Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

Exp. Nº 9626

Definitiva/Amparo Directo

Amparo Constitucional/Mercantil

Sin Lugar/D.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Consta en autos que el 4 de junio de 2009 la abogada M.L.Z.R.d.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-2.806.422, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.925, asistida por los abogados A.J.R.B. y M.G.U.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 850 y 9.047, en su orden, intentó ante el Juzgado Superior distribuidor de turno, demanda de a.c. contra la decisión de fecha 21 de abril de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue M.D.L.S.S.d.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 289.798, en su contra, contenido en el expediente Nº AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, para cuya fundamentación denunció la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda de a.c., que previa la insaculación, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 10 de junio de 2009, la abogada M.L.Z.R.d.R., actuando en su propio nombre consignó en copias simples, los recaudos mencionados en el libelo de demanda constitucional.

Por decisión de fecha 29 de junio de 2009, se admitió la demanda de amparo instaurada y se ordenó notificar al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al Ministerio Público de la apertura del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la ciudadana M.D.L.S.S.S., titular de la cédula de identidad No. V.- 289.798.

Por decisión del 9.07.2009, se decretó medida cautelar innominada que suspendió los actos de ejecución de la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por el supuesto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por M.D.L.S.S.d.S. en contra de M.L.Z.R.d.R..

Consta de autos, la notificación del Ministerio Público, en la persona de la abogada E.S.R. en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de las notificaciones practicadas, se fijó oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2009. Asistieron al acto, los abogados: E.S.R., Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, la abogada M.L.Z.R.d.R., asistida por los abogados; A.J.R.B., J.R.G.C. y L.A.M., en representación de la quejosa; R.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.L.S.S.d.S., tercero interviniente. Realizados los alegatos y argumentos de las partes, el tribunal con vista a lo expuesto en la audiencia y las actas que conforman el expediente, estableció el dispositivo del fallo, declarando sin Lugar la demanda de amparo intentada por la abogada M.L.Z.R.d.R., asistida por los abogados A.J.R.B. y M.G.U.L. en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que sigue M.D.L.S.S.d.S., en su contra, contenido en el expediente Nº AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado, relevó de costas a la accionante y reservó cinco (5) días hábiles para publicar la totalidad de la decisión.

Siendo esta la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. “...En fecha 4 de agosto del 2008, la ciudadana M.S.d.S., titular de la cédula de identidad No. V-298.798, a través de los Abogados C.M. y M.F.D.C., Inpreabogados Nos. 7201 y 64504, actuando como Apoderados Judiciales, de la misma; acudieron ante la Jurisdicción del Municipio de esta Circunscripción Judicial, y concretamente ante el Juzgado Décimo-Quinto de Municipios, interpusieron demanda de desalojo, conforme a lo previsto por el artículo 34, literal a, del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble del cual soy arrendataria, esto es, el Apartamento 3-B, del Edificio Hollywood, Avenida F.d.M., Chacao, al lado de Mac Donal’s, según contrato, autenticado el 19 de SEPTIEMBRE 2002, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 50, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones. En dicho apartamento destinado a vivienda, convivo con mi esposo y mi hijo, hasta la presente fecha.

    …Omissis…

    Ahora bien, en la oportunidad de contestación a la demanda, esto es, el día 27 NOVIEMBRE 2008, en el PUNTO SEGUNDO: Mi Representación Judicial, y concretamente los abogados J.R.G.C. y L.A.M., dieron contestación a la demanda y en el PUNTO II, bajo el TITULO CUESTION PREVIA, Invocaron la inadmisibilidad de la acción de desalojo y que dice: NULIDAD DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES. Esto por una parte, y por la otra, en el PUNTO III, CONTESTARON AL FONDO Y RECHAZARON LA ACCIÓN DE DESALOJO, POR NO ESTAR INCURSA EN LA SUPUESTA FALTA DE PAGO QUE SE ME IMPUTA, DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LA COSA ARRENDADA, DESDE OCTUBRE DE 2007, NI TAMPOCO DE ENERO A JUNIO DE 2008. A TAL EFECTO, AL ESCRITO DE CONTESTACION LE ACOMPAÑARON PLANILLA BANCARIA No. 00000087052011, CONTENTIVA DEL DEPOSITO REALIZADO EN LA CUENTA DE ACTIVOS LIQUIDOS No. 8026027981 A NOMBRE DE LA CIUDADANA M.D.L.S.S.D.S., EN EL BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, POR LA CANTIDAD DE TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3067,oo) DE FECHA 13-10-2008, QUE CUBRE EL PAGO DEMANDADO HASTA LA FECHA.

    …Omissis…

    Planteada así, la realidad de los hechos, debidamente comprobados, para mí sorpresa, de mis Abogados y de muchos Abogados, entre ellos, mi esposo, el Abogado A.J.R.B., INPREABOGADO Nº 850; tanto el Juzgado Décimo-Quinto de Municipio, como el propio Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declararon con lugar la demanda de desalojo, en sendas sentencias de fechas 17 de Febrero del 2009 y 21 de Abril del 2009.

    Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil promulgada el 21-04-2009, por tratarse de un procedimiento conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo previsto en el artículo 36, de la misma, no tiene Recurso alguno, y por ende concluye allí, este procedimiento breve, seguido en mi contra, y que perfila un daño grave, en los actuales momentos, cuando el problema de vivienda, configura un verdadero problema de Estado. En razón de ello, en lo adelante en el próximo CAPITULO, interpongo el RECURSO DE A.C..

    …Omissis…

    Ciudadano JUEZ SUPERIOR, en el caso de marras, la conducta del ad-quem, ha sido totalmente contraria al orden constitucional, al violar disposiciones de orden público, por evidente ABUSO DE PODER, y el contenido de su decisión constituye una acción agravante que lesiona el derecho a la defensa de la Abogada M.Z.d.R., tanto como persona como profesional del derecho, con alcance grave en el seno familiar y en la comunidad donde se desenvuelve. Esta sentencia de ad-quem, esto es, el – Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, avalando también, la Sentencia del Juzgado de Municipio, configura una acción agravante que lesiona el derecho de la defensa, al violarse el derecho al debido proceso, y por ende, de los principios de legalidad e igualdad procesal, derechos éstos, que son de RANGO CONSTITUCIONAL, lo cual conlleva a que la Sentencia recurrida en juicio, en mi contra, no sea imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, ni expedita, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la LEY DE REGIMEN DE AMPARO, sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19,26,49, ordinales 1o, , y 8 y el artículo 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de no existir otro medio judicial breve, sumario y eficaz, acorde con la protección Constitucional, la Abogada, M.Z.D.R., pasa a interponer, como en efecto INTERPONE ACCION.

    …Omissis…

    Tal y cual quedó trascrito precedentemente, la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 21-04-2009, con vista de la motivación que ella contiene, una vez que declara sin lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia del Juez Ad-Quo de fecha 17 de Febrero del 2009, y con lugar la demanda de desalojo que interpuso en mi contra M.D.L.S.S.D.S., en el punto TERCERO, ORDENA que le entregue el apartamento arrendado, libre de bienes y personas.

    HASTA AQUÍ, todo se ajusta a la acción de desalojo, prevista en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su contenido, más nada establece.

    Se trata de una disposición expresa y limitativa. Sin embargo, la sentencia se extiende más allá de la previsión legal, producto de la inepta acumulación de acciones, que hace, INADMISIBLE LA DEMANDA INTERPUESTA, y nulo el auto de admisión tal y cual se alegó en la Contestación; habida consideración que tanto el Juez de Municipio, como esta Instancia, no hicieron un pronunciamiento expreso de este planteamiento, no obstante, que contraviene el principio de la legalidad de las formas procesales, lo cual es, son de estricto cumplimiento por parte de los Jueces, so pena de incurrir en error INEXCUSABLE.

    …Omissis…

    Ciudadano Juez Superior, si bien el punto anterior configura una violación del principio de la legalidad de las formas procesales, que sienta como principio para los Jueces, el deber de cumplir con los procedimientos establecidos, y de determinar en toda acción que se intente si la misma llena los requisitos establecidos, y al mismo tiempo, no contravenga disposiciones legales que impiden su admisión, como ocurre en el caso de autos. Esa conducta del Juez de la INSTANCIA, en abierto favorecimiento de los intereses de la parte actora, desvía el planteamiento de la cuestión previa “inepta acumulación de acciones”, que entre otras cosas, refiere el caso de acciones incompatibles entre sí, como ocurre en el presente caso; inventa gratuitamente que los Apoderados de la parte demandada lo que opusieron fue la cuestión previa, a que contrae el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa, que el conocido defecto de forma en el libelo de la demanda. Con efecto, se plasma en la motiva del fallo, que la Representación de la demandada que conforman los Abogados J.R.G.C., y L.A.M., opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida del Artículo 78 ejusdem. Al respecto el sentenciador afirma: “En vista que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa, que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º,5º,6º,7º, y 8º del Artículo 346 ejusdem, no tendrán apelación, queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no la pretensión opuesta.

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa, la accionante a través de sus apoderados judiciales, ha ejercido la Acción de Desalojo de un Inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliaria.

    Se trata de un procedimiento singular sobre materia arrendaticia, contenido en una Ley Especial, y por tanto, se circunscribe única y exclusivamente al desalojo del inmueble arrendado, cuando el arrendatario, incurre en algunas o varias de las siete causales a que se refiere el artículo 34 de dicha Ley. De manera que, sólo con base a la norma en comento puede interponer la Acción de Desalojo, sin otra reclamación distinta.

    …Omissis…

    Sin lugar a duda con descaro el Juez de Instancia ha violentado el debido proceso para beneficio de la parte actora y en perjuicio de la parte demandada, la Abogada M.Z.R., reconocida profesional del derecho, y por tanto considero que la sentencia del Juez de Municipio y de Instancia son contraria a la ética profesional del Abogado.

    …Omissis…

    Ciudadano JUEZ SUPERIOR, de una simple lectura del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se infiere qué cuando la parte, o sea, la arrendadora ejerció la acción ninguna otra reclamación distinta “a la falta de pago de (2) mensualidades consecutivas podía invocar en el objeto de la misma. Sin embargo, como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora y sus abogados gratuitamente le incluyó, conforme lo señala el punto Tercero del Petitorio otra reclamación por el pago de daños y perjuicios, contraviniendo así, la norma expresa y única de una acción por insolvencia en una relación arrendaticia, contenida en la Ley Especial “más no común”. En consecuencia, al demandarse en un mismo libelo ambas pretensiones el Juez de Municipio, no podía admitir la acción, por cuanto estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, QUE INCLUSIVE ILUSTRO MI REPRESENTACIÓN JUDICIAL, con el respetado criterio del Maestro Dr. A.B.. Contravino así, el Juzgador a-quo, el principio de legalidad de las formas procesales, lo cual resulta contrario al orden público. Mal podía la Alzada. El Juzgado Tercero de la Instancia Civil, con una clara desviación de análisis, inventar un defecto de forma, no opuesto por mi Representación Judicial.

    …Omissis…

    Vale destacar que el análisis precedentemente, toca tan solo la cuestión previa que se opuso al ser contestada la demanda, que como se ha dicho y analizado, se relaciona con la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de acciones, y que ha lugar como así se solicito que se decrete la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2008.

    Así las cosas, en el análisis de fondo sobre la acción de desalojo, tanto la parte motiva como dispositiva de la Sentencia, configura una distorsión de la verdad procesal, por cuanto, los razonamientos del Sentenciador, contienen un conjunto de falsedades sobre los hechos y el derecho invocado. Todo con la finalidad de beneficiar los intereses de la parte actora en perjuicio de la demandada, y que en su esencia configuran violación de Garantías y derechos Constitucionales que me amparan como persona, esposa, madre, y como Abogado que forma parte del Sistema Judicial, tal y cual lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omissis…

    Con efecto, en su análisis de fondo la Sentencia del ad-quem, no es sino la desfiguración total de la verdad, hasta el punto de ocultar y retener con desmedida maldad, una prueba que destruye totalmente la imputación gratuita que me hace la parte actora, sobre una insolvencia en los pagos de las mensualidades consecutivas de la cosa arrendada, hasta el punto de que en la parte Dispositiva, aparte CUARTO, el propio JUEZ, incurre en una confesión calificada, que da al traste con la totalidad de esa Dispositiva.

    …Omissis…

    Precisa decir, con respecto a este análisis que todos los depósitos Bancarios efectuados por M.Z., el primero de ellos, con la contestación de la demanda, que determina QUE NADA DEBE hasta OCTUBRE DEL 2008. así como los promovidos en el lapso probatorio, no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por los Apoderados de la parte actora, por lo cual surten los efectos probatorios correspondientes que determinan que la demandada estaba solvente en los pago reclamados y que por su monto, conducen a establecer que se hacía el pago de las mensualidades en forma acumulada y sobre lo cual se produjo la aceptación en el tiempo por LA ARRENDADORA; por lo que mal podía afirmarse como lo dice el Sentenciador, que “a los fines de demostrar la costumbre del pago acumulada, es oportuno señalar, conforme quedó establecido up Supra que si los contratos son ley entre las partes, también es cierto que la materia inquilinaria está amparada por normas de orden público que no pueden ser derogables por convención privada, por lo tanto tales probanzas no ayudan a resolver el thema dedidendum, aunado al hecho que son conceptos no reclamados, se desechan del proceso, y así se decide”.

    …Omissis…

    Vale también señalar, que en el caso concreto, no se esta discutiendo situación vinculadas a la contratación arrendaticia, sólo se trata de un desalojo por una supuesta falta de pago, sin tomar en cuenta, que lo mismos se hacían y se hacen en forma acumulada, más no por mensualidad vencida y nada de lo que se reclama en esa demanda, se debe, pues la demandante recibió el monto de los mismos en su cuenta de activos líquidos. Y así lo corrobora la prueba de INFORMES, PROMOVIDA POR MIS APODERADOS JUDICIALES, al BANCO MERCANTIL, quién materializó su respuesta, en correspondencia del 03-03-2009. Anexando a la misma dos Planillas de Depósito en la Cuenta de Activos Líquidos de la Señora M.d.S..

    …Omissis…

    AL FOLIO 131. De la Sentencia afirma “Respecto a la prueba de informes promovida por la representación demandada se observa que el Tribunal de la causa ordenó su evacuación mediante oficio Nº 030-09, de fecha 26 de Enero de 2009, dirigido al Banco Mercantil, y recibido por esta Entidad en fecha 02 de febrero de 2009, conforme declaración del Alguacil del señalado Circuito Judicial del Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Febrero de 2009. Cursante al folio 109 del expediente, sin que a las actas procesales conste de manera alguna respuesta sobre ello, por lo cual no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

    …Omissis…

    Lamentablemente en el caso que nos ocupa, así como el JUEZ AD-QUO, sentenció en mi contra, sin esperar la prueba de INFORMES del Banco Mercantil, y lo que es peor el Juez de la Instancia recibió la prueba proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio, y lo que es peor EL JUEZ DE LA INSTANCIA, el 24-04-09, tuvo el descaro de decir “sin que a las actas procesales conste de manera alguna respuesta sobre ello, por lo cual no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide”. Y milagrosamente después de anexar la sentencia, también agrega la prueba de informe proveniente del BARCO MERCANTIL.

    SIN DUDA HUBO OCULTAMIENTO DEL INFORME MERCANTIL Y SUS ANEXOS CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, como puede pensarse que una sentencia así dictada, es transparente, equitativa, es imparcial, idónea, autónoma, independiente, y sin dilaciones indebidas, responsable, gratuita, en contravención al derecho de acceso a la justicia.

    Sin duda, hay una violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el debido proceso y el derecho a la defensa que se corresponde con El artículo 49, ordinales 1º y 3º y 8º, y el 257 de la misma. En consecuencia, esta Superioridad esta obligado a restablecer la situación jurídica como lo dispone el mencionado artículo, en su numeral 8º, del análisis precedente...” (Copiado textualmente).

  2. Denunció:

    2.1. La presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …PRIMERO: QUE SE AMPARE A LA CIUDADAN M.Z.R.D. RIVAS, C.I. Nº 2.806.422, DECRETANDOSE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA PUBLICADA EL 17 DE ABRIL DE 2009, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (EXP. AP-11-R-2009-000088).

    SEGUNDO: Que se reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia, con arreglo a la correcta aplicación de las normas violadas que originaron el presente recurso De AMPARO, POR VIOLACION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, suficientemente señalados y fundamentadas en el presente escrito.

    TERCERO: El pago de las costas procesales…

    (Copiado textualmente).

    II

    De la Decisión recurrida por vía de a.c.

    El 21.04.2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el juicio por desalojo intentado por la intentado por M.D.L.S.S.d.S. en contra de la ciudadana M.Z.R., en base al siguiente argumento:

    …Señala que si bien al principio del contrato los pagos se realizaban al vencimiento de la mensualidad, hicieron por costumbre que las pensiones vencidas se pagaran en forma acumuladas varios meses, a cuyo efecto participaban de ello al apoderado de la arrendadora quien en su oportunidad le libraba el recibo correspondiente, y que habiendo adoptado esa forma de pago afirman no adeudar pago de alquiler alguno por concepto de alquiler de los meses de Octubre de 2007 a Junio de 2008, ambos inclusive.

    En este orden, afirman que se desprende de la planilla bancaria cuyo depósito en cuenta alega anexar al citado escrito, fechada y firmada el día 13 de Octubre de 2008, distinguida con el Nº 000000587052011, la ciudadana M.Z., acudió ante la Oficina del Banco Mercantil en la Ciudad de Porlamar, Nueva Esparta, y depositó en la cuenta de Activos Líquidos Nº 8026.027981 a nombre de la ciudadana M.D.L.S.S.D.S. la cantidad de Tres Mil Sesenta y siete bolívares (Bs.F. 3.067,oo) que comprende el pago de trece (13) cánones de arrendamiento por el inmueble de autos, hasta por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 235,86) de cada mensualidad.

    Concluye sosteniendo que al multiplicar el monto del canon señalado por los cánones de arrendamiento comprendidos entre los meses de Octubre de 2007 a Octubre de 2008, que suman trece (13) mensualidades, se obtiene, a su decir, Bs. 235.860X13=Bs. 3066.180, lo cual aplicando el redondeo es de Bs. 3.067, que se corresponde con la cantidad depositada por la demandada en la cita cuenta cuya titular es la demandante, conforme fue establecido en la cláusula Tercera como única forma de pago, quedando con ello demostrado que la arrendataria nada adeuda por cánones de arrendamiento y que la demanda de desalojo no debe prosperar.

    Así las cosas, aduce en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios, que la falta de pago de una suma de dinero lo que genera es el interés de mora, más no así daños y perjuicios, por lo cual ratifican su defensa de inadmisibilidad de la acción por acumulación prohibida.

    Planteadas como han sido ambas controversias, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes; con el objeto de resolver el conflicto planteado y así poder emitir pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y a tales respectos observa:

    DE LA CUESTIÓN PREVIA

    La representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa que indica el Ordinales 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida por el Artículo 78 eiusdem, y en vista que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2º, 3º, 4º,5º,6º,7º y 8º del Artículo 346 eiusdem, no tendrán apelación, queda en consecuencia a cargo de esta instancia sólo verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no de la pretensión opuesta, y en atención a los anteriores lineamientos, pasa a examinar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, de lo cual observa:

    …Omissis…

    Al folio 56 del expediente riela copia al carbón de planilla de depósito bancario Nº 000000587052011, de fecha 13 de Octubre de 2008, por la cantidad de Tres Mil Sesenta y Siente Bolívares (Bs.F 3.067,oo) efectuada en la cuenta de activos líquidos Nº 8026027981, a nombre de M.S.D.S. por la ciudadana M.Z., y en vista que no fue cuestionada por la contraparte se le otorga valor probatorio de acuerdo con el dispositivo contenido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierto que la misma produce plena prueba en contra de la parte demandada ya que demuestra concatenado con su alegato, que consignó los pagos de los cánones demandados como insolutos en forma acumulada e intempestiva, incumpliendo con los parámetros establecidos en la Cláusula Tercera de la convención y al dispositivo contenido en el Artículo 51 de la comentada Ley Especial, en atención que si bien los contratos son ley entre las partes también es cierto que la materia inquilinaria está amparada por normas de orden público no derogables por convención privada, aunado al hecho cierto que la presente acción de desalojo fue deducida por el Tribunal A quo en fecha 18 de Septiembre de 2008 y el depósito fue efectuado en fecha 13 de Octubre de 2008, y así se decide…

    . (Copiado textualmente).

    III

    Opinión del Ministerio Público

    El 11.11.2009 compareció la abogada E.S.R., Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y expresó la opinión fiscal siguiente:

    …Del examen de las actas que cursan al expediente, se observa que la quejosa al hacer uso de la acción de a.c., solo pretende impugnar el fondo de la decisión presuntamente agraviante, que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana M.D.L.S.S.D.S., atacando la validez del juicio fundamentándose en alegatos que fueron oportunamente esgrimidos en la causa principal, por lo que la referida Sentencia no es susceptible de revisión a través de la acción de amparo.

    En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por la ciudadana M.L.Z.R., en el ejercicio de la acción de amparo va dirigido a evidenciar posibles errores de juzgamiento, por lo que es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, toda vez que el mismo no actúa como una tercera instancia, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE…

    (Copiado textualmente).

    IV

    Motivaciones para decidir

    Luego de realizada la narración de los hechos y argumentos más importantes acontecidos en este procedimiento constitucional, observa este Tribunal:

    Con el propósito de decidir la presente demanda de a.c., debe precisarse que la accionante invocó la tutela constitucional, por la presunta violación de derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, presuntamente conculcados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo contenido en el expediente Nº AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura de ese juzgado intentado por M.D.L.S.S.d.S. en su contra; al presuntamente violar el principio de legalidad de las formas procesales al desecharse el defecto de forma del libelo de demanda por inepta acumulación de acciones y no apreciar la existencia de la variante contractual de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento en forma acumulada, con ocultamiento del medio probatorio de informes, debidamente promovido y evacuado; lo que a juicio de la accionante acarrearía la nulidad de la admisión de la demanda o en su caso el desecho de la pretensión por la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

    Ahora bien, el jurisdicente acusado del agravio constitucional, en informe presentado ante este tribunal, al respecto señaló, que efectivamente, según se desprende del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial de fecha 21.04.2009, fue recibido el oficio No. 103-09 constante de tres folios útiles, proveniente del Juzgado de Municipio a-quo, pero que sin embargo fue recibida realmente por la Secretaría de ese Despacho el 24.04.2009, conforme se evidencia de la firma y sello húmedo que aparece en el oficio, cuando ya se había dictado la sentencia, pero que se le otorgó valor probatorio a las pruebas aportadas con motivo de los depósitos que la supuesta agraviada denuncia fueron ignorados en la sentencia atacada por esta vía constitucional.

    Por su parte el representante judicial del tercero interviniente, abogado R.A.A.C., al fundamentar sus alegatos y argumentos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal declarar en primer término la inadmisibilidad de la pretensión constitucional, por no consolidar los presupuesto de procedencia del amparo o en forma subsidiaria la improcedencia de la tutela solicitada, considerando que no se denunció en forma alguna lesión a algún derecho o garantía constitucional; que el derecho a la defensa le fue respetado a la quejosa, al intervenir en dos procesos donde se le brindaron las garantías procesales adecuadas, pretendiendo ahora convertir el p.d.a. constitucional en una tercera instancia. De igual forma acusó a la quejosa de ser ella, quien pretende violentar el principio de legalidad de las formas procesales, al pretender que la cuestión previa por inepta acumulación, sea vista en este proceso como una cuestión de fondo para la procedencia del amparo solicitado y no como la concibió el legislador para ser tratada como cuestión de previo pronunciamiento, como se trató en ambos procesos judiciales referentes al caso sub-examinado. Por último, manifestó que existió pronunciamiento en ambas instancias acerca de la pretensión del derecho subjetivo tratado, que la quejosa tenía al mérito del caso examinado una insolvencia manifiesta de trece (13) meses, lo cual fue demostrado con los medios probatorios valorados y que era procedente en cuanto a la inepta acumulación, pretender en una misma pretensión el desalojo y la indemnización por daños y perjuicios. Concluyendo que la pretensión constitucional debía ser declarada inadmisible o en todo caso improcedente.

    Ahora bien, vista las delaciones del presunto agraviado y los alegatos del tercero interviniente, coadyuvante del tribunal acusado de agraviante, este jurisdicente para decidir, observa:

    De los presentes autos se desprende, que los alegatos y argumentos utilizados por la accionante, si bien, conforman o pueden conformar como se asienta en el propio libelo de pretensión constitucional, el principio de legalidad de las formas procesales, al examinar las actas que conforman el presente expediente y la tutela solicitada, puede evidenciarse que los argumentos sostenidos por la quejosa constituyen determinaciones del sentenciador sobre el alcance y sentido de las disposiciones legales y de índole procesal, que utilizó el órgano judicial para emitir su decisión definitiva, la cual confirmó la de la primera instancia. Que dichas resoluciones judiciales, no constituyen por sí mismas agravios a derechos o garantías constitucionales, tampoco constituye el medio de prueba que exalta como no apreciado, una probanza de tal magnitud e importancia que pueda cambiar el fallo proferido y menos configurar, su no apreciación, un desmedro del derecho constitucional de la accionante. Dichos planteamientos, acerca de la inepta acumulación, como fundamento de la nulidad del auto de admisión, pretendida por la quejosa, fue concebida por el legislador, como una cuestión de previo pronunciamiento, establecida como cuestión previa antes del tratamiento del fondo del mérito de la causa; la acumulación de pretensiones que no se excluyan y su condena en forma subsidiaria está permitida por el legislador al facilitar la concentración y celeridad procesal, caso permitido la indemnización de daños y perjuicios en un procedimiento especial de desalojo; que el medio de prueba silenciado por el sentenciador, aún cuando llegó a los autos posterior a las decisiones de ambas instancias, lo que no es bien visto en nuestro proceso que persigue la justicia y la exaltación del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ciertamente como quedó establecido en el debate oral y público, su no apreciación en nada podría influir en la determinación de la pretensión de desalojo, por cuanto fue comprobado en las instancias la insolvencia de la demandada en trece (13) meses del canon de arrendamiento fijado contractualmente, lo que no se desvirtuaría con la prueba de informes solicitada, tampoco el pago de la mensualidad de arrendamiento en forma mensual, puesto que dicha prueba en nada podría influir en una modificación contractual de la forma de pago de los cánones de arrendamiento. Circunstancias o actividades procesales, que hace que la pretensión incoada sea conforme al criterio sostenido por nuestro Supremo Tribunal, en sentencia del 18.07.2000 de la Sala Constitucional, declarada improcedente, tal como lo concibió la sentencia enunciada, al resolver:

    … La Sala desestima este alegato como capaz de fundar la acción de amparo, en tanto que, como bien expresó la decisión de instancia apelada, es al juez de instancia en el juicio contencioso a quien le corresponde determinar el alcance y sentido de las disposiciones legales o reglamentarias (en tanto tiene atribuida la función jurisdiccional), y visto que el debate que trae el accionante a colación corresponde a ese nivel de judicialidad, así como que la divergencia planteada no remite a una cuestión de inconstitucionalidad sino de mera legalidad, es por lo que estima esta Sala que la pretensión deducida en este caso es improcedente, y así finalmente se declara...

    Planteado el debate sobre las presuntas violaciones a nivel de judicialidad y sobre la no apreciación de un medio probatorio, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda de a.c. intentada por la abogada M.L.Z.R.d.R., asistida por los abogados A.J.R.B. y M.G.U.L., en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue M.D.L.S.S.d.S., en su contra, contenido en el expediente Nº AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado. Así expresamente se decide.

    Por último, en razón de la desestimación de la demanda de amparo intentada, se deja sin efecto la medida innominada decretada por este tribunal en su decisión del 9.07.2009, que decretó medida cautelar innominada que suspendió los actos de ejecución de la sentencia dictada el 17 de abril de 2009, por el supuesto agraviante, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por M.D.L.S.S.d.S. en contra de M.L.Z.R.d.R.. Así se decide.

    V

    Decisión

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la demanda de a.c. intentada por la abogada M.L.Z.R.d.R., asistida por los abogados A.J.R.B. y M.G.U.L., en contra de la decisión de fecha 21 de abril de 2009, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que sigue M.D.L.S.S.d.S., en su contra, contenido en el expediente Nº AP11-R-2009-000088 de la nomenclatura del archivo de ese Juzgado.

    No hay condenatoria en costas, por no apreciar este sentenciador temeridad en la instauración de este proceso constitucional.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.).

    La Secretaria

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. Nº 9626

    Definitiva/Amparo Directo

    Amparo Constitucional/Mercantil

    Sin Lugar/D.

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