Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso En Apelación

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, primero (01) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha dos (02) de julio de 2002, el abogado A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.243, apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo, Agraria y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que declaro Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por el ciudadano Procurador General del estado Sucre, relacionadas a la demanda que por Daño Moral incoara la ciudadana M.Y.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.189.367, contra la Gobernación del estado Sucre.

Que en fecha dos (02) de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo, Agraria y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor, en razón de la Inhibición de la Jueza Provisoria.

Que en fecha veinte (20) de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, aceptó la declinatoria y se avocó a la causa.

Que en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y ordenó la remisión de las copias certificadas por el ciudadano Secretario de ese Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Que en fecha 20 de enero de 2004, la parte apelante interpuso su última diligencia.

Que en fecha 20 de mayo de 2004, ese Juzgado recibió la presente causa.

Que en fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 45, el presente expediente signado bajo el Nº BP01-R-2004-000572 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha seis (06) de febrero de 2.012, este juzgado le dio entrada al Recurso de Apelación, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-R-2004-000001.

Que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.013, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordena notificar al Procurador General del estado Sucre, consignada dicha notificación el cuatro (04) de junio de 2.013.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesta por el abogado A.M.O. contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo, Agraria y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que declaro Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por el ciudadano Procurador General del estado Sucre, relacionadas a la demanda que por Daño Moral incoara la ciudadana M.Y.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.189.367, contra la Gobernación del estado Sucre., no obstante, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el 20 de enero de 2004, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, visto que en nueve (09) años la parte apelante no ha impulsado el proceso, es decir no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del abogado A.M.O., apoderado judicial de la Procuraduría general del estado Sucre, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo, Agraria y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito, del Trabajo, Agraria y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/ms

Exp RE41-R-2004-000001

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de julio de 2013

a las 02:17 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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