Decisión nº PJ0142012000015 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves veintiséis (26) enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000702

PARTE DEMANDANTE: MARYELYS M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.938.870 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.607, 140.501, 140.089 y 120.268 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA NUEVA ELEGANT JOYAS, C.A. (ELEGANT JOYAS, C.A.), sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el n° 21. Tomo 5-A.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: J.E.B. y J.L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.767 y 56.920, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.-

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la demanda intentada por la ciudadana MARYELYS MÉNDEZ, en contra de la sociedad mercantil LA NUEVA ELEGANT JOYAS, C.A. (ELEGANT JOYAS, C.A.).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que el patrono incumplió con su labor de inscribir a la trabajadora en el Régimen Prestacional de Empleo y, al momento de dar contestación a la demanda la demandada indicó que este concepto no le correspondía porque ya fueron cancelados, y era carga de la misma demostrar que es improcedente y que en todo caso ya había sido cancelado.

-Que la carga de la prueba la tenía la demandada.

-Que el despido fue injustificado que la patronal no inscribió a la trabajadora en el Seguro Social y por ende nunca le dio los requisitos necesarios para tramitar lo del paro forzoso, y solicita que se revoque sólo en este aspecto la sentencia y ordene a cancelar a la patronal el paro forzoso.

La representación judicial de la parte demandada indicó en su apelación:

-Que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición y dicha prueba no debió ser admitida por cuanto no contaba con los requisitos que establecía la ley de consignar una copia del recibo de pago que sólo se limitó a decir que la trabajadora ingreso en una fecha y su salario era de dos mil bolívares, cuando de verdad devengaba salario mínimo.

-Que el Tribunal a-quo tomó como válido el salario señalado por la actora cuando devengaba salario mínimo, que ella, abandonó el trabajo, y si bien no existen prueba, lo cierto es que ella devengaba salario mínimo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la actora, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil ELEGANT JOYAS C.A. (también conocida como LA NUEVA ELEGANT JOYAS, C.A.), en fecha 1º de abril de 2008, desempeñando funciones de “atención al público”, “vendedora”, "exhibición de prendas”, entre otras funciones encomendadas.

-Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Bs. F. 2.420,00, es decir, Bs. F. 80,66 diarios.

-Que durante la relación laboral, la demandada no le canceló conceptos como vacaciones, bonos vacacionales, entre otros; que en diversas oportunidades ha intentado el cobro de sus prestaciones sociales obteniendo como respuesta que nada se le adeuda.

-Que por concepto de Antigüedad reclama la cantidad de Bs. F. 15.278,28 y por concepto de Intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. F. 3.036,51.

-Que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 LOT), a razón de 90 días, reclama la cantidad de Bs. F. 7.260,00.

-Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 LOT), a razón de 45 días, reclama la cantidad de Bs. F. 3.629,70.

-Que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2008-2009 (Artículo 223 LOT), a razón de 8 días, reclama la cantidad de Bs. F. 645,28.

-Que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2009-2010 (Artículo 223 LOT), a razón de 9 días, reclama la cantidad de Bs. F. 725,94.

-Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, período 2010-2011 (Artículo 223 LOT), reclama la cantidad de Bs. F. 537,73.

-Que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2008-2009 (Artículo 219 LOT), a razón de 15 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.209,09.

-Que por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, período 2008-2009 (Artículo 219 LOT), a razón de 15 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.209,09.

-Que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2009-2010 (Artículo 219 LOT), a razón de 15 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.209,09.

-Que por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, período 2009-2010 (Artículo 219 LOT), a razón de 16 días, reclama la cantidad de Bs. F. 1.209,09.

-Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, período 2010-2011 (Artículo 219 y 225 LOT), a razón de 15 días, reclama la cantidad de Bs. F. 914,14.

-Que por concepto de Paro Forzoso (Art. 31 del Régimen Prestacional de Empleo), reclama la cantidad de Bs. F. 7.260,00.

-Que por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, a razón de 60 días de salario por anualidad, reclama la cantidad de Bs. F. 8.439,60.

-Que por todas las cantidades calculadas demanda el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 36.372,06).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Que es cierto que la ciudadana actora trabajó para la accionada, en calidad de empleada de atención al público hasta el 31 de diciembre de 2010, pero que no es cierto que haya comenzado a laborar desde el 01-04-2008, alegando que su fecha de ingreso fue el día 01-12-2008.

-Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido despedida de forma unilateral, alegando que lo ocurrido fue que abandonó intempestivamente sus labores y por ende su lugar de trabajo.

-Niega, rechaza y contradice que la actora desempeñara el cargo de vendedora y que entre sus funciones estuviera la exhibición de prendas.

-Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario básico mensual de Bs. F. 2.420,00, alegando que lo cierto era que devengaba un salario básico mínimo.

-Niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral, no se le cancelaran a la reclamante, conceptos tales como vacaciones, bonos vacacionales, entre otros; alegando que los mismos ya le fueron cancelados.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad se le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 15.278,28; ello en razón de ya le fue cancelada.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Artículo 125 LOT), le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 7.260,00, alegando que ya le fue cancelada.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 LOT), le adeude a la reclamante la cantidad de Bs. F. 3.629,70, alegando que ya le fue cancelada.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2008-2009 (Artículo 223 LOT), se le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 645,28, alegando que ya le fue cancelado.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2009-2010 (Artículo 223 LOT), se le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 725,94, alegando que ya le fue cancelado.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Vencido, período 2010-2011 (Artículo 223 LOT), se le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 537,73, alegando que ya le fue cancelado.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2008-2009 (Artículo 219 LOT), le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 1.209,09, alegando que ya le fueron canceladas.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Disfrute de Vacaciones, período 2008-2009 (Artículo 219 LOT), le adeude a la demandante, la cantidad de Bs. F. 1.209,09, alegando que ya le fue cancelado.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Vencidas, período 2009-2010 (Artículo 219 LOT), le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 1.209,09, alegando que ya le fueron canceladas.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Disfrute de Vacaciones, período 2009-2010 (Artículo 219 LOT), le adeude a la accionante, la cantidad de Bs. F. 1.209,09, alegando que ya le fue cancelado.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, período 2010-2011 (Artículo 219 y 225 LOT), le adeude a la reclamante, la cantidad de Bs. F. 914,14, alegando que ya le fueron canceladas.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Paro Forzoso (art. 31 del Régimen Prestacional de Empleo), le adeude a la actora, la cantidad de Bs. F. 7.260,00, alegando que a la misma no le corresponde tal concepto.

-Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, le adeude a la accionante la cantidad, de Bs. F. 8.439,60, alegando que ya le fueron canceladas.

-Niega, rechaza y contradice adeudarle a la demandante el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON 06/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 36.372,06), derivados de la prestación de los supuestos servicios, alegando que la verdad de los hechos es que los conceptos reclamados fueron pagados en su totalidad.

-De igual forma niega, rechaza y contradice que le deba a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses de antigüedad, indexación, costas procesales y honorarios profesionales.

Por último solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no del concepto paro forzoso

• Y determinar el salario devengado por la actora durante la relación de trabajo.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En este sentido, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, el salario devengado y la improcedencia del concepto de paro forzoso. Así se establece.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió la siguiente Informativas o de Informe:

    Solicitó se oficiara a la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Sector Plaza de la República (en Maracaibo, estado Zulia), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su sede ubicada en la calle 89, Sector Elevado Las Delicias (en Maracaibo, estado Zulia), a los fines de que dichas instancias informaran sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas. Observa esta Alzada que al momento de dictarse la sentencia de primera instancia no se encontraban en el expediente resultas de las informativas solicitadas, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  2. - Promovió la siguiente Exhibición:

    Solicitó la exhibición de los recibos o sobres de pago de la ciudadana Maryelys Méndez, correspondientes al período del 01-04-2008, al 31-12-2010; exhibición ésta con la cual se pretendía demostrar el último salario básico mensual devengado por la misma, su cargo y su fecha de ingreso. Al respecto se observa que la parte demandada no consignó los recibos solicitados y cuya exhibición se ordenara, alegando que no existen, ello en razón de que a la accionante se le cancelaba en efectivo. Siendo tales documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo quinto.- “El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, esta Alzada aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se tiene como exacto los datos afirmados por la actora, en cuanto a: fecha de ingreso 01/04/2008, salario mensual 2.420,00 cargo: Vendedora Tiempo completo. La cual tal información será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. - Promovió las siguientes Documentales:

    3.1. Libreta de Ahorros correspondiente al número de cuenta 0105-0177-687177-01915-4 del Banco Mercantil, la cual riela al folio 51. Según lo indicado por la actora en la declaración de parte, constituye un instrumento de uso particular de la ciudadana actora que según le cancelaban los salario, sin embargo, no se evidencia una correlación de depósitos periódicos y similares a los alegados por la accionante en su escrito libelar, el cual no guarda relación con el vínculo laboral que involucrara a las partes intervinientes en la presente causa; razón por la cual, quien decide no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - La parte demandada invocó el mérito probatorio que se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de los que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y deben ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes, razón por la que este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la misma (invocación), ello por cuanto no constituye un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. Así se establece.-

  5. - Promovió las siguientes Testimoniales:}

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YANMIRETH HERNÁNDEZ y A.E.E., todos venezolanos y mayores de edad y portadores de las cédula de identidad Nos. V-18.120.651 y V-13.610.409 respectivamente.

    A la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, solo acudió a declarar el ciudadano A.E.E., quien expuso lo siguiente:

    A.E.E.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que la actora percibía como sueldo solo salario mínimo; que la ciudadana actora se retiró de su trabajo; que esa información se la dieron las personas del local de al lado; que trabajaba desde hace mucho tiempo con el dueño de la empresa accionada, pero directamente con él y a titulo personal, como chofer; que de un tiempo para acá, trabaja directamente con la demandada; que para los años 2008, 2009 y 2010 no trabajaba directamente para ELEGANT JOYAS. En relación a los dichos del testigo, la parte demandante solicitó que no fueran valorados porque no era trabajador de la demandada, en el tiempo alegado en el escrito libelar. Así las cosas esta Alzada, desecha la testimonial brindada en razón de que el testigo evacuado no trabajaba para la demandada durante la vigencia de la relación laboral causada entre el actor y la demandada, por lo que mal podía tener conocimiento de las circunstancias en que se desarrolló y finalizó la misma. Así se decide.-

    Con respecto a la ciudadana YANMIRETH HERNÁNDEZ, al no comparecer a la audiencia de juicio, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, parte del thema decidendum, es verificar los montos condenados por el A-quo, referido a la antigüedad, bono vacacional y utilidades. Asimismo, el salario integral utilizado tanto para la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en la antigüedad. Y determinar si hubo o no un despido injustificado, o si la actora se retiró de la empresa de forma voluntaria.

    Por otra parte, están protegidos por el Seguro Social Obligatorio todas las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo de carácter permanente, bien sea por tiempo determinado o indeterminado, independientemente que el trabajo se desarrolle en el medio rural o urbano, sea cual fuere el monto de su salario.

    Resulta menester indicar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 86, el cual establece:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares de derecho, en consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República.

    En este contexto cabe destacar que, el principio de la seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, la Sala de Casación Social ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de la Sala de Casación Social de 27-11-01).

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.

    Ahora bien, con respecto a la reclamación efectuada por la parte actora referido al paro forzoso, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.

    Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

    Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.

    El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora

    .

    La norma anteriormente transcrita establece la obligación del patrono de afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, establece dicha norma, no una potestad sino un mandato que todo empleador debe cumplir, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo.

    El Régimen Prestacional de Empleo constituye, así, la garantía que establece la nueva Ley ante la contingencia de la cesantía del trabajador, y tienen entonces entre sus formas de financiamiento, las cotizaciones obligatorias a la seguridad social.

    En este sentido, establece la Ley eiusdem en el artículo 31, lo siguiente

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    El paro forzoso, ha sido concebido como un seguro contra la eventualidad que acontece al trabajador al quedar sin empleo o cesante y en principio esta es una prestación dineraria que no corresponde al patrono, sino al organismo administrativo del trabajo, empero, como toda regla tiene su excepción, en la ley en comento encontramos una disposición legal que establece una sanción en caso cuando el empleador no se afilie o no afilie a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, en los siguientes términos:

    “Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Resaltado de esta Alzada).

    Como bien, se estableció anteriormente en principio esta prestación dineraria le corresponde cancelarla el organismo administrativo respectivo, sin embargo, en base a la protección del hecho social trabajo, y todas esas disposiciones sociales creadas para dar cumplimiento a las normas constitucionales referidas al trabajo, el artículo 39 eiusdem, establece cuando es responsable el empleador, y señala cuando “no se afilie o no afilie a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo”, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley.

    Y ante tal situación los trabajadores se encuentran legitimados para exigir tales prestaciones y beneficios en caso de que el patrono no cumplir con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Régimen Prestacional de Empleo, vale decir, encontramos un interés jurídico actual por parte de la actora para proponer la demanda y exigir el concepto de paro forzoso.

    Ahora bien, es oportuno traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada debe en la contestación determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y asimismo, indicar el fundamento de su rechazo.

    Aquí resulta oportuno transcribir el texto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde con meridiana claridad el legislador patrio en materia adjetiva del trabajo nos enseña la forma y oportunidad como el demandado debe contestar la demanda, estableciendo igualmente una presunción de admisión de hechos por indebida contestación, la cual permite prueba en contrario, y el mismo es del tenor siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, EXPUESTOS LOS MOTIVOS DEL RECHAZO, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Las mayúsculas, negritas y el subrayado es de la Jurisdicción).

    Del preinserto dispositivo legal se infiere que el demandado al contestar la demanda laboral, debe indicar con claridad cuales de los hechos expuestos en el libelo admite o rechaza, y en caso de negativa, indicar el fundamento del rechazo. De allí que la contestación en cuanto a su forma debe ser determinada o determinativa, pues, si se hace en forma pura y simple, el propio legislador sanciona dicha actitud del demandado (patronal) con una presunción de admisión de hechos, la cual como se afirmó ut supra, admite prueba en contrario. Está presunción al igual que otras contenidas tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas en materia del trabajo, y más, allá de la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene otra virtud filosofía, que la de poner simetría en las relaciones obrero-patronales, una vez que surge el conflicto, para mitigar el desequilibrio económico existente entre ambos.

    En el presente caso la demandada en la contestación sólo se limitó a negar y rechazar tal concepto bajo el fundamento de que el mismo no le corresponde, en consecuencia, ante tal circunstancia le corresponde la carga de la prueba, del pago liberatorio del mismo, o en su caso demostrar la improcedencia del mismo.

    De las pruebas, no se evidencia que la demandada haya dado cumplimiento a su deber de demostrar las obligaciones contenidas en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, como es la inscripción de sus trabajadores en el mismo, y el pago respectivo de las cotizaciones.

    Al no quedar evidenciado en el expediente tales circunstancias, en consecuencia, queda materializado los supuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y le corresponde a la actora por tal concepto prestación dineraria mensual hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    Ahora bien, quedó demostrado que el salario promedio que devengó la actora fue de Bs.F. 2.420 cuyo 60% es de Bs.F. 1.452,00 el cual multiplicado por cinco (5) meses arroja la suma de Bs.F. 7.260,00. Siendo en este sentido, procedente la apelación de la parte actora. Así se decide.-

    Con respecto a la apelación de la parte demandada con respecto al salario devengado por la actora esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

    La parte demandada en la audiencia de apelación señaló que la demandante solicitó la prueba de exhibición y dicha prueba no debió ser admitida por cuanto no contaba con los requisitos que establecía la ley de consignar una copia del recibo de pago, que sólo se limitó a decir que la trabajadora ingresó en una fecha y su salario era de dos mil bolívares, cuando de verdad devengaba salario mínimo. Y que el Tribunal A-quo tomó como válido el salario señalado por la actora cuando devengaba salario mínimo.

    Con relación a la prueba de exhibición establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje

    .

    De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, esta prueba no debe ser rigurosa lo importante es que el medio que se presente sea suficiente para deducir de él, tal presunción. De manera que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario solicite su exhibición, y que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado a posteriori dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

    La utilidad de la prueba de exhibición radica precisamente, en la posibilidad de traer a juicio un instrumento cuyo original se ha encontrado o se encuentra en poder de su adversario.

    No obstante, la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el trabajador, sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono.

    En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o recibos de pago.

    En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Social, en sentencia nº 693 de fecha 6 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, la parte actora solicita la exhibición de recibos de pagos, y tales conceptos constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el empleador de acuerdo con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indicó al momento de la valoración de las pruebas, en estos casos bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo, para que pueda proceder la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.

    En el escrito de promoción de pruebas la parte promovente afirmó los siguientes datos, en cuanto a: fecha de ingreso 01/04/2008, salario mensual 2.420,00 cargo: Vendedora Tiempo completo, y al no ser desvirtuados por la parte demandada cuya caga le correspondía, en consecuencia, quedan firme y/o exacto dicha afirmación, siendo improcedente lo denunciado por la parte demandada, por cuanto la parte solicitante cumplió los extremos de la ley, y el Tribunal A-quo aplicó debidamente la norma en comento. Así se decide.-

    Visto que quedó firme el salario devengado por la actora, no encuentra esta Alzada ninguna variación en cuanto a los demás conceptos, quedando los en consecuencia firme y ajustado a derecho lo condenado por el A-quo, aunado al hecho que los mismos no fueron objeto de apelación. Así se decide.-

    Ahora bien, esta Alzada ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    ANTIGÜEDAD

    Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que dicha prestación se cancela a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que, según se detalla de seguidas, la reclamante devengó los siguientes salarios y se hizo acreedora, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG. ANTIG. ADIC.

    Abr-08 1000 33,33 0,65 5,56 39,54

    May-08 1000 33,33 0,65 5,56 39,54

    Jun-08 1000 33,33 0,65 5,56 39,54

    Jul-08 1000 33,33 0,65 5,56 39,54 5 355,83

    Ago-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Sep-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Oct-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Nov-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Dic-08 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Ene-09 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Feb-09 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Mar-09 1800 60,00 1,17 10,00 71,17 5 355,83

    Abr-09 1800 60,00 1,33 10,00 71,33 5 356,67

    May-09 1800 60,00 1,33 10,00 71,33 5 356,67

    Jun-09 1800 60,00 1,33 10,00 71,33 5 356,67

    Jul-09 1800 60,00 1,33 10,00 71,33 5 356,67

    Ago-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Sep-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Oct-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Nov-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Dic-09 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Ene-10 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Feb-10 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Mar-10 2420 80,67 1,79 13,44 95,90 5 479,52

    Abr-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64 179,56

    May-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Jun-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Jul-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Ago-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Sep-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Oct-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Nov-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64

    Dic-10 2420 80,67 2,02 13,44 96,13 5 480,64 256,34

    Antig. Legal Bs. F. 12.791,06

    Antig. Adic. Bs. F. 435,90

    Total Antig. Bs. F. 13.226,97

    Determinado lo anterior, tenemos que le corresponde a la accionante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON 97/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.226,97), los cuales se condenan a la demandada a cancelarle por concepto de Antigüedad Legal y Adicional. Así se decide.

    UTILIDADES AÑOS 2008 y 2009

    En tal sentido, se observa que la parte actora reclama el pago de las Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, a razón de 60 días de salario por anualidad; la demandada por su parte alegó la improcedencia de tales conceptos, bajo el supuesto de que las mismas ya fueron pagadas. Así las cosas se observa que si bien no consta en actas que la reclamada le cancela a sus trabajadores la cantidad de 60 días anuales por tal concepto, tampoco es menos cierto que la accionada de autos, no logró demostrar el pago que supuestamente hiciera a la demandante de las Utilidades correspondientes a los años reclamados, es decir, no probó el pago liberatorio de los mismas, razón por la que se le condena al pago de éstas, a razón de 60 días anuales (120 días en total), siendo que tomando en cuenta el último salario normal devengado por la actora, esto es, Bs. F. 2.420,00, arrojan la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.680,00). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2008-2009)

    Tales conceptos son procedentes en derecho, toda vez que si bien la parte demandada negó la procedencia de los mismos, no logro demostrar el pago liberatorio de éstos. En razón de ello, le corresponde a la reclamante el pago de 15 y 7 días de salario, esto en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, todo lo cual hace un total de 22 días de salario normal (Bs. F. 80,67). Se condena entonces a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad total de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 74/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.774,74). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2009-2010)

    Tales conceptos son procedentes en derecho, toda vez que si bien la parte demandada negó la procedencia de los mismos, no logro demostrar el pago liberatorio de éstos. En razón de ello, le corresponde a la reclamante el pago de 16 y 8 días de salario, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, todo lo cual hace un total de 24 días de salario normal (Bs. F. 80,67). Se condena entonces a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.936,08). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011)

    Por tales conceptos fraccionados le corresponden a la parte reclamante, 11,3 y 6 días de salario normal, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, todo lo cual hace un total de 17,3 días de salario normal (Bs. F. 80,67), a cancelar por este concepto; Se condena entonces a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 60/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.395,60). Así se decide.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS (PERÍODOS 2008-2009 y 2009-2010)

    En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de No Disfrute de Vacaciones, se observa que respecto de lo demandado por concepto de Vacaciones Vencidas, fue efectivamente condenado su pago ut supra. Así las cosas, tenemos que según reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de los períodos vacacionales presupone su disfrute, por lo que deviene en carga para la parte actora, el demostrar el no disfrute de los mismos. No es éste el caso, en criterio de Juzgado, en la causa objeto de la presente decisión, como quiera que la accionada no demostró al menos el pago de las vacaciones anuales exigidas en pago por la actora, razón por la que se declara procedente la condenatoria de lo reclamado en tal sentido. Le corresponderían entonces a la reclamante, el pago de 15 y 16 días de salario normal, a razón de Bs. F. 80,67 diarios, todo lo cual arroja un total de Bs. F. 2.500,77, que se ordena a la demandada cancelar al demandante. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    De seguidas, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no probó la demandada el alegado “abandono de trabajo” que supuestamente diera origen a la finalización de la relación de trabajo que la vinculara con la reclamante.

    Así las cosas, tenemos que le corresponden a la accionante, 90 y 60 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente, las cuales suman la cantidad equivalente a 150 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 96,13, arrojan un monto total que se condena a la demandada a pagar al actor, de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.419,50). Así se decide.

    Quedando en consecuencia firme, los conceptos anteriormente detallados. Así se decide.-

    Por todos los conceptos que resultaron procedentes arroja la suma total de Bs.F. 52.193,66, suma ésta que se ordena a la demandada a pagar a la reclamante. Así se decide.-

    Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer (3) mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 01/04/2008 y terminó el 31/12/2010.

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 31/12/2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral el día 31/12/2010 mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 25/03/2011, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación.

    Todos éstos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    |Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 noviembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 noviembre de 2011. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARYELYS M.N. en contra de la sociedad mercantil LA NUEVA ELEGANT JOYAS, C.A. (ELEGANT JOYAS, C.A.). CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142012000015

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.O.

    VP01-R-2011-000702

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