Decisión nº PJ0582011000088 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2010-001661

JUEZ PONENTE: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ.

SOLICITANTES: M.R.O. y C.H.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.458.319 y V.-7.265.706 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: P.M.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.592.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

I

Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por la abogada P.M.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.R.O., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.458.319, tal y como se desprende de poder que riela del folio ocho (8) de la presente causa, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio, dictada fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de la Laguna, S.C.d.T., Islas Canarias, España.

En dicha solicitud, la ciudadana M.R.O., a través de su apoderada judicial manifestó:

Que la solicitud del Exequátur se contrae sobre la sentencia firme de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de la laguna; S.C.d.T., Islas Canarias, España, declaró disuelto el vinculo matrimonial.

Solicita que al ser evaluada la Sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, se observe en primer lugar, que versa la misma sobre la disolución del matrimonio, la cual es la sentencia promovida, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en segundo termino, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de país de origen, España, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la sentencia certificada y legalizada por vía del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Tenerife, Islas Canarias, España, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 ejusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nro. 4, de S.C.d.T., lugar del último domicilio conyugal, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del prenombrado artículo; en cuarto lugar, se cumplió así mismo, con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que ambas partes estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizados sus derechos a la defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 ejusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem, y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin a el vinculo matrimonial que existió entre los cónyuges.

Finalmente solicita la admisión de la presente solicitud de Exequátur de la Sentencia promovida y sea así mismo declarada con lugar y consecuencialmente con las exigencias pertinentes.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud que en la solicitud se encuentra involucrado el n.E.A.A.R..

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil diez (2010), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente solicitud de Exequátur proveniente del Juzgado Superior Cuarto (4to) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución conocer a esta Tribunal Superior Tercero y asignándosele la ponencia a la Dra. Yunamith Y. Medina.

En fecha 12/02/2010, esta Alzada procedió a ADMITIR la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 341 eiusdem.

En fecha 25/05/2011, este Tribunal Superior Tercero, quedo en cuenta de la citación realizada por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, sede Maracay, por comisión enviada mediante oficio Nro. 2MS/917/2011, de fecha 9/05/2011, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede Maracay, consignó con resultado positivo la citación dirigida al ciudadano C.H.A.R., anteriormente identificado.

En fecha 26/05/2011, la Secretaria de esta Alzada dejó constancia en autos de haberse practicado la citación del ciudadano C.H.A.R., a fin de computar el lapso para su comparecencia.

En fecha 15/06/2011, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano C.H.A.R., a dar contestación a la presente solicitud de exequátur formulada por su ex cónyuge ciudadana M.R.O. , se dejó constancia que el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 30/06/2011, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia.

En fecha 08/07/2011, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 2/08/2011, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la representante de la Vindicta Pública, Abg. LEFFY R.M., Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna en relación al presente asunto.

En fecha 19/09/2011,me aboque como Jueza Suplente al conocimiento de la presente causa Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y siendo el punto de mero derecho, este Tribunal Superior Tercero observa:

La materia a conocer por este Tribunal Superior Tercero en esta solicitud de exequátur, se circunscribe a determinar si la misma cumple con los requisitos legales establecidos en la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el pase legal de la sentencia de divorcio.

Así pues, nuestra Ley de Derecho Internacional Privado, en el articulo 48, establece que: “(…) la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50, y 51 de esta Ley”, y el artículo 51 ejusdem expresa que “tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares: (…) 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República, en este sentido, la ciudadana M.R.O., en su libelo indicó, que tenia domicilio procesal en esta Jurisdicción Judicial, motivo por el cual le atribuyo competencia territorial, a este Tribunal para conocer del presente asunto, no desvirtuándolos, el ciudadano C.H.A.R., los dichos por la parte actora en su libelo, en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera convalidada la competencia para conocer del presente asunto.

Ahora bien dicha sentencia fue dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de la Laguna, S.C.d.T., Islas Canarias, España, y de la misma se colige que ha sido otorgado el divorcio a los ciudadanos M.R.O. y C.H.A.R., supra identificados, en los términos siguientes:

SENTENCIA

En San Cristóbal de la Laguna, a 30 de marzo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de febrero de 2009 se presentó de mutuo acuerdo y ante el Decanato de los Juzgados de esta Ciudad, demanda de Divorcio, que luego fue turnada a este Juzgado. Al escrito de demanda se acompañaba la preceptiva propuesta de convenio regulador.

SEGUNDO.- Ratificadas ambas partes en la propuesta de convenio regulador presentada, y emitido informe favorable por el Ministerio Fiscal, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Establece el artículo 85 del código Civil que el matrimonio se disuelve sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración entre otras causas por el divorcio.

Por su parte, el artículo 86 dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando ocurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81, el cual únicamente exige el transcurso del plazo de tres meses, lo que ha quedado acreditado en las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Examinando el contenido del convenio regulador en el que se han ratificado los cónyuges, y no apreciándose que el mismo cause perjuicio objetivo alguno a ninguno de los cónyuges ni al hijo menor de edad, procede aprobarlo en sus propios términos.

TERCERO.- Dada la peculiaridad del procedimiento, no procede efectuar condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Padilla Castilla en nombre y representación de quien comparece, y en consecuencia se declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído el día 30 de diciembre de 1995 por M.R.O. y C.H.A.R., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Se aprueba el convenio regulador de fecha 10 de febrero de 2009, del que se expedirá testimonio, formando parte inseparable de la presente resolución.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la expresa advertencia de que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al legajo de sentencia, la pronuncio, mando y firmo, la Magistrada-Juez,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

De la misma forma, el convenio regulador celebrado entre las partes en fecha 10 de febrero de 2009, es del tenor siguiente:

En la Laguna, a 10 de febrero de 2009.

REUNIDOS

De una parte D° M.R.O., mayor de edad, vecina de la Laguna, domiciliada en C/. Sillero n° 17, Residencial Desiré, Geneto, C.P. 38296 y DNI número 54.064.943.Q

De otra parte, D. C.H.A.R., mayor de edad, con igual domicilio que la anterior, y con DNI número 51.165.668 Y

INTERVIENEN

Ambos comparecientes lo efectúan en su propio nombre y derecho, reconociéndose recíprocamente la capacidad legal bastante para otorgar el presente convenio, por lo que de común acuerdo:

DECLARAN

a) Que contrajeron matrimonio en el Limón Aragua-Venezuela el día 30 de diciembre de 1995, que se encuentra inscrito en el Registro Civil Central al libro 1.460 folio 121, sección 2.

b) Que de dicho matrimonio ha nacido y vive un hijo:

E.A.A.R., nacido en Aragua, Venezuela, el día 1 de julio de 1.998, cuyo nacimiento se encuentra inscrito en el Libro 4.167, folio 5 de la Sección Primera del Registro Civil Central.

c) Que han decidido solicitar el DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, prestando ambos el consentimiento a tal fin en este acto.

d) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, otorgan y firman el presente Convenio para que en lo sucesivo sus relaciones económico matrimoniales, se regulen con arreglo a las siguientes:

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- Cada uno de los comparecientes se compromete a no interferir en la vida y actividades del otro.

SEGUNDA.- El hijo del matrimonio, permanecerá bajo la guarda y custodia de la madre, y en el domicilio de ésta, sin perjuicio de la P.P.C..

TERCERA.- El uso y disfrute del que fuera domicilio conyugal, sitio en la Laguna, San B.d.G., - Residencial Desirée calle El Millero n° 17, se atribuye a la esposa donde residirá en compañía del hijo de ambos. El esposo residirá en otro domicilio de su libre elección, debiendo comunicarlo a doña M.R., a los efectos de las relaciones paterno-filiales.

CUARTA.- Los cónyuges convendrán el régimen de visitas siempre en interés del hijo de ambos y dentro de unos criterios de flexibilidad de forma que en todo momento se garanticen las relaciones paterno y materno filiales.

No obstante y para el caso de desacuerdo, se establece lo siguiente:

Respecto del padre, se establece el siguiente REGIMEN DE COMUNICACIÓN Y VISITAS:

El padre podrá tener consigo al hijo de ambos:

a) Los fines de semana alternos, desde el viernes desde las 19 horas hasta las 20,30 horas del Domingo.

b) La mitad de los periodos vacacionales escolares o académicos del menor en SEMANA SANTA Y CARNAVALES,

c) Respecto a las VACACIONES DE NAVIDAD.- corresponderán asimismo por mitad a ambos progenitores, los que se determinarán de común acuerdo y en su defecto, corresponderá elegir a la madre los años pares y el padre los impares.

d) PEDIODOS VACACIONALES DE VERANO.- tal período se concreta en los meses de Julio y Agosto.

Para la elección del citado periodo, ambos progenitores procurarán llevarlo a cabo asimismo de mutuo acuerdo, y en caso de desacuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los impares.

e) El padre y la madre podrán comunicarse telefónicamente con su hijo cuando lo estimen conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del mismo.

QUINTA.- El padre, como contribución por ALIMENTOS se obliga a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales, que hará efectivos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto se designe.

Dicha cantidad se revisará anualmente, tomando cada año como fecha desde la cual opera la revisión, la de otorgamiento del presente convenio. Como base se establece el porcentaje en que aumenten o disminuyan conforme al Índice oficial de Previos al consumo para el conjunto del Estado.

Asimismo, D. C.H.A.R., también contribuirá, abonando o haciendo frente por mitad, a los siguientes gastos y desembolsos relativos al niño:

-Los extraordinarios MEDICO SANITARIOS Y FARMACEUTICOS no cubiertos por la seguridad social ni por cualquier otra Mutualidad o entidad u organismo al que pudiesen estar asociados o afiliados cualquiera de los progenitores.

- Cualquier otro gasto extraordinario que surgiera respecto al menor.

- Las obligaciones de carácter económico contenidas en la presente estipulación serán mantenidas por el Sr. A.R. pese a que el hijo de ambos alcance la mayoría de edad, siempre que por sus circunstancias personales siga necesitando de la ayuda económica del padre y siempre según lo previsto en el artículo 92 del Código Civil.

SEXTA.- PENSION COMPENSATORIA.- Ambos cónyuges, acuerdan expresamente que nada tienen que pactar al respecto, no teniendo nada que reclamarse por tal concepto.

SEPTIMA.- DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL

Nada que acordar al respecto, habida cuenta que el matrimonio otorgó Escritura de Capitulaciones Matrimoniales y liquidación de la Sociedad de Gananciales con fecha 25 de septiembre de 2008 ante doña I.E.S., bajo el número 1.519 de su Protocolo…

De lo anterior, esta Alzada comprueba que la sentencia de Disolución de Matrimonio se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de España.

  3. - La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos M.R.O. y C.H.A.R..

  4. - El Juzgado de Primera Instancia N° 4 de la Laguna, S.C.d.T., Islas Canarias, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa, fueron atorgadas al ciudadano C.H.A.R..

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Ahora bien, expuestos como han sido los términos de la sentencia de la cual se solicita el exequátur y analizados los requisitos para la concesión de fuerza ejecutoria de la misma, este Tribunal Superior Tercero observa, que la causal en que se fundamenta la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos M.R.O. y C.H.A.R., identificados en autos, es asimilable al supuesto previsto el artículo 189 del nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece: “Son causas únicas de separación de cuerpo las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”, razón por la cual cumplidos los extremos legales esta solicitud de exequátur debe prosperar en derecho, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de la Laguna, S.C.d.T., Islas Canarias, España, en fecha 30 de marzo de 2009, en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos M.R.O. y C.H.A.R., supra identificados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato una vez cumplido el lapso legal, a la Autoridad Civil correspondiente. Por cuanto la presente decisión, salio fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

DRA. NURYVEL PEÑA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G.

En este mismo día, se publico, registro y diarios la sentencia que antecede siendo la hora que refleja el sistema Juris 2000.

AP51-S-2010-001661

NPG/YG/Luis Dos Ramos.-

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