Decisión nº 12(DEF) de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

EXP. Nº TS-1507-10.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

VISTOS

RECURRENTE: M.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.764.634, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la niña (Nombre Omitido)

APODERADOS JUDICIALES: N.E.P.R., B.G., E.C.V. y D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.429, 123.211, 22.864 y 39.427.

CONTRARECURRENTE: R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.064, quien no tiene acreditada representación judicial.

MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se reciben las presentes actuaciones por ante la extinguida CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.M.A., contra sentencia definitiva dictada en fecha 6 de abril de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de Revisión de Convenimiento por aumento de obligación de manutención, incumplimiento de convenimiento y fijación de otros rubros, incoado por la mencionada ciudadana, contra el progenitor de la niña, ciudadano R.J.C..

ASPECTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ALZADA

De las actuaciones practicadas en la extinguida Corte Superior consta que en fecha 10 de junio de 2010 se designó ponente a la Juez BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, en fecha 15 de junio de 2010 el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación y acompañó recaudos; en fecha primero de julio la Juez designada ponente dictó auto en el que manifiesta que para formar mejor criterio difiere el dictado de la sentencia para dentro de 10 días de despacho siguientes.

Con motivo de haber quedado extinguida en fecha 16 de julio de 2010 la Corte Superior y constituido en la misma fecha este Tribunal Superior, en fecha 2 de agosto de 2010 bajo la rectoría de la suscrita, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido la presente causa de la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se le dio entrada y registró el ingreso de la causa, avocándose a su conocimiento, se conservó el mismo número de expediente anteponiendo la letra “TS” para distinguirlo como asunto del Régimen Procesal Transitorio y se ordenó la tramitación por el procedimiento previsto en el único aparte del artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, constatado que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia se dice “VISTOS” y se decide en los siguientes términos:

II

Se inicia la presente causa por solicitud de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana M.C.M.A., actuando en representación de su pequeña hija (Nombre omitido), señala que en fecha 28 de febrero de 2007 celebró convenimiento con el ciudadano R.J.C.M., homologado por ante la Primera Instancia mediante el cual, el padre de la niña se comprometió a sufragar los gastos de alimentación, para lo cual debía entregar mensualmente la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000); que igualmente se comprometió a suministrar “…vestidos, uniformes, útiles escolares, obligándose a CUBRIR EN UN CINCUENTA (50%) POR CIENTO de los gastos de fin de año tales como vestido, calzado, juguetes…”; que tal cantidad hoy resulta insuficiente y deja de cumplir su fin; que el progenitor desde el mes de febrero de 2007, ha incumplido la obligación que tiene para con su hija como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, agravado con el alto costo de la vida y la inflación, siendo procedente reclamar aumento de pensión alimentaria, la cual se encuentra anclada en trescientos mil bolívares desde hace ya un año; pide se establezcan las cantidades o porcentajes relacionados con aguinaldos, vacaciones, útiles escolares, matrícula de inscripción escolar, transporte, además de cubrir los gastos médicos y medicinas que a los efectos de la revisión que solicita, queden establecidos en cuanto a los conceptos, montos y oportunidades de pago.

Alega la solicitante, que reclama las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones atrasadas desde el mes de febrero de 2007, así como los gastos propios de las festividades navideñas desde el año 2007, cantidades no cubiertas por el demandado, que actualmente no cuenta con ingresos suficientes para atender las exigencias de su hija, hace las estimaciones de las necesidades de la niña e indica medios de prueba que hará valer en el juicio.

Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de mayo de 2008, compareció el ciudadano R.C.M., y consignó copia certificada de actas de nacimiento correspondientes a sus tres (3) hijas de nombres: (Nombres Omitidos), a los fines de que sean tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de decidir sobre el juicio instaurado en su contra.

Sustanciada la causa, y con vista al material probatorio cursante en autos, el a quo dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2010, en la cual declaró:

1) CON LUGAR la presente demanda por Revisión de convenimiento por Aumento e Incumplimiento de Pensión de Manutención, incoada por la ciudadana M.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.634, en beneficio de la niña (Nombre Omitido), en contra del ciudadano R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-6.833.064.

2) FIJA como obligación de manutención mensual para la niña de autos, el setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F. 800,00).

3) FIJA para el mes de septiembre el setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F 800,00), adicional a la obligación ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

4) FIJA para el mes de diciembre el setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F 800,00) adicional a la obligación ordinaria de manutención, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

5) ORDENA al ciudadano R.J.C.M., inscribir a la niña (Nombre Omitido) en la póliza de seguro que le corresponde por desempeñarse como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. Artículo 41 LOPNNA,2007); los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

6) SUSPENDIDA la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2008, ratificada nuevamente en fecha 19 de febrero de 2010, ejecutada por la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto consta en actas copia certificada de la sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos R.J.C.M. e I.d.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.833.064 y V-9.761.953, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de junio de 2009, la cual corre inserta desde el folio 122 al 126 de la pieza de medidas, sentencia esta que no fue impugnada por las partes, y de la cual se evidencia que el inmueble sobre el cual recae la medida decretada por este despacho, fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana I.d.C.B.V., quien era cónyuge del demandado de autos, en consecuencia, fue disuelta la comunidad conyugal y la referida ciudadana no es obligada solidaria.

(…)

(…)

Para garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, este sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la obligación de manutención fijada en la cantidad equivalente a setenta y cinco punto dos por ciento (75.2%) del salario mínimo actual fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que equivale a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.F 800,00), las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Universidad del Zulia (…).

No hay condenatoria en costas.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas para el conocimiento de la alzada.

Recibidas las copias en la extinguida Corte Superior, en fecha 15 de junio de 2010, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito mediante el cual fundamenta el recurso y consigna recaudos.

III

Con estos antecedentes, este Tribunal Superior resuelve el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Capítulo II y Capítulo VI, respecto a la obligación de manutención señala lo siguiente:

Artículo 365. Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 523. Revisión de la decisión.

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

Se constata de actas que en fecha 26 de febrero de 2007, los ciudadanos M.C.M.A. y R.D.J.C.M., celebraron convenimiento en beneficio de la niña (Nombre omitido), por ante el Servicio de Defensoría de la Fundación Niños del Sol el cual fue aprobado y homologado en fecha 28 de febrero del mismo año 2007, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual el progenitor se obliga a depositar en los primeros 5 días de cada mes, en la Institución Bancaria Banesco, cuenta de ahorros N° 0134-0433-04-4331046308, la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, por concepto de pensión alimenticia; los gastos relacionados con la salud, como medicinas, tratamientos médicos, exámenes, hospitalización y cirugías serán cubiertos por la progenitora a través del seguro médico SICOPROSA, al cual está inscrita por medio del trabajo de su progenitora, en cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a cubrir los útiles escolares y los uniformes y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de guardería, en cuanto a los gastos de navidad y fin de año serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en relación a los gastos de juguetes serán cubiertos por el progenitor, en cuanto a los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de la niña.

En escrito presentado por la recurrente ante la alzada, fundamenta el recurso señalando en el primer punto que, en cuanto a la fijación de pensión de Bs. 800,oo mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes y el incremento automático en base al aumento del salario mínimo nacional, está de acuerdo con lo establecido por el a quo, en consecuencia, de acuerdo con lo alegado por el recurrente, se tiene como punto no controvertido. Así se decide.

En segundo lugar, alega que en relación a la escolaridad o pensión adicional en el mes de septiembre en la cantidad de Bs. 800,oo, fijados a la consideración de que ambos progenitores soportan el pago por mitad, los determina en Bs. 200, de inscripción, Bs. 300,oo por uniformes y Bs. 300,oo por útiles escolares, cantidad que en la recurrida condenan a pagar al progenitor, alegando que la escolaridad sufre incrementos anuales ajustados al porcentaje del salario mínimo y la providencia administrativa de la unidad tributaria, repercutiendo en el aumento de impuestos municipales, cesta ticket y el fondo de ahorro para la vivienda; que los otros Bs. 800,oo los cubre la madre en renglones de desayunos, merienda, compartir, regalitos de cumpleaños y gastos de avance escolar, quedando sin soporte económico los gastos de recreación que refiere la recurrida y que siempre los ha cubierto la progenitora. Alega que la niña según diagnóstico médico presenta una discapacidad de audiencia y lenguaje, por lo que requiere de educación regular de carácter privado; que está en vías de intervención quirúrgica de implante coclear en la ciudad de Caracas, por lo que se recomienda que la matricula escolar sea de pocos niños para la mayor atención por parte del docente para la normal integración a su vida normal, alude a comunicación de la Zona Educativa dirigida al empleador de la madre la cual anexa, y argumenta que la niña requiere estudiar en colegio privado cuyo pago en su caso es de Bs. 500,oo mensuales, hecho que pide en alzada sea condenado el demandado al pago en un 50% en el período escolar 2009-2010 por matricula mensual y futuras, por no estar expresado en la recurrida.

En el punto tercero, manifiesta que en la recurrida no se menciona el pago de las terapias de lenguaje audición y calibraciones correspondientes al implante coclear, señala que tales calibraciones son graduaciones de sonido que realizará el equipo procesador una vez implantada la niña, durante un tiempo, tres veces por semana y determinado por la terapista de lenguaje en la ciudad de Caracas, lo cual genera gastos de transporte, asunto que por no ser de carácter médico sino educativo los seguros no lo cubren, alude que las terapias fueron asumidas por el obligado alimentario de manera general en un 50% y la madre cubriría el costo de la intervención quirúrgica por medio de su seguro, como riela en el convenimiento homologado; que el monto de las terapias será determinado luego del implante y varían a medida que el cuerpo de la infante lo requiera y el desarrollo de acuerdo al apoyo al nivel educacional, familiar y personal y, así pide sea declarado por la alzada condenando al demandado al pago en la época en que acontezca en un 50% del monto de las terapias de calibraciones y de lenguaje.

En cuarto lugar, con relación a los gastos de estrenos navideños y juguetes, pide se ratifique el criterio mantenido por las Salas de Instancia sobre la condenatoria por el obligado, de la cancelación de dos cuotas semejantes al monto fijado para los alimentos y no uno como lo establece la recurrida, destinados a estrenos y juguetes, ya que es sabido que la empleadora del demandado (LUZ), paga a sus empleados primas por juguetes, por hijos y aguinaldos.

Por último, al particular quinto señala que, respecto a las pensiones alimentarias futuras, rechaza e impugna lo establecido en la apelada por cuanto no es garantía para asegurar las referidas pensiones futuras dado que el obligado solo goza de un contrato laboral de un año al 18/12/2010, que genera prestaciones sociales según la Ley Orgánica del Trabajo de 60 días y la recurrida ordena retener el 50% de dichas prestaciones lo que solo garantiza 2 meses de pensión alimentaria y nunca las 36 mensualidades futuras por no generarlas las prestaciones sociales del obligado, siendo el carácter futuro incierto, por lo que solicita mantener la medida sobre el inmueble identificado en autos, por ser la garantía que ha servido para que el obligado cumpla el retraso y las actuales pensiones hasta la mayoridad, según sentencia dictada por la Corte Superior en la pieza de medidas, pide que así sea declarado por cuanto hay muestras del incumplimiento del obligado, además de que nunca ha cumplido con el compromiso afectivo y apoyo moral a su hija, ya que solo bajo presión e interés por el levantamiento de la medida ha cancelado lo que el tribunal le ha ordenado, sin proveer a la niña de ningún otro beneficio hasta negarse a tener contacto con educadores, psicólogos y médicos que la tratan, dejando sin importancia la condición especial de su hija.

Como se aprecia de los alegatos del recurrente, en el primer punto señaló estar de acuerdo y no está controvertido el quantum que mensualmente debe proporcionar el progenitor de la niña, por obligación de manutención, evidenciando la recurrida que en el numeral 2. Fija mensualmente la cantidad de Bs. 800,oo para la manutención de la niña de autos, con el ajuste automático en forma proporcional de acuerdo a los ingresos del progenitor, al aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y los índices de inflación que arroje el Banco Central de Venezuela, por lo cual no requiere pronunciamiento de esta alzada al respecto. Y así se establece.

En el segundo punto solicita se incremente la cantidad de Bs. 250,oo mensuales para el período escolar 2009-2010 y futuras, por cuanto la niña requiere de atención especial en colegio privado de pocos alumnos. Al respecto en la recurrida en el numeral 3. Fija en el mes de septiembre la cantidad de Bs. 800,oo, adicional a la obligación ordinaria, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones. Para resolver este punto, debe esta superioridad acudir a la capacidad económica del obligado por mandato expreso del artículo 369 de la Ley que rige la materia; al efecto, está demostrado en autos que el demandado trabaja para la Universidad del Zulia devengando un sueldo mensual de Bs. 1.844,oo, no estando evidenciado que perciba otro tipo de ingresos, correspondería entonces, realizar una fijación equitativa en forma proporcional de acuerdo con las cargas demostradas por el demandado como son sus otras tres hijas y el propio demandado sumado dos veces por asistirle el derecho de cubrir sus propias necesidades, quedando excluida la cónyuge por cuanto ella genera ingresos que le permiten coadyuvar a su propia existencia, lo cual de una operación matemática resultaría que el progenitor estaría obligado a suministrar a la niña reclamante mensualmente la cantidad de Bs. 307,oo por concepto de obligación de manutención, si tal monto se duplicara para establecer el quantum en el mes de septiembre como pretende el recurrente, resultaría la cantidad de Bs. 614,oo en el mes de septiembre, lo cual iría en detrimento de la niña al desmejorar su condición en la recurrida al percibir la fijación de Bs. 800,oo en el mes de septiembre, en consecuencia, se desestima el pedimento de la recurrente por ser mejor la condición establecida en la recurrida y se mantiene el monto fijado por percibir mayor beneficio en el mes de septiembre. Así se declara.

En relación al tercer punto, el recurrente pide por aparte el pago del 50% del importe de las terapias de calibraciones y terapias de lenguaje para la época en que acontezcan, las que serán determinadas luego de un implante coclear que la infanta requiere en la ciudad de Caracas; se constata en el numeral 5 de la recurrida que a los fines de garantizarle a la niña los gastos referentes a la salud y asistencia médica (médicos y medicinas), respecto a los gastos no cubiertos por el seguro, acordó ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, en tal sentido, ordenó al demandado inscribir a la niña en la póliza de seguro que le corresponde por desempeñarse como empleado al servicio de la Universidad del Zulia, y cubrir el 50% en la forma ordenada. No queda duda, que los gastos que genere por atención médica referente a la niña de autos, corresponden de por mitad entre los progenitores, por lo cual, el importe de las terapias de calibraciones y terapias de lenguaje para la época en que acontezcan, están cubiertas en el dispositivo del fallo apelado, al determinar que los gastos de salud y asistencia médica de la niña serán cubiertos al 50% por cada uno de los progenitores de la niña de autos; aspecto que estando resuelto en la recurrida como ya se ha dicho, hace que el alegato del recurrente al respecto sea desestimado en esta alzada. Así se declara.

Adicionalmente, la recurrente solicita en el punto cuarto, sea incrementado el quantum en dos cuotas semejantes al monto fijado para los alimentos, para cubrir los gastos de las festividades navideñas y de fin de año, por cuanto el empleador paga primas por juguetes, prima por hijos y aguinaldos. Se verifica en la recurrida que por tal concepto estableció en el punto 4. para el mes de diciembre el equivalente a Bs. 800,oo como suplemento de la pensión mensual, para los gastos de las festividades navideñas y de fin de año. Al respecto, observa esta alzada de acuerdo con el informe rendido por la Universidad del Zulia, el demandado no percibe primas por hijos ni juguetes, pues según se observa a los folios 45 y 46, y así se aprecia, solo percibe mensualmente la cantidad de Bs. 1.844,oo, bono vacacional y aguinaldo por Bs. 6.066,76 cada uno, de manera que, de acuerdo con el mismo criterio establecido con anterioridad para la fijación de la mensualidad en el mes de septiembre, resultaría que para la niña reclamante, corresponde la cantidad de Bs. 1.011,oo en el mes de diciembre, siendo procedente la modificación por este rubro y así será establecido en la dispositiva del presente fallo, modificando la recurrida en este punto. Así se declara.

Respecto al quinto y último punto, alega la recurrente que no existe garantía para asegurar las 36 pensiones futuras acordadas por el a quo, ya que el demandado laborará como contratado hasta el 18/12/2010, lo que genera prestaciones sociales de acuerdo con la Ley de 60 días, es decir, 2 meses; señala que la recurrida al ordenar retener el 50% de tales prestaciones, solo garantiza 2 meses de pensión alimentaria, por lo que solicita mantener la medida sobre el inmueble identificado en autos, a los fines de que el obligado alimentario cumpla con las pensiones alimenticia fijadas en la sentencia, hasta que la menor de autos cumpla la mayoría de edad, garantía que también ha servido para que el obligado cumpla el retraso demandado y las actuales pensiones ya que además hay muestras de ese incumplimiento.

En relación con este alegato de la recurrente, se observa que en el fallo apelado el a quo en el punto 6. Señaló lo siguiente:

Ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 05 de mayo de 2008, ratificada nuevamente en fecha 19 de febrero de 2010, ejecutada por la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto consta en actas copia certificada de la sentencia de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos R.J.C.M. e I.d.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.833.064 y V-9.761.953, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de junio de 2009, la cual corre inserta desde el folio 122 al 126 de la pieza de medidas, sentencia esta que no fue impugnada por las partes, y de la cual se evidencia que el inmueble sobre el cual recae la medida decretada por este despacho, fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana I.d.C.B.V., quien era cónyuge del demandado de autos, en consecuencia, fue disuelta la comunidad conyugal y la referida ciudadana no es obligada solidaria.

En efecto, esta alzada observa de los autos que el demandado logró demostrar con copias certificadas de actas de nacimiento que tiene tres hijas de menor edad, asimismo, demuestra que está casado con la ciudadana I.d.C.B.V., por tanto, además de la niña reclamante de manutención, posee cuatro cargas familiares a las cuales tiene el deber de asistir; también está demostrado que su cónyuge labora por lo tanto percibe ingresos con lo cual contribuye a las cargas familiares del demandado. También está demostrado que la progenitora de la niña reclamante está económicamente activa y percibe ingresos que le permiten contribuir con los gastos que su pequeña hija ocasiona.

La obligación de proporcionar alimentos a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, se encuentra establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 365 al 384 ambos inclusive de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales conforman la Sección Tercera, Capítulo II del Título IV.

Riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) informe social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, del cual se desprende que las menor vive con su progenitora, quien la asiste debidamente; que la progenitora se encuentra económicamente activa y desea que el progenitor aporte una manutención acorde con los gastos de la niña y la apoye en el cuidado y atención de su hija; en cuanto al progenitor este manifestó estar dispuesto a aportar dinero para la niña, siempre y cuando el Juez tome en cuenta su actual situación laboral y económica.

Consta en actas signado con el N° 0915 de fecha 18 de marzo de 2010 información suministrada por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia en la cual se evidencia, que el ciudadano R.J.C.M. percibe una remuneración mensual de Bs. 1.844,oo, informe que ha sido apreciado con anterioridad.

Revisadas las presentes actuaciones correspondientes a las copias remitidas por el a quo, corre a los folios 15 al 17 Informe Médico que no aparece impugnado por la parte a quien se le opuso, del mismo se aprecia que la niña padece de sordera bilateral profunda por una lesión severa congénita, que el progenitor es trabajador contratado hasta el 18 de diciembre de 2010 en la Universidad del Zulia, que no existe certeza en autos que continúe activo en el actual trabajo. Asimismo se constata de la pieza de medidas que en fecha 5 de mayo de 2008 el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos REINARLDO J.C.M. e I.d.C.B.V., distinguido con el Nº 15-24 de la manzana 15 de la Urbanización S.F., registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 5, ejecutada mediante oficio dirigido al mencionado Registro.

Igualmente, se observa que en fecha 20 de mayo de 2008, el demandado consignó cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 6000,oo a nombre del Tribunal de la causa, señalando que era el equivalente desde el mes de febrero de 2007 hasta septiembre de 2008, en beneficio de la niña reclamante de manutención; luego en fecha 17 de junio de 2008, el a quo dictó interlocutoria en la que declaró sin lugar oposición a tal medida de prohibición de enajenar y gravar y ratifica la medida. Seguidamente, se observa sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual la otrora Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió recurso de apelación contra sentencia que ordenó suspender tal medida, declarando con lugar el recurso y revocó la sentencia de fecha 29 de julio de 2009, que suspendió esa medida y mantiene la medida; luego al bajar el expediente, consta que el a quo ofició a la Oficina de Registro Inmobiliario participándole de la medida dictada por la alzada a los fines de estampar la nota marginal, asunto al que el Registro Inmobiliario respectivo se negó mediante oficio de fecha 19 de enero de 2009, por cuanto el mencionado inmueble fue adjudicado por liquidación de sociedad conyugal a I.d.C.B.V., según documento registrado el 24 de agosto de 2009, e invocando el artículo 115 de la Constitución, señala que no puede estampar la nota de rigor a la mencionada medida.

Riela al folio 33 de la pieza de medidas oficio de fecha 27 de enero de 2010, emitido por el a quo al ya mencionado Registro Inmobiliario ordenando estampar la respectiva nota de prohibición de enajenar y gravar, respondiendo nuevamente el Registro Inmobiliario que se hace imposible marginar ya que para el sistema registral esa medida se encuentra suspendida y para cumplir con el mandato deberá decretar nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar; decretó que ratificó el a quo en fecha 19 de febrero de 2010.

Al análisis concatenado de los autos, este Tribunal Superior observa que no se evidencia ningún documento probatorio que demuestre que el ciudadano R.J.C.M. desde la fecha que suscribió el referido convenimiento hasta la fecha de la recurrida, haya aumentado voluntariamente la pensión alimenticia mensual, a pesar del tiempo trascurrido desde la celebración del convenimiento y homologación (28 de febrero de 2008), motivo por el cual la ciudadana M.C.M.A., demandó la revisión de Convenimiento por aumento de obligación de manutención; asimismo se aprecia diagnóstico médico el cual evidencia que la niña de autos padece sordera bilateral profunda de tipo congénita, lo que conlleva a una discapacidad de audición y lenguaje, aspecto que amerita que la niña estudie es una institución de carácter especial, así como el apoyo inmediato por parte de los progenitores, por ameritar la niña terapias de lenguaje y calibraciones tan pronto sea operada y se le realice un implante coclear, de modo que, en cuanto al aseguramiento de las pensiones alimenticias futuras, la condición de contratado del demandado por la Universidad del Zulia, no garantiza el cumplimiento de las pensiones futuras, ya que está demostrado que el contrato laboral finaliza el 31 de diciembre de 2010, lo que genera según la Ley del Trabajo, prestaciones sociales equivalente a sesenta días, es decir dos meses de salario, por lo que el aseguramiento de 36 pensiones futuras, no podría ser cubierto de las prestaciones sociales que correspondan al demandado y, como quiera que no se desprende de autos que exista otra condición u ofrecimiento del demandado para asegurar tales pensiones, aun cuando la progenitora de la niña trabaja y genera un sueldo que le permita cubrir las necesidades básicas de la niña, la condición especial en la que se encuentra al padecer una enfermedad congénita que amerita mayor atención que los niños en condiciones normales, hace procedente mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 5 de mayo de 2008 y ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 por la extinguida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aspecto sobre el cual el recurso de apelación prospera en derecho y la recurrida debe ser revocada en este punto particular. Así se declara.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR recurso de apelación formulado en el juicio de Revisión de convenimiento por aumento de obligación de manutención, interpuesto por la ciudadana M.C.M.A. en representación de la niña (Nombre omitido), contra el ciudadano R.J.C.M., contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3. 2) FIJA para el mes de diciembre la cantidad de Bs. 1.011,oo para gastos de la niña en época de navidad y fin de año, quedando así modificado el punto Nº 4. del dispositivo de la recurrida. 3) REVOCA el punto Nº 6 del dispositivo de la recurrida y MANTIENE la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble plenamente identificado en autos y al cual se contrae el decreto de medida dictado en fecha 5 de mayo de 2008 y ratificada en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, por la suprimida Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas características y demás se dan aquí por reproducidas. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Régimen de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Accidental

A.M.M.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12 m.), se publicó el fallo anterior quedando registrado bajo el No. “9“, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,

Expediente TS-1507-10.

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