Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07711

A.C.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado, en fecha 19 de septiembre de 2016, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre del mismo año, los abogados D.B.S. y J.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.L.G.S., titular de la cédula de identidad número 11.227.484, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con a.c., interpuesto por los abogados D.B.S. y J.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.L.G.S., titular de la cédula de identidad número 11.227.484, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la referida Ley, sin perjuicio de revisarlas posteriormente en la sentencia definitiva, el Tribunal ADMITE el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 eiusdem. Así se decide.-

III

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia de solicitud de a.c.c. solicitado por M.L.G.S., antes identificada, y al respecto debe previamente hacer las siguientes consideraciones:

Señalan los apoderados de la querellante que mediante Oficio Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-004105, de fecha 09 de agosto de 2016 suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fue notificada del acto de remoción y retiro con argumento de que el cargo que ocupaba para ese momento se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción.

(…) Quien suscribe, J.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Aduanera y Tributaria –SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el articulo 7 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 11, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la P.A. Nº 0866 de fecha 23/09/2005 (…)

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó su solicitud de a.c. de la siguiente manera:

(…)Solicitamos tutela constitucional contra el acto lesivo de los derechos fundamentales de nuestra representada con base en las siguientes consideraciones:

Nuestra patrocinada tenía inscrita en el Seguro Médico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a sus padres que superan los ochenta (80) años de edad, los cuales sufren de diversas enfermedades que eran atendidas gracias al referido seguro médico, sin embargo, con esta ilegal e inconstitucional remoción y retiro, sus padres quedaron sin ningún tipo de asistencia médica, violentándose así el derecho a la salud no sólo de nuestra representada que se quedó sin seguro médico, sino también la de sus padres que son adultos mayores.

Por lo tanto, siendo que nuestra patrocinada requiere de seguro médico en forma urgente y con ocasión de su ilegal remoción y retiro ha quedado sin protección médica de ningún tipo, es por lo que respetuosamente solicitamos a este d.T., con ocasión del derecho constitucional a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución, que ordene a.c. y suspenda los efectos de la ilegal remoción y retiro, reincorporando a nuestra patrocinada a su puesto de trabajo con el derecho a utilizar la póliza de seguro colectivo a la cual estaba suscrita. Así respetuosamente pedimos sea declarado.

II) Finalmente, también fundamentamos la presente solicitud de a.c. en el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, el cual ha sido flagrantemente violentado con la ilegal remoción y retiro de nuestra patrocinada, dejándola sin ningún seguro médico, ni a ella, ni a sus padres ni a sus hijos, sin empleo y sin medio de subsistencia. Así respetuosamente pedimos sea declarado.

IV

DEL A.C.C.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el a.c.c. este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Respecto a la solicitud de a.c. ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta encuentra su fundamento legal en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio .(…)

En relación al a.c., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., dejó sentado:

(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. (…)

Conforme al criterio anteriormente transcrito, debe sustanciarse la solicitud de a.c. formulado por la parte querellante, según los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.-

Ahora bien, en el presente caso la recurrente MARLIN JENIREE DEL VALLE MARCANO LUCART, fundamenta la protección cautelar solicitada, en la vulneración del fuero maternal del cual goza; en este contexto cabe citarse, los artículos 83 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Como puede apreciarse, las disposiciones constitucionales supra transcritas, establecen el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, los cuales deben ser garantizados a los ciudadanos que habitan en los confines de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de acordar la procedencia del a.c. es de destacar la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso contencioso administrativo funcionarial sino sólo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al juez contencioso administrativo, al conocer en sede constitucional el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solamente determinar la existencia de un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella mientras dure el juicio de la acción principal.-

De tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Tribunal, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al juez contencioso administrativo, que le corresponda el conocimiento del a.c., no le está permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe (en el caso sometido a su conocimiento) un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación, o de la amenaza de violación, del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla, y sólo en casos excepcionales debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) la existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) la ponderación de los intereses generales, y 3) el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir que exista un “proceso”, salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materias de derecho de autor, de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que éstos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno solo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de niñas, niños y adolescentes, entre otras.-

En segundo lugar, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar más allá de los límites tolerables la posición y los derechos de la parte accionada. Al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos antes dilucidados la medida resulta admisible.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO; criterio reiterado en la Sentencia Nro. 00338 del 28 de febrero de 2007 caso: Techolisto C.A). (Resaltado de este Tribunal.).

En este orden de ideas, advierte el Tribunal que el a.c. solicitado, requiere para su otorgamiento los requisitos de procedencia que la doctrina exige para toda medida cautelar, los cuales fueron brevemente analizados en las líneas que anteceden. En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora no especificó los fundamentos de su petición, ni señaló los elementos que configuran tales requisitos, entiéndase la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora.

Asimismo, este Juzgado Cuarto advierte que, no consigno en autos elementos probatorios suficientemente convincentes de los que pueda el Tribunal inferir luego de un juicio de probabilidad y verosimilitud que la improcedencia del presente a.c. podría dejar ilusoria la ejecución del fallo y causar un daño.

En este sentido, quien decide constata que la parte actora incumplió con su carga de señalar con suficiente claridad las razones por las cuales ejerció la tutela cautelar bajo la modalidad de amparo constitucional y en virtud de la especial protección que reviste esta institución cautelar, pasa a pronunciarse sobre los argumentos que le sustentan:

Al respecto observa que los solicitantes esgrimen que el acto administrativo que impone la remoción y retiro del cargo Tecnico Aduanero y Tributario Grado 11 a su poderdante, viola derechos y garantías constitucionales, tales como: debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la salud y el derecho a la seguridad social, quien decide procede a verificar los elementos probatorios traídos a los autos, observando que fueron consignadas anexas al recurso contencioso administrativo funcionarial las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática del acto Administrativo contenido en el oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-004105, de fecha 9 de agosto de 2016 y notificado en esta misma fecha.

  2. Copia fotostática de constancia de trabajo suscrita por la Jefa de la Division de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos, según el cual se indica que la querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de septiembre de 1995.

  3. Copia fotostática de de los antecedentes de servicio (FP-023) suscrita por la Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos del Ente querellado.

  4. Reseña periodística del diario El Nacional, consignada a los fines de indicar el despido de funcionarios públicos

  5. Copia fotostática de la evaluación que refleja los objetivos de desempeño individual correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de abril de 2013 al 29 de octubre de 2013.

  6. Copia fotostática de la evaluación que refleja los objetivos de desempeño individual correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de abril de 2011 al 16 de noviembre de 2011.

De las anteriores actuaciones no se evidencia (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) una presunción de buen derecho, pues, en efecto, para el momento en que fue removida la hoy actora, no se logro demostrar con los elementos que la actuación de la Administración menoscabe de manera directa y evidente los derechos constitucionales evocados; motivo por el cual, de tal circunstancia no se desprende la presunta violación de los derechos constitucionales previsto en los artículos 83 y 86 eiusdem.

En tal sentido, al no haberse comprobado en el presente caso, la presunción de buen derecho y determinado el periculum in mora, por la sola verificación de aquél, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar improcedente el a.c. solicitado por los abogados D.B.S. y J.C.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.715 y 125.489 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.L.G.S., ya identificada. Así se decide.

En otro particular, quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y la medida cautelar de mantenimiento del seguro médico expuestas en el escrito libelar, toda vez que al ser declarado improcedente el a.c. solicitado por la querellante, y al éste necesitar de los mismos requisitos de las medidas cautelares, correrán indefectiblemente con el mismo destino. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a precisar el contenido del presente en los siguientes términos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por M.L.G.S., titular de la cédula de identidad número 11.227.484, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA..

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el a.c.c. solicitado por M.L.G.S., titular de la cédula de identidad número 11.227.484, contra la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente. Nº 07711

E.L.M.P./G.JRP/Enbg

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