Decisión nº 0866 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintiséis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000010

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

M.S.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Autónomo San C.E.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.442.285.

APODERADO G.N.Q., C.M.O.C. y M.A.M.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 52.872, 129.689 y 53.601, respectivamente.

DEMANDADO:

CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 52, Tomo 179-A Sgdo., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADO

Por CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A: Y.Y.G.D.S., M.C.R.Z., M.H.D.E., E.G., M.K.P. Y Yenkelly Milimar Pico, venezolanos, inscritos I.P.S.A con los N°: 23.747; 20.780; 18.775; 49.422; 98.754 y 100.423, respectivamente. Y por PDVSA: A.S., C.C., M.M.B., J.V., A.R., Y.F., L.R., G.C.L., R.R., J.M., L.C., R.I.V. Y J.C.D., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917, 83.842 y 48.344, respectivamente.

MOTIVO

Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado en ejercicio W.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.S., en fecha 28 de marzo de 2007.

En fecha 27 de Enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de marzo de 2007, dicta sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la pretensión, y contra la misma la parte actora interpuso recurso de apelación y después de los tramites de sustanciación del recurso fue dictado el dispositivo del fallo en fecha 19 de Marzo de 2009, y encontrándose en la oportunidad de publicar el texto integro del fallo lo hace en los siguientes términos:

En el escrito libelar señala el apoderado del actor, que su representada inició relación de trabajo en fecha 01 de Noviembre de 1999, desempeñándose todos como asistente administrativo (nomina menor mensual) en la sede de la ciudad de Barinas, donde sus obligaciones que realmente ejecutaba era las compras de los implementos de limpieza hasta los repuestos de vehiculos, en un horario de 8:00 am a 12 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, dependiendo de las actividades muy regularmente trabajaba hasta altas horas de la noche, en ocasiones trabajaba fuera de las oficinas de archivos, en oportunidades debía hacer fuerza en el movimiento de escritorios y gavetas. (…) Señala que después del mes de noviembre de 2003. Señala, asi mismo, que el día 01 de Mayo de 2004, le obligaron a asistir a un curso de primeros auxilios y les manifesto que no podia realizarlo por sus dolencias en el cual manifesto que tenia dolor de columna obligandole a levantar a uno de sus compañeros como entrenamiento y hacer actividades que le resintieron la columna.

De igual manera expresa que fue intervenida en dos oportunidades de hernia discal, en fecha 31 de Enero de 2005 en el Hogar Clínica San Rafael ubicada en Maracaibo Estado Zulia y en fecha 24 de Septiembre de 2005 en la Policlínica Táchira, ubicada en San C.e.T..

Expresa que el ultimo salario percibido hasta el día 05 de Junio de 2006, fecha en la cual fue despedida era por la cantidad de Bs.1250.000,00 que reconvertidos equivalen a la suma de Bs.f.1250,00, el cual lo integraba Bono de Frontera, Reintegro de Gastos Médicos.

Señala que le fue cancelada por adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs.30.503.777,60 y con las respectivas deducciones llego a la cantidad de Bs.20.442.780,00, que comprende el pago de Prestación por Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, sin calcular ninguno de estos conceptos conforme a la convención colectiva petrolera, debido a que ocupaba el cargo de asistente administrativo, el cual esta previsto en la Convención Colectiva Petrolera

.

De igual manera, expresan que no al momento de calcularle sus beneficios laborales no era tomada en consideración las normas previstas en la Convención Colectiva Petrolera, por tal motivo proceden a reclamar lo siguiente:

Indemnización por daño de lucro cesante: Bs.457.187.225,41; Indemnización por Daño Moral: Bs.500.000.000,00; Preaviso: Bs.2.500.000,00; Antigüedad Legal: Bs.10.451.700,00; Antigüedad Adicional: Bs.5.225.850,00; Antigüedad Contractual: Bs.4.225.850,00; Vacaciones fraccionadas: Bs.2.278.013,89; Utilidades del Bono Vacacional: Bs.1.451.325,00; Utilidades de 2006: Bs.2.783.890,00; Comisariato: Bs.28.163.333,33; Ayuda Unica: Bs.5.840.000,00; Indemnización por mora en el Pago de prestaciones: Bs.16.937.500; lo que da un total de Bs.80.130.954,00 menos el anticipo recibido de Bs.30.503.777,60 queda una diferencia por reclamar de Bs.49.627.176,40

En la contestación de la demanda las empresas codemandadas expusieron lo siguiente:

La empresa Corporación ESP Venezuela, C.A.,, señala que es inaplicable la Convención Colectiva Petrolera, dado que su representante no es contratista de PDVSA Petróleo, S.A, sino que entre ellas existía una alianza estratégica, que buscaba el suministro de Bombas Electrosumergibles, y que su obligación principal era una obligación de dar. Que en el supuesto que se le considere contratista, señala que no existe inherecia o conexidad con PDVSA Petroleo, .S.A. asi como el suministro, mantenimiento y reparación de las mismas, de subsidiaramente esgrime, que la convencion colectiva petrolera debido a que la trabajadora ocupaba un cargo de confianza y que el cargo de asistente administrativo indicado en el libelo no se encuentra previsto en el Tabulador de Oficios anexo a la Convención Colectiva.. En consecuencia esgrime, que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas con base a la convención colectiva no es procedente por esta razón.

De igual manera, niega la procedencia de los reclamos por accidente o enfermedad ocupacional, dado que no se determina que ocurrio realmente, si una enfermedad o un accidente ocupacional, y a todo evento niegan que ese curso de primeros auxilios efectuado el 01 de Mayo de 2004 se haya realizado.

Finalmente de manera subsidiaria, oponen la defensa de prescripción de la diferencia de prestaciones sociales, dado que se le notifico el 04 de Julio de 2006 la culminación de la relación de trabajo y a su representada le fue notificada la demanda el día 19 de Noviembre de 2006.

En cuanto a la enfermedad o accidente ocupacional, oponen la prescripción y señala que la enfermedad fue constatada el en mayo de 2004, tal y como lo señala la parte actora y la notificación de su representada se verifico el 11 de noviembre de 2007

Por su parte la representación de PDVSA Petróleo, S.A. opone la prescripción de la acción y niega cada uno los conceptos reclamados por el actor

Niega de igual manera, que los trabajadores hayan sido despedidos alegando que no eran trabajadores fijos o contratados a tiempo indeterminado, ya que sólo laboraban de manera ocasional.

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio, y corresponde al actor demostrar los actos interruptivos de la prescripción. Así como la demostración del nexo causal entre la enfermedad alegada y las funciones desplegadas, el hecho ilícito patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad ocupacional reclamada. Por su parte la demandada, deberá demostrar los hechos liberatorios de las obligaciones pretendidas, la naturaleza del vinculo que unía a ambas empresa codemandadas..

Establecidos como han quedado o los términos de la controversia, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y serán valoradas conjuntamente en la motiva del fallo.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Documentales

  1. Marcado con la letra “B”, cursante en los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, Informe Médico emitido por el Dr. S.H. que, aún y cuando no fue ratificado mediante la prueba testimonial por ser un documento emanado de terceros, este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Del mismo se desprende el diagnóstico hecho por el referido ciudadano en la cual expresa que la actora padecía para el 31 de enero de 2006 de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 y además de ello un recuento cronológico del tratamiento de la referida ciudadana;

  2. Cursante al folio 84 de la primera pieza del expediente, original de carta emitida por la demandada y dirigida a la actora, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende que el vínculo laboral se mantuvo, por lo menos, hasta el día 04 de julio de 2006 y que la empresa convino en pagarle a la actora lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Marcado con la letra “E”, cursante desde el folio 148 al folio 150 de la primera pieza del expediente, Manual de descripción del cargo desempeñado por la actora para la empresa, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende las obligaciones inherentes al cargo que ocupaba la actora.

  4. Marcado con la letra “F”, cursante al folio 151 de la primera pieza del expediente, Participación de retiro de la trabajadora ante el IVSS, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende que la causa del retiro fue el despido.

  5. Marcado con la letra “G”, cursante desde el folio 152 al folio 157 de la primera pieza del expediente, recibos de pago, que este Tribunal les dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De los mismos se desprende los conceptos pagados por la demanda, y muy especialmente el pago del concepto “Bono de Frontera Fijo” que la causa del retiro fue el despido.

  6. Marcado con la letra “H”, cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente, “certificado de curso expedido para el adiestramiento en Seguridad y Prevención de Accidentes, que este Tribunal les dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende que la actora asistió a dicho curso.

  7. Marcado con la letra “I”, cursante desde el folio 159 al folio 160 de la primera pieza del expediente, “Informe expedido por la empresa Unidad de Otoneurofisiología Clínica Computarizada, C.A., que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende el reconocimiento y diagnóstico de la enfermedad padecida por la demandante.

  8. Cursante desde el folio 161 al folio 251 al folio 159 de la primera pieza del expediente, diversos informes médicos y tratamiento aplicado a la trabajadora, que este Tribunal les dá pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende el tratamiento seguido por la referida ciudadana.

  9. Marcados con las letras “K”, “L” y “M”, cursantes desde el folio 252 al folio 260 de la primera pieza del expediente, copia de presupuestos de intervención quirúrgica, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fueron reconocidos por la parte a la que se le oponía. Aún así, este tribunal desecha dichas documentales como medios probatorios por cuanto no aportan elemento alguno para la resolución del asunto.

  10. Marcado con la letra “N”, cursante a los folios 261 y 262 de la primera pieza del expediente, “Resonancia Magnética”, que este Tribunal desecha como medio probatorio por cuanto nada aporta al proceso.

  11. Marcado con la letra “O”, cursante desde el folio 263 al folio 265 de la primera pieza del expediente, “Informe perdida de capacidad” expedido por el IVSS, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. De la misma se desprende el reconocimiento por parte del Instituto del padecimiento de la trabajadora de la enfermedad denunciada.

    Testimoniales

  12. De la declaración de testigos del ciudadano J.A.Á. no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso, ya que se limitó a indicar que en ocasiones la trabajadora viajaba por carretera, pero que cuando le correspondió realizar sus labores en el Estado Apure, fijaba su residencia allá, y cuando le correspondía realizar sus labores en el Estado Barinas, fijaba su residencia en el referido Estado. Aunado a ello indicó que ciertamente informó a la empresa el cambio de las sillas de los escritorios.

  13. De la declaración de testigos de la ciudadana A.G., no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso.

    PARTE DEMANDADA

    Documentales

  14. Cursante al folio 713 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Retenciones de Impuesto Sobre La Renta e IVA” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  15. Cursante al folio 714 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Impuesto Sobre La Renta e IVA” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  16. Cursante al folio 715 de la primera pieza del expediente, comunicación emitida por la empresa y dirigida a la trabajadora en la cual se le informa que había sido seleccionada para participar en el curso “Análisis de problemas y toma de decisiones” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  17. Cursante al folio 716 de la primera pieza del expediente, certificado por haber asistido al programa de “Análisis de problemas y toma de decisiones” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  18. Cursante al folio 717 de la primera pieza del expediente, comunicación emitida por la empresa y dirigida a la trabajadora en la cual se le informa que había sido seleccionada para participar en el curso “Desarrollo Supervisorio” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  19. Cursante al folio 718 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Autoestima, Comunicación y Relaciones Interpersonales” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  20. Cursante al folio 719 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Análisis de problemas y toma de decisiones” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  21. Cursante al folio 720 de la primera pieza del expediente, certificado por haber aprobado el curso “Formación de Equipos de Trabajo de Alto Desempeño” que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  22. Marcados con la letra “M”, cursante desde el folio 734 al folio 749 de la primera pieza del expediente, impresiones gráficas, las cuales se desechan por no ser un medio probatorio válido en juicio;

  23. Marcado con la letra “Ñ”, cursante al folio 355 de la segunda pieza del expediente, original de planilla de registro de asegurado ante el IVSS que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  24. Marcado con la letra “O”, cursante al folio 356 de la segunda pieza del expediente, copia de cuenta individual expedida por el IVSS que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no aporta ningún elemento al proceso;

  25. Cursante a los folios 357 y 358 de la segunda pieza del expediente, “Comprobante de Liquidación”, que este Tribunal le dá pleno valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la parte a la que se le oponía. Del mismo se desprende el pago de la cantidad de Bs. 20.442.780,30 por los conceptos de Prestación por Antigüedad; el pago de la Indemnización por Despido Injustificado; el pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso; el pago de las vacaciones fraccionadas; el pago del Bono Vacacional fraccionado, el pago de las Utilidades y el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales.

    Testimoniales

  26. De la declaración de testigos del ciudadano M.F.R.F. no se desprende elemento alguno para la resolución del presente caso, ya que se limitó a indicar que impartió un curso sobre primeros auxilios en la empresa demandada y que no recordaba que haya ocurrido accidente alguno en dicho curso.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Odia la exposición de la partes, se observa que el recurso de apelación se circunscribe a los siguientes puntos:

    Apelante

    1. Que la declaratoria de prescripción efectuada respecto a la empresa Corporación ESP de Venezuela no beneficia a PDVSA, dado que la misma fue notificada dentro de los lapsos legales.

    2. Que el sentenciador de instancia considero que no existía inherencia o conexidad entre Corporación ESP de Venezuela y PDVSA, a pesar de que existe una presunción prevista en la Ley y la cual debía ser desvirtuada por la demandada, y como consecuencia de ello debía aplicársele a su representada la convención colectiva petrolera.

    3. Comparte que no esta prescrita el reclamo de las indemnizaciones de enfermedad ocupacional, y en los actas existen la declaratoria de Incapacidad de la actora, y que ello es prueba suficiente para que proceda el reclamo por indemnizaciones de la enfermedad padecida por su representada.

    4. Que el Juez condeno en costas a la parte actora, pero sin tener precisión si esta o no lo esta condenado

      Representante de Corporación ESP de Venezuela, C.A.

    5. Señala que el apelante no ataco lo relacionado con la enfermedad y que en primera instancia fue establecido que la ciudadana M.S. no sufrió ni accidente ni enfermedad alguna, dado que no se aportaron probanzas al respecto, aunado de lo confuso del libelo.

    6. La acción esta prescrita por cuanto no se notifico dentro de los lapsos de Ley a Corporación ESP, y que con respecto a PDVSA no hay pronunciamiento sobre ese punto dada la falta de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

    7. Señala que en el supuesto de que se considere que es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, la propia cláusula 74 excluye a los técnicos de bombas electro sumergibles del ámbito de aplicación, y menos para un trabajador que tenia un cargo administrativo

      Esta alzada para decidir observa lo siguiente:

      En primer termino pasa este tribunal a determinar la existencia o no de solidaridad entre Corporación ESP de Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleos, .S.A., y para ello es necesario señalar, que para la misma sea procedente es menester que entre ambas empresas medie la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de Ley Orgánica del Trabajo que establecen lo siguiente:

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

      Las normas trascritas ut suprea, La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

      Considera esta alzada de suma importancia determinar, si realmente la actividad desplegada por Corporación ESP de Venezuela es inherente o conexa con la desarrollada por PDVSA Petróleo, S.A, dado que no es objeto de discusión que entre ambas empresas mediaba un contrato denominado Alianza Estratégica folio 59 al 86 de la tercera pieza

      En tal sentido la Sala de Casación en sentencia del 19 de Febrero de 2009 (caso E.J.M.M. y otros, contra las sociedades mercantiles Estación De Servicios Aguirre, C.A y Chevron Texaco Global Technology Services Company ) reitera el criterio sentado en la sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y P.D.V.S.A Petróleo, S.A.) estableció:

      Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      Ahora bien, esta alzada debe contrastar el objeto de la empresa PDVSA como encargada de la industria petrolera y las actividades de Corporación ESP de Venezuela a los fines de verificar la existencia de inherencia y conexidad.

      En tal sentido, la Sala Social en el fallo citado de fecha 19 de febrero de 2009, señalo respecto a lo que se entiende el negocio de los Hidrocarburos lo siguiente:

      Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001- el cual, en su artículo 1 establece:

      Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

      Con lo cual tenemos que la actividad fundamental de la Industria Petrolera es la referente a exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados, es por ello, que para que exista inherencia se requiere que la actividad de la contratista coadyuve en la ejecución de alguna de estas fases o se de con ocasión de ellas o constituya para la contratista su mayor fuente de lucro, razón por la cual luego de efectuar una comparación de actividades contratadas y ejecutadas, se podrá establecer si media la inherencia o la conexidad entre Corporación ESP Venezuela CA y PDVSA Petróleo, S.A.

      En las actas procesales, consta acta constitutiva de la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, CA.(133 AL 147) y se desprende de la misma se desprende que el objeto de la mencionada empresa es “...la ejecución de toda clase de servicios a equipos de la industria petrolera, específicamente bombas eléctricas sumergibles; importar, vender, mantener, reparar y dar servicios a esos equipos, y en general, ejecutar todo acto legal relacionado al objeto principal o no, que sea considerado necesario para su cumplimiento...”

      Con lo cual pudiera pensarse a prima facie que ello es mas que suficiente para considerar la inherencia y conexidad entre ambas, cuando adicionalmente a ello se requiere la coexistencia, “…la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”

      En efecto para analizar este punto es menester, analizar el contrato denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA”, (folio 59 al 86 III pieza) suscrito entre las empresas demandadas que, en el cual se pactó el suministro de equipos a PDVSA, de bombeo electro sumergibles, que incluye el transporte, instalación, reparación, servicio y mantenimiento de los mismos, tal y como surge del texto de la cláusula 1 del contrato.

      Así mismo de las cláusulas 6, 8, 9, 10, 11 y 21, se evidencia que es un contrato de venta, donde se incluye cláusulas que garantizan el correcto funcionamiento de los bienes dados en venta, a cambio del pago de un precio, no solo por la adquisición y transmisión de la propiedad de los bienes, sino por el mantenimiento de los mismos.

      Es así como considera este Juzgador que en este caso en específico, la empresa CORPORACIÓN ESP DE VENEZUELA, C.A. no puede ser considerada como una contratista de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. bajo los parámetros previstos en la legislación labora, dado que no existe inherencia ni conexidad, sino por el contrario se trata de un contrato de colaboración mercantil a través del cual se instrumenta el suministro de bienes, bajo la figura de venta de bombas electro sumergibles, y el consecuente servicio de post venta, mas no se pacto en dicho contrato la realización de actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, que constituyen la actividad propia de la industria petrolera.

      Por tal motivo, al no existir inherencia ni conexidad, es inexistente la solidaridad entre ambas empresas, la isonomía de condiciones derivada de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores utilizados por CORPORACIÓN ESP en la ejecución del contrato denominado “ALIANZA ESTRATÉGICA”, (folio 59 al 86 III pieza), y por tanto son improcedentes por vía de consecuencia todos los conceptos reclamados con base a la citada convención colectiva, tales como COMISARIATO, AYUDA UNICA Y MORA CONVENCIONAL, así como tampoco es procedente plantear reclamo alguno en este proceso contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A, debido a que la fuente de la solidaridad se encuentra su sustento en la relación de contratante-contratista prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, y la misma no es aplicable al presente caso. .Así se establece.

      En cuanto al segundo punto de la apelación respecto a la prescripción de lo reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se observa que en la sentencia recurrida luego de analizar que cada uno los conceptos peticionados, se observa el pago de la suma de Bs.30.503.777,60, que en la actualidad equivalen a Bs.f.30.503,78 y suma esta que satisface lo pretendido, ya que el sustento del cobro de la diferencia era la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, por tanto son improcedentes los mismos. Aunado a que se encuentran prescritos dado que la relación de trabajo culmino el día el 04 de Julio de 2006 y no es hasta el 25 de Febrero de 2008 (folios 93 y 94 primera pieza), que se perfeccionó la notificación de Corporación ESP de Venezuela, CA, razón por la cual se encuentra prescrita la pretensión del actor en cuanto al cobro de las prestaciones sociales, debido a que la notificación debía haberse materializado hasta el día 04 de Septiembre de 2007 inclusive, de conformidad con los articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Por otra parte en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a la existencia o no de la misma, ya que no es objeto de controversia ante esta instancia que la misma no se encuentra prescrita; debido a que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de Julio de 2005, antes de la consumación del lapso de prescripción que empezó a correr el 14 de Mayo de 2004, se amplió el lapso de prescripción al previsto en el articulo 9 de la citada Ley, tal y como lo sentó el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 30 de Junio de 2008 (Caso Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.).

      En tal sentido, tenemos que para que se pueda establecer la existencia de una enfermedad ocupacional se deben cumplir los siguientes elementos:

    8. que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; (no es hecho controvertido que la trabajadora sufre una hernia discal, y que fue intervenida en dos oportunidades)

    9. que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y (punto controvertido)

    10. que se manifiesten por una lesión orgánica, sean estos temporales o permanentes.

      Es por ello, que es indispensable que el estado patológico sea consecuencia directa de la prestación de servicios, es decir de las funciones desplegadas por el trabajador, dado que no basta que se demuestre que el trabajador se encuentra enfermo, sino que ello sea con ocasión de la prestación del servicio.

      En efecto de las revisión de las pruebas aportadas, no se evidencia prueba alguna que demuestre que la enfermedad padecida por la actora sea con ocasión de la prestación de servicios para la demandada, ya que no es suficiente que la empresa demandada haya asumido los gastos o costos de las intervenciones quirúrgicas de la actora, para demostrar el origen de la misma, es decir, ello no es prueba para establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y la acción o conducta de la demandada. Así se establece,

      Finalmente en cuanto a la condenatoria en costas efectuada por el Juzgado de Instancia,.se observa que el sentenciador de instancia luego de haber efectuado una interpretación o análisis gramatical al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determino que el legislador ha otorgado al perdidoso en el juicio laboral, en este caso al trabajador, es una “…defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

      Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación de los textos legales, ésta puede realizarse desde un punto de vista gramatical o exegético basado en el articulo 4 del Código Civil, según la cual: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según su conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”

      Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1971 de fecha 16 de Octubre de 2001, considera que dicho método de interpretación normativa, no es adecuado a los nuevos tiempos, por las siguientes razones:

      El método exegético fue, durante mucho tiempo, el método por excelencia de interpretación de las leyes; dicho método se basaba en la interpretación literal, en el apego al significado de las palabras que conforman una disposición y de la conexión de ellas entre sí (Articulo 4 del Código Civil de Venezuela). Pero, actualmente la jurisprudencia y la doctrina apuntan hacia una flexibilización de la interpretación, otorgándole una gran importancia a la adecuación de las normas a los valores y principios plasmados por el pueblo soberano en la Ley Fundamental, incluyendo su preámbulo y su exposición de motivos.

      Es por ello, que en el Derecho Laboral, la interpretación de las normas debe hacerse no solo en adecuación de los valores y principios propios plasmados en nuestra Constitución en materia del Trabajo, sino también en las leyes laborales, tanto adjetivas como sustantivas, las cuales consagran una serie de principios que inspiran dicha legislación especializada.

      De manera que, considera este Tribunal, que el análisis gramatical efectuado al articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es suficiente para escudriñar su esencia, dado que lo correcto es realizar una interpretación desde la hermenéutica de la norma, y para ello es indispensable hacerlo a través de los Principios que inspiran a la legislación laboral, no dejando a un lado, que cualquier que se haga, debe orientarse a favor del trabajador, conforme al principio in dubio pro operario.

      El articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

      Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

      (Subrayado y negritas de esta Alzada).

      En este orden de ideas, al inquirir cual ha sido la intención del legislador, nos encontramos que en la exposición de motivos del referido texto legal se estableció:

      “En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad, pero exceptuando de la condena en costas a los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos (art. 64), lo que si bien es cierto es una posibilidad de exención de las costas, es para casos excepcionales y a todo evento, objetiva. El resto del régimen se mantiene inalterable.

      En tal sentido, observa esta Alzada que la intención del legislador ha sido de establecer en citado articulo 64, una excepción a la regla general consagrada en el articulo 59 de dicho texto legal, que parte del reconocimiento de una realidad en el derecho laboral, de la evidente desigualdad existente entre los sujetos que integran la relación laboral, que llevado a desarrollar un ordenamiento jurídico con alta tendencia a equilibrar esta situación, colocando al trabajador como el débil jurídico a proteger; y no como lo ha establecido el Juzgador de Primera Instancia, como una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios, que si estaría vulnerando el principio de economía procesal, al pretender dilucidar tal circunstancia en un juicio eventual, poniendo nuevamente en movimiento el aparato jurisdiccional, lo cual traería como consecuencia costos para el Estado como garante de la tutela judicial efectiva, y para las partes, lo que sí podría colocar al trabajador en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su pretendido derecho.

      Igualmente, considera esta Alzada impropio pretender tomar como referencia o parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente para el momento de la oposición de la defensa previa, tal y como lo establece el a quo, ni en el caso de la determinación de la procedencia de la excepción, siguiendo el criterio acogido por esta Juzgadora, por cuanto con ello se estaría violentando el principio de la perpetuatio fori consagrado en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es el actor quien determina con la presentación de su demanda la competencia, por tanto, el salario expresado en el escrito libelar, es una circunstancia fáctica que no puede ser modificada durante el desarrollo del procedimiento, siendo éste un alegato, al que debe atenerse el Juzgador en sus decisiones según lo preceptuado en el articulo 12 eiusdem.

      De manera que, de tomarse como referencia el salario mínimo vigente para el momento de acceder a la excepción establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaría realizando una actualización del quantum requerido, consciente que por efecto de tal actualización resultare inaplicable la excepción, ante un eventual incremento del salario mínimo, por vía de decreto presidencial. Tal circunstancia colocaría al Trabajador en un estado, de estar expuesto a sufrir las consecuencias de cambios sobrevenidos durante el desarrollo del iter procedimental.

      En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.249 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional en un caso similar, en el que estando controvertida la cuantía exigida para acceder en sede casacional señalo:

      En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de preveer las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación.

      Con base a los argumentos antes expuestos esta Juzgadora considera que cuando el trabajador alegue en su pretensión que devengaba menos de tres salarios mínimos, esta eximido de una eventual condenatoria en costas, y que los incrementos anuales que sufre el salario mínimo no pueden afectar tal circunstancia, menos aun por un principio de seguridad juridica, celeridad procesal y economia procesal, puede entenderse que al perdidoso se le concede una defensa a un eventual procedimiento de intimación de honorarios profesionales, lo cual genera una carga al perdidoso no prevista en la ley, dado que siempre estaría expuesto a un eventual juicio, cuando lo correcto es que el fallo que se dicte en materia laboral condene o no en costas al perdidoso y no someta su situación a una condición, la cual a juicio del juez de instancia seria el monto del salario que devengase al momento en que lo demandaran por los honorarios causados en un juicio que culmino tiempo atrás. Así se decide

      Con base a las razones antes expuestas este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de apelación y modifica el fallo recurrido, solo en lo que se refiere a la condenatoria costa. Así se decide

      VI

      DECISIÓN

      Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de Enero del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 27 de Enero del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.S.S. contra las Sociedades Mercantiles Corporación ESP Venezuela, .C.A y PDVSA Petróleo, S.A.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los de su archivo definitivo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

No se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses directos o indirectos de la Republica, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de marzo del dos mil nueve, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez.

Abg. H.M.B..

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:55 am, bajo el No.038

La Secretaria,

Abg. T.C..

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