privación Judicial de Libertad, o la sustitución de una medida menos gravosa y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al constatarse la falta de motivación de la sentencia, forzosamente debe decretarse la nulidad conforme lo establece el artículo 190 y 191 de la norma adjetiva Penal, del auto dictada en fecha 01 de Junio de 2012, por el Tribunal de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que devino de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, inserta a los folios 26 al 31, ambos inclusive, de la causa principal No. UP01-P-2012-2222, por lo que se anula el mencionado fallo y todos los actos subsiguientes. Asimismo, sobre la base de la justedad, y de la visión humanista que caracteriza el nuevo proceso penal, se exhorta al Juez que le corresponda conocer en el presente asunto, para que fije inmediatamente la audiencia de presentación de Imputados, y motive las razones por las cuales procede la privación Judicial de Libertad, o la sustitución de una medida menos gravosa y así se decide. Así se decide. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Treinta y Un (31) días del mes Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. D.L.S.N.

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTA (S)

    ABG. L.R.D.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    ABG. R.C.F.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR