Decisión nº 116-11 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 23 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2011
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones

del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer

del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000404

ASUNTO : VP02-R-2011-000678

DECISION N° 116-11

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARYELITH SUAREZ B.D.V. y M.L.P.D.F., actuando en su carácter de Fiscala Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género, y Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la Decisión Nº 0001330-11, dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, mediante el cual se sustituyó al ciudadano L.E.P.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 ejusdem, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.G., A.C.C., E.B., N.R., C.O. y A.C..

Recibida la causa en fecha 16-08-11, se procedió a designar ponente a la Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mencionado recurso en fecha 17-08-11, según decisión Nº 111-11. Ahora bien, en virtud de la Resolución Nº 027-11, dictada en fecha 03-08-11, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acordó el receso de las actividades judiciales, desde el día 15-08-11, hasta el día 15-09-11, ambas fechas inclusive, y de conformidad con el principio de celeridad, previsto en el artículo 257 Constitucional, esta Corte de Apelación, habilita la audiencia del día de hoy para dictar la presente decisión. En tal sentido, atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pasa a decidir sobre el fondo de la controversia y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las ciudadanas MARYELITH SUAREZ B.D.V. y M.L.P.D.F., actuando en su carácter de Fiscala Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género, y Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentaron el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Arguye el Ministerio Público que, la decisión impugnada se encuentra inmotivada, circunstancia que vulnera el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo el contenido del mismo, así como del artículo 246 ejusdem, para señalar que desde el momento de la aprehensión en flagrancia del acusado, se había decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso que, luego de la interposición del escrito acusatorio, donde en su criterio, se acreditó la participación del acusado en el delito de Trata de Mujeres con F.d.E.S., la Jurisdicente dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por ello, denuncia el incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en el caso concreto, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, indicando que dicho tipo penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por otra parte, aduce que en la acusación se analizaron los elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible atribuido, señalando que éstos son: el acta de investigación de fecha 04-02-11, suscrita por funcionarios adscritos a Polisur, donde se deja constancia de la aprehensión del acusado; así como las declaraciones rendidas como pruebas anticipadas ante el Juzgado a quo, en fecha 05-02-11, por las ciudadanas E.R.B.C.; N.I.R.R.; A.C.C.R.; C.E.O.V.; A.E.C.H. y Y.E.G.F.; igualmente los informes Nros. 1264 y 1265, de fechas 03-03-11, suscritos por la Psicóloga M.A.F., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativos a las experticias médicas forense psicológica, practicadas a las ciudadanas N.I.R.R. y A.C.C.R.; de igual manera la experticia de reconocimiento y vaciado de contenido Nº 490, de fecha 14-02-11, suscrita por la experta profesional I Yasnely Butera Villadiego, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a teléfonos móviles; además del acta de inspección técnica Nº 0759, de fecha 04-02-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; finalmente alega el Ministerio Público que consta como elemento de convicción, la comunicación emitida en fecha 11-03-11, por la Dirección de Seguridad de la Empresa MOVISTAR, donde anexan información sobre la base de datos de la mencionada empresa.

Por último aducen, las apelantes que, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, transcribiendo el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 253 del citado Texto Adjetivo Penal, que refiere la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando el delito tiene una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública que, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la decisión impugnada y se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

II

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano abogado R.P.T., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.P.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Denuncia la defensa de actas, que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible, puesto que en la decisión impugnada se otorgó al acusado, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando que la actuación de la jurisdicente se encuentra ajustada en la Ley, puesto que conforme a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Juez o Jueza en Funciones de Control, decidir sobre las Medidas Cautelares.

Esgrime además que, no se puede desnaturalizar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para convertirla en una pena anticipada, puesto que su finalidad es garantizar las finalidades del proceso.

Sostiene a la par la defensa, que el Ministerio Público no tiene legitimidad para interponer el recurso de apelación, ya que la decisión no le causó agravio, en tal sentido, trae a colación el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que en el fallo impugnado, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, hubo oposición sobre una prueba anticipada por ser impertinente y se admitió totalmente la acusación, por ello estima que se le causó un agravio a su defendido.

PETITORIO: Solicita la defensa, se declare inadmisible el recurso de apelación, en caso contrario, sea declarado sin lugar y sea mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos.

III

DECISION RECURRIDA

El fallo apelado corresponde al Nº 0001330-11, dictado en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, mediante el cual se sustituyó al ciudadano L.E.P.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 ejusdem, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.G., A.C.C., E.B., N.R., C.O. y A.C..

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por las accionantes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación, se encuentra en impugnar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, en el asunto Penal VP02-R-2011-000678, seguido en contra del imputado L.E.P.C., por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.G., A.C.C., E.B., N.R., C.O. Y A.C., por estimar el Ministerio Público, que se vulneran derechos procesales toda vez que, la Jueza debió a.y.f.l. supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a la sustitución, lo que trae consigo la inmotivación de la decisión, y por ello es merecedora de nulidad.

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, a los efectos del thema decidendum, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

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Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 de la ley supra mencionada, señala:

… Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

(…)

4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

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Así mismo el artículo 14 eiusdem, prevé:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

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En iguales términos la exposición de motivos de la referida ley especial, indica:

… Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

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De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

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Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada, que la Vindicta Pública denuncia, no estar conforme con la decisión del Tribunal, de haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado L.E.P.C., ya que las circunstancias por las cuales fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado desde su decreto. En tal sentido, considera este Órgano Colegiado, que es pertinente observar si la decisión apelada, respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que es criterio reiterado para esta Sala considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona, a quien se le acuse por un hecho punible, de permanecer en libertad durante el proceso, conforme al artículo 243 ejusdem. En el caso concreto, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público presentó como acto conclusivo Acusación en contra del ciudadano L.E.P.C., por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.G., A.C.C., E.B., N.R., C.O. Y A.C., el cual tiene una pena en su límite mínimo de quince (15) años y el máximo de veinte (20) años de prisión, en consecuencia, como se ha venido explicando, las medidas cautelares en el proceso penal, tienen por objeto asegurar y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, porque el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas, cuyo cumplimiento podría verse frustradas; por ello, no sólo en interés de las víctimas, sino de todo el colectivo -a quienes les interesa que las finalidades del proceso penal sean cumplidas-, la revisión de las medidas cautelares, deben hacerse procurando el equilibrio entre ambos intereses.

Por lo cual, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva que esta Sala hace al contenido de la decisión de fecha 19 de julio de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que la Jueza se excedió al considerar para el otorgamiento de la medida sustitutiva, puesto que solo señaló:

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en este acto sobre la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que su cliente cumple una pena anticipada sustentándola en las declaraciones que emitieron las víctimas en esta audiencia. Sobre este particular y tomando en cuenta el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otros aspectos señala que siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, en este caso, este Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada cualquiera de las medidas cautelares consagradas en los nueve (9) numerales del referido artículo; en el entendido que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad son también medidas de coerción personal restrictivas de la libertad menos aflictivas o gravosas, en virtud de la sujeción a la que queda condicionado imputado, debiendo cumplir las obligaciones que imponga el Juez o Juez criterio este expresado en las sentencias (…omissis…) razones por las cuales esta juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa técnica y acuerda sustituir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LlBERTAD impuesta Al ciudadano L.E.P.C. en fecha 05-02-11 en el acto de presentación de imputado, considerando que en el presente asunto se encuentran satisfechos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, condición esencial para su procedencia, y en virtud de apreciar que las resultas de las fases restantes del presente proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 30 y 40 del articulo 256 de la norma adjetiva penal

(folio 57).

De lo transcrito ut supra este Tribunal, da cuenta que el fundamento argüido por la Jueza de Control, para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano L.E.P.C., por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue que la mencionada norma prevé que procede tal sustitución, siempre que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, sin indicar exactamente la Jurisdicente, el por qué en su criterio, en el caso concreto, procedía la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, careciendo de toda motivación tal decisión judicial, toda vez que, de actas se desprende que no habían variado las circunstancias por las cuales se decretó la misma.

Aunado a lo anterior en el caso sub examine, es preciso indicar que, la calificación definitiva la proveerá el Juez o Jueza de instancia, una vez que haya sido celebrado el respectivo juicio oral y público, por lo que la presunción del peligro de fuga, se mantiene en virtud del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que en el caso de marras se trata de la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., cuyo límite mínimo es de quince (15) años y el máximo de veinte (20) años, lo cual hace presumir a todas luces a estas juzgadoras un posible peligro de fuga, ya que la responsabilidad penal del acusado de actas pudiera estar comprometida, porque las circunstancias que dieron origen a esta causa siguen incólumes, y como se dijo es solo en el debate oral y público donde se puede determinar, constatándose de esta manera el cumplimiento del primer, segundo y tercer presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que se desprende de la decisión impugnada, que dicha revisión fue solicitada por el Abogado Defensor quien alegó que su cliente “cumple una pena anticipada sustentándola en las declaraciones que emitieron las víctimas en esta audiencia” (sic), (folio 57 del Cuadernillo de Apelación). Ahora bien siendo que se trata de un caso que fue calificado por la Fiscalía del Ministerio Público bajo el tipo penal de Trata de Mujeres, niñas y adolescentes, delito que se constituye en una violación de derechos humanos debido a que incluye necesariamente elementos de coacción, violencia física o psíquica, abuso y explotación laboral o sexual. Ahora bien, en específico, la trata de mujeres debe entenderse en el amplio contexto de desigualdad y violencia estructural a la que están sujetas las féminas. En todas las sociedades, en mayor o menor grado, las mujeres y las niñas enfrentan constantes violaciones a sus derechos humanos y/o a sus derechos económicos. En general, las mujeres están más afectadas por la violencia y la discriminación de género en la educación, la inequidad laboral, caracterizada por la segregación ocupacional y una representación desproporcionada en los sectores informales de empleo.

La Trata es definida por la Organización de Estados Americanos, en un trabajo conjunto con la Organización Internacional de las Migraciones y la Comisión Interamericana de la Mujer, en compañía del Instituto Nacional de las Mujeres y el Instituto Nacional de Migraciones de México como:

Por trata de personas se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas recurriendo al uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra para propósitos de explotación. Esa explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

Por lo tanto la Trata es:

a) Una ACTIVIDAD: “... la captación, transporte, traslado, acogida o recepción de personas...”

  1. que utilizando determinados MEDIOS: “.... la amenaza o uso de la fuerza, coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder, vulnerabilidad, la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación.....”

  2. tiene como PROPOSITO o FIN la explotación: “Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos”. (19)” (La Trata de Personas. Aspectos Básicos, Primera Edición, Mayo 2006, página 19)

La trata se encuentra recogida en nuestra legislación especial de género en el artículo 56 que consagra lo siguiente:

Artículo 56. Trata de Mujeres, niñas y adolescentes. Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida, la recepción de mujeres niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con f.d.e.s., prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

La disposición antes transcrita ha de ser leída dentro del contexto jurídico de la legislación de género que en específico dispone en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.:

La innovación en materia de regulación de conductas punibles comprende los siguiente… delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como: trata de mujeres, niñas y adolescentes, y trafico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso de Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las convenciones y tratados internacionales

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En efecto puede observarse que el Estado venezolano ha suscrito dos tratados vitales en materia de prevención, combate y erradicación del delito de Trata, citándose al efecto la Gaceta Oficial 28.745 del 03 de octubre de 1968, mediante la cual se integró a la legislación venezolana el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la Prostitución”, y, la Gaceta Oficial 37.353 del 27 de diciembre de 2001 contentivo del ”Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Blancas”.

Asentado como ha sido lo anterior, se observa la Trata de Mujeres, niñas y adolescentes como un delito propio de la delincuencia organizada y que atenta contra los derechos humanos de la o las víctimas, las cuales, deben ser amparadas en sus derechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. Lo anterior se sustenta sobre una doble consideración, por un lado, el derecho humano lesionado es indisponible para la víctima y por otro, el Estado tiene la obligación indeclinable de amparar a todas y a cada una de las víctimas en su titularidad, goce y ejercicio de los referidos derechos.

Lo anterior forma parte de los criterios que de manera sostenida ha explanado la m.S.d.T.S., al reconocer en todos sus fallos la fundamentalidad del derecho a vivir una v.l.d.v. del cual es titular toda mujer. Es un hecho a considerar por todo Juez y toda Jueza de instancia que la violencia de género tiene una naturaleza cíclica y que las víctimas son forzadas a callar y amenazadas una vez que denuncian lo sucedido, de allí, que el razonamiento según el cual se le otorga validez a lo solicitado por el abogado actuante parece carecer de fundamento en un contexto en el cual en ningún caso opera la mediación, la compensación, ni ningún otro tipo de arreglos –con la única excepción de los casos expresamente previstos en la Ley-.

Es entonces que corresponderá a la fase de juicio el determinar cuál de las declaraciones dadas por la víctima es la que se corresponde a los hechos y en la fase de control corresponde al Juez o a la Jueza que conozca garantizar a las partes el goce efectivo de sus derechos humanos y las resultas del proceso penal que germina. Ello se ve reforzado, cuando se trata de casos en los que se presume, con la seriedad necesaria de los elementos de convicción que llevaron a la Jurisdicente a admitir la acusación, que se está frente a un supuesto de Trata de Mujeres, niñas y adolescentes, dado que dicho delito además de su naturaleza pluriofensiva se caracteriza por la sumisión de la víctima a un ciclo de violencia particularmente intenso. Lo que vicia en especial el consentimiento de la víctima y la reacción de ésta frente a quien ha ejercido sobre ella tal poder.

A este tenor E.G. en su análisis “Aspectos Jurídicos del Tráfico y de la Trata de Trabajadores Migrantes” publicado por el Programa de Migraciones Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo en el 2002 explica:

El consentimiento puede variar en el tiempo puesto que a menudo el consentimiento inicial de la víctima se retira o queda invalidado debido a cambios en las circunstancias o, por el contrario, la persona que fue raptada podría asentir posteriormente a otros elementos de la trata.

Como ya se ha señalado, la coacción no suele ser evidente al principio del proceso de la trata. Sin embargo, en el lugar de destino, las condiciones suelen variar y suponer coacciones que pueden incluso adoptar la forma de restricciones físicas a la libertad de movimientos, abusos, violencia y fraude, a menudo, en la forma del impago de los salarios adeudados

(página 03).

Lo cual, puede ser ampliado a través de la explicación hecha por la Organización de Estados Americanos, en el Manual que señala los mecanismos mediante los cuales, logra el tratante o la tratante la obediencia del tratado o la tratada:

Uso de la violencia o amenaza de violencia física, psicológica y/o sexual. Muchas veces, niños, niñas y mujeres jóvenes son golpeadas o violadas por sus explotadores como forma de mantenerlas sometidas. En el caso de violencia física se lastima a la persona en lugares no visibles, como el vientre

o los muslos.

Amenaza de ser enviadas a prisión o ser deportadas cuando son extranjeras en situación irregular, incluso a veces destacando las reales o supuestas relaciones de los tratantes con autoridades.

Amenaza de represalias directas o a sus seres queridos. Muchas veces los tratantes investigan mínimos detalles de la vida familiar de la víctima, por lo que amenazan con lastimar a sus familiares en sus comunidades de origen.

Decomiso o retención de documentos de viaje o identidad.

Presión o chantaje por deudas o supuestas deudas contraídas son otros factores importantes para crear miedo, dependencia y vencer barreras psicológicas.

Aislamiento social y lingüístico cuando se trata de extranjeras que no conocen el país o la localidad donde se encuentran (a veces no saben ni dónde están) y peor aún si no hablan el mismo idioma. Muchas veces las únicas personas con las que se tiene relación es con otras víctimas o los tratantes.

Además, generalmente, se les niega cualquier tipo de asistencia médica.

El suministro de alcohol o drogas es un método cada vez más utilizado.

Exposición y estigmatización. La estigmatización infringida por el entorno social, al dificultar la reintegración, a menudo se considera la principal causa de la reincidencia entre las víctimas de la trata. Las mujeres víctimas frecuentemente son rechazadas por su familia o comunidad por haber sido obligadas a trabajar como prostitutas, por haber sido abusadas sexualmente, por no regresar con el dinero prometido o por dejar alguna deuda sin pagar

(página 26).

Una vez analizados los medios mediante los cuales una persona independientemente que haya consentido en un primer momento un contacto con los tratadores y mediante los cuales, sin tener que ser especialmente vulnerable, es sometida, se puede observar a la luz de la estadística internacionalmente llevada al respecto y al tratamiento que del delito se ha hecho que el grupo más vulnerable a ser víctima de la trata, lo ocupan fundamentalmente las mujeres, las niñas y los niños, especialmente cuando se habla de explotación sexual, servidumbre y algunos sectores de explotación económica como el trabajo doméstico, el agrícola o las maquiladoras.

Lo cual explica el porqué en nuestro ordenamiento jurídico la trata ha sido consagrada desde una perspectiva de género y una protección inspirada por la naturaleza lesiva de los derechos humanos que comporta ésta actividad.

Considerando en consecuencia quienes aquí deciden, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y debía mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, pues en toda evidencia, los extremos de ley se encuentran reunidos y el dicho de la víctima no opera en la jurisdicción de género, en la cual, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., todos los delitos son de acción pública.

De la misma forma, el razonamiento ventilado por el Tribunal a quo, según el cual se evidenciaba del dicho de las víctimas presentes en la audiencia que no se sentían amenazadas por el ciudadano imputado generaban, por la lógica que rige al proceso, la posibilidad del Tribunal de evaluar y reconsiderar las medidas de protección y de seguridad impuestas en beneficio de éstas, no la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que el delito de trata, por su naturaleza de crimen organizado, afecta no tan sólo a las víctimas sino los más supremos intereses del Estado venezolano.

Ahora bien, de conformidad con estos elementos y en atención a que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de la gravedad del daño causado así como la pena en abstracto que establece dicho delito, y tal como lo ha denunciado el Ministerio Público, quienes aquí deciden consideran que es necesario en derecho declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en ocasión a que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y se aparta de los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio reiterado para este Tribunal de Alzada señalar que lo antes citado es concordante con la opinión de la doctrina, que al respecto dice:

De tal manera, para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de Atlas” del proceso penal, como son:

1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.

2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera de dicho delito.

Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra…Estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris)

(PEREZ SARMIENTO, E.L.. “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición. Vadell hermanos Editores. Valencia-Caracas-Venezuela. p. 278).

Asimismo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. I.R.U., decisión N° 2426, de fecha 27-11-2001, ha establecido en relación al punto en discusión lo siguiente:

“Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala).

Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada” (…)

Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. (Subrayado de quienes suscriben).

Así mismo en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, han señalado:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Tal y como se desprende de la Jurisprudencia citada, las Medidas Cautelares o de coerción personal tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. En tal sentido se observa en el presente medio de impugnación, que la denuncia más resaltante por parte del Ministerio Público, la constituye el hecho de que las circunstancias que dieron lugar al establecimiento de la medida de Privación de Libertad no han variado, al contrario, con la presentación del acto conclusivo se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta situación es necesario resguardar las resultas del proceso.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas MARYELITH SUAREZ B.D.V. y M.L.P.D.F., actuando en su carácter de Fiscala Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género, y Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por vía de consecuencia REVOCA la Decisión Nº 0001330-11, dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, mediante el cual se sustituyó al ciudadano L.E.P.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 ejusdem, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES CON F.D.E.S., previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Y.G., A.C.C., E.B., N.R., C.O. y A.C.; y en consecuencia DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado a quo ejecutar lo aquí decidido. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas MARYELITH SUAREZ B.D.V. y M.L.P.D.F., actuando en su carácter de Fiscala Octogésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Violencia de Género, y Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuesto por la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nº 0001330-11, dictada en fecha 19 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano L.E.P.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Juzgado a quo ejecutar lo aquí decidido

QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LEANI BELLERA SANCHEZ

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

YOLEIDA MONTILLA FEREIRA HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 116-11, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.E.M.

ASUNTO: VP02-R-2011-000678

LBS/lbs.

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