Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, ocho de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2008-000189

DEMANDANTE: MARYEVELIA T.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.342.435, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: M.A.C. y L.J.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 11.904.364 y 8.283.486, respectivamente.-

DEMANDADOS: N.J.B., J.R.F.G. y L.D.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.201.919, 11.441.599 y 12.015.638, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: YOLIMAR ROJAS PEREZ, ZOILA ROJAS PEREZ y E.J.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 100.813, 106.427 y 98.285, respectivamente.-

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-

Por recibido el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio; intentaran los abogados M.A.C. y L.J.A.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARYEVELIA T.D.O.; contra el ciudadano N.J.B., ya identificado, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la actora; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2.008.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que la presente acción es una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, mediante la cual alegan los apoderados judiciales de la actora en su libelo y reforma de demanda, en resumen lo siguiente:

“Que su representada es arrendataria de un local comercial el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Regina, en la planta baja distinguido con la letra y número PB-9, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según se evidencia de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano N.J.B., ya identificado, en su carácter de Director Gerente en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIBE, C.A, y su representada.- Siendo el caso que en fecha 23 de junio de 2.006, el ciudadano N.J.B., ya identificado, dio en venta pura, simple e irrevocable a los ciudadanos J.F.G. y L.D.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 11.441.599 y 12.015.636, el local objeto del contrato de arrendamiento, según se evidencia de documento el cual anexaron marcado con el Nº 3, siendo que para la fecha de la relación arrendaticia suscrita entre las partes se encontraba vigente.- Debiendo indicarse que al inicio del contrato el mismo era a tiempo determinado desde el 01 de mayo de 2.004, hasta el 30 de abril de 2.005, cancelando la cantidad de CUATROS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 400,00), mensuales, sin embargo después de dicho vencimiento siguió cancelando la mensualidad a través de depósitos bancarios consecutivos en la cuenta corriente Nº 01280361336100445102, a partir del mes de Mayo de 2.005, hasta junio de 2.006, ambos inclusive, por la cantidad de CUATROS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 480,00), correspondiéndole un incremento de un veinte por ciento (20%), continuando la cancelación correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.006, respectivamente, a través de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 132-06, entendiéndose que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.- Debiendo señalar que la misma tenía mas de dos (02) años ocupando el inmueble y se encontraba solvente para el momento de la venta, requisito este exigido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para poder ejercer la preferencia ofertiva, omitiendo el propietario notificarle a los fines de ejercer su derecho de preferencia ofertiva, dándose por enterada de dicha venta en fecha 07 de noviembre de 2.006, cuando se dio por citada en la causa signada con el Nº BP02-V-2006-1720, sustanciada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. delE.A., donde a través de sus representados observó la existencia del documento contentivo de la negociación suscrito entre el ciudadano N.B., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIBE, C.A (arrendadora del bien inmueble ocupado por ella) y los ciudadanos J.F.G. y L.O.R., ya identificados, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano N.B., ya identificado, en calidad de propietario y a los ciudadanos J.F.G. y L.O.R., en calidad de los terceros adquirientes; fundamentando su pretensión en doctrinas las cuales se dan aquí por reproducidas, en concordancia con los artículos 43, 44, 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En tal sentido, formulo su petitorio el cual se da aquí por reproducido, así como estimo la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 60.000,00), dando de igual manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, solicitando por último que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-“

En la oportunidad de dar contestación los demandados lo hicieron bajo las siguientes consideraciones:

En relación a la contestación del co-demandado ciudadano N.J.B., ya identificado, el mismo lo hizo en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa del ordinal 10º relativa a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Derecho de Retracto debió ser ejercido en un lapso de 40 días calendarios a partir de la fecha de notificación si hubiese sido el caso de haber estado solvente con la obligación contractual.- Asimismo, admitió como cierto que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.F. y L.D.O., un inmueble constituido por un local comercial que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Regina, en planta baja, distinguido con la letra y número PB-9, de la Ciudad de Puerto La Cruz.- De igual manera negó, rechazo y contradijo que para el día 23 de junio de 2.006, la relación arrendaticia aún existiera, por cuanto la misma se había violentado en las cláusulas contractuales, al haberse cedido el referido inmueble a un tercero ajeno, siendo su madre, a quien de buena fe le ofreció en venta el referido inmueble en fecha 24 de febrero de 2.006, toda vez que requería vender con urgencia el referido inmueble y había perdido su derecho de preferencia, en este sentido la parte actora instauró una demanda en su contra olvidando así el contenido del artículo 1.592 del Código Civil en su ordinal primero.- Siendo el caso que la arrendadora incurrió en insolvencia y mal podría tener el derecho de preferencia.-

Por su parte los co-demandados ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O., ya identificados, contestaron de la siguiente manera:

Como punto previo a la contestación de la presente demanda alegaron la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ordinal 10º, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2.006, se presentó por ante el Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento en su duración, posteriormente el Tribunal se declaró incompetente pasando las actas procesales al Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente Nº BP02-V-2006-1720.- Siendo el caso que en fecha 07 de noviembre de 2.006, la actora se dio por citada en el referido expediente, poniéndose en conocimiento de dicha demanda, siendo que, desde la fecha en la cual fue citada hasta el día 18 de diciembre de 2.006, fecha en la cual consignaron la demanda por retracto legal, transcurrieron mas de cuarenta días, es decir, operando la caducidad establecida en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Una vez citada la ciudadana MARYEVELIA T. deO., se entiende como una notificación cierta la negociación realizada entre los ciudadanos J.F., L.O. y L.O., transcurriendo un lapso de cuarenta y un (41) días contados a partir del día en que se da por citada en la demanda asunto BP02-V-2006-1720, intentada en fecha 18 de diciembre de 2.006, transcurriendo cuarenta y dos (42) días desde que tuvo conocimiento de la negociación realizada, operando así la caducidad establecida en el artículo en comento.- Asimismo, alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada la litis, corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre las defensas perentorias opuestas por los co-demandados lo cual hace de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

De actas Procesales se evidencia que la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.B., ya identificado, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; razón por la cual este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera:

Alegó en relación a dicha cuestión previa lo siguiente:

“De conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 346 ordinal décimo del Código de Procedimiento Civil, fundamento:

La presente Cuestión previa tiene como finalidad demostrar que entre la fecha de venta del inmueble arrendado y la fecha de la presentación de la demanda por parte de la arrendataria transcurrió un tiempo de aproximadamente más de 5 meses y por analogía de interpretación del artículo 47 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios el derecho de retracto debió ser ejercido en un lapso de 40 días calendarios a partir de la fecha de la notificación si hubiese sido el caso de haber estado solvente con su obligación contractual.-“

Ahora bien, el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado, Tomo III, pag 681, definió la caducidad como “una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.-“

Dicho esto, antes de pasar a analizar si efectivamente existe o no caducidad en la presente acción, observa este Juzgado que la parte actora no convino o contradijo la cuestión alegada por la parte co-demandada, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable lo siguiente:

“ Alegadas las cuestiones previas a que se refrieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice.- El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-“

En este orden de ideas, coincide este Juzgado de alzada con el criterio sostenido por el Juzgado de la causa, mediante el cual sostuvo, que si bien es cierto que la norma en comento es aplicable al caso de autos, no es menos cierto que mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2001-0145, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; intentado por los abogados L.G.Á.G. Y G.Á.D., actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, integrado por las sociedades mercantiles SISTEMAS AUTOMÁTICOS ELECTRÓNICOS SAE, C.A.; DATACRAFT C.A y RADIOTADA COMUNICACIONES C.A., en contra de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señalo lo siguiente:

“…En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

(destacado de la Sala)

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

Dicho numeral establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(... omissis)

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara.-“( Subrayado y negrilla del Tribunal)

Criterio este que acoge de igual manera esta sentenciadora, debiendo concluir que al no evidenciarse de actas escrito de contradicción o convenimiento de cuestión previa, tal abstención no puede acarrear la existencia o aceptación de la misma, debiendo en consecuencia este Juzgado pasar a analizar las pruebas aportadas por la actora en razón de sus alegatos, a los fines de determinar si efectivamente la misma logró demostrar sus afirmaciones, todo ello en atención a lo establecido en la norma 506 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

En este orden de ideas, observa quien aquí sentencia que de actas se evidencia que la parte actora solo se limitó a exponer simples alegatos sin que la misma haya aportado elementos probatorios que ayudaran a dilucidar las exposiciones de motivos expresadas por ella; y siendo que el Juez como director del proceso y buen padre de familia debe velar por el fiel cumplimiento de las normas jurídicas y derechos constitucionales de las partes, sin pasar a suplir defensas que las mismas no hayan opuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma impone a las partes la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que la cuestión previa alegada por la parte co-demandada ciudadano N.J.B., contenida en el ordinal 10º referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe ser declarada Sin Lugar, en virtud de que la parte promovente no aportó ningún elemento probatorio a los fines de sustentar sus alegatos.- Y así se declara.-

En relación a las defensas previas opuestas por los co-demandados ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O., ya identificados, observa este Juzgado lo siguiente:

En el capítulo I, como punto previo alegaron la caducidad de la acción, como cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo a tal efecto lo siguiente:

Ciudadana juez, en fecha 07 de agosto del año 2.006, se presentó ante el Juzgado del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de su duración, posteriormente el Tribunal se declaró incompetente pasando las actas procesales al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Siendo el caso que en fecha 07 de noviembre de 2.006, la actora se dio por citada en el referido expediente, poniéndose en conocimiento de dicha demanda en ese momento, eso quiere decir que desde la fecha en la cual fue citada hasta el día 18 de diciembre de 2.006, fecha en la cual consignaron la demanda por retracto legal, transcurrieron mas de cuarenta días, es decir, operando la caducidad establecida en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Siendo que una vez citada la ciudadana MARYEVELIA T. deO., se entiende como una notificación cierta la negociación realizada entre los ciudadanos J.F., L.O. y L.O., transcurriendo un lapso de cuarenta y un (419 días contados a partir del día en que se da por citada en la demanda BP02-V-2006-1720, intentada en fecha 18 de diciembre de 2.006, transcurriendo cuarenta y dos (42) días desde que tuvo conocimiento de la negociación realizada, operando así la caducidad establecida en el artículo en comento.-

Por cuanto observa esta sentenciadora, que efectivamente de igual manera no se evidencia que la parte actora hubiera presentado escrito de convenimiento ni contradicción de la referida cuestión previa, y por su parte la promovente tampoco presentó escrito de pruebas a los fines de demostrar sus respectivos alegatos en relación a la cuestión previa opuesta; es por lo que este Juzgado da aquí por reproducido el anterior criterio.- Y así se declara.-

En atención a lo antes expuesto este Juzgado declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por los co-demandados ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O., ya identificados, referida a la caducidad de la acción, como cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

En atención a la segunda defensa opuesta por los co-demandados ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O., ya identificados, referente a la perención de la instancia, observa este Juzgado lo siguiente:

Alegan los co-demandados en su capítulo II, lo siguiente:

Ciudadana Juez, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existe Perención de la Instancia, en virtud de que desde que fue admitida la demanda, no se realizaron las obligaciones que impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, ocurriendo lo mismo después de haberse reformado la demanda, de acuerdo al ordinal 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento el cual establece lo siguiente.-

Dicho esto, dispone el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.- La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.-

También se extingue la Instancia:

1.- Cuando transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado(…Omsis)

.-

De lo anteriormente transcrito se evidencia como lo señala el Juzgado A-quo que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concreta , al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación ésta de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26.- Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte en aportar los fotostatos correspondientes y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del alguacil cuando la citación deba practicarse a más de quinientos metros (500 Mts) de la sede del Tribunal.-

En atención a lo antes expuesto, de igual manera este Juzgado coincide con el criterio citado por el a-quo y sostenido en sentencia Nº 00537, de fecha 06 de julio de 2.004, bajo la Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, de la Sala de Casación Civil, que dejó establecido lo siguiente:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.-

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…(Sic); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.-

Criterio éste el cual acoge este Juzgado, y a tal efecto se concluye que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia; que el actor no cumpla con las obligaciones estipuladas en el mismo.- Y así se declara.-

Ahora bien, dicho esto es necesario pasar a determinar si efectivamente la parte actora cumplió con su carga impositiva de aportar al Tribunal en tiempo oportuno los fotostatos requeridos a los fines de librar las respectivas compulsas y medios necesarios para el traslado del alguacil, en virtud que de autos se evidencia, que la dirección de los demandados queda a más de quinientos metros (500 Mts) de distancia de la sede del Tribunal.-

En este orden de ideas, de actas se evidencia que si bien es cierto, en fecha 03 de octubre de 2.007, la secretaría del Juzgado de la causa dejó constancia a través de una nota al reverso del folio ochenta y siete (87), que la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librarse las respectivas compulsas, no es menos cierto, que en atención a la fecha del auto de admisión de reforma demanda la cual fue en fecha 01 de agosto de 2.007 (folio 84), y en atención también a la decisión apelada que señala que habían transcurrido 38 días continuos desde la admisión de la reforma del libelo hasta la nota de secretaría por consignación de fotostatos, debe concluirse que efectivamente se encontraba con creces precluido el lapso legal establecido por la norma en comento de treinta (30) días, a los fines de consignar los respectivos fotostatos, por lo cual en consecuencia, opera la perención breve de la instancia en la presente causa- Y así se declara.-

Declarado Con Lugar el punto previo referido a la Perención de la Instancia,

alegada por los co-demandados ciudadanos J.R.F.G. y L.D.O., ya identificados, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la cual confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de la causa, debiendo por ende declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado L.A., en su carácter de autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se declara.-

D E C I S I ÓN.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado L.A., en su carácter de autos; contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de marzo de 2.008.-

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 18 de marzo de 2.008, en el juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por los abogados M.A.C. y L.J.A.M., en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana MARYEVELLA T.D.O., ya identificada; contra los ciudadanos N.B., J.R.F.G. y L.D.O., ya identificados.-

Tercero

Se ratifica la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, participada en fecha 25 de septiembre de 2.007, mediante oficio Nº TCM-1.060 al Registrador Inmobiliario del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

Cuarto

Dada la decisión dictada se condena en costas a la parte actora.-

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los ocho días del mes de abril del año 2.010.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

Nota: En esta misma fecha anterior (08/04/2010), se dictó y publicó sentencia siendo las 12:05 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

ASUNTO : BP02-R-2008-000189

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