Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-001213

SENTENCIA

Parte Demandante: M.L.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.534.348.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: A.I., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.984.

Parte Demandada: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Institución Bancaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: A.D.A. y J.G.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 22.804 y 77.227, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de Apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007,

En fecha 3 de agosto de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha ocho (8) de agosto del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007) a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso el motivo de su apelación. Asimismo anunciado como fue dicho acto, se dejó constancia de la no presencia de la parte accionante, así como de su apoderado judicial.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señaló la accionante en su escrito de demanda que, ingresó a prestar sus servicios en la empresa desde el día 1-7-1996 hasta el 04-12-2005, ocupando al momento de la terminación del vinculo laboral el cargo de SUB GERENTE de Agencia, en el C.C EL RECREO (359), adscrita a la Vicepresidencia Regional Capital Centro, con un tiempo de servicios de 9 años, 5 meses y 3 días.

Que de la liquidación de sus prestaciones sociales se evidencia que no fueron calculadas correctamente por el salario integral, ya que este último no fue calculado de forma correcta, por el tiempo de servicio o antigüedad reclamada ya que la actora devengó ingresos variables y recurrentes en el tiempo de servicios, los cuales, consistían en un salario básico acordado más comisiones, primas, gratificaciones e incentivos, por objetivos o metas realizadas, así como los incentivos de la caja de ahorros.

Que los pagos por las comisiones e incentivos, le fueron acreditadas de forma atípicas en diferentes fechas y por diferentes montos, todo de forma recurrente durante todos los años de servicios.

Que el patrono abonó en cuenta de nómina, todas las percepciones salariales, bajo diferentes conceptos como fueron abono a nomina, nota de crédito, bajo la clasificación contable “0000000000” y bajo otros números de clasificación contable, desvirtuando por inconsistencia, la teoría del abono y del debito.

Que estas operaciones fueron realizadas desde el control maestro de Banesco, el cual fue únicamente operado por el patrono, hecho este que no se reflejó en los recibos de pago por nomina ya que en dichos recibos solo esta contemplado el salario básico, y realizado con el propósito de desvirtuar y desconocer la aplicación correcta de la legislación laboral, actuando el patrono con fraude a la ley, cuando simula los pagos por cumplimiento de labores y le atribuye conceptos diferentes, utiliza figuras jurídicas o ajenas a el con el solo propósito de desconocer la aplicación correcta de la legislación laboral.

Que el salario de la accionante fue un salario fijo más comisiones por la mestas cumplidas.

Que el aporte patronal a la caja de ahorros fue salario integral, según la convención colectiva de trabajo de Banesco.

Que en los últimos 12 meses su representada devengó la cantidad de 15.660.234,15 y un total de salarios de 29.150.730,15, para un salario promedio diario de 80.974,25.

Con base en ello, demanda pagos que debió haber efectuado el patrono el los últimos 12 meses de la relación de trabajo: domingos y feriados 62 días calculados a razón del último salario integral; 48 días de vacaciones, 52 días de bono vacacional, y 120 días de utilidades, todos estos calculados a razón del último salario normal más la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorros.

Alegó que el último salario integral de la actora fue de Bs. 144.404,07 y con base en dicho salario, demanda los siguientes conceptos: diferencias por prestación de antigüedad des de 1997 al 2005, diferencias de utilidades, por 9 años y 5 meses, domingos, feriados y días de descanso por 9 años y 5 meses calculados a razón del último salario integral, diferencias de vacaciones desde 1996 al 2005, diferencias por bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, todos calculados a razón de la diferencia del salario integral, para un total demandado de Bs. 223.894.619,68.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

La parte demandada admitió que su representada absorbió por fusión a Unibanca Banco Universal. Asimismo, admitió el último cargo desempeñado, y que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 2-12-2005, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 9 años y 5 meses y 1 día.

Por otra parte, la representación judicial de la accionada, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:

Que la actora devengara salario variable, pues solo percibía un salario fijo estipulado por unidad de tiempo.

Que devengara comisiones.

Que haya percibido en los últimos 12 meses de la relación de trabajo la cantidad de 15.660.234,15, negando pormenorizadamente cada uno de los conceptos integrantes de dicha suma, ya que la parte actora incluyó conceptos que no tienen naturaleza salarial, tales como: pago de intereses de caja de ahorros, transferencias entre cuentas, pago de intereses, pagos por capitalización interna, pago del 80% del fideicomiso del Plan de Ahorros e intereses, pago por intereses sobre prestaciones sociales, retroactivo de abono en nómina, abono de utilidades y notas de crédito que no tienen naturaleza salarial.

De igual forma, negó y rechazó que el aporte a la caja de ahorros sea salario normal pues no está controvertido que su representada lo considera parte del salario integral para el pago de prestaciones sociales.

Que se adeuden días feriados ni de descanso, así como que las vacaciones formen parte del salario integral.

Que la actora tenga derecho al pago de 48 días de vacaciones anuales en el último año y de 52 días por bono vacacional en el mismo período, porque de acuerdo con la convención colectiva tenía derecho 24 días por vacaciones y 25 días por bono vacacional.

Que el corresponda a la demandante alguna diferencia por prestación de antigüedad, así como advirtió que no es procedente calcular las supuestas diferencias a razón del último salario integral.

Que en los años anteriores la parte actora no explicó de dónde sale los salarios que indica en su escrito libelar, lo que le causa indefensión a su representada.

Que las vacaciones, el bono vacacional y los días de descanso semanal y feriados deban ser calculados a razón del último salario integral.

Que haya prestado servicios en los días feriados bancarios, por lo que mal podría corresponderle pago alguno.

Finalmente, negó y rechazó tanto los conceptos y los montos demandados por la accionante, dando razón fundada de su negativa, tal y como lo impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en los siguientes términos: Hubo indebida inversión de la carga probatoria sobre la naturaleza salarial de las “notas de crédito” con el código 000000, la demandada rechazó dicho alegato en la contestación de la demanda, la carga de probar el salario variable era de la accionante, los estados de cuenta fueron impugnados o atacados. Se le dio valor probatorio a los estados de cuenta por no exhibirlos, conforme a las sentencias de otros Juzgados Superiores recursos 2006-1338 y 2006-1315, dicha prueba de exhibición resulta desechada o inadmisible porque corresponde a una prueba de informes; no se puede presumir su existencia en el Banco, ya que conforme a la Ley el estado de cuenta es de la cuenta habiente. Al no estar suscritos por lo que mal pudo presentarlos la demandada, de los documentos no se desprende ni siquiera indicio de esos pagos variables o pago de comisiones por metas, por lo que resulta imposible decidir que los devengase.

La parte demandante también apelante, no compareció a la audiencia de apelación, por lo que se declara desistido dicho recurso.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales: La parte actora trajo a los autos, instrumentos marcados con las letras, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “J.1”, “J.2”a la “G las cuales corren insertas de los folios 14 al folio 222 del expediente. Los instrumentos marcados B y C que cursan del folio 61 al 81, relacionados con copia de los estatutos sociales de la demandada y copia de la liquidación de prestaciones sociales, se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos la fusión por absorción que se efectuó entre Unibanca Banco Universal y la empresa accionada, así como que la demandante recibió en fecha 7-12-2005 pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.262.720,95. Marcado D riela copia de Constancia de trabajo de fecha 13-12-2005, en la que se acredita el tiempo de servicios, último salario y cargo desempeñado, la cual se desecha del proceso, por no formar parte de los hechos controvertidos.

La parte demandada en la audiencia de juicio, efectuó observaciones a las documentales, específicamente, impugnó el instrumento marcado E que riela al folio 86, razón por la que se desecha del proceso.

Marcada E, cursa al folio 87 comunicación emanada de la demandada en la que notifican a la actora de la decisión de despedirla sin justa causa, reconociéndole el pago previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto este instrumento, no fue objeto de observaciones, se aprecia desprendiéndose del mismo que la accionada despidió sin justa causa a la trabajadora, pagándole las indemnizaciones por despido injustificado.

Marcada H cursa del folio 88 al 96, riela copia de la convención colectiva de trabajo, la cual será apreciada como fuente de derecho.

Marcados G , cursan del folio 97 al 115, copia de los estados de cuenta de la cuenta nómina a nombre de la trabajadora desde el mes de diciembre de 2004, y de enero a diciembre de 2005. Y al folio 116 recibo de pago de salario del mes de septiembre de 2003, y del folio 117 al 119 cursan consulta de saldo y movimiento de la cuenta de la actora de fechas 16-12-2005. Por cuanto estos instrumentos según el recurso de apelación fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, sin embargo su certeza y existencia puede constatarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1383 del Código Civil, toda vez que no constituye un hecho controvertido el que la accionante laboró para BANESCO BANCO UNIVERSAL, y que este es una institución financiera que le cancelaba su salario mediante una cuenta nómina que la demandante tenía aperturada con su propio patrono en virtud de la naturaleza de éste, y que esa cuenta tenía el N° 134-0070-90-0703004083, lo cual quedó demostrado de los recibos de pago aportados por la propia demandada folios 299 al 311 de la pieza principal, no siendo procedente la prueba de informes prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que Banesco como BANCO es el mismo patrono demandado y por tanto lo prohíbe expresamente dicha norma; por tanto, se aprecian y valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que en la cuenta nómina de la accionante aparecen reflejados con el código 00000000000 abonos a los cuales se les imputa Notas de crédito y abono de nómina, observándose del primer concepto que son montos variables, así pues en el mes de diciembre de 2004, se abonaron por 4 notas de crédito Bs. 1.625.954,8. En el mes de enero de 2005 no se hicieron notas de crédito. En el mes de febrero de 2005, 3 notas de crédito, por Bs. 1.346.765,5. En el mes de marzo, 2 notas de crédito por Bs. 427.606,4, abril de 2005, 3 notas de crédito que ascienden a Bs. 1.283.759,8, mayo de 2005 1 nota de crédito por Bs. 61.711,10. Junio de 2005, 2 notas de crédito por Bs. 469.803,2. Julio de 2005, 2 notas de crédito por Bs. 405.803,2. Agosto 2005, 4 notas de crédito por Bs. 1.803.138. Septiembre 2005, 2 notas de crédito por Bs. 768.250,16. Octubre de 2005, 1 nota de crédito por Bs. 250.161,60.Marcados I cursan del folio 120 al 225 estados de cuenta emanados del demandado, de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los que se reflejan los diversos abonos efectuados por el patrono demandado, los cuales se valoran, desprendiéndose de los mismos los pagos realizados por salario abonos nómina y notas de crédito, entre otros. Marcados J y J2 cursan del folio 226 al 264 copias de las decisiones judiciales proferidas en un caso análogo al de autos, las cuales se apreciarán como doctrina vinculante, en la medida que sea aplicable al caso de autos.

Prueba de Exhibición: De los instrumentos marcados con la letra G, I, J1 y de los estados de cuenta integrales desde 1997 al 2005. La parte intimada a exhibir no lo hizo argumentando que los documentos se relacionan con operaciones bancarias, y que los estados de cuenta originales están en poder de la parte actora, no estando el patrono en la obligación de exhibirlos, La parte promovente, insistió en la prueba de exhibición, solicitando al Tribuna que las copias presentadas se tengan por fidedignas. Considera este Juzgador que dichos documentos –con membrete banco banesco- y en razón de la legislación que rige la materia y conforme a la sana crítica, se encuentran en poder de la demandada hoy patrono, porque se refieren a la cuenta nómina que mantenía la accionante con su patrono, identificada con el N° 134-0070-90-0703004083, y si fuesen de un contenido distinto es el propio Banco el llamado a presentar los que correspondan, por lo que al no aportarlas a la audiencia de juicio se tiene como fidedignos los estados de cuenta y su contenido, que cursan a los autos de conformidad con el artículo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental: La parte accionada trajo a los autos instrumentos marcadas con las letras “B”, “C”, “E.1” “E.2”, “E.3, “F.1”, “F.2”, “F.3”, “F.4”, “F.5”, “F.6”, “F.7, “G”, “H”, “I” y “J”, las cuales corren insertas de los folio 272 al folio 323 de la pieza principal de la presente causa, los cuales se analizan a continuación: Marcados B, C y E1, rielan documentos relacionados con el despido de que fuera objeto la actora y el pago de sus prestaciones sociales, los cuales se aprecian, y de los mismos se desprende que la actora recibía su salario mediante dépositos en su cuenta nómina N° 01340070900703004083..

Del folio 276 al 281, cursan instrumentos relacionados con pagos de anticipos de prestaciones sociales, los cuales se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos en juicio.

Del folio 283 al 298, cursan diversos instrumentos tanto emanados de la parte actora como de la demandada en la que se hace constar el pago y disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 96-97, 97-98, 98-99, 2000-2001, 99-2000, 2001-2002, 2003 y 2004, los cuales se valoran por no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento, desprendiéndose de los mismos, el pago y disfrute de los mencionados períodos vacacionales.

Del folio 299 al 322 rielan recibos de pago de salario y otros conceptos, pagados en el último año de servicios, e instrumentos denominados abonos sobre prestaciones sociales e intereses, los cuales se desechan del proceso, por encontrarse suscritos por la actora, siendo que además emanan de la parte que lo hace valer en juicio.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

La representación judicial de la parte demandada, afirmó que la nota de crédito distinguida con 0000000000, es un código interno del Banco, que puede ser por una serie de cargos por diversos conceptos. Son cargos variables, que no hay forma de definir a qué obedecen. Que la actora no percibía salario variable. Y la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representada le abonaba en la nómina las comisiones por cumplimiento de metas, mediante notas de crédito, al igual que los abonos en nómina.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de julio de 2007. Al respecto denunció los siguientes puntos:

La juez le dio valor probatorio a unos estados de cuentas que según la accionada fueron promovidos a través de la prueba de exhibición –puesto que no hubo la obligación de exhibirlos- y en todo caso fueron atacados y impugnados. La Juez le otorgó valor probatorio a esos estados de cuenta.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005 Ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C. indicó sobre el carácter probatorio de los recibos bancarios lo siguiente:

Es oportuno indicar que si bien el formalizante no hace referencia expresa al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la denuncia está soportada en una de las hipótesis previstas en dicha norma, como lo es el error en el establecimiento de la prueba, lo que autoriza el examen de otras actas del expediente, y en ese sentido la Sala examinará la denuncia.

En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

…Omisis…

…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.) .

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

Observa este Juzgador respecto al caso de autos que, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos, -incorporando un ejemplar del documento a ser exhibido –copia simple algunos pero en otros se ve que es realizado en papel impreso con membrete de Banesco en original- :

De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la LOPT solicito: 1.) la exhibición de los estados de cuentas integrales los cuales se encuentran anexos a este escrito de pruebas y están identificados con la letra “G” correspondiente a los últimos 12 meses de labores noviembre 2004 hasta diciembre 2005, con esto probamos: a.) Que el salario de nuestra representada es variable, ya que en ellos aparecen reflejados los diferentes códigos y conceptos contables que utiliza el patrono demandado que forman partes del salario, y que no fueron imputados al mismo a los efectos del calculo de sus prestaciones sociales.

Considera este Juzgador que, la prueba de exhibición de documentos coincide con lo que ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así, como también con lo dicho por el Doctor J.E.C.M. de la Sala Constitucional, en su libro “control y contradicción de la prueba” en el que, los estados de cuenta así como depósitos bancarios se pueden calificar como tarjas.

Tarjas, por qué?, porque efectivamente la información que esta contenida en esas documentales constan en el Banco Banesco, como institución bancaria, siendo que esa información es suministrada por Banesco en función de los movimientos mensuales de la cuenta nómina de la ciudadana M.L.J.J., con el agravante que, Banesco fue el patrono de la hoy accionante, por tanto, el Banco cuando emite el Estado de Cuenta acostumbra comprobar con éste los depósitos (que reciben), retiros (que hacen) y demás movimientos realizados por el banco conforme a su obligación como institución financiera y que ha tenido la cuenta corriente que mantiene el cliente del banco conforme al saldo del dinero depositado en la cuenta bancaria.

Con ello, -se dice- entonces, que los movimientos o notas de crédito que aparecen con la referencia 0000000000, la única persona que tiene la capacidad y las pruebas necesarias para estipular que elementos o cuales elementos significó las notas de crédito 00000000 y desvirtuarlas -como que; esa nota de crédito no obedeció a un depósito, o una cancelación que hubiera hecho Banesco como patrono directo de la demandada, sino que obedeció a alguna operación financiera o crédito relacionada con M.L.J.J. fue de un tercero, correspondía a Banesco, siendo el único en traer esas pruebas al proceso. Entonces, no puede aducirse que, Banesco es o sea un tercero, ni se puede pedir de Banesco unos informes que no fueron solicitados –no se ve que se solicitaron informes alguno y que se diga que la prueba de exhibición se confundió con la prueba de informes, a lo mejor esos casos que señaló la parte demandada apelante muy probablemente sucedieron de esa manera, pero, en este caso no fue la forma como se solicitó la exhibición de documentos, quedó claro y específico que se solicitó conforme a los parámetros señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esa materia y el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra parte, considera este Juzgador que, no queda a más nadie, sino, a la propia Institución financiera probar la referencia 000000000 como la nota de crédito, es decir, donde o porque se aumenta el patrimonio de la trabajadora M.L.J. en su cuenta corresponde a su cuenta nómina, es decir, de alguna manera observa este Juzgador que, los abonos recibidos pudieron ser por depósitos hechos, por un tercero, por la propia parte accionante o por la parte demandada como cuenta de nómina. Ahora se pregunta este Juzgador en virtud de los montos que fueron acreditados a la parte accionante y que tiene la referencia 00000000 a que consistieron?, -porque dichos montos fueron acreditados? - justamente considera este Juzgador que, era carga de la parte demandada alegar y probar que, justamente esas notas de crédito obedecieron a una operación bancaria que emanó de un tercero y no de ella, siendo una cuenta nómina por cierto, entonces, si era carga probatoria de la demandada alegar a que se debió dicho elemento, no habiendo quedando demostrado a los autos y siendo conteste este Juzgador con lo señalado por la Juez aquo sobre todo si se toma en cuenta las reglas de la sana critica y el Principio in dubio pro operario que en caso de dudas de las pruebas se favorecerá la valoración mas favorable al trabajador, por tanto, considera esta Alzada que si era fundamento o carga procesal de la parte accionada haber desvirtuado dicha situación y; en consecuencia de ello y considerando que la demandante no compareció a la audiencia de apelación se tiene como desistida la apelación de la parte demandante y sin lugar la apelación de la parte demandada, y así se decide.

Por otra parte, Observa por otra parte, éste juzgador que la Juez aquo, procedió a declarar la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que ordenó desde la fecha de notificación de la demanda hasta la sentencia que quedara definitivamente firme, es de observar por parte de éste juzgador que siendo un asunto de orden público establecido en la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 19 de fecha 31 de enero del año 2007, la cual establece:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, al ordenar, la recurrida, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar hasta la ejecución del fallo.

Señala el formalizante que el Juez de alzada incurrió en error de juzgamiento, al haber acordado la indexación desde el inicio de la audiencia preliminar hasta la ejecución de la sentencia, cuando de conformidad con el artículo 185 eiusdem, procede la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

La Sala para decidir observa:

Aun cuando el formalizante denuncia la infracción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, la Sala entiende de los argumentos planteados por la recurrente, que lo querido denunciar fue la falta de aplicación del artículo 185 eiusdem y no la falsa aplicación, la cual se pasa a revisar, en los términos que siguen.

En el caso examinado aprecia la Sala, que el Tribunal de alzada, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, determinó la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera:

En estricto acatamiento a lo allí decidido, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión por los conceptos de prestaciones sociales, para lo cual el Juez a-quo deberá, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice de la audiencia preliminar –que en los juicios ordinarios equivale a la primera presentación- y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, y así se decide.

Es decir, la corrección monetaria se ordenó pagar desde la audiencia preliminar hasta la ejecución del fallo, excluyendo, del lapso sobre el cual se aplica la indexación, los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes o por causas ajenas a éstas.

Ahora bien, en materia de corrección monetaria, se debe precisar en primer lugar, si se trata de una causa interpuesta con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de ello depende su cálculo.

Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -

Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados.

Pues bien, al tratarse el caso de autos de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar debió ordenarse de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

En tal sentido, al haber ordenado la recurrida la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por concepto de prestaciones sociales, tomando en cuenta el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar y la ejecución del fallo, y no desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, violó por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia establecida en forma reiterada por la Sala en materia de indexación para las causas iniciadas bajo la vigencia de la referida ley, razón por la cual se declara procedente la presente denuncia.

(…)Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y feriados, y las comisiones por ventas no percibidas, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.

Y sin que se pueda afirmar que se afecta el principio reformatio in peius puesto que se actúa, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, la misma establece que la corrección monetaria debe computarse en el momento en que haya un incumplimiento a la ejecución voluntaria, es decir que sea necesaria la ejecución forzosa, sería desde el Decreto de Ejecución hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, es decir, hasta el pago del mismo, por tanto no es procedente la corrección monetaria tal como lo estableció la Juez a quo y por ser materia de orden público se procede a modificar la sentencia en ese sentido.

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y DESISITIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.I. en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana M.L.J. contra Banesco Banco Universal, C.A, sin embargo, por ser una cuestión de orden público conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2007, todo ello con motivo al juicio incoado por la ciudadana M.L.J. contra Banesco Banco Universal, C.A, en lo que se refiere a la Corrección Monetaria la cual se deberá computar desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo, todo ello conforme a la sentencia N° 19 del 31 de enero de 2007 ; TERCERO: No hay condena en costas del Recurso de Apelación a la parte demandante y a la demandada, apelantes respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-0001213

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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