Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoHomologación
  1. UNICO

Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-16.822-11, y visto documento inserto del folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos noventa y siete (297), suscrito por la ciudadana M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.953, parte demandante, y por la parte demandada, ciudadano M.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.744.275, y otros, representado por su apoderado judicial abogado J.T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.125, mediante el cual los ciudadanos antes identificados de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción extrajudicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, consignando en copia certificada el documento de la referida transacción la cual fue otorgada en la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 35, Tomo 282 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el que se indica lo siguiente:

(…)tal como lo declaramos en el encabezado del presente convenio, a la presente fecha se ventilan causas en sede jurisdiccional administrativas, incoadas directa o indirectamente por las partes suscribientes, las cuales se relacionan a continuación:

… Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 4632, Acción Mero Declarativa, Demandante: M.M.d. Carriles…

Ahora bien, la presente declaración es suscrita por todas las partes, con el propósito adicional a la cesión de acciones- de que surta efecto de transacción judicial en todos los juicios y procedimientos antes mencionados, de tal manera que, una vez otorgada en forma autentica por todas las partes suscribientes, represente la declaración expresa y formal de terminación y finiquito de las acciones y demandas judiciales referidas, así como de renuncia- por carecer de interés alguno- a proseguir impulsando los procedimientos penales que hayan sido instaurados, pudiendo ser consignadas por cualquiera de los interesados ante las instancias Jurisdiccionales o administrativas donde cursan las mismas, con el objeto de solicitar validamente del ciudadano Juez que conozca de tales procesos o de la autoridad administrativa… que proceda a impartirle a cada causa la correspondiente homologación y a cada procedimiento administrativo el acto de culminación o extinción del mismo, con la cual se le de carácter de cosa Juzgada- judicial o administrativa- a las mismas. Asimismo, todas las partes que celebramos esta transacción, declaramos que el presente acuerdo, que se suscribe sin constreñimiento, alguno, servirá para prevenir cualquier eventual o futura reclamación, acción demanda o procedimiento interpuesto o por interponerse ante cualquier órgano o ente administrativo o jurisdiccional…

(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio seguido por Movil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:

…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…

La figura de la transacción se encuentra establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.

Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción extrajudicial suscrita por las partes, tal como consta en documento que riela a partir del folio doscientos setenta y seis (276) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que la misma parte demandante, ciudadana M.M.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.533.953, celebro la transacción debidamente asistida de abogado, lo cual se evidencia al folio doscientos ochenta (280) del presente expediente, así como también, se evidencia que el ciudadano M.C.H., titular de la cédula de identidad N° 3.744.275, y otros, actuando en nombre propio y como representante de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A. representado por su apoderado judicial abogado J.T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.125, en su carácter de parte demandada, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que el documento presentado ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos., dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la transacción consignada es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, y así se establece.

Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley, razón por la cual, por analogía interpretativa de la normativa señalada, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; declara procedente la solicitud y por vía de consecuencia HOMOLOGA la Transacción extrajudicial celebrada entre M.M.S.D.C., T.M.C.M., FIORELLA PIERANGELA CAPRILES DI CERA, T.J.F.C.D.C., T.M.M. CAPRILES DI CERA Y M.M.M.C.D.C., titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.533.953, V-9.656.647, V-18.779.879, V-18.779.878, V-20.243.680 y V-20.243.701, respectivamente, asistidos por el abogado JOFFRE CHACÓN PEREZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.352, por una parte; y, por la otra los ciudadanos M.C.H., M.A.C.D.F. y M.L.P.D.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.744.275, 9.641.470 y V-3.584.430, respectivamente, representados por el abogado J.T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.125, en fecha 15 de diciembre de 2010, la cual fue otorgada en la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 35, Tomo 282 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SE ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Y asimismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FARANAZ ALI

Exp. Nº: C-16.822-11

CEGC/fcz

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