Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 06 de noviembre de 2014

204° y 155º

PARTE ACTORA: MARYELIN VARGAS, M.M., DIOSMEDI GUTIERREZ, J.D., R.G., H.A., J.P., E.L., N.Q., Y.H., RICHER PABON, J.H. y W.A., venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.745.409, 14.062.001, 17.680.792, 16.006.473, 17.168.710, 10.095.102, 14.322.724, 14.989.274, 15.325.744, 14.444.338, 13.523.792, 6.084.247 y 17.074.050, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R.G., H.D.J.O., L.A.S.C., A.N. TODANO IMPERATORI, I.M.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 81.657, 16.557, 1.332, 19.015, y 118.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 34, Tomo 954-A, cuya última modificación del documento constitutivo quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2012, bajo el No. 36, Tomo 85-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., M.A.B. PEÑA, HENDER M.M., M.A.R.S., C.R.S.S., A.M.Q., J.E.H. BIZOT, HADILLI GOZZAONI RODRIGUEZ, E.P.R., D.S.C., D.A.B., A.A.M.C. , V.M.G., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P.R. y A.D., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 38.901, 63.972, 71.805, 90.892, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 111.339, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 179.455, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (TRANSACCIONES)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001096.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados A.D. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.455, 81.657, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2014.

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07/08/2014, en la oportunidad de llevar a cabo la misma las representación judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, solicitaron la suspensión de la audiencia lo cual fue homologado por este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, a saber 07/08/2014 y se reprogramó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 06 de octubre de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Mediante diligencia de fecha 01/10/2014, los abogados A.D. y C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.455, 81.657, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa por quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por este Tribunal Superior por auto de fecha 06/10/2014.

Por auto de fecha 27/10/214, este Juzgado Superior fijó para el día 17/11/2014, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto.

En fecha 03 de noviembre de 2014, los abogados C.R. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 81.657 y 179.455, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos transaccionales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, en el cual la parte demandada convienen en lo siguiente: “…(…) resolver todos los reclamos que LOS TRABAJADORES han formulado en la cláusula primera, las partes procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos demandados, las siguientes cantidades de dinero: El trabajador R.G. (…) (Bs. 13.300,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 9.310,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 3.990,00) por concepto de honorario profesionales.

El trabajador J.O.H.M. (…) (Bs. 9.500) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 6. 650,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 2850,00) por concepto de honorario profesionales.

El trabajador RICHER KENNY PABON BRINCEÑO (…) (Bs. 7.600,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 5320,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 2.280,00) por concepto de honorario profesionales.

La trabajadora M.B.V.A. (…) (Bs. 7.600,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 5.320,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 2.280,00) por concepto de honorario profesionales.

La trabajadora NORELYS QUINTERO CAÑAS (…) (Bs. 5.700,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 3.990,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 1.710,00) por concepto de honorario profesionales.

El trabajador H.M.A.M. (...) (Bs. 3.800,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 2.660,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 1.140,00) por concepto de honorario profesionales.

El trabajador DIOSMEDY J.G.M. (…) (Bs. 3.800,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 2.660,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 1.140,00) por concepto de honorario profesionales.

El trabajador M.A.M. (…) (Bs. 1.900,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 1.330,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 570,00) por concepto de honorario profesionales.

(…)

El ex trabajador J.P. (…) (Bs. 3.800,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 2.660,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 1.140,00) por concepto de honorario profesionales.

El ex trabajador W.A. (….) (Bs. 1.900,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 1.330,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 570,00) por concepto de honorario profesionales.

El ex trabajador E.L. (…) (Bs. 1.900,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 1.330,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 570,00) por concepto de honorario profesionales.

El ex trabajador Y.H. (…) (Bs. 1.900,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 1.330,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad (…) (Bs. 570,00) por concepto de honorario profesionales.

El ex trabajador J.D. (…) (Bs. 1.900,00) la cual solicita sea pagada mediante: (i) cheque a su nombre por la cantidad de (…) (Bs. 1.330,00), y, (ii) un cheque a nombre de C.A.R.G. por la cantidad de (…) (Bs. 570,00) por concepto de honorario profesionales…”; de la misma forma, indican que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.

Ahora bien, menester es indicar que mediante sentencia de fecha de fecha 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES incoara los ciudadanos : MARYELIN VARGAS, M.M., DIOSMEDI GUTIERREZ, J.D., R.G., H.A., J.P., E.L., N.Q., Y.H., RICHER PABON, J.H. y W.A., en contra de las empresa TRANSPORTE DE VALORES VENEZUELA, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión...”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

(…).

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(….).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Pues bien, visto los acuerdos denominados por las partes, el primero como conciliatorio y el segundo como transaccional, este Tribunal procede a indicar, con base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que los mismos deben ser declarados nulos, toda vez que respecto al primero, en puridad, se observa que los suscribientes realizan cesiones que equivalen a darse reciprocas concesiones (ver folio 205), y en el segundo, si bien se le denomina como tal, no obstante, al igual que aquel, esta viciado de nulidad, por las razones que se indicaran infra, es decir, los acuerdos in comentos reúnen las características de una transacción, la cual es un modo anormal de terminación de un proceso, que busca preveer un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella reciprocas concesiones, teniendo virtualidad en materia laboral solo al termino del vinculo, observándose de autos que los accionantes son trabajadores activos, por lo que, dichos acuerdos contravienen en el ordenamiento jurídico, pues en materia laboral solo es posible la transacción al termino de la relación (ver articulo 89, de la CRBV, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT y la sentencia N° 442, de fecha 23/05/2000, SC). Así se establece.-

Importa destacar que todos los accionantes señalaron en su escrito libelar que estaban activos, mientras que la demandada en su contestación nada dijo al respecto, observándose que el a quo tampoco contradijo lo expuesto por los actores en el escrito libelar, es decir, de acuerdo a la forma como se trabó la litis, al principio de irrenunciabilidad y con base a los elementos probatorios cursantes a los autos, no se constatan medios probatorios fehacientes que demuestren que alguno de los accionantes culminaron sus relaciones de trabajo con la demandada, siendo que para esta alzada procesalmente mantienen vigente su vinculo laboral, por lo que se declaran nulos los acuerdos presentados por ser contrarios a derecho, deviniendo como consecuencia en improcedente la solicitud de homologación solicitada. Así se establece.-.

En abono a lo anterior, vale señalar que en el segundo de los acuerdos se señalan como ex trabajadores a los ciudadanos J.P., W.A., E.L., Y.H. y J.D., no obstante de autos respecto a los ciudadanos in comentos se observa lo siguiente:

J.P., se observa que de acuerdo al libelo, su fecha de ingreso fue el 02/11/2010, señalándose en el mismo que hasta la fecha de presentación de la demanda estaban activos, esto es, 13/06/2013; mientras que en el escrito presentado, se indica que no es un trabajador activo y que su fecha de egreso es el 03/12/2012, circunstancia que implica que este Tribunal haya obrado en la dirección expuesta supra. Así se establece.-

W.A.s.o.q.d. acuerdo al libelo, su fecha de ingreso fue el 08/07/2011, señalándose en el mismo que hasta la fecha de presentación de la demanda estaban activos, esto es, 13/06/2013; mientras que en el escrito presentado, se indica que no es un trabajador activo y que su fecha de egreso es el 15/10/2012, circunstancia que implica que este Tribunal haya obrado en la dirección expuesta supra. Así se establece.-

E.L., se observa que de acuerdo al libelo, su fecha de ingreso fue el 22/02/2012, señalándose en el mismo que hasta la fecha de presentación de la demanda estaban activos, esto es, 13/06/2013; mientras que en el escrito presentado, se indica que no es un trabajador activo y que su fecha de egreso es el 30/04/2013, circunstancia que implica que este Tribunal haya obrado en la dirección expuesta supra. Así se establece.-

Y.H., se observa que de acuerdo al libelo, su fecha de ingreso fue el 08/05/2012, señalándose en el mismo que hasta la fecha de presentación de la demanda estaban activos, esto es, 13/06/2013; mientras que en el escrito presentado, se indica que no es un trabajador activo y que su fecha de egreso es el 22/05/2013, circunstancia que implica que este Tribunal haya obrado en la dirección expuesta supra. Así se establece.-

J.D., se observa que de acuerdo al libelo, su fecha de ingreso fue el 11/07/2012, señalándose en el mismo que hasta la fecha de presentación de la demanda estaban activos, esto es, 13/06/2013; mientras que en el escrito presentado, se indica que no es un trabajador activo y que su fecha de egreso es el 05/08/2012, circunstancia que implica que este Tribunal haya obrado en la dirección expuesta supra. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO IMPROCEDENTE la solicitud de homologación interpuesta por las partes, en consecuencia se confirma el auto de fecha 27/10/2014, que fijó para el día 17 de noviembre de 2014, a las once de la mañana la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto.-Así se establece.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/CG/vm

Exp. N°: AP21-R-2014-001096.

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