Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.978

En el p.d.I. de B.J.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.209.383, que accionaran sus hijas las ciudadanas M.L.A.J., A.A.D.G. y E.M.A.J., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.189.794, V-10.190.118 y V-10.194.165 y aquí de tránsito, representadas judicialmente las dos últimas por los abogados C.A.M.V. y J.P.G., titulares de las cédulas de identidad números V-10.192.816 y V-12.209.705 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.212 y 63.212, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2.012 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folios 1 al 3), sus anexos fueron presentados en fecha 25 de octubre de 2.012 y corren a los folio 4 al 20, en el cual las ciudadana M.L.A.J., A.A.D.G. y E.M.A.J. señalan lo siguiente:

… nuestra madre la ciudadana B.J.S.D…, actualmente de 68 años de edad, …desde hace algún tiempo notamos que nuestra madre ha visto disminuida su capacidad de discernimiento y así fue como al consultar con un médico neurólogo este nos indicó que nuestra madre B.J.S., presenta signos de padecer una demencia mixta, tipo enfermedad de alzheimer y vascular y el médico consultado así mismo nos indicó que: ‘Esta totalmente incapacitada para realizar actividades relacionadas con el manejo de dinero y firma de documentos…’, según constancia médica de fecha 30 de julio de 2012… como sus hijas nos preocupa el hecho que nuestra madre obtiene ingresos económicos, provenientes en parte del alquiler de un fondo de comercio denominado Cervecería y Billares Plaza Vieja…, cuyo canon ronda en la cantidad de bolívares tres mil (Bs. 3.000,00), así como el alquiler de una casa o vivienda…, ubicada… en la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, cuyo canon de alquiler está establecido en la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2.000,00) y a su vez otro cobro de alquiler sobre una especie de taller mecánico, pero cuyo pago de alquiler efectúa el inquilino R.Q.C. mediante consignación inquilinaria que realiza por ante el Juzgado del Municipio P.M.U. del estado Táchira… existe una limitación intelectual de nuestra madre para atender en cierta manera negocios que implican un movimiento de dinero, es por ello que se acude a esta instancia jurisdiccional para solicitar la correspondiente interdicción civil.

…por ello y con el mayor respeto, solicitamos su interdicción civil y sea nombrada A.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.118, hábil y domiciliada en… la Ciudad de Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, como su respectivo tutor interino…

.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió de distribución tal solicitud, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 22).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.012, el abogado C.A.M.V. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas A.A.D.G. y E.M.A.J., consignó ejemplar de Diario La Nación de fecha 28 de noviembre de 2.012, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa, así como también, consignó poder amplio otorgado a su persona y autenticado en la Oficina Notarial Pública de Ureña estado Táchira el 07 de diciembre de 2.012 (folios 29 al 33).

En fecha 28 de enero de 2.013 se juramentaron la médica psiquiatra y psicóloga designadas O.E.P.M. y O.E.A.E., quienes aceptaron el cargo recaído en ellas (folio 44).

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2.013 la médica psiquiatra O.E.P.M. y la psicóloga O.E.A.E., consignaron informe médico realizado a B.J.S. (folios 46 al 49).

En fecha 18 y 19 de marzo de 2.013 el tribunal de la causa realizó interrogatorio a los ciudadanos L.M.M.C., C.R.R.V., O.A.A. y M.L.R.M. en su condición de amigos y vecinos de B.J.S. (folios 51, 52, 54, 55).

En fechas 24 de abril de 2.013, fue interrogada por la ciudadana Juez la notada de incapaz B.J.S.. La operadora de justicia dejó constancia de que: “… no se entiende de manera clara las palabras y gesticula algunas palabras y otras no se logran entender” (folio 62).

En fecha 6 de mayo de 2.013 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la prenombrada B.J.S. y se nombró como tutoras interinas a las ciudadanas A.A.D.G. y E.M.A.J. en su condición de hijas (folios 64 y 65).

En fecha 20 de mayo de 2.013 las ciudadanas A.A.D.G. y E.M.A.J. aceptaron el cargo de tutoras interinas (folio 66).

En fecha 24 de mayo de 2.013 la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario “La Nación” de fecha 22 de mayo de 2.013 donde se publicó el decreto de interdicción provisional (folios 69, 70, 75).

En fecha 14 de junio de 2.013 el abogado J.P.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanas A.A.D.G. y E.M.A.J., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 79 y vto.).

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2.014, el abogado C.A.M.V. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante ciudadanas A.A.D.G. y E.M.A.J., consignó el decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Principal del estado Táchira (folios 82 al 91).

En fecha 13 de febrero de 2.014 el tribunal de la causa decretó la interdicción definitiva de B.J.S. (folios 92 al 97).

En fecha 19 de marzo de 2.014, este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2.978 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 101).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, en razón de la cónsulta Legal Obligatoria sobre la decisión dictada el 13 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto.

Sobre este aspecto al autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:

...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...

(Subrayado y Negrillas de quien sentencia).

Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio” Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.

Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de interdicción produce sus efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción.

El artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”

Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada a las actas remitidas a esta Alzada se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio a los ciudadanos L.M.M.C., C.R.R.V., O.A.A. y M.L.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.186.932, V-81.790.791, V-1.578.821 y V-9.186.669, la primera y la última amigas cercanas y los dos restantes vecinos. También consta que en la oportunidad del interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo a la notada de incapaz en fecha 24 de abril de 2.013 inserto al folio 62, se dejó constancia de que: “Seguidamente la Juez pasa a interrogarla de la siguiente manera: ¿cómo está? contestó: bien, ¿cómo se siente? contestó: más o menos, ¿con quién vino? contestó: señaló al esposo de la hija, ¿cómo se llama él? No contestó nada, reflejando una actitud distraída, ¿quiénes son ellas? refiriéndose la Juez a la dos hijas acompañantes, igualmente no contestó y se nota distraída, ¿que edad tienes? contestó: sesenta y seis, la hija manifiesta que tiene 69, ¿su esposo está vivo? o muerto? contestó: vivo, la hija manifiesta que murió hace diecisiete años, además a preguntas ¿dónde vive? ¿cuántos hijos tiene?, la entrevistada no contestó, asumiendo una actitud distraída y callada. La Juez deja constancia que no se entiende de manera clara las palabras y gesticula algunas palabras y otras no se logran entender…”

Por otra parte, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen a la notada de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende del informe médico que riela a los folios 48 y 49 emitido por la médico psiquiatra O.E.P.M. y la psicóloga O.A.E., quienes fueron nombradas por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fecha 18 de febrero de 2.013, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifica el cuadro de “Demencia tipo Alzheimer”, lo que conlleva a que se manifieste en una conducta de alteración de la sensopercepción tipo alucinaciones visuales, expresadas con lenguaje verbal y gestual. En efecto dicho informe concluyó:

…con alteración severa de sus funciones mentales superiores, inteligencia, atención, concentración, memoria, orientación con trastorno sensoperceptivos tipo alucinaciones visuales, con comportamiento de intranquilidad, de sueño y agresividad, con incapacidad para el cumplimiento de las actividades rutinarias básicas del día a día, por lo que se considera necesaria su inhabilitación, amerita atención y supervisión constante por parte de la familia, por la incapacidad para el discernimiento, juicio y raciocinio…

.

Así las cosas, visto que existe plena prueba de la inhabilidad psiquiátrica que sufre B.J.S. y que se han cumplido los requisitos legales previstos para la declaratoria definitiva de la interdicción, se concluye que la presente decisión sometida a consulta debe confirmarse en todas sus partes, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de B.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.303. En consecuencia, queda CONFIRMADA en todos sus términos la sentencia dictada el 13 de febrero de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ORDENA registrar la presente sentencia una vez quede firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, agregándose copia al expediente.

TERCERO

Se ORDENA la publicación en un diario de mayor circulación de esta ciudad de San Cristóbal, de un extracto de la presente sentencia de conformidad con el artículo 507 del Código Civil una vez quede firme, y consignar un ejemplar en el expediente.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificar al C.N.E..

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.978, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.978, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/patty.-

Exp.2.978.-

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