Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9626.-

A.D.: Admite.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que el 4 de junio de 2009 la abogada M.L.Z.R.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-2.806.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.925, asistida por los abogados A.J.R.B. y M.G.U.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 850 y 9.047, en su orden, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue M.D.L.S.S.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 289.798, en su contra, contenido en el expediente N° AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 10 de junio de 2009, la abogada M.L.Z.R.d.R., actuando en su propio nombre consignó en copias simples, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

El día veintinueve (29) de junio de 2009, se dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...En fecha 4 de agosto del 2008, la ciudadana M.S.d.S., titular de la cédula de identidad NO. V-298.798, a través de los Abogados C.M. y M.F.D.C., Inpreabogados Nos. 7201 y 64504, actuando como Apoderados Judiciales, de la misma; acudieron ante la Jurisdicción del Municipio de esta Circunscripción Judicial, y concretamente ante el Juzgado Décimo-Quinto de Municipios, interpusieron demanda de desalojo, conforme a lo previsto por el artículo 34, literal a, del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble del cual soy arrendataria, esto es, el Apartamento 3-B, del Edificio Hollywood, Avenida F.d.M., Chacao, lado Mac Donal’s, según contrato, autenticado el 19 de SEPTIEMBRE 2002, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones. En dicho apartamento destinado a vivienda, convivo con mi esposo y mi hijo, hasta la presente fecha.

    …Omissis…

    Ahora bien, en la oportunidad de contestación a la demanda, esto es, el día 27 NOVIEMBRE 2008, en el PUNTO SEGUNDO: Mi Representación Judicial, y concretamente los abogados J.R.G.C. Y L.A.M., dieron contestación a la demanda y en el PUNTO II, bajo el TITULO CUESTION PREVIA, Invocaron la inadmisibilidad de la acción de desalojo y que dice: NULIDAD DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES. Esto por una parte, y por la otra, en el PUNTO III, CONTESTARON AL FONDO Y RECHAZARON LA ACCIÓN DE DESALOJO, POR NO ESTAR INCURSA EN LA SUPUESTA FALTA DE PAGO QUE SE ME IMPUTA, DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LA COSA ARRENDADA, DESDE OCTUBRE DE 2007, NI TAMPOCO DE ENERO A JUNIO DE 2008. A TAL EFECTO, AL ESCRITO DE CONTESTACION LE ACOMPAÑARON PLANILLA BANCARIA No. 00000087052011, CONTENTIVA DEL DEPOSITO REALIZADO EN LA CUENTA DE ACTIVOS LIQUIDOS No. 8026027981 A NOMBRE DE LA CIUDADANA M.D.L.S.S.D.S., EN EL BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, POR LA CANTIDAD DE TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bsf 3067,00) DE FECHA 13-10-2008, QUE CUBRE EL PAGO DEMANDADO HASTA LA FECHA JUNI.

    …Omissis…

    Planteada así, la realidad de los hechos, debidamente comprobados, para mí sorpresa, de mis Abogados y de muchos Abogados, entre ellos, mi esposo, el Abogado A.J.R.B., INPREABOGADO Nº 850; tanto el Juzgado Décimo-Quinto de Municipio, como el propio Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declararon con lugar la demanda de desalojo, en sendas sentencias de fechas 17 de Febrero del 2009 Y 21 de Abril del 2009.

    Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil promulgada el 21-04-2009, por tratarse de un procedimiento conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo previsto en el artículo 36, de la misma, no tiene Recurso alguno, y por ende concluye allí, este procedimiento conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo previsto en el artículo 36, de la misma, no tiene Recurso alguno, y por ende concluye allí, este procedimiento breve, seguido en mi contra, y que perfila un daño grave, en los actuales momentos, cuando el problema de vivienda, configura un verdadero problema de Estado. En razón de ello, en lo adelante en el próximo CAPITULO, interpongo el RECURSO DE A.C..

    …Omissis…

    Ciudadano JUEZ SUPERIOR, en el caso de marras, la conducta del ad-quem, ha sido totalmente contraria al orden constitucional, al violar disposiciones de orden público, por evidente ABUSO DE PODER, y el contenido de su decisión constituye una acción agravante que lesiona el derecho a la defensa de la Abogada M.Z.d.R., tanto como persona como profesional del derecho, con alcance grave en el seno familiar y en la comunidad donde se desenvuelve. Esta sentencia de ad-quem, esto es, el – Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, avalando también, la Sentencia del Juzgado de Municipio, configura una acción agravante que lesiona el derecho de la defensa, al violarse el derecho al debido proceso, y por ende, de los principios de legalidad e igualdad procesal, derechos éstos, que son de RANGO CONSTITUCIONAL, lo cual conlleva a que la Sentencia recurrid en juicio, en mi contra, no sea imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, ni expedita, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LEY DE REGIMEN DE AMPARO, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19,26,49, ordinales 1o, , y 8 y el artículo 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de no existir otro medio judicial breve, sumario y eficaz, acorde con la protección Constitucional, la Abogada, M.Z.D.R., pasa a interponer, como en efecto INTERPONE ACCION DE.

    …Omissis…

    Tal y cual quedó transcrito precedentemente, la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 21-04-2009, con vista de la motivación que ella contiene, una vez que declara sin lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juez Ad-Quod de fecha 17 de Febrero del 2009, y con lugar la demanda de desalojo que interpuso en mi contra M.D.L.S.S.D.S., en el punto TERCERO, ORDENA que le entregue el apartamento arrendado, libre de bienes y personas…

    HASTA AQUÍ, todo se ajusta a la acción de desalojo, prevista en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su contenido, más nada establece.

    Se trata de una disposición expresa y limitativa. Sin embargo, la sentencia se extiende más allá de la previsión legal, producto de la inepta acumulación de acciones, que hace, INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA, y nulo el auto de admisión tal y cual se alegó en la Contestación; habida consideración que tanto el Juez de Municipio, como esta Instancia, no hicieron un pronunciamiento expreso de este planteamiento, no obstante, que contraviene el principio de la legalidad de las formas procesales, lo cual es, son de estricto cumplimiento por parte de los Jueces, so pena de incurrir en error INEXCUSABLE.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez Superior, si bien el punto anterior configura una violación del principio de la legalidad de las formas procesales, que sienta como principio para los Jueces, el deber de cumplir con los procedimientos establecidos, y de determinar en toda acción que se intente si la misma llena los requisitos establecidos, y al mismo tiempo, no contravenga disposiciones legales que impiden su admisión, como ocurre en el caso de autos. Esa conducta del Juez de la INSTANCIA, en abierto favorecimiento de los intereses de la parte actora, desvía el planteamiento de la cuestión previa “inepta acumulación de acciones”, que entre otras cosas, refiere el caso de acciones incompatibles entre sí, como ocurre en el presente caso; inventa gratuitamente que los Apoderados de la parte demandada lo que opusieron fue la cuestión previa, a que contrae el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa, que el conocido defecto de forma en el libelo de la demanda. Con efecto, se plasma en la motiva del fallo, que la Representación de la demandada que conforman los Abogados J.R.G.C., y L.A.M., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del Artículo 78 ejusdem. Al respecto el sentenciador afirma: “En vista que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa, que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º,5º,6º,7º, y 8º del Artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación, queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no la pretensión opuesta.

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa, la accionante a través de sus apoderados judiciales, ha ejercido la Acción de Desalojo de un Inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliaria.

    Se trata de un procedimiento singular sobre materia arrendaticia, contenido en una Ley Especial, y por tanto, se circunscribe única y exclusivamente al desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario, incurre en algunas o varias de las siete causales a que se refiere el artículo 34 de dicha Ley. De manera que, sólo con base a la norma en comento puede interponer la Acción de Desalojo, sin otra reclamación distinta.

    …Omissis…

    Sin lugar a duda con descaro el Juez de Instancia ha violentado el debido proceso para beneficio de la parte actora y en perjuicio de la parte demandada, la Abogada M.Z.R., reconocida profesional del derecho, y por tanto considero que la sentencia del Juez de Municipio y de Instancia son contraria a la ética profesional del Abogado.

    …Omissis…

    Ciudadano JUEZ SUPERIOR, de una simple lectura del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se infiere qué cuando la parte, o sea, la arrendadora ejerció la acción ninguna otra reclamación distinta “a la falta de pago de (2) mensualidades consecutivas podía invocar en el objeto de la misma. Sin embargo, como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora y sus abogados gratuitamente le incluyó, conforme lo señala el punto Tercero del Petitorio otra reclamación por el pago de daños y perjuicios, contraviniendo así, la norma expresa y única de una acción por insolvencia en una relación arrendaticia, contenida en la Ley Especial “más no común”. En consecuencia, al demandarse en un mismo libelo ambas pretensiones el Juez de Municipio, no podía admitir la acción, por cuanto estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, QUE INCLUSIVE ILUSTRO MI REPRESENTACIÓN JUDICIAL, con el respetado criterio del Maestro Dr. Armiño Borjas. Contravino así, el Juzgador adquo , el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual resulta contrario al orden público. Mal podía la Alzada. El Juzgado Tercero de la Instancia Civil, con una clara desviación de análisis, inventar un defecto de forma, no opuesto por mi Representación Judicial.

    …Omissis…

    Vale destacar que el análisis precedentemente, toca tan solo la cuestión previa que se opuso al ser contestada la demanda, que como se ha dicho y analizado, se relaciona con la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de acciones, y que ha lugar como así se solicito que se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2008.

    Así las cosas, en el análisis de fondo sobre la acción de desalojo, tanto la parte motiva como dispositiva de la Sentencia, configura una distorsión de la verdad procesal, por cuanto, los razonamientos del Sentenciador, contienen un conjunto de falsedades sobre los hechos y el derecho invocado. Todo con la finalidad de beneficiar los intereses de la parte actora en perjuicio de la demandada, y que en su esencia configuran violación de Garantías y derechos Constitucionales que me amparan como persona, esposa, madre, y como Abogado que forma parte del Sistema Judicial, tal y cual lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omissis…

    Con efecto, en su análisis de fondo la Sentencia del ad-quem, no es sino la desfiguración total de la verdad, hasta el punto de ocultar y retener con desmedida maldad, una prueba que destruye totalmente la imputación gratuita que me hace la parte actora, sobre una insolvencia en los pagos de las mensualidades consecutivas de la cosa arrendada, hasta el punto de que en la parte Dispositiva, aparte CUARTO, el propio JUEZ, incurre en una confesión calificada, que da al traste con la totalidad de esa Dispositiva.

    …Omissis…

    Precisa decir, con respecto a este análisis que todos los depósitos Bancarios efectuados por M.Z., el primero de ellos, con la contestación de la demanda, que determina QUE NADA DEBE hasta OCTUBRE DEL 2008. así como los promovidos en el lapso probatorio, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por los Apoderados de la parte actora, por lo cual surten los efectos probatorios correspondientes que determinan que la demandada estaba solvente en los pago reclamados y que por su monto, conducen a establecer que se hacía el pago de las mensualidades en forma acumulada y sobre lo cual se produjo la aceptación en el tiempo por LA ARRENDADORA; por lo que mal podía afirmarse como lo dice el Sentenciador, que “a los fines de demostrar la costumbre del pago acumulada, es oportuno señalar, conforme quedó establecido up Supra que si los contratos son ley entre las partes, también es cierto que la materia inquilinaria está amparada por normas de orden público que no pueden ser derogables por convención privada, por lo tanto tales probanzas no ayudan a resolver el thema dedidendum, aunado al hecho que son conceptos no reclamados, se desechan del proceso, y así se decide”.

    …Omissis…

    Vale también señalar, que en el caso concreto, no se esta discutiendo situación vinculadas a la contratación arrendaticia, sólo se trata de un desalojo por una supuesta falta de pago, sin tomar en cuenta, que lo mismos se hacían y se hacen en forma acumulada, más no por mensualidad vencida y nada de lo que se reclama en esa demanda, se debe, pues la demandante recibió el monto de los mismos en su cuenta de activos líquidos. Y así lo corrobora la prueba de INFORMES, PROMOVIDA POR MIS APODERADOS JUDICIALES, al BANCO MERCANTIL, quién materializó su respuesta, en correspondencia del 03-03-2009. Anexando a la misma dos Planillas de Depósito en la Cuenta de Activos Líquidos de la Señora M.d.S..

    …Omissis…

    AL FOLIO 131. De la Sentencia afirma “Respecto a la prueba de informes promovida por la representación demandada se observa que el Tribunal de la causa ordenó su evacuación mediante oficio Nº 030-09, de fecha 26 de Enero de 2009, dirigido al Banco Mercantil, y recibido por esta Entidad en fecha 02 de febrero de 2009, conforme declaración del Alguacil del señalado Circuito Judicial del Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Febrero de 2009. cursante al folio 109 del expediente, sin que a las actas procesales conste de manera alguna respuesta sobre ello, por lo cual no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

    …Omissis…

    Lamentablemente en el caso que nos ocupa, así como el JUEZ AD-QUO, sentenció en mi contra, sin esperar la prueba de INFORMES del Banco Mercantil, y lo que es peor el Juez de la Instancia recibió la prueba proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio, y lo que es peor EL JUEZ DE LA INSTANCIA, el 24-04-09, tuvo el descaro de decir “sin que a las actas procesales conste de manera alguna respuesta sobre ello, por lo cual no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide”. Y milagrosamente después de anexar la sentencia, también agrega la prueba de informe proveniente del BARCO MERCANTIL.

    SIN DUDA HUBO OCULTAMIENTO DEL INFORME MERCANTIL Y SUS ANEXOS CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, como puede pensarse que una sentencia sí dictada, es transparente, equitativa, es imparcial, idónea, autónoma, independiente, y sin dilaciones indebidas, responsable, gratuita, en contravención al derecho de acceso a la justicia.

    Sin duda, hay una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el debido proceso y el derecho a la defensa que se corresponde con El artículo 49, ordinales 1º y 3º y 8º, y el 257 de la misma. En consecuencia, esta Superioridad esta obligado a restablecer la situación jurídica como lo dispone el mencionado artículo, en su numeral 8º, del análisis precedente...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …PRIMERO: QUE SE AMPARE A LA CIUDADAN M.Z.R.D. RIVAS, C.I. Nº2.806.422, DECRETANDOSE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PUBLICADA EL 17 DE ABRIL DE 2009, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXP. AP-11-R-2009-000088).

    SEGUNDO: Que se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, con arreglo a la correcta aplicación de las normas violadas que originaron el presente recurso De AMPARO, POR VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, suficientemente señalados y fundamentadas en el presente escrito.

    TERCERO: El pago de las costas procesales…

    (Copiado textualmente).

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de a.c.. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de la sentencia de fecha 17 de abril de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue M.D.L.S.S.d.S., en su contra, contenido en el expediente N° AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, fundando su pedimento en lo siguiente:

    …SOLICITUD DE MEDIDA IMNOMINADA. De conformidad con lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dado que en materia sobre juicio breve, los lapsos son cortos, y no teniendo la sentencia, algún otro recurso conforme al dispositivo contenido en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por otra parte, el artículo 892 del mismo Código, también provee un lapso corto en materia de ejecución PIDO QUE SE ADMITA EL RECURSO EN FORMA INMEDIATA, y SE OFICIE AL JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIOS, de esta Circunscripción Judicial, para que paralice la ejecución, hasta tanto se resuelva el presente RECURSO DE A.C....

    El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

    A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    ...omissis...

    Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el p.d.a., donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

    Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más

    .

    En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el caso bajo examen, el tribunal observa que las copias simples acompañadas junto con el escrito libelar, no tienen el carácter de autenticas; en tal sentido y conforme la jurisprudencia diuturna y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no acreditan la verosimilitud en esta etapa procesal para el decreto de la medida innominada solicitada, por lo que se hace necesario negar la solicitud de medida cautelar. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo que instauró la abogada M.L.Z.R.d.R., asistida por los abogados A.J.R.B. y M.G.U.L., en contra de la decisión de fecha 17 de abril de 2009 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue M.D.L.S.S.d.S., en su contra, contenido en el expediente N° AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    ORDENA:

  4. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  5. - Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Notificar a la ciudadana M.D.L.S.S.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 289.798.

  7. - Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.

  8. - Se insta al accionante consignar copia certificada de la sentencia del 17 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de desalojo que sigue M.D.L.S.S.d.S., en contra de la accionante, contenido en el expediente N° AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintinueve (29) del mes de junio de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post - meridiem (2:30 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    A.D.: Admite.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) F.

    Exp.9626.

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