Decisión nº KP02-G-2006-000075 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-G-2006-000075

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibida del Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por los ciudadanos MARYERIS RODRÍGUEZ, J.R., FRANKLINS ESCOBAR, DEYLIMIR GUTIÉRREZ Y D.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.849.788, 3.529.137, 11.549.598, 14.272.892 y 3.867.712, asistidos por los Abogados: S.R.H. Y J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 60.151 y 109.642, respectivamente, CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO POROTUGUESA, este Tribunal para decidir observa:

La presente demanda de Prestaciones sociales, fue sustanciada y tramitada por el Tribunal 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en fecha 09 de Febrero de 2006, oportunidad para dictar sentencia, se declaró incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia y declinó la causa a este Juzgado Contencioso Administrativo, el cual le dio entrada y por cuanto la demanda es interpuesta por trabajadores de un Instituto Autónomo Municipal, dependiente del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuyo cargos desempañados son Administrativos tales como Secretaria, Integrante del Directorio, Presidente, Administradora y Director considerando este Tribunal que son funcionarios Públicos, cuyas reclamaciones con motivo de la prestación de servicio, debían ser fundamentadas por las Leyes que rigen las materias de los funcionarios públicos, que anteriormente se regían por la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y actualmente por la Ley del Estatuto Función Pública, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada y pasa a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la demanda.

En consecuencia, Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, y para decidir observa: El presente juzgador acoge y comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.- EXP. 00-3202. (caso Aerobuses de Maracaibo):

“Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta. Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

¡Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso de autos se observa, que en el escrito presentado existe una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, así tenemos, que la acumulación inicial de pretensiones en el contencioso funcionarial y, en general en materia procesal es necesario aclarar que se tiende a confundir la pluralidad de pretensiones con la inicial de la misma, como se sabe existen figuras afines a la acumulación de pretensiones, como el caso de litis consorcio, de la acumulación de autos de la reconvención, la intervención de terceros, la cita de saneamiento o garantía y la pluralidad o concurso de acciones, pero estas figuras si bien presentan cierto parecido con la acumulación inicial de pretensiones, podemos decir de ellas que son afines, pero procesal mente diferentes.

    La acumulación simple o inicial de pretensiones se da cuando un mismo sujeto activo intenta varias pretensiones contra el mismo sujeto pasivo, todas las acciones que tenga contra éste siempre y cuando no encuadren dentro de las reglas de la inepta acumulación previstas para el proceso civil en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, siendo la defensa contra la inepta acumulación, dentro del proceso civil. Cabe señalar que no puede acumularse en el mismo libelo dos o más procedimientos que sean incompatibles entre sí.

    Al respecto observa, que los demandantes solicitan el pago de sus prestaciones sociales, que a saber de este Tribunal, cada uno le corresponde un monto diferente, debido a su fecha de ingreso en el organismo, al cargo que desempeñaba, al sueldo que devengaba según el tabulador de sueldos y salarios del Instituto, lo cual considera este Tribunal que existe inepta acumulación de acciones, ya que cada caso concreto es distinto y en el Contencioso Administrativo la Inepta Acumulación, a diferencia del proceso civil, es aplicable al contencioso por remisión expresa que hace el 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 establece las condiciones de litis consorcio, que no se dan en el presente caso. En consecuencia debe este Tribunal declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese de la presente decisión a las partes, CONFORME AL ARTÍCULO 251 DEL Código de Procedimiento Civil.

    El Juez,

    Dr. H.G.H.

    La Secretaria,

    Abog. S.F.C.

    HGH/Yudith

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