Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006707.-

En fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), los abogados en ejercicio de este domicilio Edgy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.476.216, interpusieron por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los Actos Administrativos de remoción y retiro, de los cuales el primero cursa bajo Oficio Nro. 100054 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y, el segundo cursa bajo Oficio Nro. 100180 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010); dictados por la ciudadana R.V.D.P., actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); mediante los cuales se removió y se retiró a la ciudadana mencionada. En la misma fecha efectuada la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Por la parte querellada actúo el abogado R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.753, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), quien procedió a dar contestación a la querella, e igualmente actuaron en representación del mismo ente querellado los abogados O.F. y R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 883 y 881, respectivamente.

En la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a trabajar en el Instituto querellado en fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil seis (2006), ejerciendo el cargo de Asistente Técnico de Ingienería II como funcionaria de carrera hasta el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), cuando fue retirada ostentando el cargo de Ingeniero Civil Jefe II, adscrito a la Gerencia de Ejecución de Obras Unidad de Inspección.

Que en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), su poderdante recibió Oficio signado bajo el Nro. DPNº 100054, de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), emanado de la Presidencia del Instituto recurrido, mediante el cual se le notificó que había sido afectada por la medida de reducción de personal debido a “cambios en la organización administrativa” del citado Instituto, aprobado por el C.L.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el cual quedó removida del cargo de Ingeniero Civil Jefe II y, pasó a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes contado a partir de lo notificación del Oficio al cual se hace referencia, siendo su representada notificada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), con el fin de realizar las gestiones para su reubicación en otro organismo público, en un cargo de igual o superior jerarquía.

Que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010) su representada recibió Oficio signado bajo el Nro. 100180, con fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), emanado de la Presidencia del Instituto, por medio del cual se le notificó que vencido el mes de reubicación y vana como fue la gestión reubicatoria por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo, al no proporcionarles respuesta para su reubicación, quedó retirada del Instituto a partir de la fecha de la notificación del mismo Oficio, y se incorporó al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Que en primer lugar su poderdante fue removida y retirada del cargo que ocupaba en INVIHAMI, en inobservancia de la Ley y la Justicia, por cuanto al ejecutarse tales medidas no se tomó en especial atención a la protección denominada “Fuero Maternal” de la cual gozaba la ciudadana, por haber dado a luz en fecha catorce (14) de junio de dos mil nueve (2009) a su hijo S.E.O.T., como consta en el acta de Partida de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Parroquia El Valle del referido, que al momento de ejecución de los actos de remoción y retiro aquí recurridos, contaba con siete meses de edad; vulnerando por medio de las acciones recurridas lo previsto en los artículos 75, 76, 89 y 93 de la Carta Magna, y de igual manera lo contemplado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de la característica descrita, la accionante gozaba de un (01) año de INAMOVILIDAD, contado a partir del momento del parto, situación de la cual se encontraba en conocimiento la Unidad de Recursos Humanos del Instituto recurrido.

Que en segundo lugar la accionante fue removida y retirada del cargo que ocupaba en INVIHAMI, estableciendo en el Informe Técnico de la Modificación de la Estructura Orgánica y la Planilla de Personal del Instituto, a través del cual se realizaron los “cambios en la organización administrativa” que “SE ELIMINA EL CARGO POR SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE EJECUCIÓN DE OBRAS”, en referencia a la síntesis curricular; y observando que su representada es la única que se encuentra afectada de tal “reducción de personal” en la Unidad de Inspección a la cual se encontraba adscrita, desprendiéndose de los antecedentes de servicio de la misma que el motivo de su retiro fue por remoción mas no así por reducción de personal; ignorándose hasta la presente el motivo real por lo cual su poderdante sufrió la ejecución de los actos contentivos de remoción y retiro.

Que en tercer lugar, las gestiones de reubicación resultaron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e inconcluso, por cuanto la Administración solicitó su reubicación por ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo sin intervención alguna de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto, y por ende sin remisión por parte de ésta del expediente administrativo de su representada, y como resultado de ello se imposibilitó la reubicación requerida en un cargo de igual o superior jerarquía; siendo violatorio de lo contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, e igualmente lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo establecido en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad.

Que la reducción de personal, alegada por la Administración en la ejecución de la remoción y retiro de su representada, debe cumplir ciertas formalidades; por cuanto observó que el Informe Técnico presentado adolece de requisitos fundamentales, tal como se demuestra del mismo, y que haciendo omisión de ésto, fue aprobado por el C.L.d.E.B. de Miranda, mediante Acuerdo Nro. 25-2009 de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Que siendo razones financieras las alegadas por el Instituto recurrido, para proceder a la remoción y retiro de su poderdante, del Informe Técnico se desprende que fue por la eliminación de la Gerencia de Ejecución de Obras, observándose que el cargo está considerado dentro del presupuesto de INVIHAMI 2010.

Que en cuarto lugar, la síntesis curricular de los funcionarios afectados por la reestructuración, adolece de los requisitos consagrados en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por consistir en un listado que no puede ser considerado como resumen del expediente administrativo, por carecer de la información fundamental y necesaria para conformarlo; y que por tales razones lo impugna por ser violatorio del Derecho de Estabilidad de los funcionarios de carrera.

Que niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho que la Administración invoca para ejercer los actos de remoción y retiro de su representada, por ser falsos y arbitrarios; e irrespetar la protección integral a la maternidad consagrada tanto en la Carta Magna como en la Ley de la cual gozaba la accionante, además con el pleno cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo de Ingeniero Civil Jefe II, como en efecto desempeñó a lo largo de cuatro (04) años y un mes (01), por lo que resulta una inadecuación a la verdad sus afirmaciones.

Que en relación con el derecho, los actos impugnados mediante el recurso presentado son nulos de nulidad absoluta, por cuanto quebrantaron el derecho a la protección integral a la maternidad, el derecho a la defensa, y el derecho a no ser condenado sin ser oído, previstos y sancionados en los artículos 75, 76, 89, 93, y 49 de la Carta Magna, en sus ordinales 1 y 3; en lo contemplado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera los actos impugnados se consideran nulos por ser violatorios de las disposiciones legales contempladas en los artículos 60, 86, 88, 89, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que por otro lado, al proceder a la remoción y retiro de su poderdante se le ocasionó un perjuicio en su reputación, en su honor, y en su imagen propia, al señalar que su remoción y retiro se debió a su incompetencia para ejercer el cargo de Ingeniero Civil Jefe II, cuando jamás su desempeño fue sometido a evaluación, donde se expresara como resultado tal incompetencia, por lo que se viola lo contemplado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyendo, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, y por ende la nulidad absoluta de los actos impugnados y, en consecuencia, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero Civil Jefe II que venía desempeñando en el Instituto querellado o, en cualquier instancia de la Administración Pública Nacional, en la ciudad de Caracas, con un cargo similar o de mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación, los cuales deben ser cancelados de forma integral, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a dicho cargo; y que se ordene al querellado pagarle los intereses moratorios sobre los mismos “y se apliquen los principios de corrección monetaria, haciéndose un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual (indexación).”

Finalmente mediante acción subsidiaria, la querellante solicitó la cancelación de las prestaciones sociales adeudadas, enmarcando: la prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, así como también, los intereses sobre las prestaciones sociales y los intereses de mora de las cantidades adeudadas; asimismo, adicionarle al salario para el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas, los conceptos de compensación salarial, prima por antigüedad, diferencia de prima por antigüedad y prima por profesionalización, en observancia de los recibos de pago de la actora.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada, y en ese sentido señaló lo siguiente:

Que en relación con el desconocimiento de los motivos que originaron la remoción y retiro que alega la accionante, se evidencia al folio doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo, que la misma fue notificada de su remoción mediante Oficio Nro. 100054 en fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), por medio del cual se expuso que se procedía a su remoción por haber quedado afectada de la medida de reducción de personal derivada de la reestructuración administrativa del Instituto recurrido, por lo que se puede concluir que sí poseía conocimiento del motivo por el cual se procedió a su remoción y, como resultado de las gestiones infructuosas para su reubicación en el mes de disponibilidad posteriormente, se efectuó el correspondiente retiro del Organismo; por lo tanto, al decir que se procedió a la ejecución de los actos recurridos de forma injusta es falso e imprudente, puesto que la Administración Pública por Órgano del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda, adecuó sus actuaciones al m.L..

Que la afirmación efectuada por la recurrente en el sentido de señalar que la aprobación del proyecto de reestructuración resulta ilegal, es falsa y temeraria, puesto que tal proyecto fue sometido por la ciudadana Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI) a la consideración y estudio del C.D. de dicho Instituto; y una vez obtenida la autorización necesaria, lo sometió a la aprobación por ante el C.L.d.E.B. de Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009); conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y 22 ordinal 7 de la Ley que regula el ente querellado, con miras de optimizar la gestión del mismo sustentándose en cambios en la organización administrativa, siendo dicho proyecto aprobado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) mediante Acuerdo Nro. 25-2009, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de M.N.. 3.332 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009); en cumplimiento de los principios que rigen la actividad administrativa previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por lo que concluyó que la reorganización del ente querellado fue concebida en aras de redimensionar su eficacia y eficiencia, en cuanto que fue acordada y autorizada cumpliendo los extremos legales exigidos.

Que con base en lo expuesto, es conveniente recordar el criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al análisis de los motivos en que se basa la Administración para conducir a la reestructuración administrativa, por el cual no pueden ser objeto de revisión por su parte y mucho menos pronunciarse de acuerdo con la legalidad del acto, amén en que constituiría un exceso de la competencia de dicha jurisdicción, por corresponder dichos motivos al ámbito subjetivo de quienes desplegan la titularidad de los respectivos Órganos; por lo tanto los fundamentos que dirigieron la reestructuración de INVIHAMI no puede ser impugnada en Sede Jurisdiccional, tal como lo pretende la parte actora; y así expresamente lo solicitan.

Que la reducción de personal fue consecuencia directa de la reestructuración organizativa del Instituto, surgiendo de esta manera la necesidad de reducir la nómina del personal de dicho ente y por ende retirar un significativo número de funcionarios, por lo que la Administración recurrió a la figura de Reducción de Personal, prevista en lo expuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo al cumplimiento de las debidas formalidades; y en relación con ello, cabe destacar que el Instituto realizó un listado con los datos de los funcionarios afectados, donde se incorporó la síntesis curricular y el informe técnico, para someterlo a la aprobación correspondiente del C.L. y éste a su vez lo remitió a la Comisión de Contraloría para su estudio y su pronunciamiento, el cual resultó favorable y fue aprobado por ajustarse a derecho y cumplir los requisitos exigidos por la Ley, lo cual evidencia la Legalidad y transparencia del procedimiento por medio del cual fue aprobado el proyecto de reestructuración que constituye la causa directa de las remociones y retiros de varios funcionarios, entre los cuales se encuentra inmiscuida la parte actora.

Que en relación con la legalidad de la remoción de la querellante, ésta se ejecutó en virtud de “los cambios en la organización administrativa”, ya que, la Gerencia a la cual estaba adscrita fue suprimida por medio de la aprobación del proyecto de reestructuración; por lo que resulta una errada apreciación de los hechos que la misma alegue que tal Dirección no fue eliminada, cuando del Informe Técnico en su exposición de motivos se demuestra que “dicha Gerencia FUE ELIMINADA”, y en efecto, la misma tuvo que ser excluida del ámbito estructural, organizativa y funcionarial del Instituto.

Que por otro lado, en referencia a la legalidad del retiro de la recurrente señala, que el mismo se ejecutó en estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, y que el alegato de la parte querellante respecto del incumplimiento de tales formalidades resulta incierto, pues al expresarlo no indicó en que consistió dicho incumplimiento, por lo que tal aseveración carece de fundamento y solicitan se desestime el mismo. Dentro de este mismo punto reiteran, con respecto al cuestionamiento del listado que contiene el resumen del expediente de los funcionarios afectados, que el mismo se adecúa a los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Que con respecto a la violación según la parte actora de los derechos esenciales del debido proceso y el derecho a la defensa, la recurrente incurrió en confusión de los procedimientos, pues los mismos son propios al procedimiento de destitución no así del procedimiento de reestructuración administrativa de los Órganos, que resulta de la aprobación por parte del ente respectivo, y que hace necesaria la disminución de la nómina llevándose a cabo a través del acto de retiro, como sucedió en el presente caso; por lo que en estos procesos no se configura la participación de los funcionarios pues son procesos exclusivos e innatos del Órgano involucrado; por esta razón, solicitan que sea desestimado el alegato descrito.

Que en relación con el procedimiento de reubicación, el Instituto gestionó lo necesario para realizar la reubicación efectiva de la ciudadana por ante la Dirección de Planificación del Estado Bolivariano de Miranda, órgano que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posee la competencia para llevar los registros de los empleados y funcionarios públicos a nivel estadal, lo que significa que, mediante tal Dirección debían realizarse las gestiones de reubicación como en efecto lo hizo el Instituto; además el ente querellado en virtud de su efectiva diligencia impulsó las gestiones reubicatorias por ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a través de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, quien es el órgano competente a nivel nacional para llevar los registros de los empleados nacionales, siendo esto así resulta lógico que en dicho ente no se encontraran los registros de la ciudadana por tener competencia estrictamente en la Administración Pública Nacional mas no así en la Administración Pública Regional, teniendo en consideración para ello la misma norma citada, por lo que la querellante fue retirada del Instituto querellado al resultar dichas gestiones infructuosas y no como consecuencia de una gestión reubicatoria negligente, desestimando así el alegato sostenido conforme a este punto, por la parte actora.

Que de acuerdo a la solicitud de reconocimiento del fuero maternal, “consideramos que ello no es procedente, por cuanto la querellante fue objeto de una reducción de personal, cuyo procedimiento es de carácter excepcional por cuanto permite la vulneración de la Estabilidad del Funcionario”, por lo tanto, solicitan se desestime el argumento planteado y sea declarado sin lugar la solicitud de reconocimiento de fuero maternal.

Finalmente, con respecto a la solicitud de la parte querellante referida a la corrección monetaria de los conceptos provenientes de los sueldos y la prestación de antigüedad dejados de percibir, solicitan la misma sea desestimada conforme a la jurisprudencia reiterada que ha sostenido sobre esta materia lo contencioso administrativo, y en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto solicitan se declare sin lugar la querella funcionarial incoada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio de este domicilio Edgy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.T.R., igualmente identificada, contra los Actos Administrativos de remoción y retiro, de los cuales el primero cursa bajo Oficio Nro. 100054 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y el segundo, cursa bajo Oficio Nro. 100180 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010); dictados por la ciudadana R.V.D.P., actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); mediante los cuales se removió y se retiró a la ciudadana mencionada.

Determinados así los actos administrativos impugnados, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es fundamental para decidir la causa en autos pronunciarse conforme al alegato de la parte querellante que sostiene que los actos de remoción y retiro del cargo que ocupaba en INVIHAMI, fueron ejecutados en inobservancia de la Ley y la Justicia, por cuanto al efectuarse tales medidas no se tomó en consideración la protección denominada “Fuero Maternal” de la cual gozaba, por haber dado a luz en fecha catorce (14) de junio de dos mil nueve (2009) a su hijo S.E.O.T., que al momento de la ejecución de los actos de remoción y retiro aquí recurridos contaba con siete meses de edad; vulnerando por medio de las acciones mencionadas lo previsto en los artículos 75, 76, 89 y 93 de la Carta Magna, y de igual manera lo contemplado en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de la característica descrita, la accionante gozaba de un (01) año de INAMOVILIDAD, contado a partir del momento del parto, situación de la cual se encontraba en conocimiento la Unidad de Recursos Humanos del Instituto recurrido.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública advierte que las funcionarias públicas en estado de gravidez gozan de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, remitiéndonos así en materia de fuero maternal, a lo dispuesto en la Carta Magna como norma suprema y en especial observancia a la Ley Orgánica del Trabajo; esclareciendo que los conflictos sobre esta materia a nivel funcionarial, son del conocimiento de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. En vista de lo expuesto, es importante señalar lo indicado en los artículos 75 y 76, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que respecto a los derechos sociales y de las familias nos refiere:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

De lo contemplado en las normas Constitucionales citadas, se entiende que la protección a la maternidad y a la familia tiene su fin en el logro del buen desarrollo de las personas, por constituir las familias el núcleo de desenvolvimiento y evolución personal, psíquica y emocional, por lo que se considera universalmente como el pilar fundamental de la sociedad donde se construirán los países guiados por la brújula de los pensamientos formados dentro del núcleo familiar, suficiente razón para estar amparada y protegida por las normas que conforman el m.l. de los países, y en este caso por nuestra Carta Magna. Igualmente, es menester para este Juzgado mencionar lo previsto en los artículos 379, 383 y 384, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo el cual reza lo siguiente:

Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.

Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.

Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

En atención a las normas citadas, es importante determinar si la querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado por la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de la ejecución de la remoción y el retiro por parte del ente querellado, para lo cual se observa que al folio dieciocho (18) del expediente judicial corre inserto el Acta de la Partida de Nacimiento de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), del ciudadano S.E.O.T., el cual fue presentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, por R.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.716.574, quien se identificó como su padre e identificó como su madre a la recurrente; exponiendo que el referido hijo nació en fecha catorce (14) de junio del dos mil nueve (2009). Asimismo, se ratifica del Certificado de Nacimiento que cursa al folio ciento once (111) del expediente administrativo la fecha de nacimiento del ciudadano S.E.O.T.. Determinado así, a través de las actas que forman los expedientes judicial y administrativo la fecha de nacimiento del último hijo de la querellante, es necesaria confrontarla con la fecha de los actos de remoción y retiro de la accionante del cargo de Ingeniero Civil Jefe II, que como ya se dijo anteriormente, dichos actos se ejecutaron en fechas catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente; evidenciándose de este modo que al momento de la remoción de la querellante el hijo contaba con siete (07) meses exactos, y al momento del acto de retiro contaba con ocho (08) meses y tres (03) días de nacido, por lo tanto, a través del análisis esgrimido en el presente párrafo por este Juzgador, se concluye que la querellante se encontraba dentro del año de inamovilidad laboral que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y, en consideración con lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, denominado “Fuero Maternal” en resguardo y protección de los derechos de las familias. Así se decide.

Respecto con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 1481, del 04 de noviembre de 2009 (caso: M.C.S.D.G.) en referencia al fuero maternal lo siguiente:

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

(...). A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana W.C.G.V. (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de Secretaria (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.

(…)Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

La sentencia parcialmente trascrita reitera, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la protección integral a la mujer embarazada y que más allá de la protección a la mujer trabajadora constituye una protección para el hijo menor. Asimismo, señala que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer embarazada por el término de un año a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso con el fin de evitar que se vea afectada por decisiones que comprometan su dignidad humana; por lo tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), transgredió deliberadamente los derechos y garantías constitucionales y legales que amparaban a la querellante por encontrarse en un período de inamovilidad laboral derivada del fuero maternal, en el cual según la jurisprudencia, no podía ser removida, retirada, o trasladada, y en este sentido la Administración Pública debió proteger de forma integral la estabilidad de la mujer embarazada, la del hijo menor, y en consecuencia la estabilidad familiar; por ende el ente querellado no debió proceder a su remoción y retiro por quedar afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la “reorganización administrativa” del mismo, el cual alega que la Unidad de Inspección a la cual se encontraba adscrito el Cargo de Ingeniero Civil Jefe II desempeñado por la querellante, fue eliminado, y que por tal motivo quedó afectada por la medida de reducción de personal, cuando se desprende de la Estructura de Cargos Actual del Informe Técnico que originó la reorganización administrativa del INVIHAMI, que corre inserto al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo, que de los cuatro (04) Ingenieros Civiles Jefes II adscritos a la mencionada Unidad, sólo el cargo de la accionante fue eliminado, obviando el fuero maternal del cual gozaba; de esta manera se demuestra que tal Unidad no fue suprimida sino que fue adscrita a la División de Inspección y Evaluación, tal como señala la Estructura de Cargos Propuesto del mismo Informe Técnico, que riela al folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo.

Aunado a lo anterior, se evidencia de la Síntesis Curricular de los Funcionarios afectados por la reestructuración que corre inserta al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, que la parte actora cumple con los requisitos exigidos para el ejercicio de las funciones que competen al cargo de Ingeniero Civil Jefe II, desvirtuando de esta manera el argumento sostenido por la parte accionada en el acto de contestación del presente recurso, que señala la influencia del listado que contiene la síntesis curricular de los funcionarios afectados para la aprobación de la reorganización administrativa del Instituto recurrido; por cuanto se constata que la accionante contaba con plenas facultades para el ejercicio del cargo y no existían razones de peso para proceder a su remoción y posteriormente al retiro. En consecuencia, tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmación que demuestra la configuración de la denuncia planteada. Así se decide.

En vista de los hechos analizados y la trasgresión de los derechos de la familia, este Juzgado en uso de sus facultades debe forzosa e inevitablemente declarar la nulidad de los actos recurridos y restituir el derecho lesionado de la accionante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo denominado Ingeniero Civil Jefe II del Instituto recurrido, o en otro cargo de igual o mayor jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública, con el consecuente pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el salario del cargo asignado; del mismo modo se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Así se decide.

Posteriormente, de forma subsidiaria la representación de la parte actora, solicitó el pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de su servicio a la Institución querellada; distinguiendo los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales y los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas; igualmente, indica que se sumen a los mismos la compensación salarial, la prima de antigüedad, la diferencia de prima de antigüedad y la prima por profesionalización, tal y como se observa de los respectivos recibos de pago. Con respecto al punto en estudio, reitera este Órgano Jurisdiccional que el pago de la totalidad de las prestaciones sociales debe realizarse posteriormente a la terminación de la relación funcionarial como laboral, además que dicha pretensión resulta infundada por vaga e indeterminada, pues la parte actora no especifica las cantidades de dinero y días que le corresponden por cada uno de los conceptos que a su decir le adeuda la Administración; y en concordancia con todo lo anteriormente manifiesto resulta insostenible el petitorio de pago de prestaciones sociales, y así se decide.

Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Edgy G.W.W., E.R.B.R. y J.A.M.W., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.T.R., igualmente identificada con anterioridad, contra los Actos Administrativos de remoción y retiro, de los cuales el primero cursa bajo Oficio Nro. 100054 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y el segundo, cursa bajo Oficio Nro. 100180 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010); dictados por la ciudadana R.V.D.P., actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI); mediante los cuales se removió y se retiró a la ciudadana mencionada; en consecuencia:

PRIMERO

SE DECLARAN NULOS los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. 100054 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) y 100180 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, mediante los cuales la querellante fue removida y retirada de su cargo, por los razonamientos previamente expuestos.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Ingeniero Civil Jefe II del Instituto Municipal de Vivienda y Hábitat del Municipio Sucre del Estado Miranda (INVIHAMI); o en otro cargo de igual o superior jerarquía dentro de un Organismo de la Administración Pública.

TERCERO

SE ORDENA el pago integral de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

CUARTO

SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del pago de las prestaciones sociales que le adeudan por la prestación de servicio, conforme a la motivación precedente.

SEXTO

SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

En esta misma fecha, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

D.P.D.C.

Exp. Nro. 006707.-

FMM/DPDC/Kpp.-

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